Decisión nº 287 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, OCHO DE MAYO (08) DE DOS MIL NUEVE (2009)

199º Y 150º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2008-001924

PARTE ACTORA: ADOLFREDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V- 2.942.895

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.S.B., abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.908.

PARTES DEMANDADA: INSTITUTO DE ASEO URBANO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU), ahora en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE POPULAR PARA EL AMBIENTE.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: F.C. y B.V.O. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros72.872 y 76.853 respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano ADOLFREDO RAMIREZ contra la INSTITUTO DE ASEO URBANO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU), ahora en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE POPULAR PARA EL AMBIENTE, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que su representado ciudadano ADOLFREDO RAMIREZ presto servicios personales para el INSTITUTO DE ASEO URBANO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU) desde el 14 de abril de 1973 hasta el 31 de enero de 1993 fecha en la cual fue despedido de manera injustificada, fundamentado en la medida de reducción de personal, acordada para dar cumplimiento al Decreto de la Presidencia de la República N° 2808 de fecha 04-02-93, publicada en Gaceta Oficial N° 35150 del 10-02-93.

Que el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, suscribió con el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano un convenio colectivo denominado “Condiciones Especiales para el Proceso de liquidación del Instituto, Jubilaciones, deudas y Prestaciones Sociales de los obreros, presentado por la C.T.V., Fetrauds, el F.I.V., Cordiplan, Ministerio del Trabajo e Imau, mediante el cual se obliga a reconocer el otorgamiento de las jubilaciones a sus trabajadores, supeditando al tiempo de su contraprestación con la Administración Pública. Que el beneficio de jubilación es un derecho humano necesario

para un vejez justa y digna, es por ello que la demandada se encuentra en la responsabilidad de concederle la jubilación y la cancelación del concepto de daño moral, por asistirle como beneficio constitucional.

En tal sentido señala que el actor introdujo una demanda solicitando diferencia del pago de prestaciones sociales y jubilación el día 11 de noviembre del 1992, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Estabilidad de esta Jurisdicción el cual se encontraba signado con la nomenclatura N°2828 y que nada se acordo en relación con su derecho a la jubilación razón por la cual acude por ante esta vía judicial a los fines de hacer el reclamo correspondiente, así como el daño moral en virtud del despido injustificado del trabajador.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, dio Contestación a la Demanda señalando lo siguiente:

Hechos que admite:

- La relación laboral con el actor.

- La fecha de culminación de la relación de trabajo.

De los hechos Negados y Rechazados:

- Que el reclamante haya sido despedido injustificadamente, por cuanto tal y como señala la actora la culminación de la relación de trabajo se debió al Decreto Presidencial que ordenó la Liquidación del IMAU, no existiendo así un despido injustificado.

- Que se representada deba al actor cantidad alguna en torno a sus prestaciones sociales.

- Que se representada deba a los actor cualquier concepto derivado del contrato colectivo que rigió al accionante.

- Que su representada deba a los actor intereses derivados de los conceptos demandados, y en definitiva que deba cualquier concepto esgrimido en la demanda.

De la Prescripción de la Acción:

En este sentido, la representación judicial de la parte demandada opone la prescripción de la acción, por cuanto tal y como lo expresa la parte actora en su escrito libelar, la relación de trabajo culmino en fecha 31 de enero de 1993 y como quiera que hasta la fecha de la notificación de la Procuraduría General de la República ha trascurrido con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y el lapso de 3 años establecido en el artículo 1980 del Código Civil.

De la Cosa Juzgada:

La cual fue opuesta en el escrito de Promoción de Pruebas y como quiera que se trata de una defensa que es materia de orden público este Tribunal se pronunciara en lo adelante en el Capitulo de las Consideraciones para Decidir.

III

DE LAS PRUEBAS

Por su parte la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:

DE LAS DOCUMENTALES:

- Las cuales corren insertas a los folios 15 al 17 y 25 al 30 ambos inclusive del expediente las cuales quedaron reconocidas en la audiencia oral de juicio por la parte contraria surtiendo eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DE LAS TESTIMONIALES: de los siguientes ciudadanos:

- V.D., C.E., E.N., C.G. y F.I., los cuales no comparecieron a rendir declaración testimonial en la oportunidad de la audiencia oral de juicio no teniendo este Tribunal valoración alguna que realizar. Así se establece.

DE LA EXHIBION:

- De los originales de las consignadas en copias simples a los folios 25 al 27 del expediente las cuales no fueron exhibidas por la pare contraria en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio sin embargo quedaron reconocidas las consignadas en copias simples, por lo que en tal sentido este Tribunal da por reproducida la valoración -supra-. Así se establece.

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, tenemos la siguiente:

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

- A la Coordinación del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial cuyas resultas constan a los folios 312 al 317 del expediente.

IV

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse en relación a la defensa previa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada, por cuanto de resultar la misma procedente en derecho, sería a todas luces inoficioso entrar a conocer del fondo de la controversia jurídica. ASÍ SE ESTABLECE.

