Decisión nº 072-J-12-06-06 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente: Nº 3914.-

Visto con informes

I

Vista la apelación interpuesta por el abogado Exi Bermúdez, en representación de los ciudadanos ADOLFREDO S.S., A.D.V.S.A. y otros, contra el auto interlocutorio dictado el 23 de noviembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante el cual revocó el nombramiento de la ciudadana J.R., como depositaria judicial y en su lugar designó como tal, a LORAN PESCA, C.A., en la persona de su representante ciudadano, R.E.G., a raíz del embargo ejecutivo recaído sobre una parcela de terreno y las bienhechurías, ubicadas en las piedras, municipio Carirubana del Estado Falcón, cuyos linderos son: NORTE: propiedad que es o fue de la Creole Petroleum Corporación; SUR: calle Bolívar de la población de Las Piedras; ESTE: calle Nueva Granada de las Piedras; y OESTE: La costa de la Península de Paraguaná en el Golfo de Venezuela con un área de cuatro mil ochocientos doce con setenta y seis metros cuadrados (4.812,76 mts2), propiedad de PESQUERA AVANTE, C-.A, según documento protocolizado ante el Registro subalterno del municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 49, tomo 16, segundo trimestre del año 1994; y arrendado a LORAN PESCA, C.A., con motivo del juicio que por ejecución de hipoteca siguen los apelantes, contra las empresarias ANTILLANA DE PESCA, C.A., y PESQUERA AVANTE, C.A., quien suscribe para decidir observa:

Con motivo del juicio que por ejecución de hipoteca siguen ADOLFREDO S.S., A.D.V.S.A. y otros contra ANTILLANA DE PESCA, C.A., y PESQUERA AVANTE, C.A., se embargó ejecutivamente una parcela de terreno y las bienhechurías anteriormente identificadas, propiedad de PESQUERA AVANTE, C.A, y en principio, se designó como depositaria a la arrendataria LORAN PESCA, C.A., con el objeto que la actividad comercial no se paralizara y se afectaran los derechos de los trabajadores, mientras la misma, dentro del plazo de veinticinco (25) días, entregaba el inmueble arrendado; cumplido el plazo, sin que ésta cumpliera con la obligación, el Tribunal de la causa, revocó el nombramiento como depositaria judicial a esta sociedad y en su lugar nombró a J.R., quien procedió a cambiar las cerraduras de acceso al inmueble y ordenó el desalojo inmediato, todo lo cual hizo constar LORAN PESCA, C.A., mediante inspección ocular practicada al efecto; hecha la denuncia ante el Tribunal de la causa, este revocó el nombramiento de J.R. como depositaria judicial y en su lugar volvió a designar a LORAN PESCA, C.A., y de esta decisión, es de la que se apela y fija el límite de conocimiento de esta Alzada.

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

disponen los artículos 539, 541 y 545 del Código de Procedimiento Civil:

Art. 539.-Todo depósito judicial se confiará a las personas legalmente autorizadas para tal fin. Si no hubieren personas legalmente autorizadas en el lugar en que estén situados los bienes, o si por la urgencia no pueden concurrir al sitio del embargo, el Tribunal podrá confiar el Depósito en persona solvente y responsable, hasta tanto se efectué el Depósito en persona calificada por la Ley.

Art. 541.- El depositario tiene las siguientes obligaciones:

  1. Recibir el bien por inventario, y cuidarlo como un buen padre de familia.

  2. Tener los bienes a disposición del Tribunal, y devolverlos cuando se le requiera para ello.

  3. Hacer los gastos necesarios para la conservación de las cosas, y la recolección, beneficio y realización de los frutos.

  4. No servirse de la cosa embargada sin el consentimiento expreso de las parte; ni arrendarla; ni darla en préstamo; ni empeñarla; ni empeñar sus frutos sino con autorización expresa del Tribunal, que no se acordará sin dejar transcurrir tres (3) días desde la fecha de la solicitud, a fin de que las partes puedan exponer lo que crean conveniente al respecto.

  5. Ejercer las acciones para recuperar las cosas cuando ha sido desposeído de ellas.

  6. Presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco (5) días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el Juez. Si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso el Depositario sufrirá la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos. Deberá también presentar estados de cuenta mensuales.

  7. Las demás que le señalen las leyes.

Art. 545.- En ningún caso podrá nombrarse depositario al ejecutante, salvo disposición especial y expresa de la Ley; ni a funcionarios ni empleados del Tribunal; ni a los parientes de las personas antes indicadas comprendidas dentro del cuarto grado de consanguinidad, sus dependientes ni sus sirvientes domésticos, sin consentimiento expreso del ejecutado. Tampoco pueden ser depositarios ni el ejecutado, ni las personas que tengan con él las relaciones expresadas en el aparte anterior, sin consentimiento del ejecutante.

De esas normas, extraemos las siguientes conclusiones esenciales:

  1. El ejecutante, el ejecutado, el juez y empleados del Tribunal no pueden ser depositarios, a menos que la ley lo autorice expresamente, tampoco podrán ser las personas vinculadas con ellos, dentro del cuarto grado de consanguinidad, ni sus empleados o domésticos, sin el consentimiento expreso del ejecutante o del ejecutado, según sea el caso.

