Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuis M Marsella
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 28 de Marzo del 2008

195º y 147º

Asunto: RP11-P-2006-003548

Juez Presidente: Abg. L.M.M..

Escabinos : L.R.O. y M.Á.M.

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Acusado: A.R.

Delito: Abuso sexual a niño

Fiscal: Abg. Maralba Guevara, Fiscal Quinta del Ministerio Público

Victima: Dandielis E.B.F.

Representante: T.M.F.A.

Defensora: Abg. Kruschov Pérez

Concluido en fecha de M.d.p. año, el Juicio Oral y Público en la Presente causa signada con el N° RP11-P-2006-003548, seguida contra el ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, nacido en fecha 17-09-1980, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.098.129, de profesión u oficio vendedor, hijo de R.H. y M.R.; y residenciado en el sector Las Viviendas, casa S/N, a dos casas de la bodega del señor Osmar, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, defendido por el Abogado Kruschov Pérez, a quien la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada Maralba Guevara, acusó por la comisión del los delitos de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º del código penal en perjuicio de la niña Dandielis E.B.F.; Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Constituido como Tribunal Mixto conformado por el Juez Profesional Abogado L.M.M., Quien lo preside y los Escabinos principales, Ciudadanos L.R.O. y M.Á.M., habiendo dictado en la referida fecha la parte dispositiva de la sentencia, estando dentro del lapso previsto en el segundo aparte del artículo 365 del código del código orgánico procesal penal, pasa a dictar el texto Integro de la sentencia en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias objeto del juicio quedaron establecidos el día 07 de M.d.p. año en el acto de apertura del debate, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada, Maralba Guevara señaló lo siguiente:” Esta representación Fiscal acusa al ciudadano A.R., ampliamente identificado en actas, toda vez que se encuentra incurso en el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con las agravantes del artículo 77, ordinal 1° (Por ejecutar el hecho sobre seguro) y 8° (Abusar de la superioridad del sexo y de la fuerza) del mismo Código, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Dandielis E.B.F., quien para el momento de los hechos contaba con tan solo 7 años de edad. Estos hechos ocurrieron el día 6 de Noviembre del 2006, aproximadamente a las 6:30 Pm, en el sector las Viviendas de Río de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, cuando el mismo acusado A.R. llamó a la niña a su casa, la acostó en una cama que esta ubicada en uno de los cuartos de esa casa, una vez que acostó la niña en la cama le bajó el pantalón y el blumer a la niña, le puso su miembro reproductor masculino en la vagina de la niña y no conforme con eso la volteó y se lo pasó por el ano, causándole a la niña una ruptura de la continuidad del tejido a nivel de la orquilla vulvar en la hora 9 del fuso horario, como la niña comenzó a gritar, éste le tapó la boca y le dijo que no gritara mas, cuando la niña llegó a su casa llegó llorando, por ser esta una niña pequeña delgadita, quien lloraba por lo que sentía. Inmediatamente que la niña le hace del conocimiento de la mamá actúan los funcionarios policiales se presenta una reyerta en la comunidad y pretenden linchar al acusado, actúa la policía, lo detienen, se inicia la averiguación y de acuerdo a las pruebas ofrecidas por esta representación fiscal, de acuerdo a las experticias promovidas, pertinentes, necesarios y admitidos por el Tribunal de Control, allí se demuestran las lesiones causadas a la víctima, la inspección del sitio del suceso, la experticia practicada a la bluma de la víctima; con tales elementos se demostrará en el Juicio Oral y Privado que el ciudadano A.R. es el autor del delito de Violación en perjuicio de la niña Dandielis E.B.F. y una vez probado lo que acabó de exponer como son los medios de prueba referidos, estoy segura que demostraré tanto la comisión del delito como la culpabilidad del acusado y en consecuencia podré solicitar una sentencia condenatoria con la aplicación de la pena del delito que se le imputa y sus agravantes, es todo”. Por su parte el defensor, Abogado Kruschov Pérez, durante su exposición inicial, manifestó lo siguiente:” Esta defensa rechaza que se le acusa a mi defendido por el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1° del Código Penal, ya que ese artículo es muy claro y taxativamente establece que para que halla violación tiene que haber el acto carnal, esta defensa demostrará que no hubo ni violación ni otro tipo de delito que se le pueda imputar a mi defendido, ya que esto su origen es de problemas familiares y de una simulación del hecho punible, ya que si observamos el informe médico forense realizado a la niña, la niña presenta una laceración a nivel de la orquilla, es decir, en la parte de abajo que une a los labios menores del aparato genital femenino, es imposible que un aparato reproductor masculino haya causado laceración en la orquilla y no a los órganos que se encuentran antes de ella, tal como lo manifestó la Fiscal del Ministerio Público que la niña fue golpeada, el examen forense no hace mención de ninguna otra lesión o golpes hacia la menor, de igual manera en la inspección realizada en la ropa de la menor, la misma se encuentra en buen estado, no aparece manchas semáticas ni hemáticas, el examen hecho a la menor por la psiquiatría de cumana, se demuestra que la niña no tiene ningún tipo de problema emocional, la inspección técnica realizada por los funcionarios del CICPC en el lugar de los hechos, lo que demuestra es que la puerta de la habitación donde vive mi defendido estaba rota y dentro del domicilio aparecen manchas de sangre en caída libre, tal como lo ha manifestado mi defendido, el padre de la menor tumbo la puerta y lo golpeó con un machete y de allí es el producto de la sangre y del rompimiento de la puerta, por lo que esta defensa demostrará la inocencia de mi defendido, ya que no existe el delito de Violación, ni una prueba que demuestre ese delito y ningún otro delito, por lo que al final del proceso, le pido muy respetuosamente al Tribunal que la sentencia sea absolutoria; es todo”. Finalmente el acusado A.R. luego de haber sido impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente:” Bueno yo me encontraba ese día salí a las 6:30 de trabajar ,me dirigí a la casa y estaba con una amistad mi allí en la casa, sentí cuando la niña llego a la casa llamando a mi mamá, nosotros le dijimos que mi mamá no estaba allí, luego la niña se retiró, luego la niña llegó otra vez, la niña me pidió unos cigarros y le dije al señor que se los diera, yo no sabia quien era, el señor con quien yo convivo en la casa fue que le dio los cigarros, ella venía acompañada con otro menor mas, el señor a poco, cómo a 10 minutos llegó buscando al hermano mío , yo le pregunté que para que lo buscaban, comenzó luego y comenzaron a tumbar la puerta, yo mismo llamé a la policía, cuando el se dio cuenta comenzó a darme golpes con el machete, me partió la mano y me dio por aquí (apuntó a la cabeza), en ese momento los amigos míos, la gente del pueblo se dio cuenta que esos señores me estaban matando, fueron entonces ellos que me ayudaron, ellos fueron los que sacaron al señor de la casa y luego la policía me llevó al médico y me dejaron preso sin meterme en problemas ni nada, ; es todo”. Este mismo ciudadano al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: Que la persona con quien se encontraba en la residencia al momento que ocurren los hechos es un señor a quien llaman el flaco; Que su nombre es J.A.S. ; Que la niña Danniellys Betancourt no ingresó al interior de su casa; Que el señor denominado el flaco fue el que le dio los cigarros; Que no sabía por qué la niña lo señala como la persona que lo violó; Que el señor Silveira estaba allí cuando le llegaron a decir lo que le había pasado a la niña y también estaba cuando llegó la policía a su casa; Que la niña estaba acompañada de un niño que tiene problemas al caminar; Que a la casa llegó el padre de la niña de nombre Daniel y fue quien lo golpeó; Que en ese momento también estaba el flaco; Que cuando llegó la policía Daniel ya no estaba; Que había tenido problemas con el señor Daniel hacía tiempo y firmaron una fianza. Así mismo al ser interrogado por la defensa, manifestó lo siguiente: Que su trabajo era vender Perros Calientes; Que tiene una hija de 5 años; Que cumple como buen padre de familia con sus gastos de alimentación; Que quien lo golpeo fue el padre de la niña; Que el padre de la niña llegó buscando a su hermano e iba a tumbar la puerta y entró y como no lo consiguió le cayó a golpes a el con el machete; Que la niña iba a su casa cuando estaba su mamá, a buscar cigarros, comida, etc., igualmente que la mamá de la muchacha; Que no ha tenido algún problema en la comunidad de pendenciero o igual a este; Que el día en que ocurrieron los hechos a el no lo golpeo la comunidad, si no Daniel el Papá de la niña; Que lo golpeó dentro de la casa; Que la policía lo llevó al hospital y allí lo medio curaron; Que no le hicieron algún examen de quitarte la ropa para ver si había algún tipo de sangre en su cuerpo o en sus partes intimas; Que eso es un problema familiar donde lo quieren perjudicar a el. Finalmente al ser interrogado por el Juez Presidente, manifestó lo siguiente: Que ese día estaba en su asa con una amistad y llegó la niña buscando a su mamá; Que el estaba dentro de la casa; Que la niña no llegó a entrar en la casa; Que la niña regresó a preguntar por su mamá y no entro a la casa; Que el siempre estuvo dentro de la casa y la niña le pidió los cigarros por la ventana y se los dio el flaco; Que la ventana de la casa da a la calle y son bloques de dibujo; Que era como a las 6:40 de la tarde de un día lunes; Que el trabaja vendiendo perros caliente y ese día no trabajó; Que en su casa Vivian dos hermanos suyos, la que era su esposa y el señor flaco; Que la niña buscada a su mamá en la casa porque ella a veces pasa un tiempo en la casa; Que para el momento de los hechos vivían dos hermanos suyos en la casa y su mamá esa semana no estaba allí porque había subido para río salado; Que el motivo de haber firmado una fianza con el papá de la niña fue porque lo celaba mucho con la mama de la niña y a raíz de eso lo golpeó; Que a pesar de ese problema eso se había solucionado prácticamente y la familia de la niña tenía amistad con su mamá ; Que al llegar Daniel a su casa lo golpeó en la sala de la casa; Que Daniel rompió la puerta de entrada de la casa; Que la policía se entera porque cuando Danial llegó a la puerta de la casa el sacó su teléfono y llamó a la policía; Que cuando llegó la policía estaba dentro de su casa y Daniel se había ido ya que la gente del pueblo lo había sacado porque lo estaba matando.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Luego de concluida la recepción de pruebas llevada a cabo durante el desarrollo del juicio Oral y Público conforme a las reglas de los artículos 353 y siguientes del código orgánico procesal penal, y habiéndose recibido por vía de inmediación por los miembros del tribunal, las declaraciones de la victima Dandielis E.B.F., de los testigos: T.M.F.A., D.B.; de los funcionarios: P.A.V.R., L.A.A. y D.M., adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub delegación Estadal Güiria; J.J.C.B., León J.M.G., E.J.A. y W.J.G., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, región Valdéz y el experto: Dr. L.A.V.M., médico forense Adscrito a la Medicatura Forense de Güiria Y habiéndose incorporado por su lectura las pruebas documentales respectivas, pruebas estas que fueron estudiadas y analizadas conforme a las reglas de la sana critica a través de los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica, conforme al análisis que a continuación se expresa; Este tribunal da por probados y/o acreditados, los siguientes hechos:

