Decisión nº 58 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCalificación De Despido

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Viernes veinticuatro (24) de abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO: VP01-S-2007-000038

PARTE DEMANDANTE: G.A.S.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-7.712.523, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDANTE: J.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.714, en su condición de Procuradora del Trabajo del Estado Zulia, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU), ente autónomo de naturaleza paramunicipal, creado según ordenanza de fecha 24 de Enero de 1.980, publicada en Gaceta Municipal de Maracaibo Extraordinaria No. 104 reformada de acuerdo a la ordenanza sobre creación del Instituto Municipal del Aseo Urbano y domiciliario de Maracaibo (IMAU).

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: J.M.C., R.A.M., R.J.M. y J.J.L.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 24.030, 104.456, 62.605, 117.925 respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de la CONSULTA OBLIGATORIA de la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Solicitud de Calificación de Despido intentó el ciudadano G.A.S. en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU); Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: CON LUGAR LA DEMANDA, y ordenó al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU) reenganchar al ciudadano G.A.S. a sus labores habituales de trabajo con el subsiguiente pago de los salarios caídos.

El conocimiento de la presente causa le correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos. Por tal razón, pasa de seguidas a conocer el fondo de este asunto previo a las siguientes aseveraciones, no sin antes señalar que a pesar de no haber ejercido el recurso de apelación correspondiente el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU), debe revisarse obligatoriamente esta decisión conforme lo disponen los artículos 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, que consagran:

Artículo 72: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Artículo 9: “Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional salvo disposiciones especiales”.

En el caso de autos, la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU) goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, razón por la que esta Juzgadora entra a efectuar la revisión obligatoria de la decisión dictada en primera instancia, en acatamiento a la sentencia de fecha 31 de Julio de 2.008 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.M.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, haciendo un recorrido exhaustivo y minucioso del fondo del asunto; y en tal sentido tenemos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, la parte demandante alegó que desde el día 02/07/2005 ingresó a prestar servicios en forma personal, directa y subordinada para la sociedad Mercantil “REVISALUD VENEZUELA, C.A “ y posteriormente dicha empresa fue absorbida por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU), ubicada en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desempeñando el cargo de ALMACENISTA, cumpliendo un horario de trabajo rotativo estructurado de 06:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a domingo, una semana, y la siguiente semana de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.; devengando un último salario mensual de Bs. 1.104.180. Por otra parte, afirmó que en fecha 11/01/2.007, fue despedido de su trabajo por medio de la Ciudadana M.C.T., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, todo ello sin que mediara causa o justificación legal alguna tipificada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de ello solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Esta Juzgadora, evidencia del recorrido efectuado a las actas procesales, que la parte demandada no dio contestación al fondo de la demanda en la oportunidad legal correspondiente, considerándose en consecuencia, en atención a la sentencia de fecha 25 de Marzo de 2.004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, hasta hoy reiterada, el siguiente criterio:

“…Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público, es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa:

A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio

.

De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala).

Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala:

La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde puedan verse afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación.

Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.

El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente.

En definitiva, con su proceder, el Sentenciador de la recurrida infringió el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación, declarándose por tanto con lugar la actual denuncia. Así se decide….

.

Analizada la jurisprudencia antes transcrita, y tomando en cuenta que la parte demandada, no dio contestacion a la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente, pues sólo se limitó a promover pruebas, sin embargo, por gozar, de privilegios y prerrogativas procesales, se entienden contradichos todos los hechos libelados, recayendo la carga probatoria en la persona del actor a los fines de demostrar sus alegatos; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Invocó en su beneficio el MÉRITO FAVORABLE de las actas procesales. No es un medio probatorio de allí que no resulta valorar tales alegaciones.

