Decisión nº 21 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

N° 21

Causa N ° 6177-14

PONENTE: Magüira Ordóñez de Ortiz

RECURRENTE: Abogada Adolkis Cabeza. Defensora Pública, adscrita a la Defensoría Pública Penal Ordinario Nº 06, del Estado Portuguesa.

IMPUTADO: E.J.G.A..

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: L.I.F..

DELITO: Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía en Grado de Coautor.

VÍCTIMA: O.J.A.M. (Occiso).

PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- Guanare.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de Agosto del año 2014, por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su carácter de Defensora Pública, adscrita a la Defensoría Pública Penal Ordinario Nº 06, del Estado Portuguesa; contra la decisión dictada y publicada en fecha 12 de agosto del 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Guanare; mediante la cual; al imputado E.J.G.A., se le ratificó la Medida Privativa de Libertad, que le fuera decretada en fecha 01 de noviembre del año 2012, por orden de aprehensión solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano O.J.A.M. (Occiso).

En fecha 05 de septiembre del 2014, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada en fecha 08 de septiembre del 2014, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe; de igual forma se deja constancia que en esa fecha 08 de septiembre del 2014 se dictó auto desvolviendo la causa principal al Tribunal de Primera Instancia, con la finalidad de subsanar la omisión de firma de la secretaria en el auto fundado de fecha 12/08/2014, Certificar el referido auto fundado por cuanto se trata del traslado de su contenido de su original, y requiriendo las actuaciones que conforman la causa principal del presente asunto, a los efectos de resolver el presente Recurso de Apelación, en virtud de la deficiente conformación del Cuaderno de la Incidencia, siendo recibida en la Superior Instancia el día 11/09/2014, dándole formal entrada mediante auto y entregadas a quien aquí suscribe como ponente.

Posteriormente, en fecha 17 de septiembre del 2014 se declaró ADMISIBLE el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La recurrente, Abogada ADOLKIS CABEZAS, en su carácter de Defensora Pública Sexta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de ésta circunscripción judicial; en representación de los derechos e intereses del imputado E.J.G.A., en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alega:

…omissis…

CAPÍTULO II

CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO

QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha de fecha 12 agosto del 2014, tuvo lugar la audiencia de presentación de mis representados, antes mencionados, promovida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde se les imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o del Código Penal, iniciada la audiencia la representante el Ministerio Publico solicito se ratifique la orden de aprehensión 01/11/2012 en la causa N° 1CS-8542-2012, por lo hechos ocurridos en fecha 01/10/2012 donde se constato la muerte del ciudadano O.J.A.M., se imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, la continuación del procedimiento por vía ordinaria, la imposición de la medida preventiva judicial de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente la defensa técnica invoco el principio de presunción de inocencia, respecto a los pedimentos del Ministerio Publico; difiere considerando que no están llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestime la pre-calificación jurídica señalada por la representación fiscal, por cuanto se desprende de las actas procesales que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado es autor o participe del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y no hay peligro de fuga ya que tienen su arraigo en el municipio de Guanare del Estado Portuguesa y solicito una medida cautelar del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta defensa que evidentemente no existen elementos de convicción alguna que comprometa la responsabilidad penal de mis patrocinados por lo tanto es totalmente desproporcionada la medida cautelar que recae sobre mis defendidos, tal situación causa un gravamen irreparable a mis patrocinados, ya que contra el mismo fue decretado por el tribunal, medida privativa de libertad y en consecuencia la cualidad de imputado por no ejercer el a quo en su debida oportunidad el CONTROL JUDICIAL, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

ÚNICA DENUNCIA

DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

La única denuncia la sustenta la defensa en los numerales 4o y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida en INMOTIVACION, al declarar legítima la aprehensión de mi representado y mantener la medida privativa de libertad por la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal Io del Código Penal.

La recurrida señala que existen suficientes elementos de convicción para establecer la participación del ciudadano E.J.G.A. en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, incurriendo en una falta de motivación, ya que según los elementos presentados por el Ministerio Público para su estimación y valoración en la audiencia de presentación ante la Jueza de Control, no entendió la juzgadora que los requisitos o circunstancias requeridas por el legislador para que esos tipos penales se materialicen, no se encontraban debidamente demostrados por la vindicta pública, y sin embargo de una forma injusta y no ajustada a derecho, dicta un fallo totalmente inmotivado donde no aparece señalado algún fundamento, motivo o razón jurídica que permita considerar a mi defendido como partícipe en la comisión del hecho punible.

Ciudadanos Magistrados, observa esta defensa que evidentemente no existe elemento de convicción alguno que comprometa la responsabilidad penal de mi patrocinado y ustedes podrán determinar que eso efectivamente es así, ya que de los múltiples elementos de convicción que transcribe el tribunal en su auto motivado, no se menciona en nombre del ciudadano E.J.G.A. en las actuaciones.

A.e.a.m. dictado por la recurrida, resulta totalmente desproporcionada la medida privativa que recae sobre mi defendido, causándole un gravamen irreparable, y para eso me permito citar los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

(…)

De lo señalado en los artículos que anteceden, con claridad meridiana podemos entender que para decretar una medida tan grave, como lo es la privación de libertad, el Legislador estableció de una manera clara y concordante una serie de requisitos que debe tomar en cuenta el Juzgador para estimar de una manera contundente la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; vale decir, todos los extremos consagrados en los mencionados artículos deben estar llenos y no dejar ninguna duda, ya que de no resultar así se estarían lesionando derechos tan fundamentales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.

Por ello, al realizar la recurrida una enumeración de las diligencias realizadas por la Fiscalía y no analizar las mismas en su contexto, ni compararlas entre si, aunado al hecho que tampoco analiza uno a uno los requisitos contemplados en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace que tal decisión carezca de motivación e imposibilita a esta defensa establecer que motivos o circunstancias estimó la Jueza para ratificar la medida privativa de libertad y acoger favorablemente la calificación del delito de Homicidio Intencional Calificado, por cuanto de los elementos de convicción que obran en la respectiva causa, no surge la mínima posibilidad o duda razonada para estimar que los hechos atribuidos a mi defendido, se subsumen en los tipos penales configurados, por lo cual esta Defensa considera que en el presente caso constituye un error de derecho decretar la privación judicial de libertad a mi defendido sin existir suficientes elementos de convicción, debiendo la Corte de Apelaciones enmendar el error en el que incurrió el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, revocando la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2014 y acordando la libertad inmediata de mi defendido.

Por esta razón, la petición de este servidor se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo; y, en este sentido, se hizo la observación al tribunal que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no está prescrita y b) Elementos que le convencieron de la culpabilidad de mi representado; no menos cierto es el hecho que no señaló al tribunal en que hecho basaba la Presunción razonada de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, por parte de mi representado; es mas, ni siquiera hizo mención a este elemento.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA

SUB-JUDICE

En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia.

(…)

De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad meridiana podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad si que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Veamos por qué?

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:

(…)

Entonces, al efectuar la operación concordante de estas normas obtenemos que cuando un juez priva de su libertad a un ciudadano, sin estar llenos los extremos de ley.

CAPÍTULO V

EL PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPP, relacionado con los supuestos establecidos en los ordinales 4º de dicho artículo, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa Nº 3CS-9973-2014, de fecha 12 de agosto de 2014, en virtud de haberse decretado contra de mis representados medida privativa judicial de libertad.

En consecuencia de lo antes expuesto, el presente Recurso ordinario de Apelación de Autos debe ser declarado con lugar y decretar medida sustitutiva de libertad.

.

Por su parte la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogado L.I.F., no dio contestación al recurso de apelación.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

…omissis…

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral con motivo del procedimiento presentado por el Representante del Ministerio Público Abg. L.I.F., Fiscal Segunda del Primer Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual formula como petitorio que se mantenga la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se continué con el procedimiento ordinario, conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de E.J.G.A., venezolano, soltero, obrero, de 20 años de edad, nacido en fecha 17/01/1994, titular de la cedula identidad N° 25.825.266, residenciado en el Barrios Buenos Aires, calle N° 01, casa s/n , Guanare estado Portuguesa, quien figura como investigado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de O.J.A.M., por cuanto el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01-11-2012, libró Orden de Aprehensión contra del ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de O.J.A.M., se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: (…omissis…)

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: Existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada L.I.F., solicitó el 01-11-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano E.J.G.A., por encontrarse llenos los extremos de la mencionada norma y concurrir las circunstancias del artículo 237 ejusdem, en consecuencia requirió se librara la correspondiente orden de aprehensión, petitorio éste que fue acordado por el Juzgado de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, al dejar establecido que los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal eran suficientes, en efecto está demostrada la comisión del delito bajo la precalificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio O.J.A.M., así como la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano E.J.G.A., tal y como se constata en las actuaciones que acompañó la Representación Fiscal consistentes en:

1.- Al folio (01) cursa, TRANSCRIPCION DE NOVEDAD; NUMERAL: 33.- 21:45 Hrs.- RECEPCIÓN TELEFÓNICA INICIO DE AVERIGUACIÓN DE OFICIO K-12-0254-01916 DELITO CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO) CONOCE SUB INSPECTOR L.T.: Se reciba la misma de parte del funcionario oficial agregado R.J., adscrito a la brigada hospitalaria de esta ciudad, informando que en dicho nosocomio ingreso una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparada por arma de fuego, quien fallece luego de su ingreso, procedente del barrio buenos aires, calle 04, de esta ciudad, sin mas datos que aportar al respecto por lo que se requiere comisión d este despacho.

2.- Al folio (02) cursa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-10-2012, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare Edo Portuguesa; quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente averiguación: “Encontrándome en labores de servicio en este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte del funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, Oficial Agregado R.J.. adscrito a la Brigada Policial del Hospital Doctor M.O.d.G.E.P., mediante la cual informa a esta oficina sobre el ingreso a ese recinto de una persona adulta del sexo masculino presentando heridas presuntamente producidas por proyectiles disparados por armas de fuego, quién fallece a los pocos minutos de su ingreso a dicho hospital, por lo que requieren comisión de este despacho, motivo por el cual previo conocimiento de la superioridad se le diá inicio a la averiguación Penal número k-12-025401916 por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio): en virtud de lo antes expuesto. me trasladé en la unidad PA26K en compañía del funcionario Sub Inspector E.G. hacia dicho Hospital; una vez allí nos entrevistamos con el funcionario Oficial Agregado (P.E.P.) A.G., a quién luego de identificamos como funcionarios activos de este Organismo de Investigación Criminal y de explicarle el motivo de nuestra presencia, nos corroboró la información sobre el ingreso del cadáver de una persona adulta del sexo masculino presentando heridas producidas presuntamente por proyectiles disparados por armas de fuego en diferentes partes del cuerpo, procedente del Barrio Buenos Aires de esta ciudad; asimismo nos informó que dicho occiso se encontraba en la Morgue del referido Hospital; una vez allí se procedió a realizarla su correspondiente reconocimiento, donde se visualizó que estaba desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes heridas; Una herida sutura de forma lineal desde la región Mentoniana hasta la región anterior del cuello: y Una herida de forma irregular en la región Deltoidea lado derecho; al mencionado occiso se le aprecian las siguientes características fisonómicas: de piel moreno, contextura delgada, de un metro con setenta y cinco centímetros de estatura, cabello corto negro y crespo, frente amplia, cejas pobladas y largas, ojos color pardo oscuro, nariz perfilada, boca pequeña, labios gruesos, mentón agudo, orejas adosadas, motivo por el cual el funcionario técnico Sub Inspector E.G. procedió a fijar dicho reconocimiento de cadáver siendo las 10:00 horas de la noche de hoy Domingo 07-10-2012, la cual se anexa a la presente acta y por si sola se explica; el mencionado cuerpo fue dejado en esa Morgue con la finalidad de que le sea practicada su correspondiente Necrópsia de Ley: al salir de la citada morgue, identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y luego de imponer el motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevista con las siguientes ciudadanas que quedaron identificadas de la siguiente manera: ASUAJE MORÁN Darlino Reini, Venezolana, natural de esta ciudad, de profesión u oficios del Hogar, de estado civil Soltera, de 20 años de edad, nacida en fecha 17-08-1992, residenciada en el Barrio Buenos Aires, Sector 04, calle 02. casa sin número, al lado de la iglesia L.d.M., Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, teléfono no tiene, titular de ia cédula de identidad número V-25.315014: MORAN MORÁN Roceslianni del Valle, Venezolana, natural de esta ciudad, de profesión u oficios ddl Hogar, de estado CMI Soltera, de 22 años de edad, nacida en fecha 06-09-1990, residenciada en el Barrio Guaicaipuro, Sector 05 parte alta, última calle, casa sin número, Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, teléfono no tiene, titular de la cédula de identidad número V-21 160554; y adolescente MORÁN MORÁN M.A.. Venezolana, natural de esta ciudad, de profesión u oficios Estudiante, de estado civil Soltera, de 16 años de edad, nacida en fecha 03-05-1996, residenciada en el Barrio Buenos Aires, calle 04, casa sin número. Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, teléfono 0424-5122215, titular de la cédula de identidad número V25 315012, quienes nos manifestaron que el día de hoy en horas de la noche, momentos cuando se trasladaban hacia sus residencias observaron a un ciudadano conocido con el de nombre MIGUEL y a otro de nombre A.M. a bordo de una motocicleta, y éste a su vez sacó algo de su cintura debajo de su franela, y más adelante se bajó de dicha moto el ciudadano A.M. y se encuentra con un tercer sujeto apodado EL CHUMA que se desplazaba a pie y estaba lanzándole piedras a la residencia donde se encontraba el hoy occiso, en ese mismo momento sale de la casa el precitado interfecto y dichas ciudadanas escuchan un disparo, y visualizan al ciudadano referido como A.M. que se monta rápidamente en la moto con MIGUEL y huyen del lugar a bordo de la precitada moto, mientras que el apodado EL CHUMA huye a pie con rumbo desconocido; enseguida notan que el ciudadano O.A. estaba tirado en la calle sangrando aún con vida, por lo que le fue prestado el auxilio pero fallece a los pocos instantes de haber ingresado al Hospital de esta ciudad; igualmente sostuvimos entrevista con una ciudadana que nos manifestó ser la concubina del occiso victima en la presente causa, quién quedó identificada de la manera siguiente: GRATEROL R.Y.C., Venezolana, natural de esta ciudad, de profesión u oficios Estudiante, de estado civil Soltera, de 18 años de edad, nacida en fecha 06-12-1993. residenciada en el Barrio Buenos Aires, calle Pozo Azul, casa sin número, Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, teléfono 0424-586.0834, titular de la cédula de identidad número V-22.090.033, quién nos indicó que se encontraba en la residencia de su suegro en compañía de su concubino O.J.A.M. y de su hermana Yusleidis GRATEROL, y momentos cuando su concubino arriba mencionado salía de la referida residencia, inmediatamente escuchó un disparo, y en lo que salió observó a su concubino herido sangrando, por lo que procedió a trasladarlo hacia el Hospital de esta ciudad, pero muere poco después de haber sido ingresado: dicha ciudadana nos aportó los datos filiatorios de su concubino en mención (víctima en la presente investigación), quedando identificado de la manera siguiente: ARAUJO MORAN O.J., Venezolano. natural de esta ciudad, de profesión u oficios obrero, de estado civil Soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 30-07-1992, residía en el Barrio Buenos Aires, calle Pozo Azul, casa sin número, Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, hijo de J.A. y E.M., no había cedulado (indocumentado); por lo antes expuesto procedí a informarle a las referidas ciudadanas que debían acompañar a la comisión a este despacho con la finalidad de que rindan sus correspondientes declaraciones en tomo al hecho investigado manifestándonos no tener impedimento alguno en hacerlo, no sin antes inquirirle a la ciudadana GRATEROL R.Y.C. sobre el lugar donde se suscitó el hecho, por lo que nos trasladamos en compañía de dicha ciudadana hacia el precitado lugar; una vez allí la misma nos señaló el sitio exacto donde se produjo el hecho en investigación, siendo en el Barrio Buenos Aires, Sector 04. calle 04, casa sin número de esta ciudad, permitiéndonos el acceso a fa vivienda, donde el funcionario técnico Sub Inspector E.G. procedió a fijar la respectiva inspección técnica siendo para ese momento las 11:00 horas de la noche de hoy Domingo 07i02012, la cual se anea a la presente acta y por si sola se explica; consecutivamente se le preguntó a las mencionadas ciudadanas si tenían conocimiento acerca de la ubicación de viviendas de los ciudadanos mencionados como A.M., MIGUEL y EL CHUMAS manifestándonos la adolescente MORÁN MORÁN M.A. que ella sabía dónde viven los dos ciudadanos mencionados en primer término, por lo que nos acompañó y nos señaló las ubicaciones de dichas casas, estando situada la del ciudadano A.M. en el Barrio La Peñita de esta ciudad, callejón El Parque, frente al parque y Campo de Futbol, en una vivienda con sus paredes frisadas y pintadas color verde con rejas de metal pintadas COISÍ beige, y 15 del ciudadano referido como MIGUEL, en el Barrio La Peñita de esta ciudad, carrera 01 con calle 23, en una casa con cerca frontal conformada por una media pared frisada y pintada color blanco, con rejas de metal pintadas color blanco, y su fachada frisada y pintada color rosado; en cuanto a la ubicación de la residencia del sujeto apodado EL CHUMA, la ciudadana acompañante ASUAJE MORÁN D.R., nos informó que vive en el Barrio Buenos Aires de esta ciudad, calle Las Malvinas. en ua casa de bloques con su fachada frisada y pintada color amarillo; acto seguido optamos en retornar a esta oficina en compañía de las cuatro ciudadanas arriba identificadas, a fin de que le sean tomadas sus correspondientes declaraciones en relación al caso en investigación; finalmente procedí a verificar los datos del hoy occiso en referencia, por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y enlace SAIME, a fin de confirmar si los datos obtenidos corresponden, y si el mismo posee Solicitudes o Registros Policiales alguno, luego de una breve espera se determinó que dicho occiso no se encuentra registrado por ante el Servicio Autónomo de inmigración, Migración y Extranjería (SAIME), y no posee registros ni solicitudes alguna; no obstante me trasladé hacia el Archivo Alfabético Fonético de la Sala Técnica de ésta oficina, a objeto de verificar si el mencionado occiso poseía a algún otro registro interno, donde luego de una breve espera el Funcionario Sub Inspector E.G. me informó que dicho occiso no se encontraba registrado en los archivos de dicha Sala. Es todo cuanto tengo que informar al respecto”.

