Decisión nº ABR-104-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.814

DEMANDANTE: ADOLFREDO J.L.S., Titular de

la cédula De Identidad N° 3.760.622, actuando en

Nombre y Representación de sus Hermanos:

A.R.L.S.; JULIO

C.L.S.; O.J.L.

SUNIAGA; M.L.S.; ANA

LEZAMA DE BETERMITH, R.L.D.

RODRÍGUEZ Y M.L.D.

RODRÍGUEZ, titulares de las Cédulas de

Identidad N° 2.673.9562.669.544, 3.943.113,

4.301.050, 3.943.105, 4.301.051 y 3.944.865,

respectivamente.

APODERADO: No Otorgó.

DOMICILIO PROCESAL: Edifico Saladito, Primer Piso, Oficina 06, Calle

Acosta cruce con Avenida Independencia, Parroquia

S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: P.P.D.G. y ALFREDO

M.G.A., titular

Cédula de Identidad N° 6.956.933 y 6.901.159,

de la respectivamente.

APODERADO: No Otorgó

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

MOTIVO: DESALOJO (Apelación)

SENTENCIA DEFINITIVA.

Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia por Apelación interpuesta por el ciudadano: A.M.G.A. y P.P.D.G., asistido del Abogado en ejercicio: L.A., inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 24.135 contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 06 de Junio del 2007, que declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara el ciudadano: ADOLFREDO J.L.S., actuando en nombre y representación de sus hermanos: A.R.L.S.; J.C.L.S.; O.J.L.S.; M.L.S.; A.L.D.B., R.L.D.R. Y M.L.D.R. contra los ciudadanos: P.P.D.G. y A.M.G.A..

Expresa el Actor que es propietario junto con sus hermanos y quienes integran la Sucesión LEZAMA SUNIAGA, de un Inmueble ubicado en la Avenida Libertad Nº 202 de la ciudad de Carúpano, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderada así: NORTE: con casa que es o fue de FRANCISCO PEREIRA; SUR: con casa que es o fue de A.F.; ESTE: Su frente con Avenida Libertad y OESTE: con casa que es o fue de C.G., la cual hubieron por haberla Heredado de sus comunes causantes A.L.G. y LUISA SUNIAGA GARCÌA DE LEZAMA, según planilla Sucesoral N° 0380 y 0381 de fecha 06 de Noviembre de 1986 y quienes a su vez la hubieron durante la unión conyugal que existió entre ellos a nombre de L.D.L., según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 09 de Octubre de 1956, bajo el N° 08, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1956.

Que dicha casa fue dada en arrendamiento verbal el 30 de Diciembre de 2002, a los ciudadanos: P.P.D.G. y A.G. con un canon de arrendamiento de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) o SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00), por un plazo de un año, y que el Contrato Verbal se fue prorrogando automáticamente debido a que los inquilinos cumplan cabalmente con sus obligaciones arrendaticias, pero que desde el mes de Julio del 2005, los inquilinos no han cancelado los cánones de Arrendamiento.

Que igualmente la casa se ha ido deteriorando con el paso del tiempo y que es necesario repararla y que su hermana R.D.V.L.S. la va a habitar y que a la Gerencia de Planeamiento y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Bermúdez, para solicitar permiso de Renovación del Inmueble el cual fue otorgado en fecha 13 de Enero de 2006, y que por todas esas razones con fundamento en la causales a), b) y c) del Articulo 34 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda por DESALOJO a los referidos ciudadanos:

Consigno conjuntamente con el Libelo los recaudos que cursan a los folios 4 al 25 amos inclusive.

La demanda fue admitida en fecha 02 de Agosto del 2006, ordenándose la citación de los demandados, la cual fue practicada en fecha 18 de Abril del 2007, tal y como consta a los folios 43 y 44 del expediente.

Que en fecha 15 de Mayo del 2007, siendo la oportunidad legal para Contestar la Demanda en el presente juicio, comparecieron los ciudadanos: A.M.G.A. y P.P.D.G., asistido del Abogado ciudadano: L.A. inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 24.135 y expresaron lo siguiente:

Que rechazaba, negaba y contradecía la temeraria demanda, que el actor no acompaño al libelo los elementos probatorios que exige la Ley, como son a su entender las copias certificadas de las partidas de nacimiento, y que las Declaraciones Sucesorales solo sirven para probar en juicio que los derechos del Fisco han sido satisfechos, y señalan que como no existe contrato de arrendamiento escrito, es necesario que se acompañe un justificativo de testigos, para ratificar en el lapso probatorio, así como copia certificada del documento de propiedad del Inmueble para demostrar que el bien del cual se dicen propietario pertenecía verdaderamente al causante, rechazaron y negaron que el Inmueble fue dado en arrendamiento verbal desde el 30 de Diciembre del 2002, por el plazo de un año con un canon de arrendamiento de SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00), y que después de la expiración el arrendatario quedo en posesión de la cosa arrendada y que el contrato se haya hecho a tiempo indeterminado, así como que desde el mes de Julio del año 2005, los inquilinos no hubieren cancelado los cánones vencidos, así como que la cosa se hubiere ido deteriorando con el paso del tiempo y que sea necesario repararla porque R.L. la va a habitar.

Que la familia de la parte demanda ha estado en posesión pacifica, reiterada, inequívoca, no interrumpida con animo de dueño desde hace mas de 20 años, primero por sus padres y luego por ellos.

En la oportunidad legal de promover pruebas en el presente juicio ambas parte hicieron uso de ese derecho tal y como consta al folio 52 al 64 ambos inclusive, y 70 respectivamente.

En este estado, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones.

En la presente causa la parte actora pretende el Desalojo de los ciudadanos: P.P.D.G. y de A.G., alegando la falta de pago desde el mes de julio del 2005, el deterioro de la casa así como la necesidad de uno de los herederos de habitar el Inmueble arrendado.

Asi las cosa, la parte demanda alego que el actor no era propietario del Inmueble sobre el que pretende el Desalojo, por considerar que los documentos presentado no son suficientes en primer lugar para acreditar la filiación (Planillas Sucesorales), sin embargo observa quien suscribe, que las Planillas Sucesorales presentadas conjuntamente con el Libelo, son documento administrativos, y por lo tanto contienen una presunción de veracidad IURIS TAMTUM, es decir desvirtuable, sin embargo, a pesar de la haber sido alegado lo antes expuestos por la parte demanda, este, no trajo a los autos elemento alguno que permitiera desvirtuar tal circunstancia, y por otra parte en cuanto a la titularidad del Inmueble que sobre el cual se pretende el Desalojo, debió alegar para ser decidido como punto previo la Falta de Cualidad del Actor, cosa que no hizo la parte demandada.

En este sentido dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

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Respecto del Artículo señalado, ha expresado la Sala de Casación Civil, que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado solo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir cuando se excepcionan sustancialmente.

Dentro de estos lineamiento, es claro que Jurídica y doctrinariamente, solo se configura una excepción suficiente para investir la carga de la prueba, cuando se contradice directamente la petición del actor, y que esto sucede cuando la alegación de un hecho nuevo se dirige a impugnar una situación adquirida, en el presente caso, los demandados han alegado un hecho nuevo, como lo es que con poseedores legítimos del Inmueble cuyo Desalojo se pretende, sin embargo no trajeron a los autos elementos que permitan dar por demostrado a esta Juzgadora la posesión ejercida, ya que los recibos consignado, por si mismo no son suficiente para demostrarla. Asi se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por los ciudadanos: P.P.D.G. y A.M.G.A. y CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara el ciudadano: ADOLFREDO J.L.S., actuando en nombre y representación de sus hermanos: A.R.L.S.; J.C.L.S.; O.J.L.S.; M.L.S.; A.L.D.B., R.L.D.R. Y M.L.D.R. contra los ciudadanos: P.P.D.G. y A.M.G.A., todos plenamente identificados. Queda así confirmada la Sentencia Apelada. Así se Decide.

En consecuencia se condena a la parte demandada, ciudadanos: P.P.D.G. y A.M.G.A., venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.956.933 y 6.901.159, respectivamente, a entregar sin plazo alguno libre de persona y bienes, el Inmueble ubicado en la Avenida Libertad Nº 202 de la ciudad de Carúpano, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderada así: NORTE: con casa que es o fue de FRANCISCO PEREIRA; SUR: con casa que es o fue de A.F.; ESTE: Su frente con Avenida Libertad y OESTE: con casa que es o fue de C.G., según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 09 de Octubre de 1956, bajo el N° 08, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1956.

Se deja expresa constancia, de que la presente Sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Notifíquese a la partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, al Ocho (08) días del mes de A.D.M.D. (2010). Años: 199º la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

La secretaria,

Abg. S.G.d.M.

Abg. F.V.C.

Siendo las 11.30 de la mañana se Publico la presente Sentencia.

La Secretaria,

Exp. N°. 15.814.

SGDM/Fvc/ajno

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