Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de noviembre de 2012.

202° y 153°

ASUNTO: AP22-R-2011-000044.

PARTE ACTORA: ADOLFREDO RAMIREZ LEÒN, C.A.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 2.942.895 y 544.964 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.S. y C.E.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.908 y 188.161 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por orgàno del MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES ( INSTITUTO DE ASEO URBANO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS-IMAU)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, C.A.A.F., H.E.R.T.A., B.V.O. y F.C.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.765, 85.590, 116.763, 76.853 y 72.872, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia en fase de ejecución.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 05 de octubre de 2012, por el abogado E.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de octubre de 2012, oída en ambos efectos por auto de fecha 16 de octubre de 2012.

En fecha 22 de octubre de 2012 se distribuyó el presente expediente, y en fecha 25 de octubre de 2012, se dicto auto dándole por recibido para su tramitación, fijándose en dicho acto la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el día martes 6 de noviembre de 2012 a a las 2:00 p.m, fecha en la cual se celebro la misma y se difirió el dispositivo oral `para el día martes trece ( 13) de noviembre de 2012 a las 8:45 a.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo, el Tribunal estando dentro del lapso de 5 días previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

En la oportunidad de celebración de la audiencia de parte, se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la parte actora apelante los ciudadanos ADOLFREDO RAMIREZ LEÒN y C.A.M.R., asistidos por su apoderado judicial abogado E.S. y de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandada. La juez concedió la palabra a la parte apelante quien a viva voz expreso lo siguiente: que evidentemente se esta insertados donde la dialéctica y la racionalidad y por consiguiente la mutabilidad y lo heterodoxo juega un papel preponderante en el estado social de derecho, de justicia y de equidad y en donde la preeminencia de los derechos humanos son imprescriptibles; que esto lo recoge del texto constitucional que lo han desarrollado aduciendo para verificar la trasparencia en el mundo tribunalicio del constitucionalismo dogmático social laboral; que esto los conduce inevitablemente a solicitar se declare con lugar el presente recurso; y a manifestar de una manera contundente que la transacción suscritas por los laborantes, los proletariados, los jornaleros del IMAU no reúne los requisitos reiterativos por la doctrina venezolana, infiriéndose de la misma una transgresión abismática del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no se interpreto, no se llevo a cabo, no se recogió el sentido hermenéutico de esas dos jurisprudencias o doctrinas que enmarca de que toda transacción debe cumplir los requisitos que muy bien lo especifica el artículo 1.713 del Código Civil, que la transacción es un contrato sinalagmático, bilateral donde los elementos del mismo son consentimiento, objeto y causa, alegando los apelantes que no existe la causa como tal en el presente caso; que la transacción debe ser circunstanciada, pormenorizada, especificada donde el débil jurídico en el caso de marras constate las ventajas de la misma, si ella no cumple los requisitos fundamentales tales como la causa, que es de orden publico e irrenunciable, entonces la transacción se subsume en el estigma de la nulidad y no puede producir efectos bajo ninguna primicia; y ello se puede interpretar de lo establecido en el artículo 1141 y 1157 del Código Civil aplicado en el presente caso en virtud de lo estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que se observa que existe una gran contradicción, y que se instrumenta este recurso de apelación en el error excusable, por que la ignorancia es el desconocimiento sobre algo, y si el motivo del consentimiento es un error, y el error por la ignorancia, estamos implícito en un marcado error, independientemente que el juez le dio la homologación pero la misma no esta consustanciada con los principios constitucionales como los establecidos en los artículos 89, 92, 93; entonces la transacción si es pertinente pero bajo los principios constitucionales y legales establecidos y aquí hay una violación flagrante en este sentido. Que hay un “fracturamiento” del ordenamiento jurídico venezolano y que quiere hacer énfasis en el sentido de la declaratoria con lugar del recurso de apelación por cuanto ese acto transaccional no cumple los requisitos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia, ni en lo previsto en el artículo 1713 del Código Civil, que ¿cual es el elemento “coadyuptario” que establece la musculatura de la transacción?, la causa, ¿que es la causa?, la obligación que tengo yo de darle algo de responderle a otra persona que sea objeto del contrato, que aquí alegan los apelantes no hubo eso, que quizás el acto que se efectúo se inserta es en un convenimiento de pago, un acuerdo para un adelanto de prestaciones sociales; que el ente publico conminó a estos proletariados de 80 0 mas años que no saben escribir y leer, a firmar un acuerdo transaccional, y entonces no les quiere cancelar los intereses moratorios que están establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que si el estado social de derecho y de justicia y equidad establece la preeminencia de los derechos humanos, no obstante el artículo 2 lo expreso y el artículo 3 tiene como norte insoslayable el sujeto, por lo cual estos jornaleros no están excluidos del desarrollo “ionizante” que establece la constitucionalidad, y que si se esta rompiendo con los paradigmas retrógrados del pasado ese obscurantismo ideológico político y que la constitución no hilvana, pues, ésta tiende a la dignificación del ser humano, no puede ser que se entienda en un estado social de derecho y de justicia que se acepte estos hechos como que “firma este documento, te pago el cheque y renuncia a los intereses moratorios”, y los jueces tienen que dignificar la constitucionalidad; alegando que el patrimonio de los apelantes fue violentado y que el contrato transaccional no cumple con los requisitos de ley, y pide que se considere la apelación interpuesta por todo lo expuesto.