3.- Al folio (04) cursa, INSPECCION Nº 1510, de fecha 07-10-2012, practicada por los funcionarios SUB INSPECTORES E.G. Y L.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare Edo Portuguesa; practicada en LA MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR M.O.D.G.E.P., lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad con el Articulo 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente “El lugar objeto de la presente inspección resulta ser en la morgue del Hospital M.o., en el que el mismo presenta temperatura fresca e iluminación artificial clara de buena intensidad, donde yace en posición dorsal sobre una camilla metálica tipo rodante, el cadáver de una persona adulta de sexo masculino en decúbito dorsal, con las extremidades inferiores y superiores extendidas a quien se le realiza reconocimiento y revisión físico externa, dejando constancia de los siguiente: CARACTERISTICAS FISONOMICAS DEL CADAVER: de piel morena, de un metro con setenta y cinco centímetros de estatura, contextura delgada, cara ovalada, cabello corto, color negro, crespo, frente amplia, cejas pobladas, ojos color pardo oscuro, nariz perfilada, mentón agudo, orejas adosadas, boca pequeña y labios gruesos; EXAMEN FISICO EXTERNO PRACTICADO AL CADAVER: al ser revisado externamente se constato que presenta las siguientes heridas: una herida suturada de siete centímetros entre la región anterior del cuello y la región de la mandíbula, una herida de forma circular en la región posterior del hombro derecho; VESTIMENTA QUE PRESENTA EL CADAVER: seguidamente se toma una muestra de sustancia hemática de una de las heridas del occiso, mediante un segmento de gasa embalado y rotulado con la letra “A”, dicho cadáver queda en calidad de deposito en la morgue, a fin de que le sea practicada la respectiva necropsia de ley, es todo”.

4.- Al folio (05) cursa, INSPECCION Nº 1510, de fecha 07-10-2012, practicada por los funcionarios SUB INSPECTORES E.G. Y L.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare Edo Portuguesa; practicada en LA PARTE FRONTAL DE UNA RESIDENCIA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE, UBICADA EN EL BARRIO BUENOS AIRES, SECTOR 4, CALLE 04, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad con el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso mixto, con clima ambiental calido e iluminación artificial clara de buena intensidad, en la vivienda ubicada en la dirección arriba mencionada, se avista que la misma se encuentra desprovista de cerca protectora, posterior a la acera se aprecia su fachada principal, conformada por paredes de bloques frisados, pintados de color blanco, asimismo se avista una soportal conformado por columnas de cemento frisado, pintados de color blanco, techo de laminas de zinc y pisos de cemento rustico, en el que se visualiza una sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por goteo, que se colecta utilizando un segmento de gasa por el método de macerado, para experticias de rigor, se embala y se rotula con la letra “B”, la vivienda presenta como medio de acceso una puerta de metal de una hoja tipo batiente de color blanco y ventanas de macuto elaborada en metal, pintadas del mismo color, al abrir la referida puerta, nos permite el acceso a l interior de la vivienda, en la que se observa un espacio rectangular que funge como corredor conformado por paredes de bloques frisados y pintados de color verde, techo de laminas de zinc y piso de cemento rustico, seguidamente se realiza un minucioso rastreo por el lugar en busca de otras evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos, es todo”.

5.- Al folio (08) cursa, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-10-2012, rendida por la Ciudadana: A.M.D.R. TESTIGO NRO 01, (SE OMITEN DEMÁS DATOS Y SE RESERVA APARTE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 32 PARTE IN FINE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CONCATENADO CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), con la finalidad de ser entrevistada, de conformidad con el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en relación con las Actas Procesales Número K-11-0254-01916, que se instruye ante este Despacho por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), libre de toda coacción y apremio, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “Yo andaba en compañía de mi hermana R.M y mi p.A. M, comprando una parrilla y cuando regresábamos para la casa, vimos que pasaron en una moto, un muchacho de nombre Miguel que era el chofer y otro de nombre A.M. que iba de parrillero, en eso vimos a Adrián que sacó algo de la cintura debajo de la franela y siguieron hacia delante, como a una cuadra se bajo Adrián de la moto y otro muchacho apodado Chuma, que iba caminando le lanzó unas piedras a la casa, de la esposa de mi p.O., en ese mismo instante iba saliendo mi p.O. su hijo para la bodega y se escuchó un tiro, y vi cuando Adrián salió corriendo y se montó a la moto con Miguel, y se fueron rápido, cuando llegamos a la casa, de la esposa de mi p.O., estaba mi primo herido sangrando en el cuello, donde fue auxiliado para el hospital M.O., donde falleció, es todo”.

6.- Al folio (10) cursa, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-10-2012, rendida por la Ciudadana: M. M. R. TESTIGO Nº 2 (SE OMITEN DEMÁS DATOS Y SE RESERVA APARTE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 32 PARTE IN FINE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CONCATENADO CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), con la finalidad de ser entrevistada, de conformidad con el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en relación con las Actas Procesales Número K-11-0254-01916, que se instruye ante este Despacho por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), libre de toda coacción y apremio, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “Bueno hoy como a las 07:30 horas de la noche, venia con mis dos primas de comprar una parrilla e íbamos para la casa, en eso escuchamos un disparo y yo pensaba que era un traquitraqui, luego veo que Miguel y otro muchacho que según mis primas se llama A.M. nos pasaron por un lado corriendo y como a media cuadra se montaron en una moto y se fueron , y cuando llegamos a la casa de mi primo de nombre O.J.A.M., vemos que estaba tirado y de ahí lo sacamos para el hospital y en eso nos dimos cuenta que ellos le habían disparado a mi primo, es todo”.

7.- Al folio (12) cursa, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-10-2012, rendida por la Ciudadana: M.A.M.M. TESTIGO Nº 3 (SE OMITEN DEMÁS DATOS Y SE RESERVA APARTE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 32 PARTE IN FINE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CONCATENADO CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), con la finalidad de ser entrevistada, de conformidad con el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en relación con las Actas Procesales Número K-11-0254-01916, que se instruye ante este Despacho por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), libre de toda coacción y apremio, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “Resulta que el día de hoy domingo 07-10-12, como a las 07:30 horas de la mañana, iban en compañía de mis primas de nombres R.E. y Reiny, hacia mis casa cuando de pronto pasan por un lado dos sujetos desconocidos a bordo de una moto, a los minutos escuchamos un disparo, pero seguimos caminando, fue cuando venían bajando los sujetos en la moto, sin saber nada, al llegar a la casa del señor de apodo tata, nos percatamos que habían varias personas aglomeradas y al asomarnos se observo que era mi primo de nombre O.J.M.A., tirado en el piso sangrando, luego la esposa de Omar, de nombre Yusberly lo monta en un taxi para llevárselo al hospital donde fallece, es todo”.

8.- Al folio (14) cursa, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-10-2012, rendida por la Ciudadana: GRATEROL R.Y.C., titular de la cedula de identidad número V-22.090.033, a objeto de ser entrevistada en relación a la investigación que se adelanta relacionada con las Actas Procesales N° K-12-0254-01916, que se instruyen por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), por lo que se acuerda transcribir lo dicho por la ciudadana: El día de hoy como a las 07:00 horas de la noche yo estaba en mi casa con mi hermana de nombre: Yuleidis Graterol, mi concubino de nombre: O.J.A.M., él me dijo que iba a la bodega a comprar unos huevos y salió y cuando salió de inmediato escuche un disparo salí a ver qué era lo que había sucedido y cuando yo iba saliendo mi concubino iba entrando y me dijo me dieron un disparo, yo lo agarre, lo sentamos en un mueble luego llegaron sus primas de nombre: A.M., R.M., Reíni Moran, paramos un taxi y lo trasladamos para el hospital, luego cuando estaba en el hospital que lo estaban atendiendo murió. Es todo

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  1. - Al folio (32) cursa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-10-2012, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare Edo Portuguesa; quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente averiguación: “Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con la causa número K-12-0254-01916, que se instruye por ante esta Despacho por la comisión de uno. de los delitos Contra las Personas (Homicidio), una vez vista y leídas las declaraciones rendidas ante esta oficina por las ciudadanas: A.M.D.R., MORAN M. R. y TESTIGO 3, por figurar como testigos en la presente investigación, y luego de tener conocimiento mediante Acta Policial suscrita en fecha Domingo 07-10-2012 donde se describen las ubicaciones y características de las viviendas donde habitan los ciudadanos mencionados como: A.M., MIGUEL y EL CHUMA, quienes figuran como investigados en la presente averiguación, estando dichos lugares situados exactamente en las siguientes direcciones: 01.- Barrio La Peñita de esta ciudad, callejón El Parque, frente al Parque y Campo de fútbol, en una vivienda con sus paredes frisadas y pintadas color verde con rejas de metal pintadas color beige, donde reside el ciudadano mencionado corno A.M.; 02.- Barrio La Peñita de esta ciudad, carrera 01, con calle 23, en una casa con cerca frontal conformada por una media pared frisada y pintada color blanco, con rejas de metal pintadas color blanco, y su fachada frisada y pintada color rosado, donde reside el ciudadano referido como MIGUEL; y 03- Barrio Buenos Aires de esta ciudad, calle Las Malvinas, en una casa de bloques con su fachada frisada y pintada color amarillo, donde reside en ciudadano apodado EL CHUMA, es por lo que respetuosamente solicito a esa Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quién lleva a cargo la investigación, tramite ante el Juez de Control correspondiente, Orden de visita domiciliaria o Allanamiento a los fines de ingresar a las direcciones antes citadas, e identificar plenamente a los mencionados ciudadanos, así como también incautar armas de fuego, vehículos tipo moto, vestimenta, y cualquier otra evidencia de interés criminalístico que guarden relación con el presente caso; dichas diligencias serán realizadas por los funcionarios Sub Inspectores C.M., C.G., R.D., Detectives L.V., M.L., Agentes ORANGEL COLMANEREZ, J.M. y el suscrito; anexo copia fotostática de las tres declaraciones testifícales de las ciudadanas arriba mencionadas, y original del Acta Policial de fecha Domingo 07-10-2012. Es todo”.

