Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-O-2009-000011

PRESUNTA AGRAVIADA: ADOLIS N.F.D.D., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.940.669.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: I.R.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 5.370.

PRESUNTO AGRAVIANTE: EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERO ADHERENTE: T.D.V.R.V., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.501.743.

ABOGADO ASISTENTE DE LA TERCERO ADHERENTE: R.G.D., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 1.541.

MOTIVO: ACCION DE A.C.

EXPEDIENTE: AP11-O-2009-000011

-I-

Se inició el presente procedimiento por ACCION DE A.C. interpuesta en fecha 26/03/2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Adolis F.d.d., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.940.669, contra los supuestos hechos lesivos materializados con la decisión de fecha 31 de marzo de 2008, en el Asunto signado bajo el Nº AP31-V-2008-00537, proferida por el presunto agraviante, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana T.d.V.R.V. en contra del ciudadano J.A.D.R.. Por tanto ejerce el presente recurso con fundamento a lo establecido en los artículos 3, 4 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 7, 19, 25, 26, 27, 49, 51, 55, 131 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, alegó textualmente la PRESUNTA AGRAVIADA lo siguiente: “… En fecha 31 de marzo de 2008, el Tribunal Accionado dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en primer y único grado, y al término del quebrantamiento flagrante de la Carta Magna, como consecuencia de violaciones continuas del cuerpo normativo procedimental, cometidas por T.D.V.R.D.J. (sic) denominada en lo sucesivo La Propietaria, conjuntamente con su apoderado judicial R.G.D..

El fallo homologó el convenimiento al que había sido coaccionado mi esposo J.D.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 4.927.111, ante la Notaría Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27 de marzo de 2008, bajo el número 23, tomo 17.

Que de esta manera, y en única instancia, sin contención alguna, prosperó la demanda de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prórroga Legal, intentada por la Propietaria, indebidamente, sólo en contra de mi esposo J.D.R.. Yo fui ignorada en el contrato de arrendamiento y en la demanda, generándose así las infracciones en contra de mis derechos consagrados en la Carta Magna.

El caso revela que una persona, mi esposo, es arrastrada al cadalso para imponerle, al margen del Estado de Derecho, el imperio de la arbitrariedad, sorprendiendo al funcionario encargado de mantener la tutela de la sociedad…”

En el Capitulo Primero de esta acción de a.c., la presunta agraviada hizo una narración sucinta del origen ilícito de la relación, manifestando textualmente que: “En fecha 3 de marzo de 2005, la Propietaria, bajo patrocinio de su abogado R.G.D., suscribió contrato de arrendamiento con mi esposo ante la Notaría Decimaquinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 47, Tomo 19. A pesar de la evidencia de que J.D.R. está casado conmigo, la Propietaria instruyó a su apoderado, antes mencionado, que en el contrato colocara el estado civil “soltero” a J.D.R.. Así se ratificó el origen ilícito de la relación, al haber modificado el estado civil de mi esposo para marginarme de las incidencias ulteriores, apartándome, por anticipado, de las prerrogativas que me concede el Código Civil y la Carta Magna. La propietaria también aparece como “soltera”, aún cuando su estado civil es casada, a tenor del nombre insertado en la línea cinco (5) del primer folio del documento de propiedad, el cual consigno en copia simple el citado documento.

En la demanda presentada, y redactada por el Doctor R.G.D., se señala que la Propietaria es soltera, lo mismo que mi esposo, incurriendo una vez mas en adulteración del estado civil.

Que en fecha 7 de marzo de 2008, la Propietaria pidió como medida cautelar, el secuestro del inmueble ocupado por nosotros, la cual fuera negada por el Tribunal accionado mediante auto proferido en fecha 17 de marzo de 2008. Presentado el recurso de apelación contra el auto que negó la medida, el doctor R.G.D., en su condición de apoderado de la ciudadana T.d.V.R., parte actora en el juicio principal, buscó a su esposo y, mediante amenaza de desalojo inmediato, lo extorsionó hasta obligarlo a suscribir el convenimiento bajo las condiciones determinadas en el documento; señalando además que el citado abogado le impuso a su esposo el pago de honorarios, ya que incluso contrató un abogado para asistirlo.