Alega la parte actora en el libelo de demanda que la relación de trabajo entre las partes término en fecha: 31 de enero de 1993.

Por su parte la accionada reconoció en la litis contestación la existencia de la relación laboral con el actor, así como la fecha de egreso alegada por el demandante.

Ahora bien, dicho lo anterior, resulta oportuno realizar ciertas consideraciones en materia de la Prescripción de la Acciones Laborales, para lo cual cabe destacar el criterio sostenido en sentencias pacificas y reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre las cuales se encuentra decisión de fecha 12 de marzo del 2007 caso N.G.L. contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV):

(…) los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, entre otros) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad (artículo 62); igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir de que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo, y el artículo 64 eiusdem, señala los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción -el último de ellos, remite a las causas señaladas en el Código Civil-.

En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año, con las excepciones señaladas anteriormente; no obstante, la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que ha precisado la Sala en reiterada jurisprudencia, según la cual, una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, el cual señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos(…)

.

Por otra parte, en Sentencia de la misma Sala con ponencia del Dr. L.F. de fecha 13 de marzo del 2007 se deja por sentado lo siguiente:

Así mismo, se desprende de la sentencia recurrida que el sentenciador de alzada aplica en el presente caso el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual pudiere denotar que incurre en el vicio delatado de aplicación falsa, pero a diferencia de lo alegado por el actor el mismo no es determinante en el dispositivo del fallo ya que conteste con la doctrina reiterada de la Sala la prescripción de las acciones para reclamar la jubilación es de 3 años, y en el caso sub examine se puede evidenciar que para la fecha de interposición de la demanda habían transcurrido holgadamente los 3 años, ello, bien desde la suscripción del acta transaccional, su homologación, o la fecha de la planilla de cálculo de las prestaciones sociales.

A tal efecto, se cita sentencia Nº 138 de fecha 29 de mayo del año 2000, en la cual la Sala de Casación Social Accidental, expresó (…)

En estricto acatamiento a las Sentencias reproducidas parcialmente, es de entender que todas las Acciones Laborales gozan de un lapso en el tiempo para ser interpuestas por ante los órganos jurisdiccionales del trabajo, pudiendo ser tal lapso interrumpido para algunas de las causales contempladas en forma taxativa en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de donde para reclamar acciones provenientes de la relación de trabajo como Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, el lapso es de un (1) año a tenor de la disposición contemplada al efecto en el artículo 61 de la Ley Sustantiva Laboral, mientras que para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedad profesional el lapso es de dos (02) años o cinco (05) años dependiendo de la fecha de la ocurrencia del accidente o constatación de la enfermedad (Arts 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y Art. 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo); un (01) año para el beneficio de las utilidades (Art. 63 L.O.T) y tres (03) años en caso como el de autos, para demandar el beneficio de Pensión de Jubilación por aplicación del Artículo 1.980 del Código Civil lo cual ha sido establecido en sentencias reiteradas y pacificas de la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia.

En tal sentido, no es cierto, que tal y como lo alegare la representación judicial de las co-demandantes, el derecho a reclamar la Pensión de Jubilación sea imprescriptible en el tiempo, al respecto la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 80 que tales pensiones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, sin embargo nada se señala en materia de imprescriptibilidad para demandar su procedencia en vía judicial, muy por el contrario la Carta Magna reconoce que debe existir un lapso de Prescripción para la interposición de las Acciones de carácter laboral que pretendan el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al señalar en la Disposición Transitoria Cuarta 3. que la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo establecerá un nuevo régimen para el derecho a las prestaciones sociales de los trabajadores, el cual integrara el pago de este derecho en forma proporcional al tiempo de servicio y será calculado de conformidad con el ultimo salario devengado, estableciendo un lapso para su Prescripción de diez (10) años, debiendo continuar aplicándose en forma transitoria el régimen de Prestación de Antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente mientras no entre en vigencia la reforma de la ley.

Estos lapsos de Prescripción bajo ningún concepto han de ser entendidos como una vulneración al Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, ya que los trabajadores pueden interponer perfectamente sus reclamaciones judiciales por ante los órganos de justicia empero dentro de los lapsos de tiempo contemplados en forma expresa en las disposiciones legislativas que regulan la materia y en base a los criterios y pautas establecidos en forma jurisprudencial.

Así las cosas, tenemos que en el caso de marras, las actoras tenían el lapso de 3 años a partir de la finalización del vínculo laboral para demandar el beneficio de pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias ut-supra y de conformidad con lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil.

En consecuencia, siendo que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 31 de enero de 1993, debían entonces el ciudadano actor J.C.P. haber interpuesto su reclamación judicial por concepto de beneficio de Pensión de jubilación, hasta la fecha 31 de enero de 1996, al respecto, la representación judicial de la parte actora señaló en su libelo que introdujo procedimiento por concepto de diferencias de prestaciones sociales y jubilación en fecha 11 de octubre de 1992 por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia del Trabajo de Estabilidad, el cual le fue asignado la nomenclatura N° 2828; así las cosas, este Tribunal en su actividad oficiosa procedió a la búsqueda de la referida causa en los archivos judiciales de este Circuito Judicial, verificando que el mismo se encuentra actualmente signado con el N° AH23-L-1992-000043 y que el Petitum del escrito libelar versa sobre el incumplimiento de cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época y no así sobre reclamo alguno por concepto de beneficio de Pensión de Jubilación.

