Decisión nº 293 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, diez (10) de abril de dos mil ocho (2008)

Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2007-000065.

SENTENCIA DEFINITIVA

I

LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.A.H.A., PERAZA MANUEL, O.E.R.D., J.I. ESCALONA, VALLES J.A., O.I., A.I.Y., H.D.V.P., L.O., F.Y.R.A., A.M., J.G.H., J.R.T.S., H.P., G.C.P., J.L.R.A., P.R.R., D.M.A.G., R.D.M.Q., y R.G., titulares de las cédulas de identidad números: 7.990.741, 11.063.261 12.162.349, 3.604.006, 2.078.576, 3.367.878, 1.452.533, 2.903.683, 6.487.566. 6471.881, 2.903.933, 4.825.454, 1.346.521, 1.458.924, 1.851.169, 5.572.337, 4.121.022, 6.477.284, 6.497.866 y 3.367.339, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.M. y NAUDY M.D., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 42.051 y 48.780, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS, S. A.

APODERADA JUDICIAL: T.M.C., abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 31.692 y la profesional del derecho, I.D.C.S.C., abogada de la Sindicatura Municipal del Municipio Vargas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº.59.362.

MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES”.

SINTESIS

Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por los trabajadores accionantes contra la empresa Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, C.A, empresa perteneciente a la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual, efectivamente se verificó; prolongándose ésta en una varias oportunidades y dándose por concluida en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2007, siendo consecuentemente, incorporadas las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar.

Remitido el expediente a este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día cuatro (04) de los corrientes, de la cual se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto in extenso del fallo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. (Síntesis)

Alegan que prestaron servicios personales y subordinados desempeñando en los cargos de obreros en servicio de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas C.A. , cuyos accionistas son la alcaldía del Municipio Vargas y la Fundación Alcaldía del Municipio Vargas. Que en sus condiciones de obreros y por el tiempo de sus servicios, se les han violado sistemáticamente sus derechos irrenunciables. Que los representantes legales del Municipio, bajo instrucciones del ciudadano J.B., quien entonces ocupaba el cargo de Alcalde del Municipio Vargas, suscribieron un acuerdo que permitiera regularizar la situación jurídica violentada. Que el día 26 de marzo del 2001, reunidos los ciudadanos M.R., abogado asesor y representante de la Sindicatura Municipal, el ciudadano R.L., abogado, Director de Personal de la Cámara Municipal, la ciudadana L.R., abogadas, Directora de Personal de la Alcaldía, todos órganos del Municipio Vargas, el Dr. A.G.M., abogado apoderado de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., por una parte, y por la otra la Junta Directiva de la organización sindical ASOTRALMUVA-ENDES, y los abogados Naudy M.D. y J.C., apoderados, representantes de los obreros al servicio de la Corporación, establecieron en un acta suscrita en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, el compromiso para la elaboración de un documento que permitiera establecer los derechos que le corresponden a estos trabajadores, tomándose en cuenta todos los períodos efectivamente trabajados de los ejercicios fiscales anteriores al año 2000, así como las fechas de ingreso y el tiempo transcurrido hasta marzo de ese año. Que en fecha 13 de junio del 2001, luego de una serie de reuniones, se depositó en la Inspectoría del Trabajo el documento contentivo de la negociación colectiva, donde se establece el monto de los conceptos adeudados a cada trabajador a los cuales les fueron reconocidos los conceptos de Bono Único, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de fin de año, Comedor, Donación, Transferencia Antigüedad, Transferencia Compensación, Decreto 617, Decreto 1240, Cesta Tickets, Juguetes y horas extras.

