Decisión nº 1226 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, siete de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000845

ASUNTO : FP11-R-2012-000229

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano ADOLFREDO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.586.868.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana N.M., Procuradora de Trabajadores, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.095.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS DE GRÚAS ANDARCIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, bajo el Tomo 31-A Pro Número 78 del año 2007.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadano J.A.C., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.608.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

II

ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente asunto por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado mediante auto de fecha 10 de Julio de 2012, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 29 de Junio de 2012 por el abogado en ejercicio Y.C. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada SERVICIOS DE GRUAS ANDARCIA, C.A.; contra la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2012 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral, incoada por el ciudadano ADOLFREDO VELASQUEZ en contra de la Empresa SERVICIOS DE GRUAS ANDARCIA, C.A, ambas partes supra identificadas).

Previo abocamiento del juez, se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 06 de Agosto de 2012, a las diez de la mañana (10:00 AM), acto procesal éste que efectivamente se llevó a cabo en la oportunidad inicialmente prevista por esta Alzada, tal como se resume en el acta que antecede; razón por la cual habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo dictado de manera inmediata el dispositivo oral del fallo en la presente causa, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 165 ejusdem, pasa a decidir el presente asunto, en base a los siguientes términos y consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada, inició su exposición rechazando los fundamentos del Tribunal A-quo, en cuanto a la improcedencia de las indemnizaciones correspondientes a la actora por concepto de Indemnización por Despido Injustificado; por cuanto –según sus dichos- en las actas del expediente y de las pruebas aportadas se evidencia que fueron canceladas todas las prestaciones sociales y no se puede condenar esos conceptos por cuanto el actor no fue despedido en forma injustificada.

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Planteado de la forma que antecede el recurso de apelación interpuesto por la representación actoral en la presente causa, considera oportuno esta Alzada dejar sentado en el presente fallo, el alcance del principio de la reformatio in peius, el cual conforme a la doctrina y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es más, que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso de apelación, acordando una agravación de la sentencia; por lo que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación mediante el recurso de apelación deben conservar plena vigencia; es decir, los puntos aceptados por las partes adquieren firmeza y sobre los mismos no puede pronunciarse ex oficio el Juzgado de Alzada; debiendo en consecuencia este Sentenciador, limitar su actuación atendiendo sólo a la denuncia formulada por la parte recurrente como fundamento de su recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que la representación judicial de la parte demandada al momento de fundamentar su recurso de apelación, objetó el fallo emitido en fecha 22 de Junio de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, específicamente en lo que respecta a la declaratoria de procedencia de la indemnización adicional de antigüedad y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, contenidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual circunscribe y limita la actividad jurisdiccional de este superior a la verificación de la procedencia o no, únicamente de la denuncia formulada por la parte recurrente en los términos que anteceden; dejando por sentado que aquellos aspectos del fallo recurrido que no fueron objeto de apelación, adquirieron plena vigencia. ASI SE ESTABLECE.

Así pues, habiendo establecido lo anterior, y en atención a las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta Alzada dejar claramente sentado en el presente fallo, que las declaratorias esgrimidas por la Juez a-quo referidas a las horas extras y los días feriados; constituyen declaratorias que adquirieron plena firmeza, ya que no fueron recurridos, siendo en consecuencia imposible para esta Alzada modificarles en atención al principio de la “prohibición de la reformatio in peius”. ASI SE ESTABLECE.

Como corolario de lo anterior, corresponde pues a este Sentenciador, analizar la denuncia formulada por la parte recurrente como fundamento de su apelación, iniciando dicho análisis con los argumentos esgrimidos por la representación de la demandada, en relación a la errónea declaratoria del Tribunal A-quo en cuanto a la procedencia de la Indemnización por Despido Injustificado, toda vez, que su –según entender- al no constar en autos elemento probatorio capaz de demostrar que el trabajador haya sido despedido en forma injustificada, mal podía –a su juicio- el Tribunal de la recurrida, considerar un despido injustificado y establecer, en consecuencia a tenor de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha, que el trabajador haya sido despedido en forma injustificada.

En tal sentido, considera preciso esta Superioridad, traer a colación la normativa legal contenida en el Capitulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo; de la Estabilidad en el Trabajo, específicamente el contenido del encabezado del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa

(NEGRILLAS DE ESTA ALZADA).

Sobre el tema in comento, existe abundante, constante y reiterada doctrina de nuestro m.T.d.J., acogida por los Tribunales Superiores del Trabajo, en el sentido de considerar, que los trabajadores que hayan acumulado un tiempo de servicio ininterrumpido superior a los tres (03) meses gozan del privilegio de estabilidad relativa contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, tantas veces invocado y, por tanto, le es aplicable el contenido del artículo 125 de la Ley Adjetiva Laboral.

Así pues, del contenido de la disposición sustantiva transcrita y de las interpretaciones jurisprudenciales, se desprende de manera indubitable que para ser beneficiario de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben estar presente, de manera concurrente, los elementos de: permanencia en el trabajo, una antigüedad en la empresa superior a los tres (03) meses y no ejecutar tareas de dirección. En resumen, “debe” ser un trabajador permanente, “debe” tener una antigüedad mayor a los tres (03) meses en la empresa y no “debe” ser de dirección. En razón de lo expuesto, corresponde a esta alzada precisar si en el presente caso, la denuncia de la demandada recurrente esta fuera de los límites previstos en el artículo 112, ejusdem; y así poder evidenciar que el trabajador no le es aplicable los beneficios contemplados en la normativa legal contenida en el artículo 125 ejusdem.

En tal sentido, aprecia esta alzada, que conforme a las pruebas analizadas en autos, así como de la afirmación esgrimida por la actora en el libelo de demanda, la accionante aduce que comenzó a prestar servicios para la demandada empresa, SERVICIOS DE GRUS ANDARCIA, C,.A; el día 07 de Enero del año 2006; alegato éste que no fue desvirtuado o rechazado por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo cual quedó debidamente admitido el lapso de prestación de servicios por parte del actor; resultando de ello un tiempo efectivo de labores a favor del demandante, de dos (02) años y diez (10) meses.

Como consecuencia de las precisiones establecidas por este Juzgado Superior se evidencia que el trabajador actor si gozaba de la estabilidad, ya que pasaba con creces el tiempo de tres (3) meses efectivos de trabajo, tal como lo prevé el artículo 112 de la Ley sustantiva Laboral.

Ahora bien, correspondía a la parte demandada probar que la terminación de la relación de trabajo fue por justa causa, y no injustificada como lo pretende la parte actora, y para ello la demandada no aportó ningún elemento de prueba que demuestre que el despido fue por una causa justificada, alegando solamente la demandada, que del acta suscrita entre las partes en la Inspectoría del trabajo, se evidencia el pago de todos los conceptos laborales.

Para ello, pudo evidenciar esta superioridad que del acta cursante al folio ochenta y cuatro (84) del expediente, la parte demandada ofertó al actor el pago de los siguientes conceptos: 55 días de antigüedad, 15 días de utilidades,15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional; conceptos éstos que fueron aceptados por el actor:

Sin embargo, evidencia esta superioridad que respecto al despido injustificado las partes no dijeron nada; por lo cual dicho concepto no fue negociado por las partes, quedando al actor la plena vigencia de reclamar dicho concepto. Y así se establece.

Por otro lado, al no demostrar la demandada que la relación de trabajo haya terminado por causa justificada, corresponde al trabajador los mencionados conceptos por despido injustificado comprendidos en el artículo 125, ejusdem.

Por todo, lo antes expuesto, es forzoso para esta superioridad declarar Sin Lugar del presente recurso de apelación, y como consecuencia de ello confirmar la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar. Extensión territorial Puerto Ordaz. Y así será establecido en el dispositivo de la presente decisión.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 22 de Junio de 2012, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Como consecuencia de ello se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2012, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se condena en costas dada las características del fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1, 2, 5, 6, 163, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 112 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los 08 días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

DR. R.A.L.R..

EL SECRETARI DE SALA,

ABOG. R.G..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. R.G..

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