Por otra parte, tomando en cuenta lo indicado por la partes en juicio así como de la revisión efectuada por este Tribunal a las causas -in comento- es de observar que la primera acción incoada por la actora contra la demandada por beneficio de Pensión de Jubilación fue interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2006 signada con la nomenclatura AP21-L-2006-005197 declarando en fecha 12 de diciembre de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial la extinción del proceso. Posteriormente consta que fue interpuesta la presente acción por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 16 de abril de 2008 (folio 31 del expediente).

Así las cosas, resulta claro que tanto la primera como la segunda acción incoada por concepto de pensión de jubilación resultaron interpuestas luego de haber precluído con creces el lapso de Prescripción de los tres 03 años ut-supra, lo cual aunado a la inexistencia de algunas de las causales interruptivas de Prescripción (Artículo 64 de la ley sustantiva laboral); son todas razones suficientes para declarar quien decide Con Lugar la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte accionada en relación al reclamo de beneficio de Pensión de Jubilación, lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presenta fallo. Y ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

V

DE LA COSA JUZGADA

Opone la representación judicial de la parte demandada la Cosa Juzgada en su escrito de promoción de pruebas, en tal sentido, este Tribunal se pronuncia con respecto a ella, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social mediante sentencia N° 319 de fecha 25/04/2005, y lo hace en los siguientes términos: la representación de la demandada señaló que en el procedimiento anterior llevado por el actor signado con la nomenclatura N°2828, se dictó sentencia la cual quedó definitivamente firme por el Tribunal de la causa, de la cual no se ejerció recurso alguno existiendo Cosa Juzgada. En este sentido, el Juez que preside este Despacho por la facultad conferida en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de rector del proceso, procedió a buscar entre las causas terminadas la causa en mención encontrándose actualmente con el N° AH23-L-1992-000043, en donde tal y como ya fue explanado en la parte supra de la presente decisión no se demando el concepto de pensión de jubilación, así como nada señala con respecto al daño moral reclamado en la presente causa, en virtud de ello no existe Cosa Juzgada ni formal ni material en el presente asunto de donde deviene la improcedencia en derecho de la defensa de Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIR:

La representación judicial de la parte actora además de demandar en el Petitum del escrito libelar lo correspondiente al beneficio de Pensión de Jubilación demandó el concepto de daño moral con ocasión al despido injustificado del cual aduce fue victima su representada, lo cual le ocasiono daños psíquicos, espirituales y materiales al trabajador-actor. En este orden de ideas, este Tribunal procede a transcribir parte del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2006 con ponencia del Dr. J.R.P. (caso F.R.C. contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) la cual reza lo siguiente:

En relación con la pretendida indemnización por lucro cesante y daño moral, observa la Sala que el lucro cesante es el daño causado por ser privado de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho y la obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia.

En el caso concreto, no puede considerarse que el despido constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, la manifestación de voluntad del patrono de prescindir de los servicios del trabajador, que es un derecho establecido en la Ley, razón por la cual, terminada la relación laboral, el trabajador no tiene derecho a indemnizaciones por daños y perjuicios ni por daño moral ocasionados solamente por el hecho del despido.

Transcrito el anterior criterio el cual este Tribunal acoge plenamente, se evidencia en el caso que nos ocupa, el solo despido injustificado del actor no es requisito suficiente para que opere la indemnización de daño moral contemplada en el Código Civil vigente, por cuanto la misma es una figura del derecho civil que deviene de una daño ocasionado por un acto ilicito de un tercero, en este caso patrono, el cual mediante una actitud dolosa, negligente o por impericia ocasiona al reclamante un daño que puede ser material o moral, en este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 125 otorga al patrono la potestad de persistir en el despido del trabajador, el cual deberá cancelarle unas indemnizaciones adicionales a sus pasivos laborales, es por ello que la estabilidad laboral reviste un carácter relativo. Concluyéndose, que el patrono no incurrió en un acto ilícito, sino en el ejerció de un derecho legal estatuido en el marco normativo laboral Venezolano, no acarreando por vía de consecuencia ningún tipo de obligación mas allá de las contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo; es por ello que la presente pretensión debe ser forzosamente declarada sin lugar. ASI SE DECIDE DE FORMA EXPRESA.

VII

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa de Cosa Juzgada opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

TERCERO

SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano ADOLFREDO RAMIREZ contra el INSTITUTO DE ASEO URBANO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU), ahora en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE POPULAR PARA EL AMBIENTE por beneficio de Pensión de Jubilación y daño moral.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas a los 08 días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA,

A.B.

EXP: AP21-L-2008-001924

MGT/AB/SGL.-

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