  2. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó en un (01) folio útil marcado con la letra “B” que riela al folio 72 Carta de Despido. Esta documental la valora esta Juzgadora en virtud de no haber sido atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, quedando en consecuencia demostrada, en primer lugar, la relación laboral alegada por el actor en su libelo, así como el despido del que fue objeto en fecha 10 de Enero de 2.007, solo resta verificar si dicho despido fue justificado. Así se decide.

    - Consignó en nueve (09) folios útiles marcado con la letra “A”, que riela a los folios del (73) al (81), copia de los detalles de pagos. Estas documentales las valora esta Juzgadora en virtud de no haber sido atacadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, quedando en consecuencia, demostrado el salario devengado por la parte actora durante la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada. Así se decide.

    - Consignó en tres (03) folios útiles marcado con la letra “C” copia de Memorando firmado por el Ingeniero D.U. en su condición de Jefe de Almacén. Esta documental es desechada por esta Juzgadora en virtud de estar suscrita por un tercero ajeno al presente juicio, debiendo haber sido ratificada con la prueba testimonial. Así se decide.

  3. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.P.B., A.R.E., A.M. POLANCO y W.P. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 12.827.392, 25.988.080, 22.459.136 Y 13.300.351, respectivamente, de este domicilio, observando esta Juzgadora que los mencionados ciudadanos no comparecieron a rendir declaración en la audiencia de juicio oral y pública celebrada, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    1- PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó en un (01) folio útil marcado con la letra “A”, que riela al folio 88 Carta de Despido. Esta documental ya fue valorada por esta Juzgadora cuando analizó las pruebas evacuadas por la parte demandante. Así se decide.

    - Consignó Planilla de Liquidación (indemnización) en cinco (05) folios útiles marcado con la letra “B”, que riela a los folios del (89) al (93) del presente expediente. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no estar suscrita por la parte actora a quien se le opone. Así se decide.

    - Consignó marcada con la letra C, copia del comprobante de recepción por la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde participó el despido del actor, conforme lo dispone el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estas documentales las valora esta Juzgadora en virtud de no haber sido atacadas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, quedando en consecuencia, demostrado que la empresa accionada realizó la participación de despido del trabajador demandante, verificándose igualmente que ésta cumple con las formalidades establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sólo resta verificar si las causales alegadas por la patronal demandada están demostradas en las actas procesales; cuestión que quedará dilucidada una vez culmine esta Juzgadora con el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso y establezca las conclusiones al respecto. Así se decide.

  4. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos W.G. Y L.B.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 4.146.067 y 9.774.750, respectivamente, de este domicilio. No compareció en su oportunidad el ciudadano L.B.B., razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. En relación con la testimonial del ciudadano W.G., debidamente juramentado, respondió al interrogatorio que le fuera formulado por la parte demandada promovente de la siguiente manera: Que él es el Gerente de Asuntos Laborales y Sindicales de la demandada, que el día 16 de mayo de 2006 comenzó a laborar para la demandada, que el día lunes 9 le informaron que se habían perdido unos cauchos, y para ese entonces él era el Gerente de Recursos Humanos, que le informaron que se perdieron los cauchos y no sabía quién era la persona de guardia en el depósito, no se acuerda quién le dijo que se perdieron los cauchos; señala que el actor era almacenista, que la decisión para despedir al actor la tomó la psicólogo M.C.T., pero que él regresó a sus labores pero lo sacaron del pago, que no tiene certeza de la pérdida de los cauchos.

