Decisión nº 0501-07 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, mediante escrito presentado por la ciudadana: A.A.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-5.727.432, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio E.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.439, para demandar por concepto de Revisión de Sentencia al ciudadano: L.E.T.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.084.305, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en relación con el niño: (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, la actora alegó que: “…en fecha 13 de Octubre del 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Unipersonal No. 02, dictó sentencia signada bajo el número 0688-05, en la causa marcada bajo el número 2U-4739-05, por el motivo de Fijación de Pensión, donde se convino a favor de mi prenombrado hijo, sentencia en la cual se dictaron las siguientes medidas: PRIMERO: El ciudadano L.E.T.,… se comprometió a consignar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) semanales para un total de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales por concepto de Pensión alimentaria, depositados en una cuenta bancaria a mi nombre a favor de nuestro menor hijo, y en cuanto a la Educación, está inscrito en la escuela P.J.M., beneficio este que le brinda la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. como trabajador de la misma. Con respecto a la Cláusula Octava se compromete a depositar por concepto de vacaciones la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). Ahora bien, en virtud del alto costo de la vida y la inflación acumulada en los últimos meses, la sentencia dictada no reúne los requisitos exigidos en el Artículo 483 de la LOPNA ya que no basó su decisión en los principios de equidad, conforme al interés superior del niño ya que se desestimó el bono alimenticio (tarjeta electrónica), a la cual está obligado su padre, ciudadano L.E.T., beneficio este que recibe de la Empresa PDVSA… garantía esta consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así lograr un equilibrio emocional y satisfactorio en su crecimiento. Es por lo que solicito se tome en consideración al momento de sentenciar las cantidades de dinero a consignar por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) por concepto de Pensión Alimentaria en la respectiva cuenta y por concepto de Vacaciones la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00); cantidades acordes a la realidad, ya que existen gastos extraordinarios por cualquier otra eventualidad que se pudiese presentar. Pido se tome en cuenta y consideración la tarjeta electrónica de alimentos (Bono Alimenticio) conforme a su modificación según el Contrato Colectivo Vigente, del cual nunca ha disfrutado mi hijo y en lo referente a la garantía alimentaria que sea garantizado conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por todo lo antes expuesto solicito al Tribunal la revisión de sentencia previsto en el artículo 523 ejusdem… ya que los soportes señalados en base a las necesidades de mi hijo y la inflación de hecho se ha incrementado causando un perjurio correspondiente a la manutención de mi menor hijo, para el sistema de vida en que se desarrolla como es Alimentos, Vestidos, Medicinas, Educación y otros que sean necesarios en casos improvistos…”. (Sic).

Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha Veintidós (22) de Marzo de 2.007, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que se le dio el curso legal en fecha Veintiocho (28) de Marzo del año 2007, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Publico del Estado Zulia.

Por auto de fecha Once (11) de Abril de 2007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Veintiséis (26) de Abril de 2.007, fue agregada a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la parte demandada, ciudadano L.E.T., debidamente firmada.

En fecha Cuatro (04) de Mayo de 2.007, día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana A.A.B.F., asistida por la Abogada en Ejercicio LIDIE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.423, no compareciendo la parte demandada al referido acto, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.

Notificada la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y citado conforme a derecho el reclamado de autos, en fecha Cuatro (04) de Mayo de 2.007, día fijado para dar contestación a la presente solicitud, no compareció la parte demandada, ciudadano L.E.T. a ejercer su derecho a la defensa.

En fecha Nueve (09) de Mayo de 2.007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana A.A.B.F., asistida por la Abogada en Ejercicio E.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.439 y estando dentro del lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, presentó escrito de pruebas, por lo que por auto de la misma fecha este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.

En fecha Treinta (30) de Mayo de 2.007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano L.E.T., asistido por el Abogado en Ejercicio N.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421, quien presentó escrito de pruebas, por lo que por auto de la misma fecha este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.

En fecha Cinco (05) de Junio de 2.007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana A.A.B., asistida por la Abogada en Ejercicio E.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.439, quien presentó diligencia mediante la cual solicitó del Tribunal, se desestime el escrito de pruebas promovido por la parte demandada, por cuanto el mismo se encuentra extemporáneo.

En fecha Veintisiete (27) de Junio de 2.007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano L.E.T., asistido por el Abogado en Ejercicio N.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421, quien presentó diligencia mediante la cual ratificó el escrito de pruebas presentado en fecha 30-05-07, asimismo consigna copias simples de varias planillas de depósitos bancarios, efectuados por el mencionado ciudadano en la cuenta de ahorros No. 01050071117071044147 del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana A.B..

En fecha Veintisiete (27) de Junio de 2.007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano L.E.T.N., suficientemente identificado en autos, asistido por el Abogado en Ejercicio N.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421, mediante la cual le otorgó Poder Especial Apud-Acta al mencionado abogado.

En fecha Nueve (09) de Julio de 2.007, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio N.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.E.T., suficientemente identificado en autos, quien presentó diligencia mediante la cual solicitó del Tribunal, se acumule los expedientes No. 2U-4646-07, 2U-4739 y 2U-6344-07, alegando para ello que los mismos conforman un mismo caso debido a que intervienen las mismas partes. Asimismo, solicita se fije nueva oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes y se levanten las medidas de embargo que recaen en contra de los haberes de su representado.