  2. - Al folio (52) cursa, PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 250-2012, de fecha 08/10/2012, suscrita por la Anatomopatólogo Forense DR R.B., medico experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, del cadáver de quien en vida respondiera con el nombre de ARAUJO MORAN O.J. (OCCISO), de sexo Masculino, sitio del suceso: AUTOPISTA GENERAL J.A. PÁEZ KM 038 SECTOR PUENTE PAEZ A LA ALTURA DEL SAOUE PEDERNAL DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO ESTADO PORTUGUESA, MUERTE VIOLENTA, MUERTE VIOLENTA PRESUNTIVA: HOMICIDIO, COMISION DEL HECHO ARMA DE FUEGO; TIPO DE HERIDA PROYECTIL UNICO, ORIFICIO DE ENTRADA, LOCALIZACION ANATOMICA: CABEZA, TATUAJE NO, CONCLUSIONES SE TRATA DE CADAVER MASCULINO DE 20 AÑOS DE EDAD, CON HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN HEMICUELLO DERECHO, LESION DE YUGULAR Y CAROTIDA DERECHA, SHOCK HIPOVOLEMICO; CAUSAS DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO, LESION DE YUGULAR Y CAROTIDA DERECHA POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO EN HEMICUELLO DERECHO.

  3. - Al folio (58) cursa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-10-2012, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare Edo Portuguesa; quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente averiguación: “Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con la causa número K-12-0254-01916, que se instruye por ante esta Despacho por la comisión de uno. de los delitos Contra las Personas (Homicidio), una vez vista y leídas las declaraciones rendidas ante esta oficina por las ciudadanas: A.M.D.R., MORAN M. R. y TESTIGO 3, ya identificadas plenamente en actas anteriores por figurar como testigos en la presente investigación, y luego de tener conocimiento mediante Acta Policial suscrita en fecha Domingo 07-10-2012 donde se describen las ubicaciones y características de las viviendas donde habitan los ciudadanos mencionados como: A.M., MIGUEL y EL CHUMA, quienes figuran como investigados en la presente averiguación, estando dichos lugares situados exactamente en las siguientes direcciones: 01.- Barrio La Peñita de esta ciudad, callejón El Parque, frente al Parque y Campo de Futbol, en una vivienda con sus paredes frisadas y pintadas color verde con rejas de metal pintadas color beige, donde reside el ciudadano mencionado como A.M.; 02.- Barrio La Perlita de esta ciudad, carrera 01 con calle 23, en una casa con cerca frontal conformada por una media pared frisada y pintada color blanco, con rejas de metal pintadas color blanco, y su fachada frisada y pintada color rosado, donde reside el ciudadano referido como MIGUEL; y 03.- Barrio Buenos Aires de esta ciudad, calle Las Malvinas, en una casa de bloques con su fachada frisada y pintada color amarillo, donde reside en ciudadano apodado EL CHUMA, es por lo que respetuosamente solicito a esa Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quién lleva a cargo la investigación, tramite ante el Juez de Control correspondiente, Orden de visita domiciliaria o Allanamiento a los fines de ingresar a las direcciones antes citadas, e identificar plenamente a los mencionados ciudadanos, así como también incautar armas de fuego, vehículos tipo moto, vestimenta, y cualquier otra evidencia de interés criminalístico que guarden relación con el presente caso; dichas diligencias serán realizadas por los funcionarios Sub Inspectores C.M., C.G., R.D., Detectives L.V., M.L., Agentes ORNGEL COLMANEREZ, J.M. y el suscrito; anexo copia fotostática de las tres declaraciones testifícales de las ciudadanas arriba mencionadas, y original del Acta Policial de fecha Domingo 07-10-2012. Es todo”.

  4. - Al folio (59) cursa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-10-2012, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare Edo Portuguesa; quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente averiguación: “Continuando con las investigaciones relacionadas con la actas procesales número K-12-0254- 01916, que se instruye por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), procedí a trasladarme en compañía del funcionario Agente J.M. en vehículo particular hacia el Barrio Buenos Aires, Sector 04, calle 04, casa sin número, de esta ciudad, a fin de ubicar y citar a la ciudadana mencionada en actas anteriores como Yuleidis GRATEROL, quién figura como testigo en la presente averiguación penal; una vez en la precitada dirección identificados como funcionarios activos de éste Cuerpo de Investigaciones y de imponer el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por la ciudadana requerida por nuestra comisión, quién quedó identificada como: GRATEROL R.Y.C., de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacida el 16-10-1989, estado civil Soltera, de profesión u oficios del Hogar, residenciada en la dirección visitada, teléfono número 0426-15667.95, titular de la cedula de identidad número V-19.533.952, a quién se le libró una boleta de citación a fin de que la misma comparezca por ante esta oficina a rendir su correspondiente declaración testifical en relación al caso investigado; finalmente nos retirarnos del lugar y retornamos a esta sede, donde le informamos a la superioridad del resultado de nuestra comisión; es todo”.

  5. - Al folio (60) cursa, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-10-2012, rendida por la Ciudadana: GRATEROL R.Y.C., titular de la cédula de identidad número V-19.533.952, a objeto de ser entrevistada en relación a las Actas Procesales N° K-12-0254-01916, que se instruye por ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), por lo que se acuerda transcribir lo dicho por la ciudadana, según lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone: “El día Domingo 07-10-2012 como a las 07:00 de la noche, yo estaba en mi casa con mi hermana Yuberli GRATEROL y mi cuñado O.J.A., mi hermana y yo estábamos cocinando, y Omar nos dijo que iba para la bodega, entonces salió y al ratico entró y nos dijo que le habían dado un tiro, pero yo no le veía nada, luego se le empezó a ver sangre por la parte de atrás de la nuca; cerramos la puerta del frente por si las personas que le habían disparado podían entrar, al poco momento la volví abrir y me fui para la casa de mi abuela para avisarle, y cuando regresé ya mi hermana Yuberli se había llevado a Omar para el Hospital; luego me fui otra vez para la casa de mi abuela y estando allá, llamaron por teléfono y dijeron que mi cuñado Omar había fallecido; es todo.”

  6. - Al folio (68) cursa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-10-2012, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare Edo Portuguesa; quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente averiguación: “Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con la causa número K-12-0254-01916 que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio) procedí a trasladarme en las unidades P-43A y P-AB26K, en compañía de los funcionarios Sub Inspectores C.M., R.D., C.G., Detective M.L., Agentes Orangel COLMENARES y J.M., hacia una casa sin número de identificación ubicada en el Barrio La Peñita, callejón El Parque, frente al Parque y Campo de Futbol, Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, con el fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento o visita domiciliaria emanada del Juzgado de Control número 02, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en relación a a causa penal arriba mencionada: siendo las 05:40 horas de la mañana estando presentes en la referida dirección, donde reside un ciudadano de nombre A.M., y una vez en dicho lugar haciéndonos acompañar del ciudadano: MONTILLA C.A.d. nacionalidad Venezolana, natural de Obispo, Estado Barinas, de 45 años de edad, fecha de nacimiento’ 21-10-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficios Chofer, residenciado en el Barrio Buenos Aires, Avenida principal con calle 01, casa sin número, Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, portador y titular de la cédula de Identidad número V-10.050.964 quién fungiría como testigo del acto a realizar, procedimos a tocar a la puerta de la vivienda en mención siendo atendidos allí, por un ciudadano a quién luego de identificárnosle como funcionarios activos de éste Órgano de Investigación Criminal e impuesto del motivo de nuestra presencia, procedimos a requerirle sus datos filiatorios quedando identificado de la manera siguiente: VALERO G.R.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, de 46 años de edad, fecha de nacimiento: 24-01-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, reside en la dirección visitada, portador y titular de la cédula de identidad número y 9.258.660, quién manifestó encontrarse allí en condición de ocupante de la vivienda, inquiriéndole la comisión al ciudadano sobre la ubicación del ciudadano mencionado en actas como A.M., quién es la persona requerida por nuestra comisión, manifestando que dicho ciudadano es su hijastro y que el mismo se había retirado de esa vivienda hacia la ciudad de Caracas Distrito Capital desde aproximadamente quince días, desconociendo su ubicación exacta, no obstante se le preguntó sobre algún número telefónico que portara dicho ciudadano, indicándonos que el mismo no posee teléfono, igualmente nos aportó los datos filiatorios de su hijastro en cuestión, quién quedó identificado de la siguiente manera: MONSALVE A.D., de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha 13-06-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficios: Estudiante, residenciado en la dirección visitada, hijo de C.A. y de Dixina MONSALVE, titular de la cédula de identidad V-22.091.532; asimismo dicho ciudadano ocupante de la casa, nos permitió el ingreso a la misma, procediendo en compañía del testigo arriba mencionado a realizar una revisión de la totalidad del inmueble, donde no se encontró objeto alguno que despierte interés Criminalístico o que guarde relación con la presente investigación; seguidamente nos retiramos del lugar y retornamos a éste despacho, donde una vez aquí procedí a verificar los datos del referido ciudadano investigado por ante el Sistema de Investigación e Información Policial y enlace S.A.I.M.E, a fin de confirmar si los datos aportados corresponden y si el mismo posee Solicitudes o Registros Policiales alguno, luego de una breve espera corroboré que efectivamente, los datos aportados si le corresponden con los datos SAIME, y que NO presenta registros Policiales; de igual manera me trasladé hacia el Archivo Alfabético Fonético de la Sala Técnica de esta oficina, a objeto de verificar si el mencionado ciudadano posee algún registro interno, donde luego de una breve espera la funcionaria sub inspector H.G., me informo que el referido ciudadano no aparece registrado por dicha sala, es todo”.

  7. - Al folio (71) cursa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-10-2012, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare Edo Portuguesa; quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente averiguación: “Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con la causa número K-12-0254-01916 que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), procedí a trasladarme en las unidades P-43A y P-A826K, en compañía de los funcionarios Sub Inspectores C.M., R.D., C.G., Detective M.L., Agentes Orangel COLMENARES y J.M., hacia una casa sin número de identificación ubicada en el Barrio La Peñita, carrera 01 con calle 23, frente a la iglesia Católica, Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, con el fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento o visita domiciliaria emanada del Juzgado de Control número 02, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en relación a la causa penal arriba mencionada; siendo las 06:00 horas de la mañana estando presentes en la referida dirección, donde reside un ciudadano de nombre MIGUEL, y una ‘vez en dicho lugar haciéndonos acompañar del ciudadano: MONTILLA C.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Obispo, Estado Barinas, de 45 años de edad, fecha de nacimiento: 21-10-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficios Chofer, residenciado en el Barrio Buenos Aires, Avenida principal con calle 01, casa sin número, Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, portador y titular e la cédula de Identidad número V-10.050.964, quién fungiría como testigo del acto a realizar, procedimos a tocar a i8 puerta de la vivienda en mención siendo atendidos allí, por una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de éste Órgano de investigación Criminal e impuesto del motivo de nuestra presencia, procedimos a requerirle sus datos filiatorios quedando identificada de la manera siguiente; ACOSTA Maigualida, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare. Estado Portuguesa, de 43 años de edad, nacida el 2502-1969, estado civil soltera, de profesión u oficios Obrera, residenciado en el Barrio La Peñita, carrera 01 con calle 23, casa sin número, Parroquia Capital Guanare. Municipio Guanare, Estado Portuguesa, teléfono 0257-251.12.31, titular de la cédula de identidad número V- 10.050.597, quién manifestó encontrarse allí en condición de propietaria de la vivienda, inquiriéndole la comisión a la ciudadana sobre la ubicación del ciudadano mencionado en actas como MIGUEL, quién es la persona requerida por nuestra comisión, manifestando que dicho ciudadano es su hijo y que el mismo se había ido de su residencia desde aproximadamente dos meses, y que desconocía su ubicación actual; igualmente nos aportó los datos filiatorios de su hijo en cuestión, quién quedó identificado de la siguiente manera: ACOSTA ACOSTA J.M.d. nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha 12-08-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficios: Indefinida, residenciado en la dirección visitada, hijo de J.G.R. y de M.A., titular de la cédula de identidad V-25.520.271; asimismo dicha ciudadana propietaria de la casa, nos permitió el ingreso a la misma, procediendo en compañía del testigo arriba mencionado a realizar una revisión de la totalidad del inmueble, donde no se encontró objeto alguno que despierte interés Criminalístico o que guarde relación con la presente investigación; seguidamente nos retiramos del lugar y retornamos a éste despacho, donde una vez aquí procedí a verificar los datos del referido ciudadano investigado por ante el Sistema de Investigación e Información Policial y enlace S.A.I.M.E., a fin de confirmar si los datos aportados corresponden y si el mismo posee Solicitudes o Registros Policiales alguno, luego de una breve espera corroboré que efectivamente, los datos aportados si le corresponden con los datos S.A.I,M.E. y que NO presenta registros Policiales; de igual manera me trasladé hacia el Archivo Alfabético Fonético de la Sala Técnica de esta oficina, a objeto de verificar si el mencionado ciudadano posee algún registro interno, donde luego de una breve espera la Funcionaria Sub Inspector H.G., me informó que el referido ciudadano NO aparece registrado por dicha sala, es todo”.

