Decisión nº 51 de Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorTribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, tiene incoado el ciudadano ADOLFREDO J.M., representado judicialmente por las abogados Y.M. y Mariolga D.G., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE MILLENIUN C.A., representada por el abogado Lexter A.F.S.; el Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 10 de abril del 2007, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por Calificación de despido.

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.

Recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar en fecha 04/05/2007, a las 10:00 a.m., en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, y este Tribunal en esa oportunidad difirió el pronunciamiento oral, por lo complejo del asunto.

En fecha 11/06/2007, esta Alza.p. la sentencia oral; por lo cual, se pasa a reproducir la misma, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA CALIFICACION DE DESPIDO Y DE LA CONTESTACIÓN

Que, prestó servicios personales para la demandada, desde el 07/08/2002 hasta el 05/12/2002.

Que, desempeñó en el cargo de Despachador.

Que, tenía un salario mensual de Bs. 650.000,00.

Que, tenía una jornada de trabajo de horarios rotativos los cuales variaban de conformidad según el despacho, que por lo general eran desde 11:00pm hasta la 07:00am y desde 07:00am hasta las 03:00pm, de lunes a sábados.

Se cita en la persona a la ciudadana Lic. María Amaya.

Admitida la ampliación de la demanda y agotados los trámites de citación, la apoderada judicial de la demandada dio contestación a la demanda, en donde alega, como defensa los siguientes hechos:

Alegan Incompetencia del Tribunal para conocer de la Presente solicitud de calificación de despido.

Alegan falta de cualidad, legitimación e interés del actor para sostener el presente proceso.

Alegan falta de cualidad, legitimación e interés de la empresa para ser demandada.

Admiten que el ciudadano Adolfredo J.M. prestó servicios para la Sociedad Mercantil Promociones M.C. C.A. en fecha 07 de Agosto de 2002, bajo la figura de Contrato de Trabajo por tiempo determinado.

Rechazan, niegan y contradicen el contenido de la solicitud y del escrito de la ampliación de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

Rechazan, niegan y contradicen, que el ciudadano J.A.J. prestara servicio para la empresa demandada, e invoca como defensa la inexistencia de la relación de trabajo entre el reclamante y su representada Transporte Millenium C.A.

Niegan, rechazan y contradicen, que al ciudadano J.A.J., se le deba reintegrar a su trabajo habitual y se le paguen los salarios caídos, por no ser cierto que éste haya sido trabajador de la empresa Transporte Millenium C.A.

Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano J.A.J. prestara servicios para su representada en un supuesto horario rotativos los cuales variaban de conformidad según el despacho, que por lo general eran desde 11:00pm hasta la 07:00am y desde 07:00am hasta las 03:00 p.m., de lunes a sábados.

Niegan, rechazan y contradicen que mi representada le cancelara al ciudadano J.A.J. un salario mensual de Bs. 650.000,00

Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano J.A.J., comenzó a prestar servicios personales para su representada en fecha 07 de Agosto 2003, como empleado despachador.

Niegan, rechazan y contradicen que un supuesto jefe llamado de operaciones de su representada, el ciudadano O.S. le informara verbalmente que el ciudadano J.A.J. estaba despedido y que pasara a cobrar su liquidación.

Niegan, rechazan y contradicen que se deba a citar a la persona a la ciudadana M.A., en su carácter de Gerente General de su empresa representada; ya que dicha ciudadana no ostenta dicho cargo y mucho menos pertenece al personal que labora dentro de la empresa Transporte Millenium.

Por lo ante expuesto, dejan en nombre de su representada, rechazada la infundada y temeraria demanda por Calificación de Despido, incoada contra su representada empresa Transporte Millenium C.A. y a su vez se declare Sin Lugar en la definitiva.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (disposición derogada conforme al artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigente al momento de tramitarse la presente causa en primera instancia), regulado hoy día por el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En atención a la normativa antes señalada, y tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, en el presente es controvertida la existencia de la relación laboral, y siendo que la accionada alega que el actor mantuvo una relación laboral con la empresa “Promociones M.C., C.A.”, es carga de la demandada demostrar dicha afirmación. Así se declara.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados

La parte accionada produjo:

1) En cuanto a los instrumentos que marco “A y B” (folios 46 al 51) junto a la contestación; y los documentos que marcó “A, A, A6 y B”, producidos en el lapso probatorio; se verifica que los mismos fueron desechados por la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 20 de julio 2004 (Vid, folios 105 al 117), al determinar que no tienen valor probatorio al ser desconocidos por el accionante y no promover la parte accionante ni la prueba de cotejo ni la de testigo para corroborar la veracidad de los referidos instrumentos; siendo forzoso para esta Alzada desechar los instrumentos antes indicados, como lo hizo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes indicada. Así se decide.

A mayor abundamiento debe puntualizar quien juzga, que efectivamente los referidos instrumentos fueron desconocidos por el accionante, como se verifica a los folios 52 y 85; guardando un total silencio la parte accionada con respecto a dicho desconocimiento. Así se declara.

