Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 5 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2008-000167

ASUNTO : LP01-R-2008-000167

PONENCIA: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la sentencia correspondiente, luego de haber celebrado la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de los siguientes recurso de apelación de Sentencia, EL PRIMERO interpuesto por A.S., M.E.P. y E.F.A., actuando con el carácter de Representantes de las Fiscalía Décima Séptima y Décima Sexta del Ministerio Público, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, que en fecha 22 de Julio de 2008, absolvió a los ciudadano E.T.B., por la comisión de los delitos de Conducción Ilegal, Apoderamiento de Aeronave, Falsa Atestación ante funcionario Público y Tráfico ilícito en la modalidad de transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también a los ciudadanos A.M.S. y NESTOR YESID A.O., por la comisión de los delitos de Conducción ilegal, apoderamiento de aeronave, como cooperadores inmediatos de dichos delitos y Tráfico ilícito en la modalidad de transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; EL SEGUNDO: Interpuesto por el Abogado O.M.A.Z., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano V.A.S., en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, que en fecha 22 de Julio de 2008, acordó confiscar el vehiculo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO OPTRA; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; COLOR BEIGE; AÑO 2.007; PLACAS GDM-22P; SERIAL DE CARROCERIA: 9GAJM52387B087006, SERIAL DE MOTOR: T18SED204897, CERTIFICADO DE ORIGEN Nº AR-052529, FACTURA Nº 079890314176, DE FECHA 28/03/2007. EL TERCERO Interpuesto por el Abogado D. deJ.G.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano KENNTH CALZADILLA ANDARA, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, que en fecha 22 de Julio de 2008, que acordó confiscar la aeronave con las siguientes características: MARCA: SWEEARINGEN MERLIN III, MODELO SA226T (B); AÑO 1972, COLOR BLANCO; CLASE AVIONETA; SERIAL DE CARROCERIA T-320, SERIAL DE MOTOR DERECHO: P-35061, SERIAL DE MOTOR IZQUIERDO P-35064; MATRICULA DE AERONAVE: YV1500

FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES INTERPUESTAS

Con relación al primer recurso interpuesto por los representantes de las Fiscalías Décimo Séptima y Décimo Sexta del Ministerio Público, en su escrito de interposición del recurso, y posteriormente en la audiencia oral llevada a cabo, el recurrente manifestó como fundamentos de su apelación los siguientes:

Falta de motivación e ilogicidad de la sentencia recurrida. En este sentido el recurrente expresa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, la decisión debe dictada por un tribunal, debe cumplir una serie de requisitos, establecidos expresamente en el prenombrado artículo, pero que la decisión en cuestión padece del vicio señalado en el numeral 2º del artículo 452 del COPP, por cuanto en la parte que corresponde a los hechos que el tribunal estima acreditados, en la decisión recurrida no existe un verdadero análisis de todas las pruebas que fueron evacuadas durante la celebración del Juicio Oral y Público, consideraron los escabinos, que si bien se habían cometido los delitos, no existían suficientes elementos de convicción para considerar que los encausados EDUARDO TERRERO BRAVO, A.M.S. y NESTOR YESID AGUILAR, fueron los autores de los delitos objeto del presente proceso penal.

En apoyo de su argumentación el recurrente hace referencia a decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Octubre de 2007, magistrado ponente Arcadio Delgado Rosales, en el que se establece cuales son los parámetros necesarios para la valoración de las pruebas, conforme al criterio de la sana critica, trajo de igual manera a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 441 de fecha 09 de Diciembre de 2003, citada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la decisión antes expuesta la cual establecido lo que debe contener una correcta motivación de la sentencia “… en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia si bien los jueces, son soberanos en la apreciación las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegura el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…”, considerando el recurrente que la decisión tomada por la mayoría ( jueces escabinos) del Tribunal Mixto en funciones de juicio recurrido, inobservo estas exigencia por cuanto la sentencia dictada no se ajusta a los parámetros legalmente establecido, concluyendo en un error de juzgamiento a través de una decisión errática al manifestar lo siguiente: “ Los jueces escabinos estimaron que no existen dudas en cuanto a que los acusados son inocentes de los delitos anteriormente señalados e imputados por el Ministerio Público en su acusación, por cuanto de las declaraciones de los testigos y expertos se pudo determinar que los representantes de la Fiscalía no demostraron la comisión de dichos delito y además existen dudas razonables en cuanto a como ocurrieron los hechos, e igualmente manifiestan los escabinos que si bien es cierto que se cometieron los delitos señalados no es menos cierto que los fiscales no demostraron a culpabilidad de los acusados”.