  8. - Al folio (74) cursa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-10-2012, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare Edo Portuguesa; quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente averiguación: “Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con la causa número K-12- 0254-01916 que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), procedí a trasladarme en las unidades P-43A y P-AB26K, en compañía de los funcionarios Sub Inspectores C.M., R.D., C.G., Detective M.L., Agentes Orangel COLMENARES y J.M., hacia una casa sin número de identificación ubicada en el Barrio Buenos Aires, calle Las Malvinas, casa sin número, Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare. Estado Portuguesa, con el fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento o visita domiciliaria emanada del Juzgado de Control número 02, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en relación a la causa penal arriba mencionada; siendo las 06:20 horas de la mañana estando presentes en la referida dirección, donde reside un ciudadano apodado EL CHUMA, y una vez en dicho lugar haciéndonos acompañar del ciudadano: ARROYO DÍAZ J.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 17-01-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficios obrero, residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle Las Malvinas, casa sin número, Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-24.021.350, quién fungiría como testigo del acto a realizar, procedimos a tocar a la puerta de la vivienda en mención siendo atendidos allí, por una ciudadana a quién luego de identificárnosle como funcionarios activos de éste Órgano de Investigación Criminal e impuesto del motivo de nuestra presencia, procedimos a requerirle sus datos filiatorios quedando identificada de la manera siguiente: ARROYO DÍAZ A.Y., de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 47 años de edad, nacida el 09-07-1965, estado civil soltera, de profesión u oficios Obrera, residenciado en la dirección visitada, titular de la cédula de identidad número V-9.408172, quién manifestó encontrarse allí en condición de propietaria de la vivienda, inquiriéndole la comisión a la ciudadana sobre la ubicación del ciudadano mencionado en actas corno EL CHUMA, quién es la persona requerida por nuestra comisión, manifestando que dicho ciudadano es su hijo y que el mismo no se encontraba en dicha casa por cuanto se retiro de la misma desde hacía dos semanas aproximadamente, y desconocía su paradero actual; no obstante nos aportó los datos filiatorios de su hijo en cuestión, quién quedó identificado de la siguiente manera: GRATEROL ARROYO E.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha 17-01-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficios: Indefinida, residenciado en la dirección visitada, titular de la cédula de identidad V-25.825.266; asimismo dicha ciudadana propietaria de la casa, nos permitió el ingreso a la misma, procediendo en compañía del testigo arriba mencionado a realizar una revisión de la totalidad del inmueble, donde no se encontró objeto alguno que despierte interés Criminalístico o que guarde relación con la presente investigación; seguidamente nos retiramos del lugar y retornarnos a éste despacho, donde una vez aquí procedí a verificar los datos del referido ciudadano investigado por ante el Sistema de Investigación e Información Policial y enlace SAIME., a fin de confirmar silos datos aportados corresponden y si el mismo posee Solicitudes o Registros Policiales alguno, luego de una breve espera corroboré que efectivamente, los datos aportados si le corresponden con los datos SAIME. y que NO presenta registros Policiales; de igual manera me trasladé hacia el Archivo Alfabético Fonético de la Sala Técnica de esta oficina, a objeto de verificar si el mencionado ciudadano posee algún registro interno, donde luego de una breve espera la Funcionaria Sub Inspector H.G., me informó que el referido ciudadano NO aparece registrado por dicha Sala. Es todo, anexo a la presente, Acta de visita domiciliaria levantada en la vivienda allanada. Es todo”.

  9. - Al folio (77) cursa, EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº LFQB-9700-057-424, de fecha 19-10-2012, suscrita por el funcionario GARCIA P CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare Edo Portuguesa; quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente averiguación: relacionado con las actas procesales K-12-0254-01916. De conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 26 de la Ley de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Rindo a usted el presente informe pericial a los fines legales consiguientes. MOTIVO: Realizar Experticia Hematológica. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: evidencias físicas relacionadas con las actas procesales K-12-0254-01916 que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio) , donde aparece como víctima quien en vida respondiera al nombre de: O.J.A.M., colectadas por el Sub Inspector E.G., según actas de inspección técnica número 1510, en fecha 07-10-2012, en una vía pública, ubicada en el Barrio Buenos Aires, sector 04, calle Pozo Azul y en la Morgue del Hospital Dr. M.O., Guanare Estado Portuguesa (S.I.M); discriminadas para su identificación y estudio de la siguiente manera: 01.- Sustancia Hemática, colectada por el método de maceración mediante un segmento de gasa, en la morgue, rotulado con la letra “A” (S.I.M) 02.- Sustancia de color pardo rojiza, colectada por el método de maceración mediante un segmento de gasa, en el barrio Buenos Aires, rotulado con la letra “E” (S.I.M) PERITACIÓN: El material suministrado fue sometido a los siguientes análisis: ANÁLISIS BIOLÓGICO: REACTIVOS EMPLEADOS: Agua destilada, solución salina normal peroxido de hidrógeno, ortotolidina, bromuro de potasio, yoduro de potasio, cloruro de potasio, ácido acético glacial, Obti test, suero anti A y B, sangre humana ARH y BRH, muestras en soportes conocidos de sangre A y B. MÉTODO DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA PARA EL RECONOCIMIENTO DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA: REACCIÓN DE ORTOTOLIDINA: GASA “A” POSITIVO; GASA “B” POSITIVO; INVESTIGACIÓN DE HEMOGLOBINA: MÉTODO DE TEICHMANN: GASA “A” POSITIVO. GASA “B” POSITIVO. DETERMINACIÓN DE ESPECIE: Obti test POSITIVO HUMANO. DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO: INVESTIGACIÓN DE AGLUTINÓGENOS: Aglutinógenos “A y B” NEGATIVO. CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivó mi actuación pericial, puedo determinar: > Que las manchas de color pardo rojizo estudiadas, son de naturaleza hemática, de la Especie Humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”. Es todo”.

  10. - Al folio (78) cursa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-10-2012, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare Edo Portuguesa; quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente averiguación: “Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas Procesales signadas con el número K-12-0254-01916, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), y en vista de que mediante las pesquisas y declaraciones testifícales obtenidas a medida que transcurría el proceso investigativo en las presentes actas procesales, se determinó fehacientemente la culpabilidad como los autores del hecho investigado, a los ciudadanos: MONSALVE A.D., titular de la cédula de identidad V-22.091.532; ACOSTA ACOSTA J.M., titular de la cédula de identidad V-25.520.271; y GRATEROL ARROYO E.J., titular de la cédula de identidad V-25.825.266, quienes una vez que cometieron el ilícito penal, es evidente que se encuentran evadiendo su responsabilidad penal, motivo por el cual respetuosamente solicito a esa Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quién lleva a cargo la investigación, tramite ante el Juez de Control correspondiente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ORDEN DE APREHENSIÓN a nombre de los ciudadanos: 01.- MONSALVE A.D., de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha 13-06-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficios: Estudiante, residenciado en el Barrio La Peñita, callejón El Parque, frente al Parque y Campo de Futbol, Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, hijo de C.A. y de Dixina MONSALVE, titular de la cédula de identidad V22.091.532; 02.- ACOSTA ACOSTA J.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha 12-08-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficios: Indefinida, residenciado en el Barrio La Peñita, carrera 01 con calle 23, frente a la Iglesia Católica, Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, hijo de J.G.R. y de M.A., titular de la cédula de identidad V-25.520.271; y 03.- GRATEROL ARROYO E.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha 17-01-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficios: Indefinida, residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle Las Malvinas, casa sin número, Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-25.825.266, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio). Es todo.

TERCERO

Ante los argumentos planteados por el Defensor Público Abogado F.B. respecto a se requiere la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que la investigación esta incipiente y que la defensa solicitara la practica de diligencia a los fines de desvirtuar las imputaciones que pesa en contra de su defendido conforme al articulo 127. 5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, es por que la defensa se adhiere al procedimiento ordinario, respecto a la orden de aprehensión la defensa solicita al tribunal la aplicación de una medida menos gravosa postulando la presentación periódica prevista en el artículo 242.3 en su defecto el 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no le asiste la razón por cuanto de la entrevista relacionada con el testigo Nº 1, identidad omitida, se tiene con meridiana claridad que el ciudadano imputado fue quien participó en el homicidio de su primo, por cuanto manifiesta que el presenció el momento cuando hieren a su primo y visualizó a las personas y las identifica en el lugar de los hechos, escuchó el tiro y vio como salieron huyendo, describiendo la fisonomía de los tres implicados en el hecho investigado, coincidiendo la descripción física con el ciudadano E.J.G.A.; habida cuenta que en la fase de investigación no se requiere pluralidad de elementos de convicción, ya que su finalidad es averiguar y hacer constar la perpetración del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad del imputado, vale decir, que tiene por objeto, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan fundar la tesis del fiscal y la defensa del imputado, y ello en p.a. con el régimen probatorio que rige en el proceso acusatorio adoptado, pues las diligencias practicadas durante la fase de investigación son las que serán pruebas aportadas al juicio oral y público, y sí en dicha etapa con un solo medio de prueba puede fundarse una sentencia definitiva, bajo la concepción de la mínima actividad probatoria con mayor convicción procede el procesamiento del imputado en la presente causa, con los elementos aportados por el Ministerio Público a los fines de la búsqueda de la verdad, que sólo será posible en el desarrollo del proceso.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 236, o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, requisito llamado por la doctrina el periculum in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, por lo que resulta indudable que la magnitud del daño causado alcanza a derechos fundamentales o derechos subjetivos garantizados expresamente en el texto constitucional, por cuanto se violentó el derecho a la vida del ciudadano O.J.A.M..

Por otra parte, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, tiene una pena establecida superior a 10 años de prisión, y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción legal del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume en tal supuesto que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, y el caso de autos estamos en presencia de un hecho punible ocurrido en fecha 07-10-2012 y el imputado no fue posible su ubicación y es como consecuencia de la orden de aprehensión emitida que se logra su sujeción al proceso, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de Justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano E.J.G.A., en consecuencia, se niega lo peticionado por la defensa en cuanto a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Ratifica la MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico según con lo establecido con el 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano del ciudadano E.J.G.A., bajo sospecha fundada de participación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR).

  2. Se acuerda las copias solicitadas por la Fiscalia

    Se acuerda librar la correspondiente boleta privativa de libertad, se ordena la reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales. Quedan las partes notificadas….”.

    III

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    La Corte observa:

    Estudiados los fundamentos en que se soporta, la resolución recurrida y el escrito de apelación interpuesto por la defensora; esta Corte a los fines de emitir el fallo que corresponda, realiza las siguientes consideraciones:

    Observa la Corte, que el objeto del conflicto a resolver se sustenta en la inconformidad que surge en la Defensa Técnica, representada por la Abogada ADOLKIS CABEZA, defensora pública sexta adscrita a la Unidad de la Defensa Púbica de ésta Circunscripción Judicial; de la decisión emitida en fecha 12 de Agosto del año 2014 por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; en la que fue ratificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano E.J.G.A.; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.J.A.M., deduciéndose del escrito; que afirma su descontento, en la situación de que la resolución que ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido, carece de fundamentación por considerar que no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se encuentra claramente establecido el hecho, que no existen suficientes elementos de convicción para relacionar a su defendido con el hecho punible.

    Identificada la denuncia, se examinará la procedencia de la orden de aprehensión, la cual cursa en los folios 99 al 114 de las actuaciones originales que conforman la incidencia del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva registrado en esta Superior Instancia, bajo el Nº 6034-14, incoado por el defensor privado O.S., en representación del acusado A.D.A.M.; quien fue juzgado y condenado por los mismos hechos; siendo resuelta tal apelación con sentencia de fecha 16/07/2014, cursante a los folios 182 al 214 de la pieza nº 05 de la causa principal registrada en el Tribunal de Juicio bajo el Nº 2J-722-13; y que se encuentra en la presente fecha, en los archivos de esta Alzada, cumpliendo el transcurso del lapso legal correspondiente; asi que efectuada la aclaratoria que ha bien tiene lugar, la Corte al respecto, observa que el A quo al decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y autorizar la Orden de Aprehensión, en contra de E.J.G.A.; expuso:

    La presente solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ante este Juzgado de Control, consiste en que se decrete orden de aprehensión en contra de los imputados MONSALVE A.D., de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha 13-06-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficios: Estudiante, residenciado en el Barrio La Peñita, callejón El Parque, frente al Parque y Campo de Futbol, Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V22.091.532; ACOSTA ACOSTA J.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha 12-08-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficios: Indefinida, residenciado en el Barrio La Peñita, carrera 01 con calle 23, frente a la Iglesia Católica, Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-25.520.271; y GRATEROL ARROYO E.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha 17-01-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficios: Indefinida, residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle Las Malvinas, casa sin número, Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-25.825.266, al considerar que se encuentran incurso en uno de los delitos Contra Las Personas, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (PREMEDITACION Y ALEVOSIA) EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relación con el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de ARAUJO MORAN O.J., en razón de ello este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

    PRIMERO

    El Ministerio Público plantea la solicitud señalando:

    El siguiente hecho: “...Solicito en primer lugar ORDEN DE APREHENSIÓN y MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados 01.- MONSALVE A.D., de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha 13-06-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficios: Estudiante, residenciado en el Barrio La Peñita, callejón El Parque, frente al Parque y Campo de Futbol, Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V22.091.532; 02.- ACOSTA ACOSTA J.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha 12-08-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficios: Indefinida, residenciado en el Barrio La Peñita, carrera 01 con calle 23, frente a la Iglesia Católica, Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-25.520.271; y 03.- GRATEROL ARROYO E.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha 17-01-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficios: Indefinida, residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle Las Malvinas, casa sin número, Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-25.825.266; por uno de los delitos estipulados Contra las Personas HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (PREMEDITACION Y ALEVOSIA) EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relación con el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de ARAUJO MORAN O.J. (OCCISO)”.

    Los elementos de convicción que el Ministerio Público ofrece a los fines de solicitar la privación judicial preventiva de libertad son los siguientes:

    1.- Al folio (01) cursa, TRANSCRIPCION DE NOVEDAD; NUMERAL: 33.- 21:45 Hrs.- RECEPCIÓN TELEFÓNICA INICIO DE AVERIGUACIÓN DE OFICIO K-12-0254-01916 DELITO CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO) CONOCE SUB INSPECTOR L.T.: Se reciba la misma de parte del funcionario oficial agregado R.J., adscrito a la brigada hospitalaria de esta ciudad, informando que en dicho nosocomio ingreso una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparada por arma de fuego, quien fallece luego de su ingreso, procedente del barrio buenos aires, calle 04, de esta ciudad, sin mas datos que aportar al respecto por lo que se requiere comisión d este despacho.