Que bajo engaño a su esposo el citado abogado R.G.D., a sabiendas que la medida de secuestro había sido desechada, éste optó por desistir del recurso de apelación ante el juzgado que correspondió conocer de la incidencia en el Juzgado Superior. Con el empleo de figuras delictuosas, la propietaria y su apoderado la apartaron de la negociación, hasta que, a pesar de ser advertido ulteriormente de las maniobras, el Tribunal accionado reconociera el convenimiento dándole autoridad de cosa juzgada, afectando sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad…”

Así mismo, la presunta agraviada denunció que el 20 de marzo de 2009, el doctor R.G.D., pidió al Tribunal accionado la continuidad de la ejecución del cumplimiento forzoso de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, lo cual constituiría el premio a quienes quebrantaron el cuerpo normativo procedimental, cayendo en figuras contempladas en el Código Penal. Por esa circunstancia que afecta la tranquilidad de su familia, invocó la protección del Estado con carácter perentorio.

Por último solicitó que en aplicación del único aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, fuera acordada medida cautelar innominada que suspenda la ejecución del fallo impugnado, en tanto se emita decisión en la audiencia correspondiente, esto a los fines de evitar que prosigan las lesiones constitucionales hasta tornarse irreversibles y que se admita la presente acción, notificando tanto al juzgado presuntamente agraviante, así como también al Ministerio Público.

Pruebas aportadas:

Consignó adjunto como prueba de lo alegado en su escrito libelar, los siguientes recaudos:

1) Marcado “1” en un (1) folio útil, Copia simple del acta de matrimonio.

2) Marcado “2” Copia simple de la sentencia accionada constante de tres (3) folios útiles.

3) Marcado “3” Copia simple del convenimiento efectuado entre las partes actuante en el juicio principal, la cual fuera efectuada ante la Notario Público Vigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de marzo de 2008.

4) Marcado “4” original del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana T.d.V.R., parte actora en el juicio principal y el ciudadano J.A.D.R., demandado en el citado juicio de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento accionado.

5) Marcado “5” copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del citado de contrato accionado.

6) Marcado “6” copia simple de la diligencia suscrita por el actor solicitando la medida de secuestro, la cual fuera negada mediante auto proferido por el juzgado accionado en fecha 17/03/08.

7) Marcado “8” Copia de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano L.A.E. actuando en su propio nombre y el de su menor hija contra las actuaciones judiciales proferidas por la Sala de juicio II del Tribunal Para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibida como fue la presente acción de A.C. interpuesta, la cual recayó previa distribución de causas a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su sustanciación y posterior decisión, se verifica que en fecha siete (7) de abril de 2009, fue admitida la misma conforme a los lineamientos establecidos en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Igualmente se dio estricto cumplimiento al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 07, dictada en fecha 01-02-2000, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del texto constitucional, por lo que en acatamiento al criterio sustentado en el referido fallo, se ordenó la notificación del presuntamente Agraviante, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, para que una vez notificados de esta acción comparecieran por ante este Tribunal a imponerse de los autos que conforman la presente acción de A.C. y, conocer la oportunidad en que se celebraría la Audiencia oral y pública constitucional, la cual se encuentra contemplada en el artículo 26 de la citada Ley Orgánica de Amparo, cuya audiencia tendría lugar tanto en su fijación, como para su celebración dentro de las Noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones acordadas.

En fecha 22/04/2009, se recibió diligencia por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, suscrita por I.R.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.370, con facultades conferidas- a su decir- por J.D.R. y Adolis F.D.D., identificado en autos, esta última en su condición de accionante. De la misma forma consignó adjunto a la citada diligencia un legajo de copias simples y certificadas detalladas cada una de ellas, las cuales al ser relacionadas con la acción interpuesta se ordenó agregarlas al expediente, para que formarán parte integrante del expediente, verificándose la consignación en copia certificada de la sentencia impugnada objeto de esta acción de amparo.

Luego de varios percances en que se vio envuelta esta acción, motivado a la falta de designación del juez natural de este Juzgado, dicha acción en principio fue remitida al juzgado Décimo de esta misma instancia y categoría, quien luego de verificar que efectivamente se había designado juez a este juzgado nuevamente lo reenvió en fecha 30 de julio de 2009, siendo recibido por ante este despacho el 10 de agosto de 2009, ordenándose todo lo conducente a los fines de proseguir con la sustanciación del procedimiento, librándose nuevamente las distintas boletas de notificación. Asimismo, mediante auto del 14/10/09, llenos como fueron los requisitos a que se contrae la doctrina para otorgar medidas cautelares en este tipo de acciones, se procedió a decretar medida cautelar de suspensión de efectos, sobre la sentencia impugnada y objeto de esta acción de a.c., hasta tanto se dicte sentencia en esta acción, ordenándose lo conducente respecto al otorgamiento de la medida al juzgado señalado como presunto agraviante mediante oficio.

En fecha 29/10/09, compareció la ciudadana T.d.V.R., en su carácter de parte actora en el juicio principal y tercera adherente a esta acción de a.c., debidamente asistida de abogado consignando a los autos copia certificada de la sentencia confirmatoria proferida por el juzgado Segundo de esta misma instancia y categoría, quien conoció en alzada la apelación sobre el recurso ejercido por la hoy accionante en amparo, cuya decisión declaró la improcedencia de la oposición efectuada por esta en contra del auto que homologó el convenimiento a que llegaron las partes en el juicio principal, el cual se recurre por esta vía. Con vista a esta diligencia considera este juzgado que se le tiene por notificada a la precitada ciudadana, sobre esta acción de a.c..

Siguiendo en el mismo orden procesal y cumplidos como fueron todos los trámites de ley, respecto a las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, así como el habérsele dado estricto cumplimiento al auto del 12/03/2010, cuyos requisitos expresamente fue dejada constancia a través del auto proferido en fecha 15 de abril de 2010, de haberse cubiertos, se fijó hora y fecha para que tuviere lugar el acto para la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Publica en la presente acción, la cual efectivamente se llevó a cabo en fecha 20/04/2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), donde una vez llamados las partes en la forma de ley, así como la constitución tanto del juez Constitucional, Dr. C.A.R., como su secretaria, Abogada Maytrelli Arenas, en el recinto o Sala de Audiencias destinados para tal fin, hicieron acto de presencia la parte quejosa conjuntamente con su abogada asistente T.M., ambas plenamente identificadas, así como la presencia del ciudadano R.G.D., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.541, este último en representación de la ciudadana T.D.V.R., parte actora en el juicio principal, y actuando en esta acción como tercero interesado, conforme lo detallado anteriormente. De la misma manera presente la ciudadana Fiscal Octogésima Octava (88º) del Ministerio Público, a cargo de la doctora S.J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.597.002 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 37.614, actuando con plena competencia en Derechos y Garantías Constitucionales en esta jurisdicción. A derecho todos ellos, se les concedió a ambas partes un lapso prudencial de diez (10) minutos para sus exposiciones orales y cinco (5) minutos para la replica y contrarreplica. En dicho acto una vez oídas las exposiciones de los presentes, la ciudadana Fiscal designada, presentó su respectivo escrito de opinión fiscal, el cual será detallado más adelante, reservándose este Tribunal actuando en sede constitucional un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la presente fecha exclusive, para dictar su correspondiente fallo.Habiéndose efectuado la anterior narrativa, y encontrándose en el lapso para decidir, se pasa a seguidas a dictar el fallo correspondiente tomando en cuenta para ello las siguientes consideraciones:

-II-

DE LA COMPETENCIA PARA LA TRAMITACION Y DECISION DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Siendo oportuno pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente solicitud de amparo, este Juzgador observa:

La presunta agraviada, ciudadana Adolis N.F.d.D., ampliamente identificada, señaló que el acto lesivo lo constituye la conducta desplegada por la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva del 31 de marzo de 2008, recaída en el Asunto signado bajo el Nº AP31-V-2008-00537, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento fuera incoado por la ciudadana T.D.V.R. contra el ciudadano J.A.D.R., cuya decisión impugnada a través de esta acción, fuera dictada por el juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalado como presunto agraviante, a través de la cual Homologó el convenimiento celebrado por las partes presentado el 28 de marzo de 2008, debidamente autenticado el 27 de marzo de 2008, ante la Notaría Pública Vigésima Sexta de Caracas, bajo el Nº 23, Tomo 17, acordándose proceder en este caso como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a la normativa establecida en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil

, señalando la hoy accionante que dicha decisión vulneró la garantía Constitucional e infringió en normas de carácter procedimental y de índole constitucional, tales como el Derecho a la Defensa, y el Debido Proceso, violando con ello los artículos 26, 27 y 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido observa este Tribunal que el petitorio de la pretensión de A.C. está dirigido, básicamente desde el punto de vista de la presunta agraviada a la subsanación de las supuestas violaciones intrínsecas en la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida el 31 de marzo de 2008, por el Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya consecuencia pudiese conllevar a la materialización de la entrega material del inmueble que habita con su familia en condición de cónyuge del Arrendatario original, ciudadano J.A.D.R.; por consiguiente solicitó el decreto de un Mandamiento de Amparo que dicte este Tribunal Constitucional a fin de que le sea restablecida la situación jurídica presuntamente infringida,

Ahora bien, de acuerdo a lo anterior este juzgado actuando en Sede Constitucional y siguiendo lo dispuesto en la sentencia No. 7 dictada en fecha 1° de febrero de 2.000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es vinculante para este Órgano Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio de ella señalado, conforme al cual le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el a.c. solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, en dicha sentencia se estableció:

…existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.

Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, POR LO QUE RESULTA VINCULANTE PARA EL JUEZ CONSTITUCIONAL LO QUE PIDA EL QUEJOSO, SINO LA SITUACIÓN FÁCTICA OCURRIDA EN CONTRAVENCIÓN A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LOS EFECTOS QUE ELLA PRODUCE, QUE EL ACTOR TRATA QUE CESEN Y DEJEN DE PERJUDICARLO…

Determinada su competencia para conocer de la presente acción según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, En el caso que nos ocupa, ha sido incoada la presente acción de a.c. contra la decisión del 31 de marzo de 2008, en el Asunto AP31-V-2008-00537, llevado ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la citada Ley Orgánica, considera este juzgador que es competente para sustanciar y decidir la presente acción.

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones y una vez declarada la competencia de este Tribunal para conocer del recurso de amparo interpuesto, se verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, los cuales estima satisfechos. Igualmente en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta previstas en el artículo 6 ejusdem observa este Tribunal constitucional lo siguiente:

La accionante interpone el presente amparo en contra de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 31 de marzo de 2008 dictada en sede por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De las actas del expediente se puede constatar que la parte accionante ejerció oposición en estado de ejecución contra la decisión dictada en el juicio principal, que Homologó la Transacción celebrada entre las partes actuantes en el juicio principal, cuya decisión fuera proferida el 28 de octubre de 2008, declarándola sin lugar por el mencionado Juzgado, por las motivaciones expuestas en dicha decisión, cuyas actuaciones rielan en este expediente, siendo que contra dicha decisión se ejerció recurso extraordinario de Casación, el cual fuera declarado Inadmisible e improcedente por el Tribunal accionado mediante auto del 30/10/08. En fecha 31 de octubre de 2008, interpuso también la quejosa recurso de hecho en contra del auto denegatorio del recurso de casación y en fecha 3 de noviembre de 2008, el juzgado accionado ordenó tramitar el recurso de hecho, verificándose que en fecha 19 de Febrero de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto.

