Decisión nº 1102 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, cinco de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000123

ASUNTO : FP11-O-2011-000123

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos ADOLFREDO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 3.586.868.

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: debidamente asistido por el Abogados C.C., venezolano, mayores de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.061.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

CAUSA: A.C..

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de amparo interpuesto en fecha 14/11/2011, por el ciudadano ADOLFREDO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 3.586.868, contra de la decisión de fecha 12-05-2011 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró DESISTIDA LA ACCION Y TERMINADO EL PROCESO EN RELACIÓN A LA DEMANDADA GRUAS ANDARCIA, C.A..

Por auto de fecha 16-11-2011, se le dio entrada a la presente causa y en fecha 18-11-2011 se admitió el presente recurso de amparo y se ordenó la notificación de la parte agraviante, así como a la representación del Ministerio Público y de la empresa demandada GRUAS ANDARCIA, C.A como parte interesada.

Notificadas todas las partes, se fijó la audiencia constitucional para el día 30 de Noviembre de 2011, a las10:00 A.M.

Habiéndose realizado la audiencia constitucional y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS DEL QUEJOSO

El peticionante interpuso en fecha 14 de Noviembre de 2011 ante este Juzgado Superior, pretensión de a.c. en los siguientes términos:

Que en fecha 01 de Noviembre de 2010, asistió a la audiencia de juicio fijada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, sin estar acompañado o asistido de abogados; por lo cual el Juez de Juicio difirió la audiencia para garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso; fijando como nueva fecha para celebrar la audiencia de juicio el día 03 de Febrero de 2011.

Que posteriormente fue diferida la audiencia de juicio por no constar en autos una pruebas que eran fundamentales y el tribunal difirió la audiencia para el 12 de Mayor de 2011; que llegada la fecha de la audiencia de juicio el actor ADOLFREDO VELASQUEZ, asistió a la audiencia solo sin asistencia técnica de abogados, y la juez de juicio en vez de diferir la audiencia y fijar nueva fecha, procedió a declarar lel desistimiento de la acción y terminado el proceso, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por ello recurre en acción de amparo, por cuanto no pudo ejercer recurso contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz; para que se obligue al mencionado juzgado a reponer la causa al estado que el juez de fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público habiéndose reservado el lapso de 48 horas para presentar su opinión; éste presentó escrito en fecha 02 de Diciembre de 2011, emitiendo su opinión, en la cual pide que se declare con lugar la acción de amparo incoado por el ciudadano ADOLFREDO VELASQUEZ.

IV

DE LA COMPETENCIA

En emblemáticas sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), al determinar la competencia para conocer de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció a qué órganos de la administración de justicia le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional.

En este orden de ideas, la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces.

En materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: La competencia territorial y la material. En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.

De esta manera, sólo si los derechos que se dicen conculcados abrazan plenamente la materia laboral, el Amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo.

En este sentido, en Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero del 2001, Exp. Nº 00-1188, Sentencia Nº 03, estableció que: “…El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de A.c. es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.

Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.

Así las cosas, cuando en materia de a.c. se denuncie la violación de algunos derechos cometidos por una sentencia de un juez de primera Instancia, la competencia según lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales será el tribunal Superior jerárquico al que realizó el pronunciamiento.

De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por el quejoso, que dio origen a la presente acción de a.c., la referida sentencia fue dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ. Por lo que, se puede concluir que la situación jurídica denunciada como infringida o señalada como violada por el quejoso, plenamente identificados en autos, guarda relación con la materia conocida por el Tribunal Superior del Trabajo; y es por ello que este Juzgador al conocer el recurso de apelación se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente Acción de A.C.. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

V

PREUBAS DE LA QUEJOSA

  1. - En la audiencia de a.c. la parte quejosa presentó copia certificada del expediente FP11-L-2009-000845, constante de 176 folios; los cuales fueron agregados al expediente y por cuanto no fueron objetados, el tribunal le da pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aduce la parte quejosa que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ, al dictar la decisión DE FECHA 12 DE Mayo de 2011, en el expediente FP11-L-2009-000845, e la cual declaró el desistimiento de la acción y dio por terminado el proceso, violentó sus derechos al debido proceso y al derecho a la defensa, así como el derecho a una tutela judicial efectiva, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49; al actuar el juez del referido juzgado en abuso de poder y extralimitación de atribuciones.

Al respecto, la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.679, de fecha 14-12-2010; con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, manifestó lo siguiente:

…Antes de entrar en el examen del fondo de la violación formulada es necesario abordar el análisis del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que es aquel en el cual el Juez de Juicio fundamentó la declaratoria de confesión ficta:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

(…)

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

Como se desprende de la norma ut supra trascrita, de no comparecer la parte demandada a la audiencia de juicio, se declarará confeso, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.

Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio. (el subrayado es nuestro)

En efecto, como se desprende del artículo antes señalado se consideran parte los sujetos (activo y pasivo) de la pretensión expresada en la demanda judicial, referida a personas naturales o jurídicas.

En este sentido, es preciso señalar que el acceso a los órganos de la administración de justicia está sujeto a las disposiciones y previsiones que al efecto prevé la Ley de Abogados, de tal manera que, a tenor de lo dispuesto en su artículo 4°, para estar en juicio se requiere estar representado o asistido por abogado.