Primero

Que en fecha 06 de Noviembre, siendo aproximadamente las 6:00PM, en el caserío la vivienda de Río de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, la Niña Dandielis E.B.F., para entonces de seis años de edad, quien se dirigía a la bodega a hacer una compra por encargo de su mamá, fue llamada por el ciudadano A.R. hacia su casa que queda en las adyacencias de la bodega y al atender al llamado, este la sometió y la introdujo a una de las habitaciones de la casa donde la acostó en la cama despojándola de la ropa e intentando sostener acto carnal con esta frotando su órgano masculino con los genitales y la zona anal de la niña : Lo cual quedó probado o demostrado:

Con la declaración rendida, durante el proceso de recepción de pruebas llevado a cabo durante el Juicio Oral y Público, por la víctima – testigo, la niña Dandielis E.B.F., quien durante la fase de evacuación de pruebas, manifestó lo siguiente:” Yo iba para la bodega y entonces el me llamó y me metió dentro de su casa y llegó y me acostó en la cama, me puso el bicho por delante y por detrás, me tapó la boca y entonces yo estaba chillando y me tapó la boca y me dijo no hables porque te voy a matar y luego llegó y me soltó y me dijo que no le digas nada a tu mamá; es todo”. Así mismo al ser interrogada por la Fiscal del Ministerio Público, manifestó los siguiente: Que en el momento en que sucedieron los hechos tenía su ropa puesta y luego el se la quitó; Que la ropa que tenía era un pantalón rosado y una camisa rosada; Que tenía puesta pantaleta; Que eso sucedió en la casa del acusado; Que la persona a quien se refería era el acusado,(A quien señaló en la sala); Que fue a la casa porque el acusado la llamó. Finalmente al ser interrogada por el defensor, señaló los siguiente: Que tenía ocho años; Que se encontraba a esa hora en la calle comprando unos huevos a su mamá; Que la bodega quedaba cerquita de la casa del acusado; Que el acusado no la había perseguido en otras oportunidades;… Que cuándo estaba desnudita él le puso el bicho por delante o por detrás; Que cuando ella le contó su papá salio bravo yo llevaba un machete en la mano.

Se concatena esta declaración, con la rendida durante el juicio oral y público por la ciudadana, T.M.F.A., Testigo – victima promovida por el Ministerio público, quien bajo juramento, manifestó lo siguiente:: “Bueno yo estoy aquí para acusar al ciudadano A.R. por la violación de mi hija Dandielis Betancourt, que fue el día 06 de Noviembre del 2006, necesito que se le haga justicia a mi niña porque él tiene que pagar por lo que él hizo; es todo” Esta misma ciudadana al ser interrogada por la fiscal del Ministerio Público, sobre el particular, manifestó lo siguiente: Que los hechos ocurrieron en Güiria sector la vivienda, en Río de Güiria en la calle principal en la vía pública; Que el sitio donde el acusado violó a su hija fue en la casa de su mamá; Que se enteró de los hechos porque fue su niña y la señora del lado que se llama M.G. que le avisó lo que había ocurrido a la niña lo que el señor Adonai le había hecho; Que su hija le contó que él la llamó a su casa y la metió para dentro la tiró sobre la cama, le quitó sus ropa íntimas, le puso su parte en su totonita, luego la viró le tapó la boquita, quiso introducírselo por la parte de atrás, luego de que en vista la niña gritaba él la paró la mandó a ponerse su ropita, …Que observó a la niña que estaba muy nerviosa, llorando, estaba desesperada muy ahogada, y le explicó que era el ciudadano,(Señalando al acusado), que le había hecho eso; Que la niña le dijo que estaba solo; …Que ese día no mandó a su hija a buscar cigarro a la casa del señor Adonai. Igualmente al ser interrogada sobre el particular por el defensor, manifestó lo siguiente: Que los hechos sucedieron como a las 5:30 PM; Que la niña estaba en la calle porque la mandó a una bodeguita;…Que su casa queda como a una cuadra de la de Adonai . Finalmente al ser interrogada por el Juez Presidente sobre el particular, manifestó lo siguiente: Que de su casa a la bodeguita hay como ocho casas; Que la casa de Adonai queda casi en frente; Que la casa es de tipo Rural.