CAPÍTULO II

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación de la parte actora es en contra de la homologación declarada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 3 de octubre de 2012 en acta levantada ante ese despacho en donde se efectúo un acto llamado transaccional para dar cumplimiento a la sentencia dictada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de febrero de 1997 que declaro con lugar la demanda interpuesta por los apelantes y otros actores contra el desaparecido IMAU, acto que se efectúo entre los actores apelantes y la demandada Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en la cual el juzgado mencionado en la parte final de dicha acta homologo dicho acto como una transacción judicial dándole efecto de cosa Juzgada.

En consecuencia, debe entrar a conocer este Tribunal Superior si como alegan los actores apelantes el juzgado al homologar dicho acto violento los derechos irrenunciables de los trabajadores al homologar un acto que no cumplía con los requisitos que debe cumplir una transacción en virtud de lo dispuesto en la constitución y las leyes de la Republica.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se interpone la apelación en contra de unas homologaciones dictadas por el Juzgado 38º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial E.Á.M.d.C. en fecha 3 de octubre de 2012 y no el 3 de septiembre de 2012 como se transcribe en las actas procesales por cuanto ello fue constatado a través del sistema juris 2000, en el cual los actos fueron diarizados dicho día, por lo cual se incurrió en un error al trascribir las actas apeladas; en dichos acuerdos transaccionales presentados por las partes el Juzgado en mención homologo dichos actos dándoles efecto de cosa juzgada y de dichos actos apelaron dos de los actores litis consortes en la causa principal, el ciudadano Adolfredo Ramírez y el ciudadano C.A.M. a través de su apoderado judicial E.S.; el motivo de la apelación según la fundamentación del apoderado actuante se baso en que la supuestas transacciones violentaban los requisitos establecidos en el artículo 1713 del Código Civil por carecer de objeto y causa y que además violentaba los derechos constitucionales de las trabajadores por el principio de irrenunciabilidad de sus derechos, y que dicha transacción no cumplía con los requisitos de ley. De tal alegato quien decide verifica que efectivamente las transacciones o acuerdos presentados no cumple en principio los requisitos estatuidos en el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, actual artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Los trabajadores por cuanto no se hizo una descripción circunstanciadas de lo que se estaba transando aunado a que efectivamente no hay causa para el acto transaccional, pues existe es una sentencia a los fines de ser cumplida que ya causo cosa juzgada, siendo que lo único transable es la forma o modalidad en el pago de los conceptos y montos ordenados en la sentencia, ya que, la misma no puede ser modificada ni vulnerada por acto posterior. Así se establece.

Así mismo se alega por los recurrentes que en dicho acuerdo se considero que los actores recurrentes renunciaran a los intereses moratorios que violentaba lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución actual. Ahora bien, con respecto a esta alegato verifica esta superioridad que lo que se pretendió con el acto realizado entre las partes fue cumplir con la sentencia dictada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de febrero de 1997 y del texto de la misma en su motiva y dispositiva nada se ordeno en cuanto a los intereses moratorios solo se condeno lo referido a la corrección monetaria, tal como se expresa literalmente en su tercer particular y que se trascribe a continuación:

(…).TERCERO: Se ordena aplicar la corrección monetaria a las sumas ordenadas a pagar en el dispositivo del presente fallo y a tal fin se ordena librar el correspondiente oficio al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a los fines que informe a este Tribunal el índice inflacionario acumulado desde la fecha de presentación de la demanda ( 11/11/92) hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión de los periodos comprendidos entre el 07/07/93 al 20/07/93, 09/05/94 al 30/05/94, 06/07/95 al 09/08/95, 11/06/96 al 21/06/96 al 21/10/96 al 04/11/96, en los cuales hubo inactividad a consecuencia de los diferentes conflictos laborales que se suscitaron con los trabajadores tribunalicios. (…)

De lo antes trascrito se infiere que la sentencia que causo cosa juzgada en ningún caso estableció el pago de los intereses moratorios, por lo cual mal puede esta superioridad otorgar y ordenar el pago de tal concepto en violación a una sentencia que causo cosa juzgada, como cumplimiento de la misma, que es lo que realmente debe ser considerado. Así se establece.