    2.- Al folio (02) cursa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-10-2012, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare Edo Portuguesa; quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente averiguación: “Encontrándome en labores de servicio en este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte del funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, Oficial Agregado R.J.. adscrito a la Brigada Policial del Hospital Doctor M.O.d.G.E.P., mediante la cual informa a esta oficina sobre el ingreso a ese recinto de una persona adulta del sexo masculino presentando heridas presuntamente producidas por proyectiles disparados por armas de fuego, quién fallece a los pocos minutos de su ingreso a dicho hospital, por lo que requieren comisión de este despacho, motivo por el cual previo conocimiento de la superioridad se le dio inicio a la averiguación Penal número k-12-025401916 por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio): en virtud de lo antes expuesto. me trasladé en la unidad PA26K en compañía del funcionario Sub Inspector E.G. hacia dicho Hospital; una vez allí nos entrevistamos con el funcionario Oficial Agregado (P.E.P.) A.G., a quién luego de identificamos como funcionarios activos de este Organismo de Investigación Criminal y de explicarle el motivo de nuestra presencia, nos corroboró la información sobre el ingreso del cadáver de una persona adulta del sexo masculino presentando heridas producidas presuntamente por proyectiles disparados por armas de fuego en diferentes partes del cuerpo, procedente del Barrio Buenos Aires de esta ciudad; asimismo nos informó que dicho occiso se encontraba en la Morgue del referido Hospital; una vez allí se procedió a realizarla su correspondiente reconocimiento, donde se visualizó que estaba desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes heridas; Una herida sutura de forma lineal desde la región Mentoniana hasta la región anterior del cuello: y Una herida de forma irregular en la región Deltoidea lado derecho; al mencionado occiso se le aprecian las siguientes características fisonómicas: de piel moreno, contextura delgada, de un metro con setenta y cinco centímetros de estatura, cabello corto negro y crespo, frente amplia, cejas pobladas y largas, ojos color pardo oscuro, nariz perfilada, boca pequeña, labios gruesos, mentón agudo, orejas adosadas, motivo por el cual el funcionario técnico Sub Inspector E.G. procedió a fijar dicho reconocimiento de cadáver siendo las 10:00 horas de la noche de hoy Domingo 07-10-2012, la cual se anexa a la presente acta y por si sola se explica; el mencionado cuerpo fue dejado en esa Morgue con la finalidad de que le sea practicada su correspondiente Necrópsia de Ley: al salir de la citada morgue, identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y luego de imponer el motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevista con las siguientes ciudadanas que quedaron identificadas de la siguiente manera: ASUAJE MORÁN Darlino Reini, Venezolana, natural de esta ciudad, de profesión u oficios del Hogar, de estado civil Soltera, de 20 años de edad, nacida en fecha 17-08-1992, residenciada en el Barrio Buenos Aires, Sector 04, calle 02. casa sin número, al lado de la iglesia L.d.M., Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, teléfono no tiene, titular de ia cédula de identidad número V-25.315014: MORAN MORÁN Roceslianni del Valle, Venezolana, natural de esta ciudad, de profesión u oficios ddl Hogar, de estado CMI Soltera, de 22 años de edad, nacida en fecha 06-09-1990, residenciada en el Barrio Guaicaipuro, Sector 05 parte alta, última calle, casa sin número, Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, teléfono no tiene, titular de la cédula de identidad número V-21 160554; y adolescente MORÁN MORÁN M.A.. Venezolana, natural de esta ciudad, de profesión u oficios Estudiante, de estado civil Soltera, de 16 años de edad, nacida en fecha 03-05-1996, residenciada en el Barrio Buenos Aires, calle 04, casa sin número. Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, teléfono 0424-5122215, titular de la cédula de identidad número V25 315012, quienes nos manifestaron que el día de hoy en horas de la noche, momentos cuando se trasladaban hacia sus residencias observaron a un ciudadano conocido con el de nombre MIGUEL y a otro de nombre A.M. a bordo de una motocicleta, y éste a su vez sacó algo de su cintura debajo de su franela, y más adelante se bajó de dicha moto el ciudadano A.M. y se encuentra con un tercer sujeto apodado EL CHUMA que se desplazaba a pie y estaba lanzándole piedras a la residencia donde se encontraba el hoy occiso, en ese mismo momento sale de la casa el precitado interfecto y dichas ciudadanas escuchan un disparo, y visualizan al ciudadano referido como A.M. que se monta rápidamente en la moto con MIGUEL y huyen del lugar a bordo de la precitada moto, mientras que el apodado EL CHUMA huye a pie con rumbo desconocido; enseguida notan que el ciudadano O.A. estaba tirado en la calle sangrando aún con vida, por lo que le fue prestado el auxilio pero fallece a los pocos instantes de haber ingresado al Hospital de esta ciudad; igualmente sostuvimos entrevista con una ciudadana que nos manifestó ser la concubina del occiso victima en la presente causa, quién quedó identificada de la manera siguiente: GRATEROL R.Y.C., Venezolana, natural de esta ciudad, de profesión u oficios Estudiante, de estado civil Soltera, de 18 años de edad, nacida en fecha 06-12-1993. residenciada en el Barrio Buenos Aires, calle Pozo Azul, casa sin número, Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, teléfono 0424-586.0834, titular de la cédula de identidad número V-22.090.033, quién nos indicó que se encontraba en la residencia de su suegro en compañía de su concubino O.J.A.M. y de su hermana Yusleidis GRATEROL, y momentos cuando su concubino arriba mencionado salía de la referida residencia, inmediatamente escuchó un disparo, y en lo que salió observó a su concubino herido sangrando, por lo que procedió a trasladarlo hacia el Hospital de esta ciudad, pero muere poco después de haber sido ingresado: dicha ciudadana nos aportó los datos filiatorios de su concubino en mención (víctima en la presente investigación), quedando identificado de la manera siguiente: ARAUJO MORAN O.J., Venezolano. natural de esta ciudad, de profesión u oficios obrero, de estado civil Soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 30-07-1992, residía en el Barrio Buenos Aires, calle Pozo Azul, casa sin número, Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, hijo de J.A. y E.M., no había cedulado (indocumentado); por lo antes expuesto procedí a informarle a las referidas ciudadanas que debían acompañar a la comisión a este despacho con la finalidad de que rindan sus correspondientes declaraciones en tomo al hecho investigado manifestándonos no tener impedimento alguno en hacerlo, no sin antes inquirirle a la ciudadana GRATEROL R.Y.C. sobre el lugar donde se suscitó el hecho, por lo que nos trasladamos en compañía de dicha ciudadana hacia el precitado lugar; una vez allí la misma nos señaló el sitio exacto donde se produjo el hecho en investigación, siendo en el Barrio Buenos Aires, Sector 04. calle 04, casa sin número de esta ciudad, permitiéndonos el acceso a fa vivienda, donde el funcionario técnico Sub Inspector E.G. procedió a fijar la respectiva inspección técnica siendo para ese momento las 11:00 horas de la noche de hoy Domingo 07i02012, la cual se anea a la presente acta y por si sola se explica; consecutivamente se le preguntó a las mencionadas ciudadanas si tenían conocimiento acerca de la ubicación de viviendas de los ciudadanos mencionados como A.M., MIGUEL y EL CHUMAS manifestándonos la adolescente MORÁN MORÁN M.A. que ella sabía dónde viven los dos ciudadanos mencionados en primer término, por lo que nos acompañó y nos señaló las ubicaciones de dichas casas, estando situada la del ciudadano A.M. en el Barrio La Peñita de esta ciudad, callejón El Parque, frente al parque y Campo de Futbol, en una vivienda con sus paredes frisadas y pintadas color verde con rejas de metal pintadas COISÍ beige, y 15 del ciudadano referido como MIGUEL, en el Barrio La Peñita de esta ciudad, carrera 01 con calle 23, en una casa con cerca frontal conformada por una media pared frisada y pintada color blanco, con rejas de metal pintadas color blanco, y su fachada frisada y pintada color rosado; en cuanto a la ubicación de la residencia del sujeto apodado EL CHUMA, la ciudadana acompañante ASUAJE MORÁN D.R., nos informó que vive en el Barrio Buenos Aires de esta ciudad, calle Las Malvinas. en ua casa de bloques con su fachada frisada y pintada color amarillo; acto seguido optamos en retornar a esta oficina en compañía de las cuatro ciudadanas arriba identificadas, a fin de que le sean tomadas sus correspondientes declaraciones en relación al caso en investigación; finalmente procedí a verificar los datos del hoy occiso en referencia, por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y enlace SAIME, a fin de confirmar si los datos obtenidos corresponden, y si el mismo posee Solicitudes o Registros Policiales alguno, luego de una breve espera se determinó que dicho occiso no se encuentra registrado por ante el Servicio Autónomo de inmigración, Migración y Extranjería (SAIME), y no posee registros ni solicitudes alguna; no obstante me trasladé hacia el Archivo Alfabético Fonético de la Sala Técnica de ésta oficina, a objeto de verificar si el mencionado occiso poseía a algún otro registro interno, donde luego de una breve espera el Funcionario Sub Inspector E.G. me informó que dicho occiso no se encontraba registrado en los archivos de dicha Sala. Es todo cuanto tengo que informar al respecto”.

    3.- Al folio (04) cursa, INSPECCION Nº 1510, de fecha 07-10-2012, practicada por los funcionarios SUB INSPECTORES E.G. Y L.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare Edo Portuguesa; practicada en LA MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR M.O.D.G.E.P., lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad con el Articulo 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente “El lugar objeto de la presente inspección resulta ser en la morgue del Hospital M.o., en el que el mismo presenta temperatura fresca e iluminación artificial clara de buena intensidad, donde yace en posición dorsal sobre una camilla metálica tipo rodante, el cadáver de una persona adulta de sexo masculino en decúbito dorsal, con las extremidades inferiores y superiores extendidas a quien se le realiza reconocimiento y revisión físico externa, dejando constancia de los siguiente: CARACTERISTICAS FISONOMICAS DEL CADAVER: de piel morena, de un metro con setenta y cinco centímetros de estatura, contextura delgada, cara ovalada, cabello corto, color negro, crespo, frente amplia, cejas pobladas, ojos color pardo oscuro, nariz perfilada, mentón agudo, orejas adosadas, boca pequeña y labios gruesos; EXAMEN FISICO EXTERNO PRACTICADO AL CADAVER: al ser revisado externamente se constato que presenta las siguientes heridas: una herida suturada de siete centímetros entre la región anterior del cuello y la región de la mandíbula, una herida de forma circular en la región posterior del hombro derecho; VESTIMENTA QUE PRESENTA EL CADAVER: seguidamente se toma una muestra de sustancia hematica de una de las heridas del occiso, mediante un segmento de gasa embalado y rotulado con la letra “A”, dicho cadáver queda en calidad de deposito en la morgue, a fin de que le sea practicada la respectiva necropsia de ley, es todo”.

    4.- Al folio (05) cursa, INSPECCION Nº 1510, de fecha 07-10-2012, practicada por los funcionarios SUB INSPECTORES E.G. Y L.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare Edo Portuguesa; practicada en LA PARTE FRONTAL DE UNA RESIDENCIA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE, UBICADA EN EL BARRIO BUENOS AIRES, SECTOR 4, CALLE 04, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad con el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso mixto, con clima ambiental calido e iluminación artificial clara de buena intensidad, en la vivienda ubicada en la dirección arriba mencionada, se avista que la misma se encuentra desprovista de cerca protectora, posterior a la acera se aprecia su fachada principal, conformada por paredes de bloques frisados, pintados de color blanco, asimismo se avista una soportal conformado por columnas de cemento frisado, pintados de color blanco, techo de laminas de zinc y pisos de cemento rustico, en el que se visualiza una sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por goteo, que se colecta utilizando un segmento de gasa por el método de macerado, para experticias de rigor, se embala y se rotula con la letra “B”, la vivienda presenta como medio de acceso una puerta de metal de una hoja tipo batiente de color blanco y ventanas de macuto elaborada en metal, pintadas del mismo color, al abrir la referida puerta, nos permite el acceso a l interior de la vivienda, en la que se observa un espacio rectangular que funge como corredor conformado por paredes de bloques frisados y pintados de color verde, techo de laminas de zinc y piso de cemento rustico, seguidamente se realiza un minucioso rastreo por el lugar en busca de otras evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos, es todo”.

    5.- Al folio (08) cursa, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-10-2012, rendida por la Ciudadana: A.M.D.R. TESTIGO NRO 01, (SE OMITEN DEMÁS DATOS Y SE RESERVA APARTE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 32 PARTE IN FINE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CONCATENADO CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), con la finalidad de ser entrevistada, de conformidad con el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en relación con las Actas Procesales Número K-11-0254-01916, que se instruye ante este Despacho por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), libre de toda coacción y apremio, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “Yo andaba en compañía de mi hermana R.M y mi p.A. M, comprando una parrilla y cuando regresábamos para la casa, vimos que pasaron en una moto, un muchacho de nombre Miguel que era el chofer y otro de nombre A.M. que iba de parrillero, en eso vimos a Adrián que sacó algo de la cintura debajo de la franela y siguieron hacia delante, como a una cuadra se bajo Adrián de la moto y otro muchacho apodado Chuma, que iba caminando le lanzó unas piedras a la casa, de la esposa de mi p.O., en ese mismo instante iba saliendo mi p.O. su hijo para la bodega y se escuchó un tiro, y vi cuando Adrián salió corriendo y se montó a la moto con Miguel, y se fueron rápido, cuando llegamos a la casa, de la esposa de mi p.O., estaba mi primo herido sangrando en el cuello, donde fue auxiliado para el hospital M.O., donde falleció, es todo”.

    6.- Al folio (10) cursa, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-10-2012, rendida por la Ciudadana: M. M. R. TESTIGO Nº 2 (SE OMITEN DEMÁS DATOS Y SE RESERVA APARTE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 32 PARTE IN FINE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CONCATENADO CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), con la finalidad de ser entrevistada, de conformidad con el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en relación con las Actas Procesales Número K-11-0254-01916, que se instruye ante este Despacho por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), libre de toda coacción y apremio, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “Bueno hoy como a las 07:30 horas de la noche, venia con mis dos primas de comprar una parrilla e íbamos para la casa, en eso escuchamos un disparo y yo pensaba que era un traquitraqui, luego veo que Miguel y otro muchacho que según mis primas se llama A.M. nos pasaron por un lado corriendo y como a media cuadra se montaron en una moto y se fueron , y cuando llegamos a la casa de mi primo de nombre O.J.A.M., vemos que estaba tirado y de ahí lo sacamos para el hospital y en eso nos dimos cuenta que ellos le habían disparado a mi primo, es todo”.