Como segunda denuncia plantea, el recurrente expresa que la en la recurrida existe ilogicidad manifiesta, previsto en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el recurrente que en le capitulo de la sentencia que denomino motivación para decidir, determinación de los hechos que el tribunal estimo fueron acreditados en el Juicio Oral y Público y que nos permitimos transcribir muestra situaciones interesante relacionadas con esta causal, señala como ejemplo la declaración del experto J.E.S. “… El tribunal valora ya que fue hecha por un experto y de la misma se puede determinar que se consiguió trazas de droga en la avioneta…”, señalando igualmente el recurrente otras declaraciones de testigos y expertos evacuados durante la celebración del debate oral y público en la que se demuestra que existían trazas de drogas en la aeronave y que fueron desechados por los Jueces Escabinos, igualmente señala el recurrente que los Jueces Escabinos no le dieron ningún tipo de valor probatoria a las declaraciones de la Experto Soleyma Guerrero, H.P.P., M.A., Y.C.M.O., R.J.M., J.B., J.F.S., Jogly A.P., J.B., O.J.C..

Denuncia el recurrente igualmente, contradicción manifiesta en la redacción de la Sentencia, previsto en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que las sentencias requiere como elemento fundamental la descripción detallada, precisa y terminantes del hecho que el Tribunal da por probado.

Finaliza el recurrente solicitando se declare con lugar el recurso de apelación intentado, se decrete la nulidad de la decisión recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Se deja constancia que la defensa dio contestación al presente recurso durante la celebración de la Audiencia convocada por esta sala accidental, exponiendo que con relación a la falta de motivación, contradicción e ilogicidad en el texto de la sentencia, considera que la sentencia contiene un análisis de cada uno de los testigos y de los medios de prueba, en función de ello debe declarase sin lugar la inmotivaciòn, con relación a la falta de concatenación de un medio de prueba y otro, denunciado por la representación Fiscal, señalo que si hubo una concatenación de los medios de prueba analizados, expuso que no hubo contradicción ni ilogicidad en la valoración de los medios de prueba, consideró la defensa que existe una narración motivada y un análisis de cada uno de los medios de prueba, en consecuencia no existe inmotivación ni ilogicidad, solicitando la defensa se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público,

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE

Al efectuar la revisión de la sentencia recurrida, así como los vicios denunciados por el recurrente, es preciso realizar las siguientes consideraciones:

  1. En cuanto al primer vicio denunciado, relativo a la falta de señalamiento en la decisión, de los hechos que el tribunal dio por acreditados, considera esta Corte, luego de revisar la decisión que en efecto la misma incumple los requisitos previstos en los ordinales 3º y 4º del artículo 364 del COPP, señalaron los escabinos en la decisión

    “Por las razones antes expuestas, este Tribunal Mixto de Juicio N° -02 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA ABSOLVER por Mayoría Simple, compuestas por los votos de los dos Escabinos, con el Voto salvado del Juez Presidente, a los ciudadanos A.M.S. CARRILLO, NESTOR YESID A.O. y E.T.B., antes identificados, por considerarlos inocentes en la comisión del los delitos de DE CONDUCCIÓN ILEGAL, APODERAMIENTO DE AERONAVE, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, para el ciudadano E.T.B. previsto y sancionado en los artículos144 de la Ley de Aeronáutica Civil, 357 Segundo aparte y 320 del Código Penal y artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. DE CONDUCCIÓN ILEGAL, APODERAMIENTO DE AERONAVE en la modalidad de Cooperadores Inmediatos Y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en Grado de Complicidad No Necesaria, para los Ciudadanos A.M.S. CARRILLO y NESTOR YESID A.O., tipificado en los artículos artículos144 de la Ley de Aeronáutica Civil, 357 Segundo aparte del Código Penal y artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en concordancia con lo establecido en el Artículos 84 ordinal Primero del Código Penal. Por cuanto los Escabinos consideraron que los Ciudadanos Fiscales no probaron los delitos imputados a los acusados, o sea que según los Escabinos consideran que no existen pruebas, o hay insuficiencia de pruebas para determinar que ellos son culpables, por eso los favorece el Principio de In Dubio Pro Reo, pero que ciertamente en la avioneta si quedaron rastros de droga. Por ese motivo consideran que debe confiscarse la avioneta, involucrada en los hechos así como el vehículo Optra, según lo establecido en los Artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y demás evidencias que fueron decomisados en el inicio de la averiguación, como se estableció en el testo de esta decisión. Dichas evidencias se colocan a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).