Que el monto total es de Ciento Treinta y Un Millones Seiscientos Sesenta y Cinco Mil Cuarenta y Tres Bolívares (Bs. 131.665.043,00). Que en fecha 18 de junio del 2001, la Inspectora del Trabajo del Estado Vargas le otorgó el respectivo auto de homologación al referido convenio, por lo que, al tener los efectos formales y materiales de la cosa juzgada, está dentro de la esfera de los actos asimilables a la sentencia, es decir, tiene la posibilidad de ser ejecutada en vía voluntaria o forzosa. Que a los efectos de agotar la vía conciliatoria, se interpuso ante la inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, reclamación administrativa a los efectos de solicitar el cumplimiento del pago señalado a favor de los demandantes. Que el 13 de junio del 2002 comparecieron ante la referida Inspectoría en nombre de los demandantes e igualmente comparecieron los ciudadanos Abg. O.N., M.E. y L.R., el primero en su condición de Director de Personal de la Alcaldía y las dos segundas como abogados adscritas a la Alcaldía del Municipio Vargas, así como el ciudadano O.G.D. de la Corporación antes identificada, quienes manifestaron que la Alcaldía se encontraba atendiendo todas las situaciones jurídicas en materia laboral. Que agotada la vía conciliatoria, se recurrió en vía jurisdiccional en fecha 16 de septiembre del año 2003 fue admitida la demanda interpuesta ante los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, conociendo de la causa el Tribunal Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente N° 6.202, por lo que se procedió a realizar la audiencia preliminar, donde las partes manifestaron su disposición a darle cumplimiento al referido convenio, como consta de todas las actuaciones procesales, actas suscritas y documentos anexos al expediente. Que en fecha 14 de mayo del 2004, el Tribunal de la causa declinó la competencia de la presente demanda a los Tribunales Laborales, sin que se haya ejercido el recurso de regulación de competencia. Que en virtud de lo anterior, demandaban a la Alcaldía del Municipio Vargas para que se le ordene pagar los derechos establecidos, reconocidos y expresados en el Convenio de Pago de Pasivos Laborales que se encuentra debidamente homologado.

CONSIDERACIONES PREVIAS

DE LA IMPUGNACION DE LA REPRESENTACIÓN.

Vista la impugnación de la representación que se acreditan las ciudadanas I.D.C.S.C. y T.M.C., este Juzgador observa que los mismas alegan que la defensa ejercida en el presente juicio, obedece al Instrumento Poder que corre inserto a los folios ciento treinta y cinco (135) y ciento treinta y seis (136), de la primera pieza del presente expediente. Ahora bien, de un estudio del mismo, se evidencia que constituye un Mandato, otorgado por el ciudadano A.T., en su carácter de Alcalde del Municipio Vargas. Dicho poder lo otorga de manera amplia y suficiente a los profesionales del derecho allí señalados, dentro de los cuales se encuentran los antes referidos abogados, en virtud del cual se les otorga la facultad de actuar en representación del Municipio Vargas, en asuntos judiciales y extrajudiciales, en los que el Municipio por Órgano de la Sindicatura Municipal pueda tener interés. Así las cosas, se observa que en el caso de marras, la demandada “CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS, S. A.”, es una sociedad mercantil, que goza de personalidad jurídica y patrimonio, distintos en independientes del Fisco Municipal, en tal sentido, deviene evidente que la persona que funja como “Director General de la Corporación”, es el único facultado para la designación de apoderados judiciales, para ejercer la representación en juicio de dicha institución. Así se establece.

De allí, que tal como se evidencia de autos, al momento de la instalación de la audiencia preliminar en fecha veinticinco (25) de junio de 2.005, las abogadas I.S. y T.M., no se encontraban legítimamente facultadas para ejercer la representación de la accionada, toda vez que no es sino hasta el día trece (13) de febrero del año en curso, que fue consignado en autos poder apud acta, mediante el cual el profesional del derecho OROLANDO SIFONTES, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la accionada, sustituyó su mandato en la persona de la antes mencionada ciudadana T.M..

En tal sentido, este Juzgador, concluye que al no haber estado a accionada legítimamente representada en juicio, en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, en principio, debió haber sido aplicada la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de nuestro texto adjetivo laboral, sin perjuicio de las demás consideraciones que serán esgrimidas infra. Así se decide.

DE LA COSA JUZGADA

No obstante lo anterior, este Sentenciador, con a.d.P.d.N.J., observa que ante éste Despacho cursó una causa signada con el No. WP11-L-2005-000042, en la cual los ciudadanos: M.A.H.A., PERAZA MANUEL, O.E.R.D., J.I. ESCALONA, VALLES J.A., O.I., A.I.Y., H.D.V.P., L.O., F.Y.R.A., A.M., J.G.H., J.R.T.S., H.P., G.C.P., J.L.R.A., P.R.R., D.M.A.G., R.D.M.Q., y R.G., titulares de las cédulas de identidad números: 7.990.741, 11.063.261 12.162.349, 3.604.006, 2.078.576, 3.367.878, 1.452.533, 2.903.683, 6.487.566. 6471.881, 2.903.933, 4.825.454, 1.346.521, 1.458.924, 1.851.169, 5.572.337, 4.121.022, 6.477.284, 6.497.866 y 3.367.339, respectivamente, quienes a su vez forman parte del litis consorcio activo constituido en la presente causa, intentaron una demanda en contra de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS, S. A., quien funge como sujeto pasivo en el presente asunto, con el objeto de reclamar el pago de los conceptos de Bono Único, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de fin de año, Comedor, Donación, Transferencia Antigüedad, Transferencia Compensación, Decreto 617, Decreto 1240, Cesta Tickets, Juguetes y Prestaciones Sociales; invocando el cumplimiento del documento contentivo de la negociación colectiva, que fuere depositada en la Inspectoría del Trabajo en fecha 13 de junio del 2001.

