Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veintinueve de abril de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000181

PARTE ACCIONANTE: Adolfredo L.B., venezolano, mayor de

edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.294.874, y de este domicilio.

Apoderado Judicial de la Parte Accionante: F.V.B.,

venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad nº 8.340.455 e

inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.987.-

PARTE ACCIONADA: Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: A.C. (Apelación)

Procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, llegan las presentes actuaciones contentivas de la Acciòn de A.C. interpuesta por el abogado F.V.B. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Adolfredo L.B. antes identificados.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de marzo de 2010, todo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M.V. el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:

…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

De este modo, visto que el Recurso interpuesto proviene del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la apelación realizada por la parte actora en fecha 25 de marzo de 2010, contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2010, emitida por el Juzgado a quo, resulta este Juzgado Superior competente para conocer de dicha Apelación. Así se establece.

II

DEL A.C. INTERPUESTO

Alegó el recurrente que fue el fiador de un préstamo con garantía hipotecaria solicitado por sus Padres Adolfredo J.L. y M.C.B. de López, al Banco del Orinoco SACA, por la cantidad de Catorce Millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,oo); que se le canceló al prestamista (CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL) por varios conceptos, desde el día 25 de febrero de 1.998 al 22 de Diciembre de 1.998, la cantidad de Once Millones Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (11.485.548,32).- Que el remate del bien inmueble dado en garantía se ejecutó el día 16 de diciembre de 2.001, por la cantidad de Dieciocho millones Quinientos mil Bolívares (Bs. 18.500.000,00), para hacer postura el Prestamista ofreció como caución el crédito de su mandante por la suma de Veinticuatro Millones Quinientos Ochenta y Ocho Mil Cinco Bolívares Con Cincuenta y Seis céntimos (Bs.24.588.005,56), cantidad que nace de una transacción fallida celebrada entre el Prestamista y su representado, la cual fue homologada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en día 17 de Abril de 2.001; Que la referida transacción contemplaba que en caso de no pagar el día 30 de marzo de 2.001, el componente de capital de la misma, montante en Diez millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 10.700.000,oo) causaría intereses moratorios hasta tanto se produjera el pago de la obligación adeudada, calculándose los mismos a la tasa de mora que para las operaciones de carácter comercial EL BANCO aplicare conforme a su política crediticia, asimismo estimaron las costas judiciales en Seis Millones de Bolívares y el justiprecio del inmueble en la suma de Treinta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 37.000.000,oo)., por lo que aduce que por un préstamo de Catorce Millones de Bolívares (Bs.14.000.000,oo) su representado pagaría la cantidad Cuarenta y Nueve Millones Cuatrocientos Sesenta y Siete Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con once céntimos (Bs. 49.467.166,11) lo que se traduce a tres veces el capital prestado, en vista de ello, es por lo que interponen el presente recurso de amparo constitucional, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Septiembre de 2.007, por la errónea interpretación de los artículos 26, 82, 114, 257 y 336 Numeral 4º de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; articulo 5 Numeral 16º y 31º y de forma concordante con la parte in fine de este articulo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y artículos 2, 42, 43 y 44 de la Ley Especial al Deudor Hipotecario de Vivienda.

Asimismo, cumplidos los trámites de citación se realizó la Audiencia Oral y Pública en fecha 16 de marzo del 2010, con la presencia de ambas partes y en dicho acto, el Abogado F.V. en representación de la parte accionante, esgrimió una serie de alegatos en los que ratificaban lo explanado en el libelo de la demanda, asimismo el Abogado V.G. en representación de la parte demandada señaló lo siguiente: la incomparecencia del Ministerio Publico, y observando que podría ser objeto de reposición, opone la Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 7º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud que la el presente amparo fue objeto de decisión y consigna prueba de ello; igualmente solicitó la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, señalando los fundamentos de hecho y de derecho; agrega y señala que considera la existencia de un abandono del tramite, solicita se remita copia de las actuaciones al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui, a los fines de que sean consideradas las actuaciones del quejoso en virtud que ha colocado en tela de juicio la integridad de un Magistrado, específicamente la del Juez Primero de Municipio S.B. esta Circunscripción Judicial, y consigna escrito mediante el cual fundamento sus medios de defensa.- por su parte el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A. abog. G.O.N. señaló que el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, le establece a las parte y a los apoderados obligaciones de lealtad y probidad, señalando que el mismo ha falseado la verdad en la exposición de sus hechos, solicitando que sea declarado el presente amparo inadmisible e improcedente, adhiriéndose al pedimento del apoderado judicial de la parte agraviante, en relación a la solicitud de proceder a remitir actuaciones al Tribunal Disciplinario, consignando copia simple del expediente relacionado a la Oferta Real, en el cual se evidencia el Poder mediante el cual representa a su Poderdante.