Se concatena esta declaración en lo referente al sitio del suceso y a las circunstancias de tiempo y lugar de los mismos, con la declaración rendida durante el juicio oral y público por el funcionario, L.A.A., Adscrito al CICPC sub delegación Estadal Güiria, Quien bajo juramento manifestó lo siguiente: “El día 7 de noviembre del 2006, como a las 12:40 de la madrugada me encontraba de guardia de oficialía en la subdelegación Guiria y se presento una comisión de la policía a cargo de M.P., llevando oficio y anexo en el cual remitían al ciudadano A.R. para ser reseñado ya que el mismo había violentado a la niña Dandielis E.B.F. y la comunidad del sector la vivienda lo había linchado por el hecho que había cometido, en vista de esto inicié la investigación, posteriormente me trasladé al sector la vivienda de Río de Guiria a los fines de realizar inspección técnica, ubicar a la niña y citarla con su representante, en la comisión me acompañó D.M., una vez en el sitio localizamos la vivienda en que se suscitó el hecho, allí fuimos atendidos por J.A.S., a quien impusimos del motivo de nuestra presencia y nos señaló el sitio donde habían sucedido los hechos, era una habitación donde se encontraba una cama con su respetivo colchón, procedimos a realizar la inspección técnica, luego nos trasladamos a la casa de la niña y no localizándola nos trasladamos al despacho, cuando llegamos allá nos encontramos a la niña y levantamos el acta, …”. Este mismo funcionario al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, sobre el particular, manifestó lo siguiente: Que la practica la inspección técnica arrojó que se trataba de un sitio de suceso cerrado, destinado a una residencia donde vive gente; Que la casa tenía tres habitaciones;… Que la niña le refirió que cuando ella fue a la bodega ella estaba sola y que cuando se había introducido en la casa la casa estaba sola;…Que de acuerdo a la investigación que usted realizó quien resultó la persona señalada como la persona que violó a la niña Dannyelis Betancourt resultó el señor A.R.. Igualmente al ser interrogado por la defensa, manifestó lo siguiente: Que la casa en que hizo la inspección tiene un portón, hay alambre de púa y la puerta de acceso; Que la puerta de entrada no estaba normal, estaba agrietada por la parte donde esta la cerradura;… Que no recordaba haber visto manchas de sangre;…Que en el sitio del suceso al momento de la inspección no se encontró nada de interés criminalístico. Finalmente al ser interrogado por el Juez Presidente, manifestó lo siguiente: Que la casa es de las que fabrica el gobierno.

Igualmente se concatena esa declaración con la rendida por el funcionario D.T.M.G., experto adscrito al CICPC sede Central, quien bajo juramento manifestó lo siguiente: “Realice una inspección técnica el 7 de noviembre del 2006 en compañía del funcionario L.A., al sector las viviendas de Rió de Guiria, una vez en el sito se trataba de un sitio del suceso cerrado, era una vivienda revestida de olor verde la puerta revestida de color blanco que presentaba una fractura, a mano izquierda estaba una habitación con dos camas un aparato televisivo y una mesa, en la segunda habitación una mesa y una bombona de gas domestico, la tercera habitación estaba desprovista de mobiliario, en la sala había manchas de color pardo rojizo en caída libre, ….”. Este mismo funcionario al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público sobre el particular, manifestó lo siguiente: Que el sitio del suceso resultó ser un sitio cerrado constituido por una residencia familiar tipo vivienda;… Que una sola habitación presentaba dos camas vestidas;… Igualmente al ser interrogado por la defensa, manifestó lo siguiente: Que para el momento de hacer la inspección cree que había un familiar del imputado; Que la puerta de la vivienda estaba fracturada a nivel del medio de la puerta, a través de la cual se podía visualizar la parte de adentro de la casa; Que en el interior de la casa, a nivel de la sala se encontraban varias manchas de color pardo rojizo y por la forma de la mancha podría decir que era de caída libre; Que en la inspección en si dejaron Constancia de como era el sitio; Que si la lencería hubiera tenido algo de interés criminalistico debió haberse colectado y enviado al laboratorio…. Finalmente al ser interrogado por el Juez Presidente, sobre el particular, manifestó lo siguiente: Que la casa tenía la presencia de bloques de dibujo en la pared frontal; Que dentro de la casa no se colectó evidencia alguna de interés criminalístico que guardara relación con el delito de violación.

Se concatenan igualmente estas declaraciones con el contenido del acta de inspección técnica N° 310, de fecha 07 de Noviembre del año 2006, suscrita por los funcionarios L.A. y D.M., la cual se dio por incorporada por su lectura conforme a las reglas del artículo 358 del código orgánico procesal penal y que es del siguiente tenor:”…En esta misma fecha, siendo las 02:40 horas de la madrugada, se constituyó una comisión….Integrada por los funcionarios L.A. y D.M., adscritos a esta sub delegación Estadal Güiria, en: Sector las viviendas, calle principal, sin número, Río de Güiria, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, lugar donde se acordó efectuar inspección técnica…; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente:” El lugar inspeccionado por la comisión resultó ser un sitio de suceso “CERRADO”, con temperatura ambiental fresca e iluminación artificial suficiente; todos estos aspectos físicos para el momento de realizar la presente inspección técnica, correspondiente dicho lugar a una residencia familiar del tipo vivienda, con su fachada principal revestida de pintura de color verde, teniendo como medida de acceso una puerta elaborada en madera revestida de pintura de color blanca, observando que la misma se encuentra fracturada, en el interior del inmueble se visualiza una sala desprovista de mobiliario, hacia la parte izquierda se encuentra una habitación tipo dormitorio, donde se divisan dos camas con su colchón y lencería, una mesa de madera y sobre esta un aparato televisivo….se procedió a realizar una minuciosa revisión en el lugar en busca de evidencias e indicios de interés para el caso investigado, visualizando a nivel del piso de la sala, varias manchas de color pardo rojizo con mecanismo por caída libre

Se concatenan estas declaraciones y documentales, en relación a la edad de la niña para la fecha de los hechos con la incorporación por lectura del acta de nacimiento, incorporada de la manera reflejada en el punto anterior, la cual es del siguiente tenor: “… La suscrita secretaria de la prefectura Civil del Municipio Valdez , capital Güiria del Estado Sucre, CERTIFICA: Que en los libros civiles de NACIMIENTOS: Que se llevan en este despacho correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve, se encuentra asentada una partida que copiada textualmente dice así…Yo. Jesús A, Villarroel, P.d.M. Valdez…hago constar: Que hoy treinta de Agosto de mil novecientos noventa y nueve, me ha sido presentada por ante este despacho, una niña hembra, por el ciudadano DANIEL JOSE BETANCOURT…y expuso: Que la niña presentada nació en Carúpano, Municipio Bermúdez, el día primero de M.d.P. año, que tiene por nombre: DANDIELIS E.B.F.: Que es su hija habida en unión no matrimonial con la ciudadana T.M.F. AMARISTA…”

Segundo

Que la niña Dandielis E.B.F., opuso resistencia y empezó a gritar y el ciudadano A.M. le tapaba la boca y la amenazó con matarla y luego la dejó ir por lo que ella corrió hacia su casa y le contó a sus padres sobre lo sucedido a lo que estos salieron a averiguar al respecto llegando a la residencia del ciudadano A.M., donde igualmente se aglomeró un sin numero de vecinos quienes en conjunto agredieron a dicho ciudadano. Lo cual quedó demostrado:

Con la declaración rendida, durante el proceso de recepción de pruebas llevado a cabo durante el Juicio Oral y Público, por la víctima – testigo, la niña Dandielis E.B.F., quien durante la fase de evacuación de pruebas, al ser interrogada por el defensor, sobre el particular, manifestó lo siguiente:… Que Cuándo llegó a su casa habló con su mamá y le contó; Que cuando se presentó el problema estaba con su mamá en una casa que queda al lado de la de Adonai;…Que su papá salio bravo cuando se lo contó si y llevaba un machete algo en la mano.

