Decisión nº 00338-08 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

El Vigía, 8 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002687

ASUNTO : LP11-P-2008-002687

DECISÓN NRO. 00338/08

AUTO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Finalizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la presente causa seguida contra el investigado NORLIS E.P., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 09-07-73, de 35 años de edad, de profesión Obrero, con cuarto grado de instrucción primaria, hijo de Asnardo A.M.V. y E.R.P.G., titular de la crédula de identidad N° V. 13.830.231, y residenciado en Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., Barrio Bolívar 2000, diagonal a la Cancha deportiva, teléfono 0424.7628490, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionados en los artículos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.R.P.G., solicitada por el Fiscal Décimo Séptimo de P.d.M.P.d.E.M.. Se deja constancia que se le informó al imputado, NORLIS E.P., de la necesidad que tiene de designar defensor de su confianza y en caso de no hacerlo el Tribunal le designara un Defensor Público de esta Extensión El Vigía, manifestó el Imputado que solicita al Tribunal la designación de un Defensor Público, estando presente la Defensora Pública, Abg. S.A., quien asumió la defensa y se impuso del contenido de las actas. Se verifico la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala, el Fiscal del Ministerio Público, Abg. A.S.M., el imputado Norlis E.P., asistido por la Defensora Pública Abg. S.A., y la ciudadana E.R.P.G., en su carácter de victima. Se procedió a dar apertura al Acto, informando el motivo del mismo, otorgándole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos según se desprende de investigación policial Nº 00521-08, suscrita por los funcionarios Sargento 1º (PM) Nº 145 D.L., y Cabo 1º (PM) Nº 374 A.N., pertenecientes a la Brigada de patrullaje vehicular de la Sub-Comisaría Policial Nº 06 con sede en Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., donde dejan constancia que siendo las 19: 25 horas del día Lunes 06/10/2008, se recibió llamada telefónica de la ciudadana E.R.P.G. que su hijo de nombre Norlis E.P., a quien había denunciado horas antes, por insultarla con palabras obscenas se encontraba en su residencia, de inmediato nos trasladamos a la residencia de la ciudadana antes mencionada encontrándose el ciudadano Norlis E.P., señalado por su progenitora, procedimos a interceptar al ciudadano siendo las 19: 30 horas de la noche donde le preguntamos si guardaba entre sus ropas algún tipo de arma y objeto proveniente del delito manifestando que no, procediendo a la revisión personal según o establecido en el articulo 205 del C.O.P.P, se le informo que restaba detenido y puesto a la orden de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, se le impuso de sus derechos, siendo trasladado hasta la Sub-Comisaría Policial Nº 17, y se le hizo del conocimiento a la Fiscal Abg. Z.D., y los elementos de convicción existentes en la presente causa, están dadas las circunstancias previstas en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo dispuesto en los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 ejusdem, considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante la presencia de los delitos que precalifico como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionados en los artículos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.R.P.G.. De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se le oiga declaración de conformidad con lo establecido en el ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. 2.-Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante COPP. 3.- Se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. 4.- Se imponga al investigado las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. 5.- se le acuerde al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y abstenerse de consumir bebidas alcohólicas. Se deja constnacai que se informo al Investigado Norlis E.P., quien previamente lo impone de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, su procedencia y la oportunidad para hacer uso de ellas, a los fines de que manifieste si desea rendir declaración, y quien estando en conocimiento de sus derechos expuso: “ No deseo rendir declaración, me acojo al Precepto Constitucional.” Es todo. Se oyó E.R.P.G., en su condición de victima, quien expuso: “No es la primera vez, son cuatro veces; siempre lega tarde a la casa, no tiene hora fija para llegar. Un día me dio un dinero para que se lo guardara, lo puse encina del escaparate al rato me voy, después voy para el cuarto y no o veo, y me doy cuenta de que esta dentro de una caja, le pregunto que hace ahí, y me ofendió con palabras obscenas, se acostó nuevamente, cuando me pide el dinero, como lo tenia se lo entregue, me dijo que yo le había quitado. Esa fue la primera vez que me ofendió, pensé muchas cosas desde que lo vi. durmiendo en esa caja. Tenemos viviendo seis años en Chacateleto, mi hija lo aconsejó paso eso. Ahora volvió y se metió con una mujer, malísima de sentimientos, siempre llega rascado, tiene una hija, la cual estaba acostada en el medio de los dos y el le daba con una correa a la mujer, le dije que sacaran la niña; se para y en dijo que porque se metía en la vida de el, le dije que me lo diera, iba