    Posteriormente en el capítulo intitulado fundamentos de hecho y de derecho, se observa que el tribunal de la recurrida procedió a enumerar todas las pruebas sometidas a su consideración, empezando con las testimoniales, para luego enumerar las pruebas documentales y finalizar con las pruebas materiales, dándole valor probatorio a cada uno de las pruebas, sin embargo dejaba constancia que de las misma no surgían suficientes elementos de convicción que determinaran que los acusado hubieran participado en el hecho delictuoso que dio origen al presente proceso penal, ejemplo de ello copiamos textualmente el siguiente fragmento de la recurrida

    …En relación a la declaración del experto JIMM E.C.M.. Quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.708.443, funcionario adscrito al CICPC Sub Delegación El Vigía. Ratificó contenido y firma de inspección técnica N° 1210, inserta al folio 79 y la experticia de reconocimiento N° 0749, inserta al folio 88-89. Expuso entre otras cosas que la inspección la hizo el 09-08-2007, a las 05:00 p.m, en compañía de Renny Gutiérrez, en la cual realizaron inspección externa a la avioneta, un sitio mixto, de acceso restringido, expuesto a la vista del público; apreciaron una avioneta YV-1500, serial S323T: Así mismo realizó reconocimiento a cinco teléfonos celulares, en regular estado de uso y conservación, una carpeta de color marrón, no recuerda mas. A preguntas hechas por la Fiscal, manifestó que la avioneta era de color gris. La avioneta estaba ubicada viendo de frente a la torre de control al lado izquierdo. No recuerda que contenía la carpeta señalada en el reconocimiento legal. Se le realizó inspección a cinco teléfonos, la carpeta, la llave y un documento que tenía 14 folios; la llave pertenecía a un vehículo; no recuerda que marca era; no recuerda si se encontraba un documento de propiedad. No hubo preguntas por parte de la Defensa. A esta declaración el tribunal la valora y de la misma se desprende que ella se realizó para dejar constancia de la existencia de la aeronave y de los demás objetos incautados, pero que no surgen elementos de culpabilidad en contra de los acusados…

    No obstante tal denominación, dicho capítulo no contiene un verdadero análisis de las pruebas, por cuanto se limita a transcribir fragmentos de declaraciones, para luego expresar, si merece o no valor probatorio.

    De la lectura del voto salvado que forma parte de la sentencia, firmado por el Juez Profesional de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, se evidencia que el Juez disidente, no comparte el criterio adoptado por los escabinos en el sentido de absolver a los encausados de autos, explanando en su voto salvado lo siguiente:

    …que de la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional ciudadanos MEZA MOLINA JORGE Y MORA MORA ITALO, se desprende que el Ciudadano E.T.B., al llegar al aeropuerto de la Ciudad del Vigía, Estado Mérida, se identificó con un nombre falso, dando el nombre de J.C., siendo su verdadero nombre E.T.B., según los documentos que se le incautaron y que fueron verificados por el Consulado de Colombia por ese motivo considera quien aquí disente que estamos en presencia del delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Público, como lo establece el artículo 320 del Código Penal. Igualmente queda demostrado para quien aquí disiente, que se cometió el delito de Conducción Ilegal de aeronave, tipificado en el artículo 144 de la ley de Aeronáutica Civil, debido a que el Ciudadano E.T.B., al llegar al aeropuerto y ser solicitado por los funcionarios de la Guardia Nacional la documentación de autorización de vuelo, esté entregó un plan de vuelo a nombre del Ciudadano J.C., que no tenía la licencia para conducir aeronave en Venezuela y las licencias que cargaba no lo autorizaban, para tal fin, que es cierto que para despegar de un aeropuerto, se deben cumplir con ciertos requisitos. Que el acusado no cumplió, y por ese motivo, es que conducía la aeronave Ilegalmente, tanto es así que cuando llega al aeropuerto los funcionarios lo detienen al tratar de salir del aeropuerto sin identificarse ante los funcionarios del INAC. Igualmente considera quien aquí disiente que se cometió el delito de apoderamiento de aeronave ya que el acusado no tenía al momento de llegar al aeropuerto del Vigía, la constancia que le hubiese entregado el propietario de la nave, para que la condujera desde Charallave hasta la Ciudad del Vigía, fue en días posteriores que se consignó en la causa una constancia otorgada por el propietario de la avioneta al acusado para que trasladara la avioneta hasta la ciudad del Vigía, que de la misma, inserta a los folios del 413 al 415, se observa que fue Notariada en fecha 15-09- 2007, de donde se desprende que esa autorización se notario después que el acusado había sido detenido y no antes. Se pregunta quien aquí disiente ¿que por que motivo la autorización no se realizó antes de que el acusado iniciara su vuelo y porque motivo el plan de vuelo estaba nombre de J.C. y no a nombre de E.T.B.,? de igual manera ¿porque el propietario de la aeronave no ha acudido el personalmente al tribunal a solicitar su avioneta, sabiendo que esta detenida por verse involucrada en un delito sobre drogas, ¡ Será porque tenia conocimiento del ilícito que se estaba cometiendo!, por ese motivo es que se considera, que ciertamente se cometió el delito de Apoderamiento de Aeronave, tipificado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal. En lo referente al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, considera quien aquí disiente, que de igual manera se cometió el delito y que el ciudadano E.T.B., es autor o participe del mismo, ya que se desprende de las declaraciones de expertos y testigos que, en la avioneta conducida por el acusado, se encontró trazas de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente Cocaína, que fueron ubicadas con canes, aunado a esto, según lo manifestado por la testigo S.B.R.C., quien acotó que el piloto de la aeronave YV1500, no se reportó a la torre de control, por un lapso de tiempo, y por ese motivo tuvo que pedir información a otras torres de control, para ubicar a la aeronave, y fue posteriormente, llegando al aeropuerto de el Vigía que el piloto se reportó. Además manifiesta la testigo que la aeronave tuvo un retardo de media hora en arribar al aeropuerto de el Vigía. Se pregunta quien aquí disiente ¿Porque motivo el piloto no se reportó a la torre de control del Vigía, si es un deber que él tiene? ¿ Porque tuvo un retardo de media hora, en llegar a su destino?. ¿Porque al solicitarle, el propietario de la aeronave, que realizara la prueba a la misma no le solicitó con antelación la autorización para conducir la avioneta desde el aeropuerto de Charallave hasta el aeropuerto de la Ciudad del Vigía.? ¿ Donde estuvo en el tiempo que dejo de reportarse a la torre de control: Por todas estas circunstancias se considera que el Ciudadano E.T.B., es autor del delito antes señalado. ------- En cuanto a los ciudadanos A.M.S. CARRILLO y NESTOR YESID A.O., considera quien aquí disiente que ellos, colaboraron con el Ciudadano E.T.B., en la comisión de los delitos DE CONDUCCIÓN ILEGAL, APODERAMIENTO DE AERONAVE en la modalidad de Cooperadores Inmediatos Y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en Grado de Complicidad No Necesaria, tipificado en los artículos artículos144 de la Ley de Aeronáutica Civil, 357 Segundo aparte del Código Penal y artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en concordancia con lo establecido en el Artículos 84 ordinal Primero del Código Penal. Por cuanto en declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional ciudadanos Meza Molina Jorge y Mora Mora Italo, se desprende que ellos estuvieron preguntando por la frecuencia de vuelo, que tomaron fotos en el aeropuerto, que la información era para dársela a un amigo que venía en una avioneta, que al ciudadano YESID A.O., se le encontró en su poder, dentro del zapato una llave de un vehículo optra, y dentro del vehículo, se encontraron dos bombas para trasegar combustible, con sus mangueras de alta presión y sus conectores, lo que hace presumir que ellos estaban en concierto con el piloto de la aeronave, para cometer los delitos antes señalados, por cuanto se pregunta quien aquí disiente ¿ porque motivo, el ciudadano YESID A.O., manifestó a los funcionarios de la Guardia Nacional, en primer lugar que el andaba con su novia en taxi, luego, manifestó que la llave que se le encontró en su poder pertenecía a un vehículo Aveo, y los funcionarios al activar la alarma que tenían en su poder, se activo fue un vehículo optra? Sería que ellos ocultaban algo, ya que en vehículo se encontraron objetos utilizados en la aeronave decomisada…

    Esta consideración se realizan, porque precisamente el deber de motivación del juez supone la obligación de dejar aclaradas todas y cada una de las circunstancias de ocurrencia del suceso, lo cual no ocurrió en el presente caso, siendo tal omisión una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, una de cuyas manifestaciones es precisamente la adecuada motivación de la decisión judicial.