  2. El depositario judicial, es un simple administrador y no puede realizar actos de disposición sin la autorización expresa del Juez competente.

y c) Sólo será depositario judicial quien autorice la ley para ello y sólo excepcionalmente, se puede designar a otra persona, quién deberá ser solvente y en su caso, presentar caución, pues, el juez, en caso de algún daño, será solidariamente responsable; y esto, es muy importante que lo tenga presente el Juez de la causa.

Dicho lo anterior, este Tribunal precisa:

Según Circular Nº 2448, de fecha 01 de octubre de 2004, dirigido a todos los jueces del estado Falcón, por la Dirección de Justicia el Ministerio de Justicia, se suspendió a la Depositaria Judicial Falcón C.A., como depositaria judicial en el Estado, hasta tanto sea rehabilitada. Tal circunstancia, se circunscribe como una causal de excepción dentro del artículo 539 del Código de Procedimiento Civil y autoriza al Juez de la causa, para designar a cualquier persona natural o jurídica capaz y solvente para ser designada depositario, cuidando siempre, que no sean las personas referidas en el artículo 545 eiusdem; y reitera este Tribunal, cuidando el Juez de exigir las garantías necesarias, pues, caso contrario, él será solidariamente responsable.

En segundo lugar, la ciudadana J.R., como depositaria judicial, mal podía cambiar los candados y cerraduras de acceso al inmueble propiedad de PESQUERA AVANTE, C.A, donde funciona LORAN PESCA, C.A., y mucho menos, dar una orden de desalojo, sin la autorización judicial, es más, esos actos son propios del Tribunal y no del depositario judicial, de modo, que al obrar así, la ciudadana J.R., violó el artículo 541 eiusdem, al abusar y extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, lo cual faculta al Juez para que se revoque su nombramiento, acto, que por demás, es atributivo del órgano judicial y no de las partes; y así se establece.

Ahora bien, en su lugar se designó a LORAN PESCA, C.A., en la persona de su representante R.E.G., quien a los fines del juicio de ejecución de hipoteca, es un tercero, designación que este Tribunal estima se ajusta a las previsiones del artículo 549 del Código adjetivo civil, con la excepción creada por el Ministerio de Justicia, adminiculado a la previsión del artículo 545 eiusdem, que permite que un tercero, que alegue tener un derecho de precariedad, como por ejemplo, la condición de arrendatario, como es el caso de LORAN PESCA, C.A., respetando su derecho, a pesar, de la continuación del embargo ejecutivo, tal como lo ordenara el Tribunal de la causa mediante sentencia del 23 de agosto de 2004; y así se declara.

De manera, que quien suscribe, encuentra ajustado a derecho la designación de LORAN PESCA, C.A, como depositaria judicial, condición que será provisional; y así se establece.

Reitera, una vez más, este Tribunal al Juez de la causa, que debe exigir las garantías legales a la depositaria judicial designada, para preservar su responsabilidad y sobre todo cumplir con las directrices impartidas en oficio Nº 1195, de fecha 26 de abril de 2004, emanada de la Dirección de Justicia del Ministerio de Justicia; y así se determina.

Con fundamento a los anteriores razonamientos este Tribunal impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara.

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Exi Bermúdez, en representación de los ciudadanos ADOLFREDO S.S., A.D.V.S.A. y otros, contra el auto interlocutorio dictado el 23 de noviembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual revocó el nombramiento de la ciudadana J.R., como depositaria judicial y en su lugar designó como tal a LORAN PESCA, C.A., en la persona de su representante ciudadano R.E.G., a raíz del embargo ejecutivo recaída en una parcela de terreno y las bienhechurías , ubicado en las piedras, municipio Carirubana del Estado Falcón, cuyos linderos son: NORTE: propiedad que es o fue de la Creole Petroleum Corporación; SUR: calle Bolívar de la población de Las Piedras; ESTE: calle Nueva Granada de las Piedras; y OESTE: La costa de la Península de Paraguaná en el Golfo de Venezuela con un área de cuatro mil ochocientos doce con setenta y seis metros cuadrados (4.812,76 mts2), propiedad de PESQUERA AVANTE, C-.A, protocolizada ante el Registro Subalterno del municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 49, tomo 16, segundo trimestre del año 1994; y arrendado a LORAN PESCA, C.A., con motivo del juicio que por ejecución de hipoteca siguen los apelantes, contra las empresas ANTILLANA DE PESCA, C.A., y PESQUERA AVANTE, C.A.,

SEGUNDO

Se ratifica el auto dictado por el Tribunal de la causa y mediante el cual se revocó el nombramiento de J.R. como depositaria judicial y se designó en su lugar a LORAN PESCA, C.A., representada por el ciudadano R.E.G., conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

TERCERO

Se apercibe al Tribunal de la causa, para que exija las garantías necesarias, a la depositaria judicial designada los fines de responder por eventuales daños que se puedan causar a las partes y así preservar su responsabilidad solidaria.

Se condena en costas a la parte apelante.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.N. y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los doce (12) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. M.R. ROJAS G.

LA SECRETARIA

ABG. NEYDU MUJICA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 12/06/06, a la hora de _______________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA

ABG. NEYDU MUJICA.

Sentencia Nº 072-J-12-06-06.-

MRG/NM/jessica.-

Exp. 3914.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR