Decisión nº 18.586 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nº 18.586

Demandante: Ciudadano ADOLFREDO J.G.S., titular de la cédula de identidad número 12.430.141.-

Apoderadas judiciales: Abogadas B.D.B. y A.Q.D.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.989 y 34.921, respectivamente.-

Parte

Demandada: SERVICIOS GRAFICOS 1721, C.A. y CORPORACION GENPO, C.A.

Apoderado judicial: Abogado J.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.898

Motivo: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO

Se inicia el presente JUICIO POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO mediante demanda incoada por el ciudadano ADOLFREDO J.G.S., titular de la cédula de identidad número 12.430.141, contra las empresas SERVICIOS GRAFICOS 1721, C.A. y CORPORACION GENPO, C.A., la cual fue presentada por ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo -actuando en funciones de distribuidor de causas-, asignándose su conocimiento al suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual correspondió tramitar la causa hasta la tramitación de la citación de las codemandadas de autos a los fines de la contestación de la demanda.

Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la causa se incorpora al régimen procesal transitorio del trabajo previsto en el numeral “1” del artículo 197, razón por la cual las presentes actuaciones fueron remitidas al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron irreconciliables, el expediente fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Régimen Procesal Transitorio, a los fines de su distribución y posterior remisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Mediante auto dictado en fecha 09 de junio de 2004, este Juzgado da por recibido y le da entrada al presente expediente para su tramitación en la fase de juicio, razón por la cual se reglamentaron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se inició en fecha 19 de julio de 2004 y fue prolongada en virtud de que no constaban –para la época- todos los elementos probatorios promovidos por las partes.

Por haber sido designado Juez Temporal de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, mediante reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia celebrada en fecha 26 de abril del 2005 y luego de haber prestado el juramento de Ley por ante la rectoría del Área Civil de esta Circunscripción Judicial, me aboqué al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado en fecha 16 de mayo de 2005, ordenando la respectiva notificación de partes a los fines de su continuación de su curso legal.

Una vez reanudado el curso de la causa, se tramitaron las pruebas pertinentes y se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 12 de diciembre de 2005, oportunidad en la que se dictó en forma oral la parte dispositiva del presente fallo, expresando una síntesis precisa y lacónica de los motivos que la fundamentan, razón por la cual se pasa a la reproducción escrita del fallo en los términos a que se contrae el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el escrito libelar que riela a los folios “01” al “11”, la parte demandante alegó:

 Que la parte demandada ha tomado, en su vida mercantil, diferentes denominaciones, pero siempre ha estado bajo la dirección de las mismas persona naturales, las cuales han sido SERVICIOS GRAFIOS 1721, C.A., conocida con el nombre de fantasía “PAPIROS GRUPO GRAFICO”, teniendo conocimiento que actualmente se denomina CORPORACION GENPO, C.A.;

 Que para la fecha del accidente devengaba la cantidad de Bs.195.000,00 mensuales;

 Que con motivo del accidente, sufrió herida con corte de tendones en la mano derecha, con afección de la movilidad de la misma e imposibilidad de llegar a recuperar su natural postura, lo cual equivale a una incapacidad parcial y permanente de su miembro superior derecho a nivel de la mano, con secuela de imposibilidad de poder seguir ejerciendo su profesión de prensista ya que era diestro, pues tal oficio requiere que sea llevado a cabo con precisión total sobre el material de papel y cartón;

 Que siendo aproximadamente las 08:30 p.m., había terminado de comer y fue a tomar un poco de agua para continuar con la faena, encontrándose que el filtro no tenía puesto el botellón de vidrio contentivo de agua potable, lo cual obligaba a ponerlo y al hacerlo el botellón estalló y una partícula de vidrio alcanzó su mano derecha, causándole heridas abiertas y sangramiento, en virtud de lo cual fue llevado al Policlínico Valencia por su patrona, ciudadana M.L., siendo que en el referido centro asistencial le prestaron los primeros auxilios y fue sometido a cura ambulatoria con sutura de puntos, siéndole recomendada la intervención quirúrgica inmediata que no le fue practicada;

 Que el día 08 de junio de 2001, fue llevado a la clínica del Dr. A.R., donde fue atendido por el Dr. C.Y., siendo intervenido ambulatoriamente en el mismo consultorio, siendo dado de alta con un reposo emitido hasta el 08 de julio de 2001, el cual fue convalidado por la consulta de traumatología del Seguro Social;

 Que tuvo consulta en INSALUD por la consulta Interna de Traumatología en la ciudad hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”, donde fue atendido por el Dr. C.Y., quien emitió la “constancia”, recomendado rehabilitación y reposo por un mes contado a partir del 18 de agosto de 2001;

 Que los indicados reposos emitidos por el Dr. C.Y., fueron llevados al seguro Social para su conformación por ante la consulta de Traumatología, donde le fue recomendada una segunda operación;

 Que aún estando de reposo médico legítimamente otorgado por el médico tratante y convalidad por el Seguro Social, las representantes de la accionada le manifestaron que si trabajaba le pagarían el 30% del sueldo por cuanto el Seguro Social estaba obligado a pagar el resto, razón por la cual inició los trámites pertinentes que no fueron procesados por la referida institución en virtud de que la demandada no se encontraba solvente con el citado organismo de la seguridad social;

 Que ante tal situación y ante su necesidad económica, se incorporó a trabajar a cambio de un 30% de su verdadero salario;

 Que fue despedido en fecha 11 de septiembre de 2001, aún estando vigente el reposo que comprendía el lapso desde el 30 de septiembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2001, razón por la cual interpuso su formal reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual dio origen al respectivo procedimiento administrativo, cuya tardanza provocó que tomará la decisión de recibir el monto de Bs.1.500.000,00, que le fue ofrecido por la accionada en el mes de diciembre de 2001 por concepto de prestaciones sociales;

 Que en el lugar donde sufrió el accidente se encontraba presente el ciudadano J.R., quien se desempeñaba como supervisor de turno, ya que la accionada tiene dos: uno que va desde las 7:00 a.m. hasta las 04:00 p.m. y otro de 4:00 p.m. a las 12:00 p.m.;

 Que hace vida concubinaria con la ciudadana NAIROBIS J.A., quien se desempeña en los oficios del hogar, con quien tiene procreado tres hijos menores que llevan por nombres CLEIBERLY GONZALEZ de 4 años de edad, J.G.d. 6 años de edad y C.J., de 9 año de edad, a quienes tiene bajo su dependencia en el hogar que tiene fundado en el Barrio Las Flores, callejón Negro Primero, Nº 15, vía El Paíto, Parroquia M.P. de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo;

 Que en virtud de lo anteriormente expuesto demanda, para la operación en su mano derecha, tratamiento postoperatorio y las terapias necesarias para poder poner en movimiento su motricidad, que se estima en la cantidad de Bs.5.000.000,00, siendo la cuantía del daño material sufrido en su humanidad;

 Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 572 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda el monto de la incapacidad que le afecto, que no le fue respetada por la demandada, quien lo despidiera estando en plena incapacidad para trabajar por prescripción médica, calculada así: Desde el 06 de junio de 2001 hasta el 31 de octubre de 2001= 148 días multiplicados por Bs.6.500,00, lo cual asciende a Bs.955.500,00;

 Que para su sobrevivencia y la de sus familiares en el tiempo que dure el impedimento, pues no podrá laborar mientras se recupera, así como por lo concerniente a la indemnización por daño moral sufrido, reclama la cantidad de Bs.35.568.000,00, suma que fue calculada tomando en consideración que la lesión le afecta un 40% en el oficio que sabe hacer y la proyección de vida útil que le falta, tal y como se indica a continuación: 65 años menos 27 años = 38 años de vida útil y productiva, que multiplicados por 12 meses arrojan 456 meses por Bs.78.000,00 cada uno.

Por su parte, en el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “150” al “153” del presente expediente, la representación de la parte demandada, SERVICIOS GRAFICOS 1721, C.A. y CORPORACION GENPO, C.A.:

 Promovió, como punto preliminar, la defensa de cosa juzgada, en función de la transacción celebrada en fecha 21 de diciembre de 2001 entre el ciudadano ADOLFREDO J.G. y SERVICIOS GRAFICOS 1721, C.A., homologada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, C.A., Libertador, Bejuma, Montalbán y M.d.E.C.;

 Admitió que el demandante laboró para SERVICIOS GRAFICOS 1721, C.A., devengando un sueldo mensual de Bs.195.000,00 y que dicha relación concluyó en fecha 11 de septiembre de 2001;

 Negó que el demandante padezca incapacidad parcial y permanente en su mano derecho, como consecuencia del accidente ocurrido por la acción unilateral, negligente y no autorizada de colocar una botella de agua potable sobre su filtro;

 Negó que el demandante amerite intervención quirúrgica, señalando que la lesión experimentada por el demandante ya le fue indemnizada y que la procedencia de tal intervención no ha sido probada;

 Negó que el demandante haya sido despedido durante el reposo médico, pues se ausentó injustificadamente del trabajo y cuando concurrió nuevamente presentó un comprobante médico privado no validado por el IVSS, insuficiente para acreditar justificadamente sus ausencias;

 Negó que el demandante haya trabajado durante su reposo médico;

 Negó que hayan incurrido en un ilícito, acto delictual por apropiación indebida de los salarios trabajados y abuso del derecho;

 Negó que el demandante haya estado obligado a colocar el botellón de agua potable sobre su filtro, que la caída y rompimiento del envase configure una tarea asignada al demandante y que tal imprevisto constituya una accidente laboral, pues el actor colocó el botellón por su propia iniciativa, no correspondiéndole tal tarea por desempeñarse como prensista;

 Negó que CORPORACION GENPO, C.A. sea sustituta de SERVICIOS GRAFICOS 1721, C.A.;

 Negó que al demandante corresponda alguna de las cantidades reclamadas pues ta la transacción celebrada comprende tales conceptos.

  1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    En su escrito de promoción de pruebas que riela a los folios “152” y “155”, la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:

     El mérito favorable de autos.-

     Documentales:

    (i) Al folio “167”, instrumento privado promovido en original y como emanado del Dr. O.R.S..-

     Prueba de informes:

    (ii) Para ser rendidas por el Hospital Universitario “Angel Larralde”, cuyas resultas corren a los folios “228” al “240”; por el ambulatorio de Naguanagua (Centro Ambulatorio Dr. L.G.L.), cuyas resultas cursan a los folios “200” y “201”; por la “Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera”, cuyas resultas rielan a los folios “173” al “176”; y por la Caja Regional del Centro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas rielan a los folios “225” y “226”.-

     Prueba de exhibición:

    (iii) Del expediente personal del actor llevado por la parte demandada, de los recibos de pago realizados en beneficio del actor durante la relación laboral, del registro de vacaciones que debe llevar la accionada a tenor de lo previsto en el artículo 235 de Ley Orgánica del Trabajo y de la declaración del accidente presentada por la demandada ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, conforme a lo previsto en el artículo 564 y 565 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

     Prueba de experticia:

    (iv) La cual fue practicada por el Dr. M.L.A.S., en su condición de Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Venezuela (Región Carabobo), cuyo resultado consta en el oficio Nº9700-146-1855 de fecha 05 de abril de 2005, que cursa al folio “191”.-

     Declaración de parte:

    (v) De las ciudadanas C.A. y M.L., en sus condiciones de representantes legales y estatutarias de la parte demandada, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio.-

     Inspección Judicial:

    (vi) La cual fue evacuada por este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2005 y en función de la cual se levantó el acta que riela a los folios “258” al “261”.-

  2. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En su escrito de promoción de pruebas que riela a los folios “152” y “155”, la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:

     Documentales:

    (i) A los folios “176” al “181”, acta de fecha 21 de diciembre de 2001, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., contentiva de la transacción laboral celebrada entre el ciudadano ADOLFREDO J.G. y SERVICIOS GRAFICOS 1721, C.A., homologada por la referida instancia administrativa mediante auto de fecha 28 de diciembre de 2001.-

    (ii) A los “182”, instrumentos privado promovido en original y como emanado del Dr. C.Y..-

    (iii) Al folio “183”, instrumento privado promovido en copia simple y como emanado de la parte demandante.-

    (iv) Al folio “184”, copia al carbón del Registro de Asegurado (forma 14-02) con sello húmedo de la Unidad de Afiliación de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-

     El mérito favorable de los autos.-

  3. PRUEBA ORDENADA POR EL TRIBUNAL:

     Experticia:

    (i) Constituida por el reconocimiento médico legal ordenado practicar al ciudadano A.J.G. por ante la Dirección de la Unidad Regional de Salud de los Trabajdores Carabobo.Cojedes, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSPASEL), cuyas resultas rielan a los folios “247” y “248” del expediente.-

    Atendiendo al orden como fueron de promoción de las defensas esgrimidas por la parte demandada, se pasa al examen de la excepción de cosa juzgada opuesta en los términos que se indican a continuación:

    Consta en este expediente, identificada como prueba marcada `A´, Transacción Laboral celebrada entre mi mandante `SERVICIOS GRAFICOS 1721, C.A´ y el trabajador, ADOLFREDO J.G.S., en fecha 21 de diciembre de 2.001, debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, C.A., Libertador, Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., como consta de Auto fechado 28 de diciembre de 2.001, instrumento éste presentado en la Audiencia Preliminar celebrada el 18/05/2.004, y que ratifico como Defensa en este escrito.

    El actor insiste ante este Juzgado, en una tozuda postura de irrespeto a la institución jurídica de la transacción, para reclamar Bs.41.523.500,00, como indemnización por supuesto accidente de trabajo, pretendiendo temerariamente desconocer el negocio jurídico transaccional, el cual tiene fuerza de cosa juzgada, y comprendió tanto el pago de las indemnizaciones laborales debidas al trabajador como de un bonificación única y especial, abarcando `indemnizaciones de cualquier índole, tanto civiles, penales, laborales, morales, por accidente común, laboral y demás derechos laborales que contractual o legalmente le pudieren haber correspondido a EL TRABAJADOR…´

    Del texto de la transacción es suficientemente ilustrativo de las recíprocas concesiones que se otorgaron las partes, demostrando:

    a) La improcedencia de la reclamación judicial, por el carácter de Cosa Juzgada de la transacción, de conformidad con los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 de su Reglamento y 1.716 del Código Civil.

    b) La demostración del pago liberatorio de los derechos que correspondían al trabajador, asó como de otras indemnizaciones, reparaciones y eventualidad concertadas

    .

    En función de lo anteriormente expuesto, se advierte que a los folios “176” al “181” cursa el acuerdo transaccional celebrado entre el ciudadano ADOLFREDO J.G. y la codemandada, SERVICIOS GRAFICOS 1721, C.A., debidamente homologado por auto de fecha 28 de diciembre de 2001, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C..

    A la referida documental –vale decir, el acuerdo transaccional y el auto de su homologación-, se le confiere pleno valor probatorio en virtud de que, si bien la parte demandante pretendió impugnarla mediante tacha propuesta en el marco de la audiencia de juicio iniciada en fecha 19 de julio de 2004, no es menos cierto que en esa misma oportunidad se negó su admisión mediante decisión vertida en el acta de la referida audiencia, la cual causó ejecutoria por no haberse alzado contra ella la parte demandante. Así se decide.

    Ahora bien, respecto de las transacciones laborales homologadas por ante las Inspectorías del Trabajo y su eficacia de cosa juzgada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

    Debe señalar esta Sala, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada

    (Fuente: Extracto de la sentencia 397 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia)

    En consecuencia, resulta necesario establecer el alcance del efecto de cosa juzgada que emana de la transacción laboral celebrada entre el ciudadano ADOLFREDO J.G. y SERVICIOS GRAFICOS 1721, C.A., a los fines de determinar su repercusión en las reclamaciones deducidas en la presente causa.

    En función de lo anteriormente expuesto se observa que, en el marco del referido convenio transaccional, se asentó:

    SEGUNDA: Así mismo EL TRABAJADOR exige y reclama en este acto ser resarcido e indemnizado por el Accidente de trabajo invocado, el cual le ocasionó incapacidad total y permanente en su mano derecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, 560, 561, 566 y 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano, por lo que reclama el pago de Bs.15.000.000,00

    TERCERO: LA EMPRESA vista la reclamación formulada por EL TRABAJADOR, niega y rechaza categóricamente la pretensión de obtener el reenganche y pago de salarios caídos (... TEXTO OMITIDO…). Así mismo niega y rechaza que el actor haya sufrido un accidente laboral en LA EMPRESA, en horas laborales, por cuanto el actor sufrió un accidente común al tratar de colocar un botellón de agua potable en un dispensador sin que le hubieran girado instrucciones para ello y fuera de su horario de trabajo

    De igual manera se aprecia que las partes, de mutuo y común acuerdo, establecieron:

    EL TRABAJADOR acepta y reconoce que no le corresponde el pago de cantidad de dinero alguna por concepto de accidente laboral por cuanto se trató de un accidente común a raíz de una conducta negligente fuera de su horario de trabajo

    De las anteriores transcripciones parciales se aprecia que el accidente sufrido por el ciudadano ADOLFREDO J.G. y que constituye la causa de las indemnizaciones reclamadas en el presente juicio, formó parte de la relación de los hechos vertidos en el contexto de la transacción sub-examine, respecto del cual el accionante convino en calificarlo como “accidente común” -vale decir, no laboral- causado por su conducta negligente.

    No obstante lo anterior, la referida transacción fue celebrada por el ciudadano ADOLFREDO J.G. y SERVICIOS GRAFICOS 1721, C.A., a los fines de dar por finiquitada toda reclamación derivada de la relación laboral que les vinculó, incluso aquellas que tuvieran su causa en cualquier infortunio laboral padecido por el trabajador (hoy accionante).

    En efecto, en el marco de la referida transacción, se precisó:

    La Bonificación Especial determinada de mutuo acuerdo con EL TRABAJADOR remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder a EL TRABAJADOR con ocasión, conexo derivado de la relación laboral que vinculó a las partes hasta el 12 de septiembre de 2001, siendo que tal bonificación además incluye el pago de sueldos o salarios; de labores ordinarias o extraordinarias, diurnas o nocturnas; de trabajo en días domingos y/o feriados; vacaciones y bono vacacional; participación en los beneficios de LA EMPRESA o utilidades; prestación de antigüedad; y cualesquiera otros beneficios, pagos, indemnizaciones de cualquier índole, tanto civiles, penales, laborales, morales, por accidente común, laboral y demás derechos laborales que contractual o legalmente le pudieran haber correspondido a EL TRABAJADOR hasta la fecha de la terminación del citado contrato de trabajo y que inadvertidamente se hubieren omitido en esta transacción

    EL TRABAJADOR acepta y reconoce que el pago total que recibe por los conceptos mencionados en las cláusulas CUARTA y QUINTA, alcanza la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,00), le ha sido entregado mediante dos cheques:,……… (texto omitido)……… declarando en forma expresa que con el pago de la liquidación de sus prestaciones sociales referidas en las cláusulas CUARTA y QUINTA de este convenio transaccional, quedan totalmente satisfechos todos sus derechos y beneficios laborales, sean éstos de fuente legal y/o convencional, no teniendo en consecuencia nada que reclamar a LA EMPRESA por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, ni por ningún otro concepto; por lo que le otorga un formal y definitivo finiquito.

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, quien decide concluye que en la transacción examinada han quedado comprendidos hechos y derechos que atañen a las reclamaciones deducidas en la presente causa, razón por la cual sus efectos deben extenderse a la codemandada, CORPORACION GENPO, C.A. por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, no obstante haber sido celebrada entre el ciudadano ADOLFREDO GONZALEZ y SERVICIOS GRAFICOS 1721, C.A.

    En consecuencia, la defensa de cosa juzgada alegada por la parte demandada debe ser declarada procedente. Así se decide.

    Por cuanto tal circunstancia impide un nuevo examen de lo que ha quedado sometido bajo la autoridad de la cosa juzgada, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno en relación con las reclamaciones esgrimidas por la parte actora, las demás defensas opuestas por la parte demandada y la valoración del acervo probatorio cursante a los autos. Así se decide.

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO incoada por el ciudadano ADOLFREDO J.G.S., titular de la cédula de identidad número 12.430.141, contra las empresas SERVICIOS GRAFICOS 1721, C.A. y CORPORACION GENPO, C.A.

    A tenor de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no recae condenatoria en costas en virtud de que ha quedado establecido en autos que la parte demandante devengaba Bs.195.000,00 mensuales, vale decir, menos de tres salarios mínimos mensuales.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El juez,

    E.B.C.C.

    La Secretaria,

    Y.B.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:00 P.M.

    La Secretaria,

    Y.B.

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