    7.- Al folio (12) cursa, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-10-2012, rendida por la Ciudadana: M.A.M.M. TESTIGO Nº 3 (SE OMITEN DEMÁS DATOS Y SE RESERVA APARTE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 32 PARTE IN FINE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CONCATENADO CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), con la finalidad de ser entrevistada, de conformidad con el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en relación con las Actas Procesales Número K-11-0254-01916, que se instruye ante este Despacho por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), libre de toda coacción y apremio, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “Resulta que el día de hoy domingo 07-10-12, como a las 07:30 horas de la mañana, iban en compañía de mis primas de nombres R.E. y Reiny, hacia mis casa cuando de pronto pasan por un lado dos sujetos desconocidos a bordo de una moto, a los minutos escuchamos un disparo, pero seguimos caminando, fue cuando venían bajando los sujetos en la moto, sin saber nada, al llegar a la casa del señor de apodo tata, nos percatamos que habían varias personas aglomeradas y al asomarnos se observo que era mi primo de nombre O.J.M.A., tirado en el piso sangrando, luego la esposa de Omar, de nombre Yusberly lo monta en un taxi para llevárselo al hospital donde fallece, es todo”.

    8.- Al folio (14) cursa, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-10-2012, rendida por la Ciudadana: GRATEROL R.Y.C., titular de la cedula de identidad número V-22.090.033, a objeto de ser entrevistada en relación a la investigación que se adelanta relacionada con las Actas Procesales N° K-12-0254-01916, que se instruyen por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), por lo que se acuerda transcribir lo dicho por la ciudadana: El día de hoy como a las 07:00 horas de la noche yo estaba en mi casa con mi hermana de nombre: Yuleidis Graterol, mi concubino de nombre: O.J.A.M., él me dijo que iba a la bodega a comprar unos huevos y salió y cuando salió de inmediato escuche un disparo salí a ver qué era lo que había sucedido y cuando yo iba saliendo mi concubino iba entrando y me dijo me dieron un disparo, yo lo agarre, lo sentamos en un mueble luego llegaron sus primas de nombre: A.M., R.M., Reíni Moran, paramos un taxi y lo trasladamos para el hospital, luego cuando estaba en el hospital que lo estaban atendiendo murió. Es todo

    .

  3. - Al folio (32) cursa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-10-2012, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare Edo Portuguesa; quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente averiguación: “Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con la causa número K-12-0254-01916, que se instruye por ante esta Despacho por la comisión de uno. de los delitos Contra las Personas (Homicidio), una vez vista y leídas las declaraciones rendidas ante esta oficina por las ciudadanas: A.M.D.R., MORAN M. R. y TESTIGO 3, por figurar como testigos en la presente investigación, y luego de tener conocimiento mediante Acta Policial suscrita en fecha Domingo 07-10-2012 donde se describen las ubicaciones y características de las viviendas donde habitan los ciudadanos mencionados como: A.M., MIGUEL y EL CHUMA, quienes figuran como investigados en la presente averiguación, estando dichos lugares situados exactamente en las siguientes direcciones: 01.- Barrio La Peñita de esta ciudad, callejón El Parque, frente al Parque y Campo de fútbol, en una vivienda con sus paredes frisadas y pintadas color verde con rejas de metal pintadas color beige, donde reside el ciudadano mencionado corno A.M.; 02.- Barrio La Peñita de esta ciudad, carrera 01, con calle 23, en una casa con cerca frontal conformada por una media pared frisada y pintada color blanco, con rejas de metal pintadas color blanco, y su fachada frisada y pintada color rosado, donde reside el ciudadano referido como MIGUEL; y 03- Barrio Buenos Aires de esta ciudad, calle Las Malvinas, en una casa de bloques con su fachada frisada y pintada color amarillo, donde reside en ciudadano apodado EL CHUMA, es por lo que respetuosamente solicito a esa Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quién lleva a cargo la investigación, tramite ante el Juez de Control correspondiente, Orden de visita domiciliaria o Allanamiento a los fines de ingresar a las direcciones antes citadas, e identificar plenamente a los mencionados ciudadanos, así como también incautar armas de fuego, vehículos tipo moto, vestimenta, y cualquier otra evidencia de interés criminalístico que guarden relación con el presente caso; dichas diligencias serán realizadas por los funcionarios Sub Inspectores C.M., C.G., R.D., Detectives L.V., M.L., Agentes ORANGEL COLMANEREZ, J.M. y el suscrito; anexo copia fotostática de las tres declaraciones testifícales de las ciudadanas arriba mencionadas, y original del Acta Policial de fecha Domingo 07-10-2012. Es todo”.

  4. - Al folio (52) cursa, PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 250-2012, de fecha 08/10/2012, suscrita por la Anatomopatólogo Forense DR R.B., medico experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, del cadáver de quien en vida respondiera con el nombre de ARAUJO MORAN O.J. (OCCISO), de sexo Masculino, sitio del suceso: AUTOPISTA GENERAL J.A. PÁEZ KM 038 SECTOR PUENTE PAEZ A LA ALTURA DEL SAOUE PEDERNAL DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO ESTADO PORTUGUESA, MUERTE VIOLENTA, MUERTE VIOLENTA PRESUNTIVA: HOMICIDIO, COMISION DEL HECHO ARMA DE FUEGO; TIPO DE HERIDA PROYECTIL UNICO, ORIFICIO DE ENTRADA, LOCALIZACION ANATOMICA: CABEZA, TATUAJE NO, CONCLUSIONES SE TRATA DE CADAVER MASCULINO DE 20 AÑOS DE EDAD, CON HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN HEMICUELLO DERECHO, LESION DE YUGULAR Y CAROTIDA DERECHA, SHOCK HIPOVOLEMICO; CAUSAS DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO, LESION DE YUGULAR Y CAROTIDA DERECHA POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO EN HEMICUELLO DERECHO.

  5. - Al folio (58) cursa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-10-2012, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare Edo Portuguesa; quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente averiguación: “Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con la causa número K-12-0254-01916, que se instruye por ante esta Despacho por la comisión de uno. de los delitos Contra las Personas (Homicidio), una vez vista y leídas las declaraciones rendidas ante esta oficina por las ciudadanas: A.M.D.R., MORAN M. R. y TESTIGO 3, ya identificadas plenamente en actas anteriores por figurar como testigos en la presente investigación, y luego de tener conocimiento mediante Acta Policial suscrita en fecha Domingo 07-10-2012 donde se describen las ubicaciones y características de las viviendas donde habitan los ciudadanos mencionados como: A.M., MIGUEL y EL CHUMA, quienes figuran como investigados en la presente averiguación, estando dichos lugares situados exactamente en las siguientes direcciones: 01.- Barrio La Peñita de esta ciudad, callejón El Parque, frente al Parque y Campo de Futbol, en una vivienda con sus paredes frisadas y pintadas color verde con rejas de metal pintadas color beige, donde reside el ciudadano mencionado como A.M.; 02.- Barrio La Perlita de esta ciudad, carrera 01 con calle 23, en una casa con cerca frontal conformada por una media pared frisada y pintada color blanco, con rejas de metal pintadas color blanco, y su fachada frisada y pintada color rosado, donde reside el ciudadano referido como MIGUEL; y 03.- Barrio Buenos Aires de esta ciudad, calle Las Malvinas, en una casa de bloques con su fachada frisada y pintada color amarillo, donde reside en ciudadano apodado EL CHUMA, es por lo que respetuosamente solicito a esa Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quién lleva a cargo la investigación, tramite ante el Juez de Control correspondiente, Orden de visita domiciliaria o Allanamiento a los fines de ingresar a las direcciones antes citadas, e identificar plenamente a los mencionados ciudadanos, así como también incautar armas de fuego, vehículos tipo moto, vestimenta, y cualquier otra evidencia de interés criminalístico que guarden relación con el presente caso; dichas diligencias serán realizadas por los funcionarios Sub Inspectores C.M., C.G., R.D., Detectives L.V., M.L., Agentes ORNGEL COLMANEREZ, J.M. y el suscrito; anexo copia fotostática de las tres declaraciones testifícales de las ciudadanas arriba mencionadas, y original del Acta Policial de fecha Domingo 07-10-2012. Es todo”.

  6. - Al folio (59) cursa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-10-2012, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare Edo Portuguesa; quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente averiguación: “Continuando con las investigaciones relacionadas con la actas procesales número K-12-0254- 01916, que se instruye por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), procedí a trasladarme en compañía del funcionario Agente J.M. en vehículo particular hacia el Barrio Buenos Aires, Sector 04, calle 04, casa sin número, de esta ciudad, a fin de ubicar y citar a la ciudadana mencionada en actas anteriores como Yuleidis GRATEROL, quién figura como testigo en la presente averiguación penal; una vez en la precitada dirección identificados como funcionarios activos de éste Cuerpo de Investigaciones y de imponer el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por la ciudadana requerida por nuestra comisión, quién quedó identificada como: GRATEROL R.Y.C., de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacida el 16-10-1989, estado civil Soltera, de profesión u oficios del Hogar, residenciada en la dirección visitada, teléfono número 0426-15667.95, titular de la cedula de identidad número V-19.533.952, a quién se le libró una boleta de citación a fin de que la misma comparezca por ante esta oficina a rendir su correspondiente declaración testifical en relación al caso investigado; finalmente nos retirarnos del lugar y retornamos a esta sede, donde le informamos a la superioridad del resultado de nuestra comisión; es todo”.

  7. - Al folio (60) cursa, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-10-2012, rendida por la Ciudadana: GRATEROL R.Y.C., titular de la cédula de identidad número V-19.533.952, a objeto de ser entrevistada en relación a las Actas Procesales N° K-12-0254-01916, que se instruye por ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), por lo que se acuerda transcribir lo dicho por la ciudadana, según lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone: “El día Domingo 07-10-2012 como a las 07:00 de la noche, yo estaba en mi casa con mi hermana Yuberli GRATEROL y mi cuñado O.J.A., mi hermana y yo estábamos cocinando, y Omar nos dijo que iba para la bodega, entonces salió y al ratico entró y nos dijo que le habían dado un tiro, pero yo no le veía nada, luego se le empezó a ver sangre por la parte de atrás de la nuca; cerramos la puerta del frente por si las personas que le habían disparado podían entrar, al poco momento la volví abrir y me fui para la casa de mi abuela para avisarle, y cuando regresé ya mi hermana Yuberli se había llevado a Omar para el Hospital; luego me fui otra vez para la casa de mi abuela y estando allá, llamaron por teléfono y dijeron que mi cuñado Omar había fallecido; es todo.”

  8. - Al folio (68) cursa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-10-2012, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare Edo Portuguesa; quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente averiguación: “Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con la causa número K-12-0254-01916 que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio) procedí a trasladarme en las unidades P-43A y P-AB26K, en compañía de los funcionarios Sub Inspectores C.M., R.D., C.G., Detective M.L., Agentes Orangel COLMENARES y J.M., hacia una casa sin número de identificación ubicada en el Barrio La Peñita, callejón El Parque, frente al Parque y Campo de Futbol, Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, con el fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento o visita domiciliaria emanada del Juzgado de Control número 02, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en relación a a causa penal arriba mencionada: siendo las 05:40 horas de la mañana estando presentes en la referida dirección, donde reside un ciudadano de nombre A.M., y una vez en dicho lugar haciéndonos acompañar del ciudadano: MONTILLA C.A.d. nacionalidad Venezolana, natural de Obispo, Estado Barinas, de 45 años de edad, fecha de nacimiento’ 21-10-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficios Chofer, residenciado en el Barrio Buenos Aires, Avenida principal con calle 01, casa sin número, Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, portador y titular de la cédula de Identidad número V-10.050.964 quién fungiría como testigo del acto a realizar, procedimos a tocar a la puerta de la vivienda en mención siendo atendidos allí, por un ciudadano a quién luego de identificárnosle como funcionarios activos de éste Órgano de Investigación Criminal e impuesto del motivo de nuestra presencia, procedimos a requerirle sus datos filiatorios quedando identificado de la manera siguiente: VALERO G.R.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, de 46 años de edad, fecha de nacimiento: 24-01-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, reside en la dirección visitada, portador y titular de la cédula de identidad número y 9.258.660, quién manifestó encontrarse allí en condición de ocupante de la vivienda, inquiriéndole la comisión al ciudadano sobre la ubicación del ciudadano mencionado en actas como A.M., quién es la persona requerida por nuestra comisión, manifestando que dicho ciudadano es su hijastro y que el mismo se había retirado de esa vivienda hacia la ciudad de Caracas Distrito Capital desde aproximadamente quince días, desconociendo su ubicación exacta, no obstante se le preguntó sobre algún número telefónico que portara dicho ciudadano, indicándonos que el mismo no posee teléfono, igualmente nos aportó los datos filiatorios de su hijastro en cuestión, quién quedó identificado de la siguiente manera: MONSALVE A.D., de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha 13-06-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficios: Estudiante, residenciado en la dirección visitada, hijo de C.A. y de Dixina MONSALVE, titular de la cédula de identidad V-22.091.532; asimismo dicho ciudadano ocupante de la casa, nos permitió el ingreso a la misma, procediendo en compañía del testigo arriba mencionado a realizar una revisión de la totalidad del inmueble, donde no se encontró objeto alguno que despierte interés Criminalístico o que guarde relación con la presente investigación; seguidamente nos retiramos del lugar y retornamos a éste despacho, donde una vez aquí procedí a verificar los datos del referido ciudadano investigado por ante el Sistema de Investigación e Información Policial y enlace S.A.I.M.E, a fin de confirmar si los datos aportados corresponden y si el mismo posee Solicitudes o Registros Policiales alguno, luego de una breve espera corroboré que efectivamente, los datos aportados si le corresponden con los datos SAIME, y que NO presenta registros Policiales; de igual manera me trasladé hacia el Archivo Alfabético Fonético de la Sala Técnica de esta oficina, a objeto de verificar si el mencionado ciudadano posee algún registro interno, donde luego de una breve espera la funcionaria sub inspector H.G., me informo que el referido ciudadano no aparece registrado por dicha sala, es todo”.