Cumplidos todos los trámites de sustanciación de la causa, el Tribunal a quo en fecha 23 de marzo del 2010, procede a dictar la sentencia definitiva mediante la cual declara inadmisible e improcedente la acción de A.C. interpuesta y para ello señalo:

…. A tal efecto, es de observar que los argumentos esgrimidos por el presunto agraviado y que sirven de base para el aludido “error de interpretación” y que el accionante denuncia como infringidos en la sentencia accionada; este Tribunal observa que dichos argumentos son característicos y propios del recurso ordinario de apelación el cual puede ser ejercido en contra de las sentencias definitivas, ya sea por violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…

…En tal sentido, considera esta Juzgadora, que la Acción de Amparo no es el medio viable de impugnación contra las actuaciones de los operadores de justicia, porque simplemente se convertiría en un mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de intereses suscitados entre los justiciables, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios contenidos en nuestro ordenamiento Jurídico vigente; por otro lado si el bien objeto de la oferta real fue rematado, no seria posible a través de la Acción de A.C., reparar la supuesta infracción a legada (sic) por el peticionante….

…Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE e IMPROCEDENTE el presente recurso de A.C.…

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, este Juzgado considera necesario analizar la fundamentaciòn de la acciòn de amparo objeto de la presente decisión y en consecuencia hace las siguientes consideraciones:

La acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.

Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005:

…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional…”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….”

Asimismo, observa el tribunal que conforme a los planteamientos expuestos la pretensión constitucional está dirigida contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Septiembre de 2.007, por la presunta errónea interpretación de los artículos 26, 82, 114, 257 y 336 Numeral 4º de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; articulo 5 Numerales 16º y 31º y de forma concordante con la parte in fine de este articulo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y artículos 2, 42, 43 y 44 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

En este orden de ideas, de acuerdo a lo sostenido por nuestro máximoT., no es posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales.

En el presente caso la recurrente en amparo dispone de un procedimiento ordinario, lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer su pretensión, como lo sería la apelación contra la sentencia definitiva, que constituye el medio idóneo y preferente para la satisfacción de la pretensión planteada, así como lo estableció la Sala Constitucional de Nuestro M.T. en Sentencia Nº 1965 de fecha 21 de noviembre de 2006 cuando señalo:

…Las razones para juzgar de los Jueces y sus posibles concepciones erróneas, se atacan mediante el recurso de apelación, o mediante el de casación cuando se trata de fallo de tribunales de última instancia, pero cuando la propia Ley niega el recurso de casación, el legislador consideró que el derecho de defensa que consigna el artículo 68 de la Constitución de la República, que se desarrolla conforme a la Ley, se ejercerá solo en las instancias. Para esta Sala los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre sus alcances, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (…)

De lo antes expuesto se concluye, que la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen…

Es así como acogiendo esta sentenciadora el criterio antes parcialmente trascrito, al analizar la situación planteada en el presente caso, y visto que de actas no se evidencia ningún documento que pueda demostrar el ejercicio de la apelación que debió interponerse contra la sentencia proferida en fecha 25 de septiembre de 2007, por el Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse inadmisible la acción de amparo interpuesta. Y así se declara.

Es oportuno para este Tribunal señalar a la Jueza del Juzgado a quo que declaró la acción de A.C.I. e Improcedente ya que según Jurisprudencia de nuestro máximoT. de acuerdo a Sentencia Nº 453 del 28 de febrero de 2003 (caso: Expresos Camargui) aplicada en sentencia Nº 2186, expediente Nº 06-0689 con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z. deM. existen diferencias entre la inadmisibilidad y la improcedencia que pueden resumirse así:

“En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.

Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.

En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva.

En consecuencia, el rigor técnico exige que la pretensión pueda ser declarada «inadmisible» o «improcedente» por el juez constitucional, mas nunca «inadmisible por improcedente»”.

De acuerdo al criterio parcialmente trascrito este Tribunal determina que la presente causa debió declararse solamente inadmisible en virtud de que la apreciación realizada por el Juzgado de la causa se circunscribió al análisis de las causales de inadmisibilidad y no de la procedencia. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Se CONFIRMA parcialmente la sentencia de fecha 23 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui la cual declaró inadmisible e Improcedente la presente acción de amparo constitucional.

Segundo

Inadmisible la Acción de A.C.I. por el abogado F.V.B. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Adolfredo L.B. contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Septiembre de 2.007 de conformidad con el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Tercero

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Cuarto

Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, el día veintinueve del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

En esta misma fecha, siendo las 10:25 a.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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