Se concatena esta declaración con la rendida por la ciudadana T.M.F.A., Quien al ser interrogada sobre el particular por la fiscal del Ministerio Público, manifestó lo siguiente:… Que se enteró del hecho porque fue su niña y la señora del lado que se llama M.G. que le avisó lo que había ocurrido , lo que el señor Adonai le había hecho;… Que en vista la niña gritaba él la paró la mandó a ponerse su ropita, la amenazó diciéndole que no dijera nada porque si no cuando la viera iba a ser peor…;Que observó a la niña muy nerviosa, llorando, estaba desesperada muy ahogada;… Que una vez que se enteró salió en busca de ver al señor que le hizo eso, el ciudadano se encontraba en su casa, estaba bañado, se estaba peinando y luego su esposo se acercó, lo llamó, por cuanto tenía todas las puertas cerradas, había mucha gente de la comunidad en el frente de su casa porque vieron a la niña salir de allí; Que cuando su esposo llegó sitio al ciudadano lo agarró la comunidad, porque él no quería salir y lo golpearon; Que la gente tenía a Adonai en el porche de su casa, no afuera en si porque esa casa tiene estilo de corral; Que la comunidad se enteró de lo que estaba pasando porque ellos vieron cuando la niña salió de esa casa llorando y gritando;… Que cuando ella y su esposo y la comunidad estaban a las puertas de la casa del señor Adonai no había nadie mas en la casa solamente él. Igualmente al ser interrogada por la defensa sobre ese particular, manifestó lo siguiente: Que su niña pasó llorando y no le prestó atención; Que cuándo la niña le contó ella la revisó y le encontró la esperma de él echada encima; Que la niña sangraba un poquito en la parte de atrás; Que la blumer tenía mancha de esperma;… Que su esposo en el momento no hizo nada porque la niña llegó avisándole a ella; Que luego su esposo al ver como estaba fue que le preguntó y ella le dijo; Que su esposo en realidad no le dijo nada porque él estaba en la puerta de su casa y el señor estaba cerrado completamente y no salió, al momento estaba la comunidad, Que en ningún momento su marido golpeo a Adonai, que si lo estremeció y en vista de que le iba a dar la comunidad se lo quitó; … Que la comunidad lo golpeó en el porche;… Que cuando llegó al sitio la puerta de la casa de Adonai estaba abierta;… Que en el momento Adonai estaba transformado. Así mismo a preguntas del escabino L.O., manifestó lo siguiente: Que en el momento que su marido se enteró salio de la casa corriendo desesperado y lo llevaba machete ni palo. Finalmente al ser interrogada sobre el particular por el Juez presidente, manifestó lo siguiente:…Que su mi marido llamó a Adonai y le preguntaba que había pasado y él salió y su marido lo agarro y es cuando la comunidad se lo quita y es cuando su marido le preguntó que le hizo a la muchachita, la comunidad vio a la niña.

Se concatena igualmente esta declaración, con la rendida por el ciudadano D.J.B., Testigo citado por el tribunal como prueba nueva, quien al declarar durante el juicio oral y público, bajo juramento manifestó lo siguiente:” El conocimiento que tengo por los momentos es que cuando me llegó la niña a la casa yo estaba en el fondo con un amigo mío, el hermano de ella viene y dice que un hombre viene siguiendo a Estefa, yo salgo corriendo para afuera y no veo a nadie, en ese momento ella le dice a la mamá que había sido el hombre de pelo largo, yo salgo corriendo y toco la puerta del señor en su casa él saca un teléfono y llama a la policía, yo le digo para hablar y el me dice que no tiene nada que hablar conmigo, luego viene mi mujer y dice que Adonai violó la niña y comenzó a gritar, la gente comenzó a salir y luego lo agarraron y comenzaron a darle golpe, yo cuando vi eso agarre me di la espalda y me salí hacia fuera, yo creo que si me citaron a mi no era para ver la golpiza que le dieron a él, yo lo que quiero es que se haga justicia con o que le hicieron a mi hija; es todo”. Este mismo ciudadano al ser interrogado por la fiscal del Ministerio Público sobre el particular, manifestó lo siguiente: Que la niña llegó privada de la casa y morada y le dijo a la mamá: que el hombre de pelo largo le puso el bicho por delante y por detrás y una señora que esta afuera le dijo que la niña había salido corriendo por de la casa de el;…Que la niña le manifestó que para el momento en que ocurrieron los hechos estaba en la casa solita y no había mas nadie. Así mismo al ser interrogado por el defensor, manifestó lo siguiente: Que al enterarse de lo que pasó salió corriendo preguntando porque en el momento la niña no dio nombre; Que no llevaba algo para ir a la casa de Adonai; Que en ningún momento entró a la casa de Adonai a golpearlo;… Que cuándo llegó a la casa estaba de Adonai estaba abierta ya que él ya estaba saliendo con un cuchillo por atrás; Que a él lo agarró la comunidad;… .Que su esposa revisó a la niña y le dijo que tenía espermatozoide arriba y adentro y la ropa íntima estaba manchada; Que cuándo llegó a la casa a reclamarle Adonai estaba transformado y lo notó agresivo. Finalmente al ser interrogado por el Juez presidente sobre el particular, manifestó lo siguiente: Que cuando la niña llega a la casa y le cuenta lo que le pasó, no llevaba ningún arma; Que primero tocó la puerta y el salió y sacó el teléfono y llama a la policía, luego su mujer dice que Adonai violó a la niña, yo se regresó y él salio y la gente salió y comenzó a gritar;… Que las lesiones que Adonai sufrió fueron causadas por la comunidad.

Tercero

Que al sitio de los hechos se presentó una comisión policial, que hallándose efectuando labores de patrullaje en el casco de la ciudad de Güiria, recibió llamada radiofónica respecto a que una poblada pretendía linchar al presunto autor de una violación, lo que los obligó a acudir y una vez allí se practicó la detención del ciudadano A.R. a quien se señalaba como presunto autor del delito y a quien rescataron de la agresión de que era objeto, e igualmente ubicaron a la niña Dandielis E.B.F. y a su representante T.M.F.A., conduciéndolos primero al hospital general de la ciudad de Güiria donde se practicó la evaluación al acusado y a la niña, luego de lo cual se llevó detenido al acusado hasta el comando policial. Esto se da por demostrado o probado:

Con la declaración rendida por el funcionario J.J.C.B., Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien bajo juramento manifestó lo siguiente: “El día no me acuerdo ni la fecha, eso fue como hace un año y pico, me encontraba yo como jefe de patrulla acompañado del conductor cabo primero León Mata, cabo primero W.G. y cabo primero E.A., siendo como las 7:00 de la noche por vía radio nos llamaron diciendo que en río de Guiria había un problema con un ciudadano a quien querían linchar, nosotros fuimos llegamos al sitio vimos una multitud de personas y preguntamos y nos dijeron que un muchacho presuntamente había violado una niña, llegamos a la casa y no los trajimos el tranquilamente nos acompañó, estaba roto y tenía el brazo cortado, luego preguntamos por la niña y por la mamá, trasladamos al Hospital a la señora a la niña y al muchacho y después que curaron a este lo llevamos detenido para el comando, es todo”. Este mismo funcionario al ser interrogado sobre el particular por la fiscal del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: Que los hechos sucedieron el 6 de Noviembre de 2006; Que en sala se encontraba la persona que fue detenida ese día,(señalando al acusado A.R.); Que cuando llegaron al sitio había una multitud de personas que intentaban agredir a alguien al muchacho que estaba en la sala,(Refiriéndose al acusado); Que cuándo llegaron ya el acusado estaba lesionado y la poblada le quería dar por lo que tuvieron que agarrarlo y llevarlo para la patrulla conjuntamente con la señora y la niña; Que la niña estaba asustada; Que la poblada quería darle porque presuntamente el muchacho había violado a una niña; Que prácticamente su actuación fue evitar que no lo lincharan. Así mismo al ser interrogado por la defensa, manifestó lo siguiente: Que cuándo detuvieron a la persona estaba dentro de la casa; Que a la casa entraron solo su persona y guerra;…Que el detenido estaba herido en la cabeza y en el brazo;… Que había mucha gente reunida y para que no lo fueran a matar lo montaron en el carro; Que cuando llegó la comisión policial ya estaba golpeado; Que no recordaba si a la niña e hicieron algún reconocimiento en el hospital porque estaban pendiente era del señor. Finalmente al ser interrogado por el Juez Presidente, manifestó lo siguiente: Que las personas se mostraban unas agresivas y otras no; que la gente al ver la presencia de la policía se abrieron un poco y permitieron la entrada a la casa y el muchacho los acompañó;… Que entraron en contacto con la mamá y con la niña cuando llegaron al sitio; Que en ese momento no se le tomó declaración a la señora y a la niña; Que tanto el detenido como la niña y su madre fueron trasladados al hospital en la misma patrulla.