  9. - Al folio (71) cursa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-10-2012, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare Edo Portuguesa; quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente averiguación: “Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con la causa número K-12-0254-01916 que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), procedí a trasladarme en las unidades P-43A y P-A826K, en compañía de los funcionarios Sub Inspectores C.M., R.D., C.G., Detective M.L., Agentes Orangel COLMENARES y J.M., hacia una casa sin número de identificación ubicada en el Barrio La Peñita, carrera 01 con calle 23, frente a la iglesia Católica, Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, con el fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento o visita domiciliaria emanada del Juzgado de Control número 02, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en relación a la causa penal arriba mencionada; siendo las 06:00 horas de la mañana estando presentes en la referida dirección, donde reside un ciudadano de nombre MIGUEL, y una ‘vez en dicho lugar haciéndonos acompañar del ciudadano: MONTILLA C.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Obispo, Estado Barinas, de 45 años de edad, fecha de nacimiento: 21-10-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficios Chofer, residenciado en el Barrio Buenos Aires, Avenida principal con calle 01, casa sin número, Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, portador y titular e la cédula de Identidad número V-10.050.964, quién fungiría como testigo del acto a realizar, procedimos a tocar a i8 puerta de la vivienda en mención siendo atendidos allí, por una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de éste Órgano de investigación Criminal e impuesto del motivo de nuestra presencia, procedimos a requerirle sus datos filiatorios quedando identificada de la manera siguiente; ACOSTA Maigualida, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare. Estado Portuguesa, de 43 años de edad, nacida el 2502-1969, estado civil soltera, de profesión u oficios Obrera, residenciado en el Barrio La Peñita, carrera 01 con calle 23, casa sin número, Parroquia Capital Guanare. Municipio Guanare, Estado Portuguesa, teléfono 0257-251.12.31, titular de la cédula de identidad número V- 10.050.597, quién manifestó encontrarse allí en condición de propietaria de la vivienda, inquiriéndole la comisión a la ciudadana sobre la ubicación del ciudadano mencionado en actas como MIGUEL, quién es la persona requerida por nuestra comisión, manifestando que dicho ciudadano es su hijo y que el mismo se había ido de su residencia desde aproximadamente dos meses, y que desconocía su ubicación actual; igualmente nos aportó los datos filiatorios de su hijo en cuestión, quién quedó identificado de la siguiente manera: ACOSTA ACOSTA J.M.d. nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha 12-08-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficios: Indefinida, residenciado en la dirección visitada, hijo de J.G.R. y de M.A., titular de la cédula de identidad V-25.520.271; asimismo dicha ciudadana propietaria de la casa, nos permitió el ingreso a la misma, procediendo en compañía del testigo arriba mencionado a realizar una revisión de la totalidad del inmueble, donde no se encontró objeto alguno que despierte interés Criminalístico o que guarde relación con la presente investigación; seguidamente nos retiramos del lugar y retornamos a éste despacho, donde una vez aquí procedí a verificar los datos del referido ciudadano investigado por ante el Sistema de Investigación e Información Policial y enlace S.A.I.M.E., a fin de confirmar si los datos aportados corresponden y si el mismo posee Solicitudes o Registros Policiales alguno, luego de una breve espera corroboré que efectivamente, los datos aportados si le corresponden con los datos S.A.I,M.E. y que NO presenta registros Policiales; de igual manera me trasladé hacia el Archivo Alfabético Fonético de la Sala Técnica de esta oficina, a objeto de verificar si el mencionado ciudadano posee algún registro interno, donde luego de una breve espera la Funcionaria Sub Inspector H.G., me informó que el referido ciudadano NO aparece registrado por dicha sala, es todo”.

  10. - Al folio (74) cursa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-10-2012, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare Edo Portuguesa; quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente averiguación: “Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con la causa número K-12- 0254-01916 que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), procedí a trasladarme en las unidades P-43A y P-AB26K, en compañía de los funcionarios Sub Inspectores C.M., R.D., C.G., Detective M.L., Agentes Orangel COLMENARES y J.M., hacia una casa sin número de identificación ubicada en el Barrio Buenos Aires, calle Las Malvinas, casa sin número, Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare. Estado Portuguesa, con el fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento o visita domiciliaria emanada del Juzgado de Control número 02, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en relación a la causa penal arriba mencionada; siendo las 06:20 horas de la mañana estando presentes en la referida dirección, donde reside un ciudadano apodado EL CHUMA, y una vez en dicho lugar haciéndonos acompañar del ciudadano: ARROYO DÍAZ J.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 17-01-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficios obrero, residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle Las Malvinas, casa sin número, Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-24.021.350, quién fungiría como testigo del acto a realizar, procedimos a tocar a la puerta de la vivienda en mención siendo atendidos allí, por una ciudadana a quién luego de identificárnosle como funcionarios activos de éste Órgano de Investigación Criminal e impuesto del motivo de nuestra presencia, procedimos a requerirle sus datos filiatorios quedando identificada de la manera siguiente: ARROYO DÍAZ A.Y., de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 47 años de edad, nacida el 09-07-1965, estado civil soltera, de profesión u oficios Obrera, residenciado en la dirección visitada, titular de la cédula de identidad número V-9.408172, quién manifestó encontrarse allí en condición de propietaria de la vivienda, inquiriéndole la comisión a la ciudadana sobre la ubicación del ciudadano mencionado en actas corno EL CHUMA, quién es la persona requerida por nuestra comisión, manifestando que dicho ciudadano es su hijo y que el mismo no se encontraba en dicha casa por cuanto se retiro de la misma desde hacía dos semanas aproximadamente, y desconocía su paradero actual; no obstante nos aportó los datos filiatorios de su hijo en cuestión, quién quedó identificado de la siguiente manera: GRATEROL ARROYO E.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha 17-01-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficios: Indefinida, residenciado en la dirección visitada, titular de la cédula de identidad V-25.825.266; asimismo dicha ciudadana propietaria de la casa, nos permitió el ingreso a la misma, procediendo en compañía del testigo arriba mencionado a realizar una revisión de la totalidad del inmueble, donde no se encontró objeto alguno que despierte interés Criminalístico o que guarde relación con la presente investigación; seguidamente nos retiramos del lugar y retornarnos a éste despacho, donde una vez aquí procedí a verificar los datos del referido ciudadano investigado por ante el Sistema de Investigación e Información Policial y enlace SAIME., a fin de confirmar silos datos aportados corresponden y si el mismo posee Solicitudes o Registros Policiales alguno, luego de una breve espera corroboré que efectivamente, los datos aportados si le corresponden con los datos SAIME. y que NO presenta registros Policiales; de igual manera me trasladé hacia el Archivo Alfabético Fonético de la Sala Técnica de esta oficina, a objeto de verificar si el mencionado ciudadano posee algún registro interno, donde luego de una breve espera la Funcionaria Sub Inspector H.G., me informó que el referido ciudadano NO aparece registrado por dicha Sala. Es todo, anexo a la presente, Acta de visita domiciliaria levantada en la vivienda allanada. Es todo”.

  11. - Al folio (77) cursa, EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº LFQB-9700-057-424, de fecha 19-10-2012, suscrita por el funcionario GARCIA P CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare Edo Portuguesa; quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente averiguación: relacionado con las actas procesales K-12-0254-01916. De conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 26 de la Ley de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Rindo a usted el presente informe pericial a los fines legales consiguientes. MOTIVO: Realizar Experticia Hematológica. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: evidencias físicas relacionadas con las actas procesales K-12-0254-01916 que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio) , donde aparece como víctima quien en vida respondiera al nombre de: O.J.A.M., colectadas por el Sub Inspector E.G., según actas de inspección técnica número 1510, en fecha 07-10-2012, en una vía pública, ubicada en el Barrio Buenos Aires, sector 04, calle Pozo Azul y en la Morgue del Hospital Dr. M.O., Guanare Estado Portuguesa (S.I.M); discriminadas para su identificación y estudio de la siguiente manera: 01.- Sustancia Hemática, colectada por el método de maceración mediante un segmento de gasa, en la morgue, rotulado con la letra “A” (S.I.M) 02.- Sustancia de color pardo rojiza, colectada por el método de maceración mediante un segmento de gasa, en el barrio Buenos Aires, rotulado con la letra “E” (S.I.M) PERITACIÓN: El material suministrado fue sometido a los siguientes análisis: ANÁLISIS BIOLÓGICO: REACTIVOS EMPLEADOS: Agua destilada, solución salina normal peroxido de hidrógeno, ortotolidina, bromuro de potasio, yoduro de potasio, cloruro de potasio, ácido acético glacial, Obti test, suero anti A y B, sangre humana ARH y BRH, muestras en soportes conocidos de sangre A y B. MÉTODO DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA PARA EL RECONOCIMIENTO DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA: REACCIÓN DE ORTOTOLIDINA: GASA “A” POSITIVO; GASA “B” POSITIVO; INVESTIGACIÓN DE HEMOGLOBINA: MÉTODO DE TEICHMANN: GASA “A” POSITIVO. GASA “B” POSITIVO. DETERMINACIÓN DE ESPECIE: Obti test POSITIVO HUMANO. DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO: INVESTIGACIÓN DE AGLUTINÓGENOS: Aglutinógenos “A y B” NEGATIVO. CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivó mi actuación pericial, puedo determinar: > Que las manchas de color pardo rojizo estudiadas, son de naturaleza hemática, de la Especie Humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”. Es todo”.

  12. - Al folio (78) cursa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-10-2012, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare Edo Portuguesa; quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente averiguación: “Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas Procesales signadas con el número K-12-0254-01916, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), y en vista de que mediante las pesquisas y declaraciones testifícales obtenidas a medida que transcurría el proceso investigativo en las presentes actas procesales, se determinó fehacientemente la culpabilidad como los autores del hecho investigado, a los ciudadanos: MONSALVE A.D., titular de la cédula de identidad V-22.091.532; ACOSTA ACOSTA J.M., titular de la cédula de identidad V-25.520.271; y GRATEROL ARROYO E.J., titular de la cédula de identidad V-25.825.266, quienes una vez que cometieron el ilícito penal, es evidente que se encuentran evadiendo su responsabilidad penal, motivo por el cual respetuosamente solicito a esa Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quién lleva a cargo la investigación, tramite ante el Juez de Control correspondiente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ORDEN DE APREHENSIÓN a nombre de los ciudadanos: 01.- MONSALVE A.D., de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha 13-06-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficios: Estudiante, residenciado en el Barrio La Peñita, callejón El Parque, frente al Parque y Campo de Futbol, Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, hijo de C.A. y de Dixina MONSALVE, titular de la cédula de identidad V22.091.532; 02.- ACOSTA ACOSTA J.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha 12-08-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficios: Indefinida, residenciado en el Barrio La Peñita, carrera 01 con calle 23, frente a la Iglesia Católica, Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, hijo de J.G.R. y de M.A., titular de la cédula de identidad V-25.520.271; y 03.- GRATEROL ARROYO E.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha 17-01-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficios: Indefinida, residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle Las Malvinas, casa sin número, Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-25.825.266, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio). Es todo”.

SEGUNDO

Conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, previa la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, podrá decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad siempre cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria como son, en primer lugar la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido los autores o participe en la comisión de un hecho punible y por ultimo que exista una presunción razonable, apreciando las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Y en este caso que exista la evidencia de la resistencia de los presuntos imputados a la sujeción al proceso.

TERCERO

Examinados los elementos de convicción presentados, en efecto se desprende de los mismos la situación fáctica relacionada en uno de los delitos Contra Las Personas, específicamente el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (PREMEDITACION Y ALEVOSIA) COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º en relación con el Articulo 83 del Código Penal, seguida contra los imputados MONSALVE A.D., ACOSTA ACOSTA J.M. y GRATEROL ARROYO E.J., en perjuicio de ARAUJO MORAN O.J. (OCCISO), Considera el Ministerio Publico que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como quedaron anotadas previamente, existiendo en autos suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos MONSALVE A.D., ACOSTA ACOSTA J.M. Y GRATEROL ARROYO E.J., enunciadas por el Fiscal Segunda del Ministerio Público en su escrito, las mismas reposan en las actuaciones que se acompañan.

A.l.f. de la imputación explanados en el escrito de solicitud, considera el Tribunal que se encuentra satisfecho el primer requisito (fomus bonis iuris) exigido para la imposición de medida de coerción alguna y existe adecuación a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse perpetrado un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y por existir fundados elementos de convicción para establecer que los ciudadanos MONSALVE A.D., de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha 13-06-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficios: Estudiante, residenciado en el Barrio La Peñita, callejón El Parque, frente al Parque y Campo de Futbol, Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V22.091.532; ACOSTA ACOSTA J.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha 12-08-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficios: Indefinida, residenciado en el Barrio La Peñita, carrera 01 con calle 23, frente a la Iglesia Católica, Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-25.520.271; y GRATEROL ARROYO E.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha 17-01-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficios: Indefinida, residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle Las Malvinas, casa sin número, Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-25.825.266, son los autores del ilícito que le fue imputado por el Ministerio Público; elementos estos que emanan de las actas, así como de las experticias e inspecciones practicadas y que constan en autos, en razón de lo cual este Juzgado, considera que es procedente la Orden de aprehensión solicita, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Pertinente en este sentido lo sostenido por el Doctrinario C.R., en su obra Derecho Procesal Penal, cito: “…Presupuesto materiales: 1.- sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; esto es debe existir un alto grado de probabilidad (con todo detalle,…..) de que el imputado ha cometido el hecho y de que están presentes todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad …además de existir un motivo de detención especifico…” .

DISPOSITIVA

En virtud de la motivación que antecede, este Juzgado de PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en funcione de JUZGADO DE CONTROL Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

DECLARA CON LUGAR LA SOLICTUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada en contra los ciudadanos MONSALVE A.D., de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha 13-06-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficios: Estudiante, residenciado en el Barrio La Peñita, callejón El Parque, frente al Parque y Campo de Futbol, Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V22.091.532; ACOSTA ACOSTA J.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha 12-08-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficios: Indefinida, residenciado en el Barrio La Peñita, carrera 01 con calle 23, frente a la Iglesia Católica, Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-25.520.271; y GRATEROL ARROYO E.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha 17-01-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficios: Indefinida, residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle Las Malvinas, casa sin número, Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-25.825.266.