En este mismo orden de ideas, se evidencia que este mismo Tribunal en fecha treinta (30) de Marzo del 2.006, dictó Sentencia Definitiva, en dicha causa, declarando el Desistimiento de la Acción, en virtud lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decisión ésta que quedó definitivamente firme, al ser confirmada por el Tribunal Superior del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, mediante Sentencia de fecha dos (02) de mayo de 2006.

De tal forma, de un estudio exhaustivo de ambas acciones, emerge la existencia de una identidad tanto subjetiva como en objetiva entre la referida acción que fuere tramitada bajo el expediente signado con No. WP11-L-2005-000042, nomenclatura de este Circuito Judicial del Trabajo y la presente causa. Así se establece.

En tal sentido, deviene necesario hilvanar lo anterior, con la prohibición expresa contenida en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la cual, ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita. Ello, so pena de transgredir el principio de la Cosa Juzgada. De igual forma, el artículo 58, eiusdem, dispone: la Sentencia Definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Del mismo modo, este quien aquí decide, considera importante citar lo expresado por el doctrinario patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, al señalar:

La cosa juzgada no goza de un orden público absoluto, en el sentido de que no aprovecha a fortiori a la parte victoriosa, contra su voluntad. Ésta, a pesar del triunfo puede desistir del dispositivo que le beneficia y condonar la deuda (si es un fallo de condena) o renunciar el derecho reconocido por el juez. El orden público es relativo al victorioso. Pero a este punto es menester aclarar que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil contiene un mandato legal imperativo dirigido al juez para que se abstenga de decidir nuevamente lo ya ha sido resuelto con anterioridad. Ni siquiera la parte que triunfó en la contienda, por su anuencia, negligencia u omisión, tiene poder o potestad suficiente en litigio, para provocar un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por los órganos de justicia…

(Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

Criterio éste que comparte este Sentenciador, y en ese sentido, tal como fuere referido, ni siquiera la parte que triunfó en la contienda, es decir la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MULTIPLES MUNICIPALES VARGAS S.A., parte demandada tanto en el expediente WP11-L-2005-000042, como en el presente caso, quien resultó favorecida por la decisión dictada en esa causa, con ocasión de la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia de juicio acaeciendo así la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 del texto adjetivo laboral y de conformidad con el principio Actio semel extincta non reviviscit, -la acción extinguida no revive-. Puede en virtud de su anuencia, negligencia u omisión, esta última configurada en el caso de marras, a través de la ilegitimidad de la representación que se subrogan los abogados representantes del Municipio Vargas, provocar un nuevo pronunciamiento por éste Tribunal en una causa que ya fue decidida. Así se establece.

De allí que en virtud de las consideraciones antes esgrimidas, deviene forzoso para este Juzgador declarar que opera de pleno derecho la Cosa Juzgada en la presente causa y por en tal sentido, resulta a todas luces improcedente la demanda intentada por los supra señalados accionantes. Así se decide.

No habiendo asistido a la razón a los accionantes en cuanto a la procedencia de la acción incoada, la presente demanda ha de ser declarada sin lugar en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: la COSA JUZGADA, en virtud de existir identidad subjetiva y objetiva, con la causa signada con el No. WP11-L-2007-000042, nomenclatura de este Circuito Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos M.A.H.A., PERAZA MANUEL, O.E.R.D., J.I. ESCALONA, VALLES J.A., O.I., A.I.Y., H.D.V.P., L.O., F.Y.R.A., A.M., J.G.H., J.R.T.S., H.P., G.C.P., J.L.R.A., P.R.R., D.M.A.G., R.D.M.Q., y R.G., titulares de las cédulas de identidad números: 7.990.741, 11.063.261 12.162.349, 3.604.006, 2.078.576, 3.367.878, 1.452.533, 2.903.683, 6.487.566. 6471.881, 2.903.933, 4.825.454, 1.346.521, 1.458.924, 1.851.169, 5.572.337, 4.121.022, 6.477.284, 6.497.866 y 3.367.339, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS, S. A.“. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la Notificación del Sindico Procurador del Municipio Vargas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, diez (10) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).

Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación

EL JUEZ.

Abg. F.J.H.Q.

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ

FJHQ/ADSE

Asunto: WP11-L-2007-000065

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