a llamar a la policía pero mi hija no me dejó. La ultima vez fue lo del problema de Intercable, que era la señal que el tiene en su pieza, lo que se paga son sesenta bolívares, el lunes mi hija me dio su parte, fui para donde el, le que me diera el dinero del cable, se enfureció y me ofendió con palabras obscenas; para mi, aunque no lo he visto, debe fumar droga. Es todo. Se oye a la defensa, a los fines de que haga los alegatos a favor de su defendido, quien expuso: “Me adhiero en todas y cada una de sus partes la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, por ultimo solicito copia de la causa. A.l.a. y oído a los intervinientes en la presente causa, según los hechos expuestos y el derecho invocado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Decretar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano NORLIS E.P., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 09-07-73, de 35 años de edad, de profesión Obrero, con cuarto grado de instrucción primaria, hijo de Asnardo A.M.V. y E.R.P.G., titular de la crédula de identidad N° V. 13.830.231, y residenciado en Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., Barrio Bolívar 2000, diagonal a la Cancha deportiva, teléfono 0424.7628490, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionados en los artículos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.R.P.G., ya que la conducta señalada por la Vindicta Pública y de acuerdo a lo expuesto en esta audiencia, aunado a la denuncia inserta a la presente causa en la cual la victima fue objeto de violencia psicológica y amenaza, tales hechos ocurren a poco de haberse cometido en su contra, por los hechos según se desprende de investigación policial Nº 00521-08, suscrita por los funcionarios Sargento 1º (PM) Nº 145 D.L., y Cabo 1º (PM) Nº 374 A.N., pertenecientes a la Brigada de patrullaje vehicular de la Sub-Comisaría Policial Nº 06 con sede en Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., donde dejan constancia que siendo las 19: 25 horas del día Lunes 06/10/2008, se recibió llamada telefónica de la ciudadana E.R.P.G. que su hijo de nombre Norlis E.P., a quien había denunciado horas antes, por insultarla con palabras obscenas se encontraba en su residencia, de inmediato nos trasladamos a la residencia de la ciudadana antes mencionada encontrándose el ciudadano Norlis E.P., señalado por su progenitora, procedimos a interceptar al ciudadano siendo las 19: 30 horas de la noche donde le preguntamos si guardaba entre sus ropas algún tipo de arma y objeto proveniente del delito manifestando que no, procediendo a la revisión personal según o establecido en el articulo 205 del C.O.P.P, se le informo que restaba detenido y puesto a la orden de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, se le impuso de sus derechos, siendo trasladado hasta la Sub-Comisaría Policial Nº 17, y se le hizo del conocimiento a la Fiscal Abg. Z.D.. Por cuanto fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, señalado en el escrito fiscal, el cual consta a los folios 1 y 2 de la causa y a la denuncia de fecha 06-10-2008, interpuesta por la víctima E.R.P.G., inserta al folio 3 y vuelto, así mismo consta al Folio 4 consta el Acta Policial Nº 046/08, de fecha 06-10-2008, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento (…); todo de conformidad con el con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia y en armonía con los artículos 248 y 373 del COPP. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., se imponen al imputado y a favor de la Víctima, las siguientes medidas de protección las establecidas en el numeral 5º La prohibición del presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, al lugar de trabajo, estudio o residencia, y 6° Prohibición que el imputado por si mismo o terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de la familia. TERCERO. Y oído como fue el imputado de autos, debidamente asistido por un Defensor, previamente designado, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, acuerda procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: Presentaciones ante la sede del Tribunal, una vez cada ocho (08) días a partir de la presente fecha, y prohibición de consumir bebidas alcohólicas, así mismo la obligación de culminar la educación primaria, para lo cual deberá presentar constancia de culminación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del COPP. Y por cuanto el mismo se encuentra detenido en la Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad se acuerda librar la correspondiente Boleta de libertad, y remitirla junto con oficio. CUARTO: El presente procedimiento continuará por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados, así como en los artículos 2, 26, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y artículos 1, 2,4, 5, 6, 8, 9, 13, 243 Y 256 del COPP. Una vez transcurrido el lapso legal se acuerda la remisión de la presente causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Y ASI SE DECIDE. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión. Así se decide. Se ordena notificar a la victima de la presente decisión. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, terminado, se leyó y conformes firman. CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. D.M.B.C.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

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