Líbrese la correspondiente Orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la que contendrá la orden de captura para que una vez cumplida, sea puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a fines de que sea presentado ante el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda el conocimiento para ser oído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 y segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En este sentido, se hace oportuno extraer lo que indica el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236:

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Artículo 236. PROCEDENCIA. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. 3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de a privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida. (Subrayado de la Corte).

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de as víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

(…)

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo

.

Precisando de una vez, se entiende que el citado dispositivo legal prevé los requisitos necesarios para que pueda considerarse la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando que la facultad para dictar la referida medida le corresponde al Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, y ello puede ocurrir durante la etapa preparatoria del proceso investigativo, cuando aún no se ha presentado acusación, durante la fase intermedia en la audiencia preliminar e inclusive en la fase de juicio oral, cuando se presuma fundadamente que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso. Una vez realizada la solicitud por el Ministerio Público de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juez resolverá sobre el pedimento en el lapso señalado en la norma y sí estima que concurren todos los requisitos que a tal fin se exigen deberá expedir una orden de aprehensión en contra del imputado.

En caso bajo estudio consta en las actuaciones, escrito de solicitud Fiscal de fecha 01/11/2012, en el cual peticiona al Tribunal de Control decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos A.D. Monsalve(ya condenado), J.M.A. Acosta(por aprehender), y E.J.G. ARROYO(aprehendido); señalando los elementos de convicción e indicando al final del escrito que se libre la orden de aprehensión,. Posteriormente al folio ochenta y cuatro (84) de la primera pieza del cuaderno de apelación, consta auto fundado de fecha 09/10/2012 dictado por el Juez de Control Nº 2 en el cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad previo examen de los extremos exigidos para decretar la misma y libra la correspondiente orden a los organismos de seguridad, los cuales rielan a los folios 01 al 97 y 99 al 114, respectivamente del asunto principal que se sumerge en el asunto llevado por la Alzada bajo el Nº 6034-14

Todo ello indica que indefectiblemente, el imputado de autos fue aprehendido mediante el procedimiento previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo por lo tanto legitima su aprehensión; esta Corte de Apelaciones infiere que el procedimiento se efectúo bajo los lineamientos de las normas procesales sin menos cabo de derechos ni garantías de orden constitucional. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en cuanto a la ratificación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez de Primera Instancia, una vez celebrada la audiencia que contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ratificó la medida de privativa de libertad, tomando en consideración el hecho por el cual se da inicio al proceso penal y los elementos de convicción presentados u ordenados por el Ministerio Público, que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho que se le atribuye y que continuara su investigación.

Visto que evidentemente, los presupuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, fueron examinados por la Jueza de Primera Instancia, considera esta Alzada ahondar en los mismos para revisar si la procedencia de tal medida gravosa se encuentra ajustada a la disposición legal en referencia. Como atinente a lo anterior, la citada norma legal regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 237, 238 y 239 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

El ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, para su mayor comprensión se puede desglosar, así:

  1. La existencia de un hecho punible. Es decir, la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria.

    La obligación de la comprobación de la existencia del hecho punible, tiene carácter insoslayable para que, el Juez de control, decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado; así mismo al Fiscal del Ministerio Público, por el carácter acusatorio de nuestro proceso, le corresponde la obligación procesal de probar la existencia físico material de la perpetración del hecho delictivo.

    La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.

  2. Que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva, es la excepción.

  3. Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    En relación al particular “b” debe tenerse en consideración, igualmente lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual (...), sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, lo que a contrario sensu presupone la procedencia de la misma cuando la pena en su límite máximo sea superior a los tres años.

    El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.

    En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

    El tercer requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular:

    a.) De peligro de fuga

    b.) De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Realizadas éstas consideraciones doctrinales que anteceden, debemos concluir en que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como las demás medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son, pues, una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en la consecución de la finalidad del proceso. Sin embargo, como quiera que la aplicación de estas medidas cautelares constituye una derogatoria del principio libertad, las mismas son de carácter excepcional, por lo tanto, sus procedencias están sujetas al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el caso de autos y cónsone con lo expresado se observa, que la recurrida en el cuerpo de la decisión, analizó tales circunstancias, al exponer en el auto dictado con motivo a la solicitud de orden aprehensión el análisis de los extremos exigidos en la Ley para la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como consta al folio noventa y nueve(99) al ciento catorce (114) up supra citado, y revisados nuevamente en el auto de ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad; que riela en los folios treinta y seis(36) al cuarenta y seis(46)del cuaderno de apelación.

    Máxime al análisis efectuado por la recurrida, esta alzada conforme a los actos de investigación dilucida las circunstancias valoradas por esa Primera Instancia, a saber; los actos investigativos descritos que se dirigen a averiguar y hacer constar la perpetración de un delito en específico el delito precalificado como Homicidio Intencional Calificado en Grado de Coautoría, así como la identificación de la personas imputadas, que no constituye por sí pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos transciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación, la defensa, y para la dirección del debate contradictorio con todas las demás circunstancias que hicieron influir en esta calificación.

    Así se observa, acta de investigación penal, cursante al folio uno (02) de la pieza uno del cuaderno de apelación Nº 6034-14(asunto penal seguido al acusado A.D.A.), suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dejan constancia de la información suministrada vía telefónica, en cuanto a la existencia de un cadáver de sexo masculino a quien le fue propinado unos disparos por un arma de fuego, siendo el cuerpo identificado como ARAUJO MORÁN O.J., siendo notificado la fiscal segunda del Ministerio Público, quien dio inicio a las investigaciones en fecha 07/10/2012.

    De éste supuesto previamente establecido, al percibir de las actas procesales la participación de los ciudadanos A.D.M.; ( condenado), J.M.A. ACOSTA(por aprehender) y E.J.G.A. (Apodado EL CHUMA-aprehendido) involucrados en el hecho punible, la titular de la acción penal precalificó el hecho en relación al ciudadano M.C.P.D. como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° en relación con el artículo 80 del Código Penal, como un delito que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, lo que al concluir satisface el requisito previsto en el artículo 236, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

    Respecto al segundo numeral contenido en el artículo 236 del texto penal adjetivo, al referirse a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho ilícito, cursa en el expediente y así fue asentado por el Juez de Primera Instancia, los elementos de convicción que surgieron a partir de la información recibida en el Cuerpo de Investigación en cuanto al hallazgo del cuerpo sin vida del ciudadano O.J.A.M., producido de forma violenta y que hacen estimar la participación del investigado.

    En todo caso, los actos de investigación, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. Entre los actos de investigación para cumplir estas finalidades destacan: declaraciones de testigos, experticias, actas de entrevistas, inspecciones oculares, reconstrucción de hechos, indicios, Protocolo de autopsia; entre otros, que dependiendo al procedimiento efectuado y que estén permitidos en la ley se convierten en verdaderos elementos de convicción. De lo anteriormente descrito se evidencia una serie de diligencias realizadas u ordenadas por el Ministerio Público, practicadas conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscrita por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas, circunstancias éstas que al ser considerada por la vindicta pública y la Juez de instancia determinó la relación entre el hecho cometido y los presuntos autores del mismo. Igual se hace necesario recalcar que dichos actos investigativos se traduce en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la participación de los imputados en ese hecho punible, en ningún caso se trata de prueba concluyente, ello en razón de que en el proceso no existe prueba hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.

    Ahora bien, en relación al tercer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga y obstaculización, se dispone en el mismo texto legal en sus artículos 237 y 238 las circunstancias ampliamente determinadas para que opere éstos supuestos.

    Así las cosas, oportuno es señalar, que las medidas cautelares en general, se encuentran soportadas por dos grandes elementos, siendo el fumus boni iuris el inherente al valor sustantivo y gravedad de los hechos, y conforme a las presentes actuaciones, estamos en presencia de un hecho punible grave, como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado por Premeditación y Alevosía; con la presunta participación del imputado E.J.G.A., tal como fue calificado en el escrito de presentación; y el periculum in mora, que es relativo a la garantía del desarrollo del iter procesal, sin apremios ni vías sinuosas. Vale decir, la no sustracción del encartado que entraña su aseguramiento, enervando el peligro de fuga u obstaculización.

    Cabe agregar, en el caso de autos, debe ponderarse la conducta humana presuntamente desplegada por el ciudadano, E.J.G.A. tipificada por la norma penal en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal,, en perjuicio del ciudadano O.A. (OCCISO), cuya pena en su término medio es de diecisiete (17) años y seis (6) meses, lo que concatenado con los artículos 236 numerales 1º , , 237 parágrafo 2º y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente la aplicación de una medida cautelar de Privación de Libertad, tal y como fue expresado por la Jueza de Primera Instancia; en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia expuesta por la defensora pública, respecto a la improcedencia de la medida gravosa. ASÍ SE DECIDE.

    Por las argumentaciones anteriores, esta Corte de Apelaciones al revisar la decisión dictada por la recurrida, infiere que la juzgadora cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente al decretar la medida de coerción personal consistente en la privación preventiva de libertad, puesto que analizó al igual que esta Alzada los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las disposiciones contenidas en los artículos 237, 238 y 239 del mismo texto legal.

    Como fundamento a lo anterior, cabe resaltar que la decisión dictada corresponde a la primera audiencia oral, en la cual según el Prof. G.M., (2008), al indagar acerca del poder decisorio del Juez de Control en la primera audiencia oral en el sistema acusatorio, refiere:

    …el Juez de Control debe establecer el objeto de la litis, y para ello debe ceñirse a lo aportado y debatido por las partes en el desarrollo de la primera audiencia oral, en razón de la imputación formulada, de las actas de la pesquisa penal, en contraposición de los elementos de descargo incorporados al proceso, de las alegaciones del imputado y su defensor, lo cual en conjunto constituirán los límites fácticos a los cuales debe adherirse, durante la primera audiencia oral, para arribar a una decisión objetiva e imparcial, que satisfaga la tutela judicial efectiva, recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que asista tanto a la víctima como al enjuiciable

    .

    De igual manera, es importante señalar que por tratarse la resolución judicial recurrida de las pretensiones expuestas por las partes, con ocasión a celebrarse una audiencia de presentación de detenido, conforme lo que dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende conforme a las decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, que éstas decisiones constituyen un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin, saber el por qué de la decisión a tomar para que las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma, que tampoco puede equipararse a la motivación exigida para una sentencia definitiva producida como efecto final de un juicio oral y público, ya que las exigencias de motivación para las decisiones del tipo auto y sentencias definitivas, evidentemente que son distintas, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 499 de fecha 14/04/05 con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., en la cual, entre otras cosas señala: “...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

    Verificado en las actuaciones, que el presente procedimiento deviene de una solicitud de orden de aprehensión autorizada por un Tribunal de Control en fecha 01/11/2012, siendo el imputado de autos presentado ante el Tribunal de Control, dentro del lapso legal establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asistido desde el inicio de las investigaciones por un defensor de confianza debidamente juramentado ante la autoridad competente, y oído por su juez natural gozando de la presunción de inocencia puesto que en su contra no se ha proferido una sentencia de carácter condenatoria ni se ha violentado las etapas del proceso que subsisten a su presentación, reiterando que la medida de coerción personal no implica desvirtuar esa presunción, sino un aseguramiento de los resultados que la misma sociedad exige ante éstos delitos tildados de suma gravedad.

    De igual manera, a los efectos de ser impuesta la referida medida la recurrida examinó cada uno de los elementos contentivos que hacen procedente la medida de privación preventiva de libertad y por lo tanto no vulneran los derechos que le asiste al imputado en el proceso. En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Control señalado como presunto agraviante, no lesionó los principios fundamentales de un debido proceso, y por ende no se encuentra vulnerado las garantías que asiste al imputado, puesto que la recurrida aplicó la medida de privación judicial preventiva de libertad requerida, previa constatación y ponderación de la situación con el mandato legal y constitucional para su procedencia, que conllevó a dictar una decisión ajustada a derecho y con motivación. ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, observa esta Alzada de la revisión del presente asunto, que la juzgadora de instancia, a los efectos de realizar la audiencia de presentación del imputado E.J.G.A., procedió a requerirle a la Alzada el préstamo del asunto penal Nº 6034-14, en virtud de que allí es donde reposan las actuaciones originales del asunto bajo consideración; al respecto esta Superior Instancia, ha de considerar que indiscutiblemente hubo un descuido por parte del Tribunal de Control Nº 2, juzgado éste, el cual realizo todos los actos relacionados con el proceso que se le siguió en esa fase inicial e intermedia, al acusado A.D.A.M., al no ordenar la compulsa respectiva en relación a los otros dos investigados J.M.A. y E.J.G., motivo por el cual se INSTA al Tribunal Tercero de Control, juzgado de origen del presente proceso penal, a conformar la correspondiente compulsa del expediente; en relación al imputado de autos E.J.G.A.; y a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa por ser la titular de la acción que soporta el actual proceso; a que colabore con el tribunal en la conformación de la referida compulsa, de lo contrario, se estaría conculcando derechos y garantías del orden constitucional y procesal. ASÍ SE

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de Agosto del 2014, por la Abogada ADOLKIS CABEZAS, actuando con el carácter de Defensora Pública del imputado E.J.G.A. (plenamente identificado en autos). SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 12 de agosto del 2013, mediante la cual ratificó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano E.J.G.A., (plenamente identificado en autos), de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, y en relación con los artículos 237, 238 y 239; todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputársele la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.J.A.M. (Occiso). TERCERO: se INSTA al TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, juzgado de origen del presente proceso penal, a conformar la correspondiente compulsa del expediente; en relación al imputado de autos E.J.G.A.; y a la FISCALÍA SEGUNDA del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa por ser la titular de la acción que soporta el actual proceso; a que colabore con el tribunal en la conformación de la referida compulsa; ya que en caso contrario, estarían conculcando derechos y garantías del orden constitucional y procesal. CUARTO: ORDENA la remisión de las actuaciones al Juzgado de Control Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal a los fines legales pertinentes.

    Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año 2014. Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    Abg. S.R.G.S.

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación-Ponente,

    Abg. J.A.R.A.. Magûira Ordóñez de Ortiz

    El Secretario,

    Abg. R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.- 6177-14.-

    MOdeO/jgb.

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