Se concatena la anterior declaración con la rendida por el funcionario León J.M.G., Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien bajo juramento manifestó lo siguiente: “Yo era el conductor de la Unidad , se recibió una llamada por la radio cuando estábamos haciendo recorrido por el casco de la ciudad de Guiria, y se informaba que había un ciudadano que se había introducido en el interior de una vivienda por que había cometido una violación, llegamos a Río de Guiria en el sector la vivienda y el señor estaba metido en su casa y la comunidad ya lo había golpeado, habían varias personas en la casa, el jefe de la comisión que se encarga de bajarse de la unidad y lo busca en la residencia el estaba allí adentro, él estaba herido en la cabeza, lo llevamos al Hospital y llevamos conjuntamente a la señora y a la niñita, allí los dejamos para que hicieran su diligencias y después esperamos al detenido y lo llevamos para el comando, es todo”. Este mismo funcionario al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: Que los hechos sucedieron el 6 e noviembre de 2006 en río de Guiria sector la vivienda; Que las personas que motaron en la unidad fueron el Acusado, (A quien señaló en la sala), a la niñita y a la mamá de la niña; Que el ciudadano fue detenido porque era señalado como el que había cometido el hecho. Así mismo al ser interrogado por el defensor, manifestó lo siguiente: Que él en ningún momento se llegó a bajar de la unidad; Que no llegó a hablar con alguna persona en el sitio; Que el jefe de la comisión cuando se montó en el carro le ordenó que le diera para el Hospital; Que a la casa entraron el jefe de patrulla y el oro funcionario, eran tres funcionarios que entraron a la casa; Que en el lugar de los hechos había como 20 personas. Finalmente al ser interrogado por el Juez Presidente, manifestó lo siguiente: Que tuvo conocimiento del procedimiento porque recibieron llamada radial del comando ; Que la orden era dirigirse al sector río de Guiria porque en una residencia habían metido a un señor presuntamente por una violación; Que alrededor de la casa había gente; Que la gente estaba gritando allí.

Se concatena igualmente esta declaración, con la rendida por el funcionario E.J.A., Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien bajo juramento manifestó lo siguiente:“Eso fue el 6 de noviembre del 2006, aproximadamente como a 20 para las 8 nos encontrábamos en la Unidad P 41-07, estábamos realizando patrullaje normal en el centro, radialmente nos informaron que en el sector la Vivienda estaba un ciudadano rodeado por la comunidad, cuando llegamos estaba una gente ubicamos al señor lo montamos en la unidad, lo llevamos al Hospital, luego que se le prestaron los primeros auxilios lo llevamos al comando, eso es todo”. Este mismo funcionario al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, manifestó lo siguiente:… Que , la persona que resultó detenida se encontraba en la sala de audiencias y señaló al acusado; Que esa persona fue detenida porque supuestamente había cometido una violación; Que lo señalaba la comunidad; Que la victima era una niña de 7 años; Que la mayoría de la gente estaba en contra de él. Así mismo al ser interrogado por el defensor, manifestó lo siguiente: Que había una multitud de personas que tenía rodeado al acusado en la calle por lo que lo montaron en la unidad y luego lo llevaron al comando; que no entraron a sacarlo a él de la vivienda; Que el acusado estaba golpeado; Que la comunidad lo señalaba; … Que a la casa del señor entraron tres personas;…Que no recordaba si a la mamá y a la niña la metieron en la parte de atrás de la patrulla también. Finalmente al ser interrogado por el Juez, manifestó lo siguiente:… Que se enteraron por una llamada radial; Que al llegar al sitio se entera que había un supuesto violador; Que el grupo de personas estaba en el sector la vivienda en la calle; Que al ciudadano que fue detenido lo tenían en el piso.

Así mismo se concatenan estas declaraciones, con la rendida por el funcionario W.J.G., Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien bajo juramento manifestó lo siguiente: “En verdad hace bastante tiempo lo que recuerdo es que recibimos una llamada que iban a linchar a un señor de la parte de tras de la bomba y dimos la vuelta y cuando llegamos estaba un ciudadano acorralado y le prestamos la protección, la gente le estaba lanzando objetos, hablamos con una ciudadana que no recuerdo el nombre y nos dijo que al ciudadano lo querían linchar porque había abusado de una niña, en virtud de eso le prestamos la seguridad al ciudadano, buscamos a la ciudadana afectada, es decir a la niña y nos trasladamos al Hospital y al detenido a la policía, en vista de eso se fue calmando la cuestión, fuimos y recabamos la evidencia, creo que fue la ropa que tenía una blumita, un monito no recuerdo muy bien, le hicimos unas preguntas a la niña, estaba asustada y calmada la situación se vió que no la había penetrado pero ella decía que el sujeto la había sentado en las piernas y le había pasado el pene, su mamá se puso bravo y preguntamos como ella había ido hasta el lugar, supuestamente la niña fue a buscar un cigarrillo y fue el momento que la niña estaba en esa casa, no era la casa de ella sino que ella fue a buscar un cigarrillo para el papá o la mamá, en virtud de eso se le hizo un acta tanto a la niña como al papá y fue presentado ante un Tribunal y fue presentado al Fiscal de guardia que estaba ese día y se llevó a la PTJ con las evidencias y todo hasta ahora que me están llamando, es todo”. Este mismo funcionario al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: …Que cuando llegó al sitio, ante esa situación trataron de salir de la muchedumbre y lo que hicieron fue proteger al ciudadano como ser humano que es, luego se ubicó a la niña que había sido presuntamente violada y se entrevistaron con la mamá; Que no ingresó a la vivienda sino que sacaron al ciudadano como de un callejón de donde no lo dejaban salir; Que la comunidad quería lincharlo a él porque presuntamente había violado a una niña. Así mismo al ser interrogado por el defensor, manifestó lo siguiente:… Que la comisión la integraban el chofer, un sargento y su persona, iban tres; Que buscaron a la mamá y a la niña porque querían saber porque se había suscitado el caso; Que la señora le informó que era la madre de la niña y que la niña había ido a buscar un cigarro; Que la comunidad estaba agrediendo al acusado e incluso le dieron una pedrada al sargento cuanto lo estaban montando en la patrulla;… Que cuándo lo montan en la unidad lo llevaron a la policía y al hospital ; …Que al ciudadano no se le hizo persecución para nada solo pedía que lo protegieran porque lo querían matar.