Sin embargo, como el acto efectuado no es como antes se indico una transacción sino un acto de ejecución de manera voluntaria de la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 1997 por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que es la que debe ser cumplida y según sus parámetros, y como lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias se puede establecer transacciones en fase de ejecución, pero siempre supeditados y sometidos a la cosa juzgada establecida en la sentencia de merito, y a los fines de establecer acuerdos de pago con respecto a los conceptos en ella condenados, en este caso se evidencia que se violento la Cosa Juzgada establecida, no con respecto a los intereses moratorios como antes se indico sino con respecto a la corrección monetaria, que se ordeno desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo en este caso hasta el 3 de octubre de 2012, fecha en que se produjo por parte de la Republica el pago de los Conceptos condenados, pues, de las actas procesales se evidencia que en el escrito presentado se expresa que el pago de lo condenado se hizo en base a experticia complementaria realizada en fecha 9 de agosto de 2011 la cual no se constata en las actas procesales, y se verifica que los montos pagados corresponden a actualización de experticia realizada por el Banco Central de Venezuela referido a la corrección monetaria por informe presentado en fecha 5 de febrero de 2009 como consta al folio 55 al 60 de la segunda pieza del expediente, en el cual se indexo hasta el 5 de febrero de 2009 los montos condenados, lo que implica que si se pago el 3 de octubre de 2012 los conceptos condenados en virtud de lo establecido en la sentencia pero fue hasta esta fecha que se debió actualizar los montos para cumplir con la cosa juzgada establecida que ordeno la corrección monetaria hasta el cumplimiento de la sentencia, hecho que incluso solicitaron los apelantes según consta de actuaciones de sus apoderados en las actas del expediente, de lo cual el juez en ningún momento se pronuncio, y como quiera que hay una violación de orden publico que debe ser corregida de oficio se ordenara por la dispositiva del presente fallo que se actualicen los montos hasta el 3 de octubre de 2012 para establecer el verdadero monto que se le adeuda a los actores y se considera lo pagado como parte de la ejecución de la sentencia de merito y como pago a cuenta de los conceptos laborales condenados, por lo cual es forzoso considerar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se ordena que se actualice lo referido a la corrección monetaria ordenada en la sentencia mencionada desde el 6 de febrero de 2009 hasta el 3 de octubre de 2012, descontando lo pagado para establecer la diferencia adeudada a cada litis consorte aqui apelante. Así se decide.

En consideración a lo antes expuesto, es forzoso para quien decide declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los actores apelantes ciudadanos Adolfredo Ramirez y C.M. en fecha 05 de octubre de 2012, a través de su apoderado judicial abogado E.S., en contra de la homologación realizada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de octubre de 2012 de las actuaciones cursantes a los folios 159 al 161 y 168 al 170, revocando la homologación de dicho acto y sus efectos de cosa juzgada, entendiéndose los pagos realizados como montos a cuenta de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 1997 por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual se deberá realizar la actualización como se expreso con anterioridad descontando lo pagado para establecer la diferencia a pagar a cada litis consorte aquí apelante. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05 de octubre de 2012 por el abogado E.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de octubre de 2012, homologando las transacciones presentadas de los actores aquí apelantes. SEGUNDO: SE REVOCA las decisiones apeladas con respecto a la homologación efectuada de las transacciones presentadas en fecha 3 de octubre de 2012 con respecto a los actores aquí recurrentes cursantes a los folios 159 al 161 y 168 al 170 ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente. TERCERO: se ordena realizar actualización de experticia complementaria del fallo con respecto a la corrección monetaria ordenada en la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 1997 por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el 6 de febrero de 2009 hasta el 3 de octubre de 2012, con respecto a los montos de los actores recurrentes en el presente recurso, como lo ordeno dicha sentencia, descontando luego los pagos realizados para establecer la diferencia a pagar. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, otorgándose los 8 días hábiles de suspensión desde que conste en autos su notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2012. AÑOS: 202º y 153°.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 20 de noviembre de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

O.R.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP22- R-2012-000044.

JG/0R.

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