Este requisito, lejos de constituir una formalidad insustancial, constituye una garantía del derecho constitucional al debido proceso, que a tenor del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela abarca, entre otras cosas, el derecho a la asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso. Esta asistencia jurídica debidamente proporcionada a los sujetos procesales, tiene por finalidad beneficiar a las partes en litigio haciendo el mejor uso y aplicación del derecho entre sí y frente a los órganos de la administración de justicia; de modo tal, que las partes debidamente asistidas o representadas, puedan hacer valer a su favor la norma jurídica que le favorezca, con la asesoría y técnica jurídica del abogado que invoque la ley con rectitud de conciencia y esmero en la defensa, de manera de situarlo en igualdad de condiciones frente a su contraparte, tal y como lo dispone el artículo 15 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 150 y 166 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien en el caso subiudice se desprende del acta de celebración de audiencia que el juez dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, sola, sin que así lo hiciere su apoderado judicial, difiriendo el juez por dos (2) veces la celebración de la audiencia para que compareciera asistida de abogado, y en la tercera oportunidad ante la comparecencia de la parte demandada sin abogado que la asistiera, dejó constancia de esto y la declaró confesa.

Para dar respuesta al óbice procesal planteado hemos de partir de que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regula la realización de la audiencia de juicio, establece la exigencia de la comparecencia de la parte demandada a la audiencia, trayendo como consecuencia inmediata la declaratoria de confesión ficta, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor y nada pruebe la parte demandada que le favorezca, criterio que igual ha sido reiterado en la doctrina de este Tribunal. Es de hacer notar que dicha situación fáctica no se da en el presente caso, ya que la parte demandada compareció a la audiencia, pero desprovista de asistencia jurídica.

Debe señalar esta Sala que, en el caso bajo examen, por ser una denuncia que versa sobre el quebrantamiento de una forma sustancial del proceso que menoscaba el derecho a la defensa, el tribunal de Alzada debió anular la decisión de primera instancia, porque con el fin de garantizar la observancia del debido proceso y asegurar el ejercicio del derecho a la defensa del recurrente, el mismo debió fijar mediante auto una nueva oportunidad procesal para la celebración de la audiencia, toda vez que del contenido del acta de audiencia se desprende que la parte demandada se presentó sin asistencia de abogado y notificar a la Defensoría Pública para que le asignaran uno. Observa la Sala, que el derecho a la defensa como garantía fundamental, alcanza incluso la defensa técnica, es decir, la ejercida mediante los profesionales del derecho que ejercen la defensa de las partes que actúan en un proceso, la garantía constitucional de asistencia jurídica conforme a la cual se garantiza a las partes actuar en el proceso de la forma más conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses y les permite defenderse debidamente de las imputaciones hechas en su contra, pues podrían resultar afectados sus intereses, entendiendo que la asistencia jurídica permite hacer efectiva la garantía de la defensa, hasta el derecho que tiene toda persona de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; en consecuencia, debió el ad quem anular la sentencia de primera instancia porque la audiencia de juicio se celebró con la asistencia de la parte demandada sin asistencia judicial y reponer la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia de juicio.

En virtud de las anteriores consideraciones, estima esta Sala que efectivamente se incurrió en una violación de formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte recurrente, porque el Juez de alzada debió intervenir en forma activa en el desarrollo del mismo, dándole el impulso y la dirección adecuados; y, garantizar el derecho a la defensa del recurrente, en consecuencia, se declara con lugar el control de la legalidad.

.

Al revisar la denuncia formulada por la parte quejosa en la presente acción de amparo, pudo verificar este juzgado constitucional, que efectivamente la juez de Juicio del Trabajo, violentó los derechos constitucionales del ciudadano ADOLFREDO VELASQUEZ, al decidir el desistimiento de la acción y dar por terminado el proceso, tal como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El contenido del artículo 151, establece el deber del juez de dictar el desistimiento de la acción cuando la parte accionante no asiste a la audiencia de juicio; pero cuando la parte actora asiste a la audiencia pero sin asistencia de abogado, nada dice la norme, y el juez debe velar por que se le respeten los derechos constitucionales al actor, por lo cual el juez debe tomar decisiones que resguarden esos derechos constitucionales.

Por ello el juez debió diferir la audiencia nuevamente o en todo caso designarle un defensor del trabajo, o acudir a la defensa pública, para que asistieran al actor y no dejarlo en estado de indefensión.

Mucho sabemos que el proceso laboral se rige por unos principios rectores que deben ser tomados en cuenta durante todo el proceso, como lo es el principio de brevedad y celeridad, a los efectos de obtener una sentencia oportuna; pero ello no obsta, para que el juez de la causa deje de velar por la aplicación de los principios constitucionales. Por ello a verificarse que se estaban violentando principios constitucionales, se debía resguardar estos últimos hasta tanto se lograr una tutela judicial efectiva en el presente caso.

Es por lo que concluye este juzgador, que los actos denunciados como violatorios de derechos constitucionales del quejoso, sí fueron conculcados por lo cual éste Juzgador Constitucional anula la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ; y repone la causa al estado que se fije nuevamente la audiencia de juicio. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Acción de A.C. incoada por el ciudadano ADOLFREDO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.586.868, en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ., de fecha 12 de Mayo de 2011. SEGUNDO: Se repone la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio de Juicio, para lo cual se informa al actor que debe asistir acompañado de abogado, y en caso de no contar con recursos suficientes para contratar a un abogado privado, debe acudir por ante la Procuraduría del Trabajo para que se le designe un abogado que lo pueda asistir.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Es todo. Término, se leyó y conformes firman.

El Juez Primero Superior del Trabajo

Dr. R.A.L.R..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.R.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y DE LA MAÑANA (10:00 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. M.R.

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