Se concatena igualmente esta declaración con la rendida por la ciudadana por la ciudadana T.M.F.A., Quien al ser interrogada sobre el particular por la fiscal del Ministerio Público, manifestó lo siguiente:…Que cuando la policía practica la detención de A.R. él estaba en el porche de su casa, no afuera en si porque esa casa tiene estilo de corral;… Que la policía lo detuvo y se lo llevaron y a ella y a su niña la llevaron hasta el Hospital. Así mismo a preguntas efectuadas por la defensa, sobre el particular, manifestó lo siguiente: …Que se llevó a la niña para el Hospital sin bañarla ni cambiarle la ropa; …Que él mismo acusado notificó a la policía haciendo ver que su marido era el agresor;… Que cuándo llegó la policía estaba parada al lado de la casa de Adonai; Que la policía no entro a la casa de Adonai si no que lo encontró en el porche de su casa;…Que la policía al detener a Adonai lo agarraron y se lo llevaron y ella agarré para el Hospital con su niña; Que en la unidad la metieron a ella, a la niña y Adonai para llevarlos al Hospital; Que en el hospital examinaron a su niña y le dieron una constancia que se la entregó a la policía; Que después que revisaron a la niña esperó porque la mandaron para el médico forense y él no estaba por lo que esperó al día siguiente que fue que el doctor vio a la niña; … que no recordaba si cuando Adonai fue detenido por la policía estaba sangrando, ya que estaba pendiente de su niña; Que vio cuando los funcionarios entraron a la casa de Adonai . Finalmente al ser interrogado por el Juez Presidente, sobre el particular, manifestó lo siguiente: …Que no sabía quién llamó a la policía; Que cuando llegó la policía a Adonai lo tenía la comunidad.

Finalmente se concatena esta declaración con la rendida por el ciudadano D.J.B., Testigo citado por el tribunal como prueba nueva, quien al ser interrogado sobre el particular por la fiscal del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: …Que ese mismo día hubo la presencia policial que motivó la detención de A.R.;…Que cuando llegó la policía él estaba afuera que lo tenía la comunidad; Que cuando llegó la policía la multitud de gente gritaba este es, este es;… Que a la niña se la llevaron para el Hospital, la niña la bañaron algo así?, después que fuimos al Hospital la doctora dijo que la lavaran con agua tibia y ella estuvo botando como flujo amarillo por una semana, es todo

Cuarto

Que dentro de las evidencias recabadas durante la investigación se encuentran las prendas de vestir que portaba la niña al momento de los hechos, las cuales se encontraban en buen estado de conservación y en las cuales a simple vista no se pudo apreciar presencia de sustancia alguna que despertara interés criminalístico. Lo cual quedó demostrado o probado:

Con la declaración rendida por el funcionario D.T.M.G., experto adscrito al CICPC sede Central, quien sobre el particular, bajo juramento manifestó lo siguiente: “… Así mismo a la sala técnica fueron remitidas dos prendas de vestir infantil para hacer reconocimiento, una prenda de color rosado de uso infantil con una etiqueta identificativa de uso infantil donde se leía talla 10, la otra era otra prenda de uso infantil de color blanco las cuales se encontraban en regular estado de uso y conservación; es todo”. Este mismo funcionario al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, sobre el partícula manifestó lo siguiente: … Que las prendas inspeccionadas eran de uso infantil femenino; Que se encontraban usadas pero en regular estado de conservación; Que las prendas estaban relacionadas a una investigación por un delito contra las buenas costumbres de lo cual había sido víctima una niña y se mandaron las prendas de vestir porque eran las que tenía la niña puesta. Así mismo al ser interrogado por el defensor, manifestó lo siguiente:… Que si el blumer hubiese tenido un hueco o estuviere roto el short se hubiese dejado constancia en el acta;…Que en realidad a simple vista no se observóningún tipo de manchas en las prendas examinadas;…Que las prendas de vestir no estaban rotas

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Se concatena esta declaración, con la rendida por el funcionario P.A.V.R., Adscrito al CICPC Sub delegación Estadal Güiria, Quien bajo juramento manifestó lo siguiente:”El día 07 de noviembre del año 2006 fui comisionado por instrucciones de la superioridad a realizar un reconocimiento legal a unas prendas de vestir la cual resultó ser una prenda de vestir de uso femenino infantil resultando ser un pantalón de color rosado, elaborado en fibra sintética y con una etiqueta identificativa donde se lee talla 10 hecho en Venezuela y una prenda de las denominada pantaleta sin talla aparente y con estampados de colores en la parte frontal; es todo”. Este mismo funcionario al ser interrogado por la fiscal del Ministerio Público sobre el particular, manifestó lo siguiente: Que las piezas objeto del reconocimiento se encontraban usadas; Que eran de uso infantil; Que estaban en regular estado; Que luego de inspeccionadas quedaron en resguardo; Que esas prendas por lo regular si presentan alguna mancha desconocida se manda al laboratorio a ser estudiada; Que en este caso no se observó nada. Igualmente al ser interrogado por el defensor, manifestó lo siguiente: Que no recordaba haber visto algún rompimiento por un lado de frente en la prenda; Que en las prendas no apreció presencia de algún tipo de mancha desconocida.

Se concatenan estas declaraciones con el contenido del acta de reconocimiento legal N° 347 de fecha 07 de Noviembre del año 2006, suscrita por los funcionarios D.M. y P.V. , Adscrito al CICPC Sub delegación Estadal Güiria, la cual se dio por incorporada por su lectura conforme a las reglas del artículo 358 del código orgánico procesal penal, y que es del siguiente tenor:”…Los suscritos D.M. Y P.V.,(AGENTES DE INVESTIGACION I),; Funcionarios al servicio del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designados para practicar experticias a unas piezas…, a tal efecto rendimos a Usted el siguiente informe pericial.-

MOTIVACION:

Realizar experticia a fin de dejar constancia de su RECONOCIMIENTO LEGAL.-

PERITACION:

A los efectos propuestos, nos fueron suministradas unas piezas las cuales resultaron ser:

  1. - Una(01) Prenda de vestir de uso femenino, infantil de las denominadas comúnmente Pantalón, elaborada en fibras naturales, teñida de color rosado, con etiqueta identificativa en el interior donde se lee “Talla10, Hecho en Venezuela”, la pieza se halla usada en regular estado.-

  2. - Una(01), prenda de vestir, de uso femenino infantil de las denominadas comúnmente “Pantaleta”, de color blanco, sin marca visible, observando en su parte frontal estampados de varios colores. La pieza se halla Usada en regular estado.-

CONCLUSION:

Las piezas anteriormente descritas resultaron ser las antes señaladas, las mismas tienen un uso específico para el cual fueron diseñadas….”

Se concatenan el contenido de las declaraciones antes reseñadas y del acta parcialmente transcrita, con la declaración rendida por la ciudadana T.M.F.A., Quien al ser interrogada sobre el particular por la fiscal del Ministerio Público, manifestó lo siguiente:…Que la ropa que cargaba la niña se la entregó a los funcionarios policiales. Igualmente se la concatena en cuanto a este punto con la declaración rendida por el ciudadano D.J.B., quien al ser interrogado sobre el particular por la fiscal del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: …Que la ropa de la niña se la llevó la PTJ.