    Esta testimonial conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referida a las reglas de la sana crítica, es desechada del proceso toda vez que no es un testigo presencial de los hechos aquí controvertidos, sólo señala que escuchó o que le dijeron, por lo que se llega a la conclusión que es un testigo referencial no presencial de los hechos controvertidos, pues si bien es cierto que la parte demandada basó su despido justificado por la pérdida de los cauchos responsabilidad del actor, no es menos cierto que el único testigo evacuado por la parte demandada manifestó “no tener certeza de la pérdida de los referidos cauchos”, razón por la que se desecha su testimonio. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, encuentra esta Juzgadora, tal y como antes se dijo, que la parte demandada no dio contestación a la demanda, sin embargo, por ser ésta un Instituto Municipal se entiende por contradicha la demanda, recayendo en la persona del actor la carga probatoria de demostrar sus alegatos, es decir, la relación laboral con todos sus elementos constitutivos y el despido injustificado de que fue objeto; cuestiones que logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; pasando de seguidas esta Juzgadora a efectuar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En primer lugar, y a los fines meramente pedagógicos, debemos dejar sentado que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral. Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.371 de 2.005, reiterada hasta la fecha.

Dentro del marco laboral, el espíritu de la ley siempre ha estado orientado hacia el resguardo de la estabilidad del trabajador en el empleo, en procura de tutelar el trabajo como hecho social y como derecho constitucional.

De allí que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo consagre que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa, considerando que esto se conoce doctrinariamente como “estabilidad relativa”, cuyo nombre obedece a su carácter no absoluto, que viene dado por el hecho de que el patrono que insiste en el despido injustificado, puede enervar los efectos de la estabilidad pagando al trabajador las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem, vale decir, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso.

La estabilidad Laboral, tal como está concebida, es un derecho del trabajador a la permanencia en su puesto de trabajo, requiriéndose que para su despido, se le califique su conducta. Esta calificación es la que consecuencia su despido o el ser reincorporado a su trabajo, para el caso de que éste se haya producido.

Este derecho que surge como una limitante de la libertad o poder discrecional que tiene el empleador de despedir al trabajador a su servicio, y para dar una relativa tranquilidad económica a los trabajadores de ser despedidos, sólo por causa justa. Es de naturaleza distinta, según el reclamo lo haga el funcionario público regido por las leyes especiales que prevén su carrera, o lo haga el trabajador regido por la Ley Orgánica del Trabajo. La Estabilidad Laboral envuelve, en principio, una prohibición de despidos injustificados, pero autoriza al empleador a efectuar despidos sin justa causa, mediante el pago al trabajador de una indemnización especial. La Estabilidad es el derecho que tiene todo empleado a conservar el puesto durante su vida laboral, no pudiendo ser declarado cesante, sino por causas que taxativamente determina la ley y las causas de terminación del contrato válidamente establecidas por las partes contratantes.

Bajo tales premisas doctrinales, se puede afirmar que el procedimiento de estabilidad en el trabajo, que preveía el Capítulo VII del Título II de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y que ahora se contiene en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ubica dentro de la conceptualización de estabilidad relativa.

En el caso de autos, acude ante esta Jurisdicción laboral el ciudadano G.A.S. trabajador del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU), alegando que fue despedido de sus labores habituales de trabajo en forma injustificada, solicitando en consecuencia, se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos. La parte demandada no contestó la demanda, pero como se dijo antes, por ser un Instituto de la Municipalidad, se entiende por contradichos los alegatos esgrimidos por el actor, correspondiendo en este caso, la carga probatoria a la parte demandante con respecto a que su despido fue injustificado; cuestión que logró demostrar –como se dijo- con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, debido a los siguientes razonamientos:

SEGUNDO

Observa ésta Juzgadora que se desprende de actas que la accionada dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber participado el despido en contra del ciudadano G.A.S.Y. por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, razón por la cual, en principio, se debe presumir que dicho despido resulta ajustado a derecho y debe probar mediante medios probatorios fehacientes que el despido fue justificado, por lo que le corresponde a la demandada la carga de desvirtuar a través de los medios probatorios admisibles en juicio, que ciertamente el trabajador accionante fue despedido en forma justificada por haber incurrido en alguna de las causales de despido consagradas en la legislación sustantiva laboral.