    Al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado en relación con el deber de motivación, que no basta la enumeración y señalamiento de los elementos probatorios, sino que la decisión debe ser un todo armónico donde se expliquen suficientemente las razones de la misma y se analicen en forma total y detallada todos los elementos probatorios y no parte de ellos.

    Tal aseveración se ratifica con la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en sala Penal No 203 del 11-06-04 que afirma:

    " Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal"

    En el mismo orden de ideas la decisión 460 de Sala Penal del máximo Tribunal, de fecha 19-07-05 ha señalado:

    " Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal"

    Asimismo el deber de cumplir los requisitos contemplados en el artículo 364 del COPP, resulta ineludible tal como lo afirma la decisión No 369 del 10-10-03:

    "La jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. "

    Conforme a lo expresado debe esta Corte, en aras de garantizar derechos fundamentales como la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa, declarar la existencia del vicio de motivación insuficiente, por falta de análisis completo e integral de los elementos probatorios contenidos en la presente causa, y en consecuencia declara con lugar la apelación interpuesta por los Representantes de la Fiscalía Décima Séptima y Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    Dado que se declara con lugar el primer vicio denunciado, y la consecuencia de esta declaratoria con lugar es la nulidad de la decisión recurrida y como consecuencia de ello se ordena celebrar nuevamente la Audiencia de Juicio Oral y Público por un tribunal distinto al que dictó la decisión recurrida, no entra esta Corte a conocer las restantes denuncias, realizadas por el Ministerio Público es su escrito de apelación.

    Con relación a la segunda y tercera apelación interpuestas por los Abogado O.M.A.Z. y D. deJ.G.P., quienes solicitan la entrega del vehiculo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO OPTRA; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; COLOR BEIGE; AÑO 2.007; PLACAS GDM-22P; SERIAL DE CARROCERIA: 9GAJM52387B087006, SERIAL DE MOTOR: T18SED204897, CERTIFICADO DE ORIGEN Nº AR-052529, FACTURA Nº 079890314176, DE FECHA 28/03/2007 y la aeronave con las siguientes características: MARCA: SWEEARINGEN MERLIN III, MODELO SA226T (B); AÑO 1972, COLOR BLANCO; CLASE AVIONETA; SERIAL DE CARROCERIA T-320, SERIAL DE MOTOR DERECHO: P-35061, SERIAL DE MOTOR IZQUIERDO P-35064; MATRICULA DE AERONAVE: YV1500, respectivamente, esta Corte de Apelaciones no se pronuncia por cuanto al anular la decisión dictada por el tribunal de primera instancia y ordenar la realización de una nueva audiencia de juicio oral y público por un tribunal distinto al que dictó la decisión recurrida, desconoce cual será el criterio del juzgador que le corresponda conocer nuevamente en relación al destino de los objetos solicitados.

    Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

  2. Declara con lugar la apelación interpuesta por los Representantes de la Fiscalía Décimo Séptima y Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, que en fecha 22 de Julio de 2008, absolvió a los ciudadano E.T.B., por la comisión de los delitos de Conducción Ilegal, Apoderamiento de Aeronave, Falsa Atestación ante funcionario Público y Tráfico ilícito en la modalidad de transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también a los ciudadanos A.M.S. y NESTOR YESID A.O., por la comisión de los delitos de Conducción ilegal, apoderamiento de aeronave, como cooperadores inmediatos de dichos delitos y Tráfico ilícito en la modalidad de transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  3. Decreta la nulidad de la decisión del Tribunal en Funciones de Juicio No 02 de la Extensión El Vigía, de fecha 22 de Julio de 2008.

  4. Ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto del que dictó la decisión anulada.

  5. No se pronuncia en relación a la entrega del vehículo y la aeronave, solicitadas por los Abogado O.M.A.Z. y D. deJ.G., por cuanto al anular la decisión dictada por el tribunal de primera instancia y ordenar la realización de una nueva audiencia de juicio oral y público por un tribunal distinto al que dictó la decisión recurrida, desconoce cual será el criterio del juzgador que le corresponda conocer nuevamente en relación al destino de los objetos solicitados.

  6. Notifíquese a las partes.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

    DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

    PRESIDENTE ACCIDENTAL – PONENTE

    DRA. M.M.E.

    DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

    LA SECRETARIA

    ABG. WENDY LOVELY RONDÓN

    En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos ___________________ y oficio N° ______________

    La Secretaria

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