Ahora bien, conforme lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En el caso de autos, la parte accionante erróneamente optó por recurrir a los medios judiciales preexistentes, lo que se evidencia de la referida sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de hecho presentado contra el auto de fecha 30 de octubre de 2008, dictado por el juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalado como agraviante en esta acción de amparo interpuesta, condenándola en costas. Además de este recurso utilizado se observa que el 25 de marzo de 2009, la parte demandada en la causa principal cónyuge de la hoy accionante conjuntamente con la misma consignó escrito mediante el cual se opuso a la continuación de la ejecución forzosa de la transacción homologada, la cual como se mencionó anteriormente fue declarada improcedente por el tribunal accionado y ordenó su continuación, decisión esta que fuera apelada igualmente en un solo efecto y que encontrándose en un Tribunal Superior, en este caso el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante decisión del 30 de julio de 2009, declaró sin lugar el recurso de apelación en contra del auto del 26 de marzo de 2008, proferido por el juzgado de la causa, hoy accionado.

Ahora bien, Estas circunstancias objetivas, -la elección por la parte agraviada de la vía que consideraba idónea para restablecer la situación jurídica infringida- igualmente se traducía, en este caso concreto, en una causal de inadmisibilidad de la acción de a.c. conforme lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto no puede pretenderse que declarada la inadmisibilidad del medio judicial preexistente, el juez del amparo obvie que en efecto se produjo su interposición de manera previa.

Además, el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

...omissis...

4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de a.c. que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de a.c., por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.:

“… si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga.¨ (Ver E.V.: Teoría General del Proceso, Editorial T.L., Bogotá-Colombia 1984, pág. 95).

En el presente caso, para poder determinar si dicho lapso de caducidad se encontraba consumado o no, debe este Tribunal actuando en sede constitucional realizar las siguientes consideraciones:

De las actas de este expediente se puede constatar que la accionante interpuso acción de a.c. mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2009 en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 31 de marzo de 2008.

En este sentido siendo que la citada decisión, según argumentos de la hoy accionante, que adujo que: Con el empleo de figuras delictuosas, la propietaria y su apoderado la apartaron de la negociación, hasta que, a pesar de ser advertido ulteriormente de las maniobras, el Tribunal accionado reconociera el convenimiento dándole autoridad de cosa juzgada, afectando sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. Engendró la lesión constitucional. Es por ello que puede ser considerada la fecha de publicación de dicha sentencia 31/03/2008, como punto de partida del lapso de caducidad de la acción de amparo interpuesta, ya que como fue manifestado por ella la lesión constitucional que denuncia el accionante, fue a través de esa decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto, de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde la citada fecha 31/03/2008, hasta la fecha de la interposición de la presente acción 26/03/2009, se observa que en el presente caso el lapso de seis meses para la interposición efectiva ha transcurrido con creces y por tanto ha operado el lapso de caducidad de seis meses establecido como condición de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, y así se declara.

En consonancia a lo anterior comparte plenamente este juzgado constitucional la opinión fiscal del Ministerio Público, emitida a través de su representante, Doctora S.J.M., en su condición de Fiscal Titular Octogésima Octava (88º) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, quien además, al serle atribuida por ley la competencia de ser garante de las normas y prerrogativas que otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás ordenamientos legales, y conforme a estar atenta y cuidadosa a los procedimientos puesto a su conocimiento, en su escrito de opinión luego de realizar un estudio del presente caso, concluyó en su escrito en que fuera declarada la Inadmisibilidad de la presente acción en base a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por tanto siendo así, se concluye entonces que visto la declaratoria de Inadmisibilidad en la pretensión de amparo interpuesta, automáticamente la medida cautelar decretada en fecha 14/10/09, decae y queda sin efecto alguno, en consecuencia vuelven las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la interposición, y siendo que la causa se encontraba en estado de ejecución debe necesariamente seguir su continuidad, cuya competencia se le atribuye al juzgado de la causa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DECISIÓN

En fuerza de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numerales 4 y 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales la acción de a.c. interpuesta en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 31 de marzo de 2008 proferida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que, por cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentara la ciudadana T.D.V.R.d.J. en contra del ciudadano J.D.R., este último en su condición de cónyuge de la accionante.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte accionante.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 Días del mes de Abril de 2010. Años 200º y 151º.

El Juez,

Dr. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 12:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AP11-O-2009-000011

CAM/IBG/

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