2) En cuanto al punto previo, capítulo primero y segundo, del escrito de promoción de pruebas, se verifica que son alegatos no susceptibles de valoración alguna. Así se declara.

3) En cuanto a la documental que riela a los folio 37 al 44, relativa a copia de acta constitutiva de la sociedad mercantil “Promociones M.C., C.A”, se observa de su análisis que no aporta elemento alguno que ayude a dilucidar el controvertido en la presente causa. Así se declara.

4) Promovió la declaración de los ciudadanos Y.T. y F.d.S., no siendo admitida por el Juzgado A quo, siendo imposible su valoración. Así se declara.

La parte accionante produjo:

1) En cuanto al mérito favorable de autos, son alegatos no susceptibles de valoración alguna. Así se declara.

2) Promovió la declaración de los ciudadanos Yuamery Ávila, Giomer Sosa y Grisley Ledesma, declarando tan sólo la primera de las nombradas (folio 82): La testigo afirma que el hoy accionante trabajó para la accionada, que percibía un salario de Bs.650.000,00 y que fue despedido el día 05/12/2002; al no haber contradicción en sus dichos este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se declara.

3) En cuanto a la prueba de exhibición promovida por la parte actora, se observa que el A quo, declaró desierto el acto de su evacuación (Vid, 72); y en todo caso se observa que no su cumplió con los requisitos exigidos por el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, no confiriéndole esta Alzada, valor probatorio alguno. Así se declara.

4) En cuanto a la información solicita al extinto Juzgado Primero del Trabajo, se verifica que de la misma se obtiene que la accionada, no llegó a participar el despido del hoy accionante. Así se declara.

Analizado el acervo probatorio, verifica quien Juzga que la accionada no logró demostrar los hechos que le sirvieron para fundamentar el rechazo a las pretensiones del accionante, vertidas en la solicitud de calificación de despido; en tal sentido y conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se tiene por admitido que el accionante en fecha 05/12/2002, es despedido sin justa causa; y como quiera que el objeto principal del procedimiento es la reincorporación del trabajador a sus labores habituales, debe este Tribunal ordenar la reincorporación inmediata del ciudadano J.A.J.M., a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el día 05-12-2002, por el Principio de Conservación de la Relación Laboral.

A los fines de la cuantificación de los salarios caídos, es oportuno traer a colación, en cuanto a la cuantificación de los salarios caídos, la Sala de Casación Social, ha sostenido en sentencia de reciente data, lo siguiente:

Relacionando la tendencia jurisprudencial expuesta al caso concreto, y lógicamente, a la sentencia proferida por el Juzgador de primera instancia, concluye la Sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación.

No obstante lo asentado, el computo del señalado lapso se apertura con la materialización de la citación del demandado -Hoy notificación: véanse los artículos 188, 126 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, siendo esta la garantía procesal de que la parte demandada ha quedado plenamente a derecho, y por tanto, se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es, el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad. Así se establece.

Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide.

(Sentencia de fecha 28-10-2003. Exp. Nº AA60-S-2003-00047)

En consecuencia este Tribunal Superior ordena el Reenganche del accionante a sus labores habituales en la accionada, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir sobre la base salarial de Veintiún Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.21.666,66) diarios, y compartiendo el criterio de la Sala social los mismos se computaran a partir de la fecha en que se materializó la notificación de la demandada, hecho ocurrido el día 08 de abril de 2003 hasta la efectiva reincorporación del accionante a sus labores habituales. Así se declara.

Ahora bien, quien juzga observa que el A quo no ordenó para el cálculo de los salarios caídos, la exclusión de aquellos lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por no impulso de las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales; en tal sentido, esta Alzada ordena que para la cuantificación de los mencionados salarios dejados de percibir se excluirán los siguientes lapsos: 1) Desde el día 10 de octubre de 2003 hasta el día 19 de julio de 2004, por inactividad de las partes y por vacaciones judiciales. 2) Desde el 01 de abril de 2005 hasta el día 23 de octubre de 2005, por inactividad de las partes y por receso judicial. 3) Desde el 03 de marzo de 2006 hasta el día 15 de junio de 2006, por inactividad de las partes. 4) Desde el día 15 de julio de 2006 hasta el día 10 de octubre de 2006, por inactividad de las partes y por receso judicial. 5) Desde el 01 de noviembre de 2006 hasta el día 09 de abril de 2007, por inactividad de las partes y por vacaciones judiciales. Así se decide.

Visto todo lo anterior, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante. Así se declara.

III

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2007, por el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: CON LUGAR la Solicitud de Reenganche, realizada por ciudadano J.A.J.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.246.594; en consecuencia se ordena reincorporarlo a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del despido, a fin de continuar su relación laboral. TERCERO: SE ORDENA a la accionada TRANSPORTE MILLENIUN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23/04/1999, bajo el Nº 42, Tomo 953-A; a cancelarle al accionante, ya identificado los salarios dejados de percibir, en la forma que indicada en la motiva del presente fallo. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 18 días del mes de junio de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación

El Juez Superior,

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J.H.S.

La Secretaria,

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K.G.

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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K.G.

Exp. Nº 1614.

JHS/ltc.

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