Quinto

Que el reconocimiento médico legal practicado a la niña Dandielis E.B.F., arrojó como resultado desfloración negativa con presencia de Laceración de la Mucosa vaginal a nivel de la horquilla vulvar a nivel de hora nueve del fuso horario sin rasgos de penetración en cavidad vaginal y via ano – rectal sin lesiones. Lo cual quedó demostrado o probado:

Con la declaración, rendida en el juicio oral y público por el Dr. L.A.V., médico forense adscrito para la fecha de los hechos a la Medicatura Forense de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien sobre el particular, bajo juramento, manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido del informe del examen médico forense que hice en esa oportunidad en el 2006. Allí dice que el resultado que el himen esta integro no hubo penetración pero si hay una lesión en la orquilla vulvar en el área genital, en el fuso horario de la hora Nueve, lo que nos orienta a nosotros como médico que no hubo penetración hacia la cavidad vaginal, es todo”. Este mismo experto al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: Que la laceración consiste en la perdida o interrupción de la continuidad del tejido; Que la orquilla vulvar pertenece al órgano reproductor femenino; Que en la hora 9 estaba roto e interrumpido la el tejido de la vulva; Que al hablar de la hora 9 se trata de una comparación que desde el punto de vista médico se hace entre el área genital y un reloj a los fines de localizar anatómicamente la herida; Que la membrana himenal cubre el introito y separa el interior del exterior de la vagina que en el área exterior se denomina horquilla vulvar y fue allí donde se produjo la interrupción del tejido o laceración pero sin haber lugar a penetración. Igualmente al ser interrogado por el defensor, manifestó lo siguiente: Que a pesar de que la orquilla queda en la parte de abajo que une a los labios menores, médicamente a nivel de medicina legal se define como orquilla a todo el territorio de afuera que separa los genitales y cuando se va a reflejar alguna lesión a nivel de los genitales externos se hace utilizando el símil con el reloj o mejor dicho las agujas del reloj; Que el sangrado de la laceración depende de la profundidad de la laceración, puede haber una laceración con leve sangramiento y una laceración con mucho sangramiento; Que generalmente la laceración es considerada una lesión leve; …Que generalmente esas lesiones son de un acto carnal; Que un pene erecto puede causar nada mas una laceración; Que no observó otros rasguños o laceración en el ano; Que un acto carnal es la materializaron de un acto sexual; Que cuando dijo que el himen estaba integro es que no hubo penetración, que pudo haber la intención; Que esa laceración puede ser hecha por otro objeto que no sea el pene. Finalmente a pregunta del Juez Presidente, manifestó lo siguiente: Que la laceración pudiera interpretarse como una lesión causada por la imposibilidad de acceso por el tamaño del pene en relación al tamaño de la vagina, ya que es lo que ocurre generalmente cuando hay desproporcionalidad.

Se concatena esta declaración, con la incorporación por lectura del reconocimiento médico – forense N° 0327 de fecha 08 de Noviembre del año 2.006, suscrito por el mismo Dr. L.A.V.M.M. adscrito a la medicatura forense de Güiria, en el cual se señala:”… Yo Dr. L.A.V.M.,…Médico Forense, en cumplimiento a lo solicitado por ese despacho…Informo sobre el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL practicado al (la) Ciudadano (a): NIÑA: DANNYELIS BETANCOURT.-

Refiere lesiones en fecha: 06-11-06.-

Examen Ginecológico: Presenta Laceración a nivel de la Horquilla Vulvar, en hora nueve,(9) del fuso horario.- Himen íntegro.-

Examen Ano – Rectal: Normal…”.

Una vez determinados los hechos que el tribunal dio por demostrados o probados a lo largo de los cinco apartes antes referidos, en base a los elementos de prueba debidamente evacuados a lo largo del juicio oral y público, es menester señalar que a dichos medios probatorios se les concedió el merito o valor probatorio específicamente asignado en el numeral respectivo, merito este producto del análisis de cada medio probatorio en su entidad concatenado y concordado con los otros medios, lo que llevó al tribunal, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En este mismo orden de idéas, así como se asignó el justo valor a cada medio probatorio, entra en cuenta el tribunal que hubo puntos controvertidos u obscuros, que aún cuando no empañan la conclusión final a la cual arribará este tribunal, sin embargo resulta menester acotar algunos de ellos, entre los que se encuentra: Las impresiciones o contradicciones en que callaron los funcionarios policiales sobre el número de miembros de la comisión, así como e lugar y forma de aprehensión del acusado, ya que unos mencionaron que la misma ocurrió en el interior de la vivienda y otros que ocurrió fuera, sin embargo al respecto el hecho relevante fue que se logró la aprehensión en circunstancia de estar siendo el acusado agredido por miembros de la comunidad. Así mismo tenemos el hecho de la acción desplegada por el padre de la Victima, ciudadano D.B., ya que mientras el acusado asevera que este se introdujo a su casa por la fuerza, violentando la puerta y que lo agredió con un machete y que la policía y la comunidad intervinieron para evitar males mayores, el ciudadano D.B. señaló que en ningún momento lo agredió, que no andaba armado, que mas bien botó una sandalia cuando salió a buscarlo y que solo intentó conversar con el y que este había abierto la puerta de la casa de manera espontánea y que fue la comunidad que lo agredió, por su parte T.M.F. indicó que su marido lo agarró y estremeció o estrujó y la comunidad se lo quitó; sin embargo en este punto, la niña Dandielis E.B.F., señaló que su papá salió con un machete en la mano, además la inspección del sitio del suceso arrojó que la puerta de la casa estaba violentada y rota y que en el piso había manchas de sangre de caída libre; sin embargo estas contradicciones no son trascendentales ya que en este punto lo que interesaba establecer era el hecho de que el acusado fue agredido luego de los hechos lo que motivó su traslado hasta el hospital previo a su detención; Finalmente otro punto controvertido resultó lo relativo a las prendas de vestir que portaba la niña para el momento de los hechos la cual resultó colectada y analizada por el órgano policial, ya que la madre de la niña aseveró que el pantaloncito estaba roto o presentaba rotura y que tanto el pantalón como el blumer estaban con presencia de espermatozoides, amén de que el blumer presentaba manchas de sangre y el estudio o inspección de estas prendas arrojó que estaban en buen estado de preservación y que por lo menos a simple vista no se apreciaba la presencia de ninguna sustancia que despertara algún interés criminalístico, este punto fue uno de los mas controvertidos, sin embargo no resultó trascendental respecto al fondo principal del asunto. Quedan así establecidos tanto los hechos que el tribunal estima como probados, como aquellos hechos que resultaron controvertidos una vez recibidas y analizadas las pruebas debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos como han sido en el capitulo anterior los hechos que el tribunal estima probados o acreditados una vez evacuadas y analizadas en base a las reglas de la sana critica, los distintos medios de pruebas promovidos por las partes, este tribunal debe concluir en que quedó demostrado que el acusado A.R., abusó sexualmente en una oportunidad de la niña Dandielis E.B.F., abuso sexual en el cual, según el resultado de la evaluación médico – legal, por fortuna y muy posiblemente por razones de tipo anatómicas en atención a la corta edad y al poco desarrollo físico de dicha niña, no hubo penetración genital, anal u oral, razón por la cual, a pesar de que la representante del Ministerio Público, durante el desarrollo del debate y mas específicamente durante las conclusiones presentadas en la fase de discusión final y cierre del debate, insistió en calificar la conducta desplegada por A.R. en perjuicio de Dandielis E.B.F., como constitutiva del delito de violación previsto en el artículo 374 ordinal 1º del código penal, soslayando tanto la circunstancia del delito inacabado en grado de tentativa a que se refiere el artículo 80 del mismo cuerpo sustantivo penal, ello para el caso de que se aceptara la tesis de la aplicación de las disposiciones sustantivas generales, así como las disposiciones especiales previstas en la Ley Orgánica para la protección del Niño y el adolescente, específicamente la del artículo 259, norma esta, respecto a la cual, estima quien decide que existe una verdadera relación de perfecta adecuación en relación con la conducta desplegada por el acusado, ya que dicha norma al distinguir en su primer aparte la hipótesis de la penetración como delito mas grave semejante al delito de violación solo cambiando en su denominación y en la pena y lo que es mas importante aún ampliando el espectro del supuesto de hecho, de manera residual dejó el encabezamiento de la referida norma para aquellos casos tales como el de autos, en los que no haya habido la penetración, ello por resultar la mencionada ley de aplicación preferente en relación al código penal, en virtud de la especialidad de la materia, circunstancia que fue advertida oportunamente conforme a lo establecido en el artículo 350 del código orgánico procesal penal, operándose de esta manera un cambio de calificación en relación al tipo penal originalmente contemplado por la fiscal en su escrito acusatorio y a lo largo del debate incluso en sus conclusiones, puesto que esta encuadró los hechos en el tipo penal de violación del artículo 374 ordinal 1º del código penal, como ya se mencionó, ello en virtud de que se tratan de dos disposiciones, una de la ley especial llamada a proteger los intereses del niño y otra relativa a los delitos ordinarios o por decirlo de otra manera generales o comunes, y a tal evento se inclina quien decide por la ley especial y posterior, posterior porque la denominada LOPNA, es de vigencia posterior al código penal aunque este haya sido objeto de una reforma reciente en el año 2005, pero al mantener las disposiciones relativas a los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, dentro de los que se inscribe la Violación, en iguales condiciones de tipificación y penalidad, cambiando únicamente la numeración, estima quien decide que no fue objeto de reforma sustancial y por ende, continúa siendo una ley anterior; ratificando el principio general de derecho de que la ley especial es de aplicación preferente y derogatoria de la ley general y de que la Ley posterior es derogatoria de la ley anterior. Igualmente en cuanto a este punto es menester resaltar el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que al referirse a la aplicación de la ley penal es deber la aplicación de la norma que beneficie al reo , lo que equivale a decir que entre dos disposiciones, una la del articulo 259 de la LOPNA y la del 374 del código penal, aparentemente aplicables en el presente caso, debe aplicarse la que favorezca al reo y ella es la del artículo 259, que resulta favorable en atención a la pena. Por todos estos razonamientos, es que se estima el tipo penal correcto por el que se debe sancionar al acusado es el contemplado en el artículo 259 del la Ley Orgánica para la protección del Niño y el adolescente, el cual es del siguiente tenor:

Art. 259. Abuso Sexual a Niños “ Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.

Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años…”

Analizados los hechos probados en base a la disposición antes transcritas tenemos que en el presente caso se cometió el delito de Abuso Sexual a niño, sin penetración anal, por lo que resulta aplicable la sanción prevista en la referida normas por existir un relación de perfecta adecuación entre los hechos y el tipo penal previsto en la misma, y así se declara.

En cuanto a las agravantes invocadas por la fiscal en su acusación, tenemos que en primer lugar se refirió al artículo 217 de la LOPNA, en virtud de ser una niña la victima y en segundo lugar se refirió a las agravantes genéricas del artículo 77 ordinales 2º y 8º; en ese sentido es menester aclarar lo siguiente: En cuanto a la agravante del artículo 217 de la LOPNA, cierto es que dicha disposición establece que el hecho de ser niño o niña la victima es agravante de todo delito, tal agravante funciona como agravante genérica de responsabilidad penal para los delitos de sujeto pasivo indiferente, sin embargo para el delito que nos ocupa, donde una de las condiciones exigidas por el tipo es que sea niño o adolescente la victima, circunstancia en la cual no opera tal agravante incluso por disposición expresa del único aparte de la aludida norma y así se declara. En cuanto a el abuso de la fuerza o superioridad del sexo la misma a juicio del tribunal se encuentra latente en el presente caso dada que la diferencia física entre el agente y la víctima es evidente siendo que esta tenía para la fecha de los hechos tan solo 7 años de edad. Por último en lo relativo a la alevosía por haberse obrado sobre seguro a que se contrae el ordinal 2º del referido artículo, tenemos que si el agente con la superioridad física evidente hubiera obrado de manera sobre segura, no estaríamos ante la presencia del tipo penal del encabezamiento del referido artículo 259 de la LOPNA, sino ante el tipo del primer aparte de dicho artículo, además no basta lo alegado por la fiscal de haber desplegado su acción el agente en una cama en una habitación, puesto que por su propia naturaleza en esta clase de delitos es implícito al propio tipo penal el hecho de que el agente procure condiciones de privacidad y poca exposición pública, por lo que una circunstancia que forma parte de la naturaleza misma del tipo, mal puede estimarse a su vez como agravante del mismo, por lo tanto se desecha tal agravante.

DETERMINACION DE LAS PENAS

Establecida como ha sido en el capitulo anterior la Responsabilidad Penal o Culpabilidad del ciudadano A.R. como autor del delito de Abuso Sexual a Niño previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente en perjuicio de la niña Dandielis E.B.F., este tribunal pasa a determinar las penas que deben Imponerse al referido ciudadano en los términos siguientes:

Pena Principal:

Para determinar la pena principal es menester establecer lo siguiente: El encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente, el cual quedó transcrito Ut Supra, establece como pena para en reo autor del delito de Abuso Sexual a Niño sin la circunstancia de penetración genital o con ausencia de penetración, lo que se denomina en doctrina el Abuso Sexual Sin Penetración, una pena de prisión que oscila entre uno,(01) y tres,(03), años, por lo que debe determinarse el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del código penal, sumando los dos límites y dividiendo el resultado entre dos, en este caso la sumatoria nos da un total cuatro,(04), años, que divididos entre dos nos arroja una pena intermedia de dos, (02), años de prisión. Ahora bien de la revisión de la presente causa se observa que no consta que el acusado posea antecedentes penales previos, , circunstancias que a juicio de quien decide podría interpretarse a favor de este en base al principio In Dubio Pro Reo como atenuante genéricas de responsabilidad penal conforme a lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del código penal, sin embargo estas circunstancia debe compensarse con la agravante de la superioridad física del artículo 77 ordinal 8º lo que no da lugar a una rebaja específica o especial, si no a conservar la pena en el límite medio antes determinado, es decir en Dos,(02), años de Prisión como pena principal y así se decide.

Penas accesorias:

Establecida la pena principal, es menester determinar las penas accesorias, que en el presente caso son las establecidas en el artículo 16 del código penal en sus dos ordinales, toda vez que al acusado se le determinó como pena principal la de Dos,(02), años de Prisión, se le aplicará como pena accesoria la Inhabilitación política por un lapso igual al de la pena principal, todo de conformidad con el ordinal 1º del referido artículo, no aplicándose la Sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena una vez concluida esta, en virtud de que en reciente decisión de la sala constitucional del tribunal Supremo de justicia, se determinó la inconstitucionalidad de dicha pena por trascender a la pena corporal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como tribunal Mixto conformado por el Juez Profesional Abg. L.M.M., Quien lo preside y los escabinos ciudadanos L.R.O. y M.Á.M., Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, por consenso de todos sus miembros, Condena al ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, nacido en fecha 17-09-1980, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.098.129, de profesión u oficio vendedor, hijo de R.H. y M.R.; y residenciado en el sector Las Viviendas, casa S/N, a dos casas de la bodega del señor Osmar, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Dos,(02), años de Prisión en el establecimiento que designe la autoridad competente, mas la accesoria de inhabilitación política por un lapso igual al de la pena principal por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente en perjuicio de la niña Dandielis E.B.F., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 37, 74 ordinal 4°, 77 ordinal 8° y 16 ordinal 1° todos del código penal. La presente pena concluirá aproximadamente en fecha 06 de Noviembre del presente año. El tribunal se reserva el lapso previsto en el segundo aparte del artículo 365 del código orgánico procesal penal para la publicación del texto integro de la sentencia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a los tribunales de ejecución. Dada, Firmada y sellada en Carúpano a los 28 días del mes de Marzo del año 2008.

El Juez Primero de Juicio

Abg. L.M.M.

Los Escabinos

L.R.O.

M.Á.M.

La Secretaria

Abg. Yllen Reyes

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