Por auto de fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2.007, se negó el pedimento solicitado, en relación a la acumulación de la causa No. 2U-4739-05, con la presente causa. Asimismo, se fijó oportunidad para celebrar acto conciliatorio entre las partes, conforme a lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó notificar a las partes.

Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación correspondiente al ciudadano L.E.T., debidamente firmada.

Por auto de fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación correspondiente a la ciudadana A.A.B., debidamente firmada.

En fecha Tres (03) de Octubre de 2.007, día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada al referido acto, ciudadano L.E.T.N., asistido por el Abogado en Ejercicio N.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421, no compareciendo la parte demandante, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.

En fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2.007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana A.A.B., asistida por la Abogada en Ejercicio E.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.439, quien presentó escrito de Conclusiones.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar sentencia efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

Establece el Articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo.

El procedimiento de Reclamación Alimentaría tiene por objeto, en primer término, establecer si el demandado tiene o no obligación alimentaria respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; asimismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Ahora bien, para determinar si la solicitud de pensión alimentaria es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han establecido que la pensión alimentaria debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica del obligado. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:

1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.;

2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.;

3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.;

4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Al folio Cuatro (04) de este expediente, riela copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al niño (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la autoridad competente del Registro Civil, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el niño o adolescente de autos y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA

  2. - A los folios Cinco (05) al Siete (07) de este expediente, corre inserta copia certificada de la Sentencia No. 0688-05, dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, en fecha Trece (13) de Octubre de 2005, en el Juicio de FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, seguido por el ciudadano L.E.T.N., en contra de la ciudadana A.A.B., y en el cual se estableció la pensión de alimentos a favor del niño (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y en virtud de tratarse de documento público, la aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

  3. - Corre inserto a los folios Cincuenta (50) al Cincuenta y Dos (52) del presente expediente, comunicación emitida por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del demandado. ASÍ SE DECLARA.-

  4. - Corre inserto a los folios Cincuenta y Tres (53) al Cincuenta y Ocho (58) de este expediente, Informe Social elaborado por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, del Instituto Nacional del Menor, en el hogar del niño (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se sugiere que se tome en cuenta lo solicitado por la señora Adolia y se le asigne la mitad de la tarjeta alimentaria. ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. - Corre inserto al folio Veintidós (22) del presente expediente, C.d.S. correspondiente al ciudadano L.T., cédula de identidad No. V-10.084.305, expedida por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a la cual se le resta valor probatorio por cuanto fue promovida fuera del lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, siendo impugnada por la otra parte. ASI SE DECLARA.

    Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

    De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

    Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

    1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

    2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

    3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

    Igualmente establece en su artículo 366 que:

    La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

    En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

    En virtud de lo anteriormente considerado, se observa que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la Revisión de la Sentencia No. 0688-05, dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, en fecha Trece (13) de Octubre de 2005, en la cual se estableció la pensión de alimentos en beneficio del niño de autos, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de aumento de la pensión de alimentos formulada por la ciudadana A.A.B., por cuanto han sido modificados los supuestos conforme a los cuales se dictó la sentencia anterior. Por lo que no habiendo demostrado el obligado alimentario cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaria a su hijo reclamante, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda, tomando como fundamento la capacidad económica del obligado. ASI SE DECIDE.

    En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada Z.B.V., Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE SENTENCIA por aumento, intentada por la ciudadana: A.A.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-5.727.432, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por las Abogadas en Ejercicio E.A. y LIDIE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.439 y 59.423, respectivamente, en contra del ciudadano: L.E.T.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.084.305, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en beneficio del niño: (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, menor de edad y de igual domicilio de la progenitora, por lo que tomándose en consideración la capacidad económica del obligado alimentario, se fija como pensión alimenticia mensual, la cantidad equivalente a UN (01) SALARIO MINIMO del establecido por el Ejecutivo Nacional, previéndose el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un Veinte por ciento (20%), teniéndose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, que deberá suministrar el demandado dentro de los primero cinco (05) días de cada mes por mesadas anticipadas.

    En relación a la pensión extraordinaria para satisfacer las necesidades del inicio del año escolar del niño o adolescente de autos, se DEJA VIGENTE el monto convenido por las partes y que fuera Homologado por este Tribunal, establecido en la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), deducible del concepto de BONO VACACIONAL que anualmente le correspondan al ciudadano L.E.T.N., como trabajador al servicio de la empresa para la cual labore, cantidades estas que deberá suministrar la empresa dentro de los cinco (05) días siguientes a que se le haga efectivo el pago del mencionado beneficio.

    En relación a la Pensión Extraordinaria para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en Navidad y Año Nuevo, se DEJA VIGENTE el monto convenido por las partes y que fuera Homologado por este Tribunal, establecido en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), deducibles del concepto de UTILIDADES que anualmente le correspondan al progenitor al servicio de la empresa para la cual labore, que deberá suministrar a la progenitora, dentro de los primeros cinco (05) días siguientes a que se le haga efectivo dicho beneficio.

    En relación a la Garantía Alimentaria para garantizar las Treinta y Seis (36) mensualidades futuras, más tres extraordinarias de esos tres años, se DEJA VIGENTE el monto convenido por las partes y que fuera Homologado por este Tribunal, establecido en la cantidad equivalente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%), del concepto de PRESTACIONES SOCIALES, que le puedan corresponder al progenitor una vez terminada su relación laboral en la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y una vez se haga efectiva esta medida, la cantidad correspondiente deberá ser remitida a este Tribunal en Cheque de Gerencia a la orden del mismo.

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