Ahora bien, del análisis realizado a las actas que conforman el presente asunto laboral, no se desprende circunstancia alguna que demuestre a este Tribunal de Alzada las causas o motivos legales que motivaron el despido incoado en contra del ciudadano G.A.S.Y., así como tampoco que el mismo haya sido realizado en forma justificada, en virtud de que la patronal demandada adicionalmente a la carga que tenía de participar el despido, igualmente estaba en la obligación procesal de demostrar en autos medio de prueba idóneo que demostrara y creara convicción, que la conducta asumida por el actor se encontraba tipificada dentro de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para poner fin a la relación de trabajo, y al no verificarse medio de prueba alguno que justificara la actitud asumida por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU) en cuanto al despido injustificado alegado por el trabajador actor, en consecuencia, conforme a lo antes expuesto, esta Juzgadora luego de examinado minuciosamente el caso planteado, conlleva a determinar ciertamente que la relación de trabajo que unió al ciudadano G.A.S.Y. en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU), fue extinguida sin justa causa, razón por la que en el dispositivo del presente fallo se declarará Con Lugar la solicitud de Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, en relación al modo de cálculo para determinar cuál es el monto de los salarios caídos originados en esta causa, se deberá tomar como salario base, el salario que se desprende del escrito de demanda por la cantidad de Bs. 1.104,18 mensuales, por lo que deberá ser efectuado dicho cálculo en base al salario determinado, mediante auto por separado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecutor del Trabajo respectivo, en el momento de la ejecución del presente fallo a través de un simple cálculo aritmético que contendrá los salarios dejados de percibir por el trabajador actor desde la fecha de la notificación de la Empresa demandada verificada en autos el día 23/02/2007, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio (14), tal como lo ha establecido la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, hasta la efectiva reincorporación a sus labores habituales, como si no hubiese estado separado de su cargo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones o recesos judiciales, huelga de Trabajadores Tribunalicios, períodos sin despacho ni audiencias, entre otros. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) EN VIRTUD DE HABER CONOCIDO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO ESTE JUZGADO SUPERIOR POR LA CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR CALIFICACION DE DESPIDO INTENTO EL CIUDADANO G.A.S. EN CONTRA DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU), (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

2) EN CONSECUENCIA, SE DECLARA INJUSTIFICADO EL DESPIDO EFECTUADO AL CIUDADANO G.A.S., POR LO QUE SE ORDENA EL REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO CON EL CORRESPONDIENTE PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS PRODUCIDOS DESDE LA FECHA DE LA NOTIFICACION DE LA DEMANDADA, HASTA LA FECHA DE LA EFECTIVA REINCORPORACION DEL DEMANDANTE A SU PUESTO DE TRABAJO, PROCEDA A CONSIGNARLOS VOLUNTARIAMENTE, PERSISTA EN EL DESPIDO O SE ORDENE LA EJECUCION FORZOSA DE ESTA DECISION, A RAZON DEL SALARIO MENSUAL DEVENGADO DE Bs. 1.104,18 MENSUALES; DEBIENDO INCLUIRSE LOS AUMENTOS QUE POR DECRETOS PRESIDENCIALES HAYAN SIDO DICTADOS POR EL EJECUTIVO NACIONAL O POR CONVENCIONES COLECTIVAS.

4) SE EXCLUIRAN PARA LA CANCELACION DE LOS SALARIOS CAIDOS AQUÍ ORDENADOS, LOS LAPSOS DE INACTIVIDAD PROCESAL, TALES COMO LAS VACACIONES JUDICIALES, HUELGA DE FUNCIONARIOS TRIBUNALICIOS, Y CUALESQUIERA OTROS QUE HAYAN PODIDO PARALIZAR LA CAUSA POR MOTIVOS NO IMPUTABLES A LAS PARTES E IGUALMENTE EN CASOS DE INACCION DEL DEMANDANTE PARA IMPULSAR EL PROCESO.

5) SE CONFIRMA el fallo apelado.

6) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.

7) SE ORDENA LA NOTIFICACION DEL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (2:35 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z..

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