Decisión nº 124 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, doce (12) de junio de dos mil ocho (2008).

198° y 149°

ASUNTO: VP21-R-2008-000056.

PARTE ACTORA: ADONAIS E.G.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 4.532.069, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: J.D.C.C. y A.A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.699 y 14.503, respectivamente.

EMPRESA DEMANDADA: PRIDE INTERNATIONAL C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el Nro. 01, Tomo 2-A, y posteriormente registrada por cambio de su domicilio ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 15, Tomo 1020-A; domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA EMPRESA DEMANDADA: O.I.T., P.A. RENGEL N., A.A. MEZGAVIS, M.A. ITURBE, J.V.H., M.Á.M., J.R.S., E.C.G., C.A., J.C.P., J.C.S., J.A.S., N.M.A., E.H., J.R.S.T., P.G., R.B., LORENZO MARTURET, AYLENN GUEDEZ, E.O.R., A.A.E., P.J.P., M.F.P., H.B.R., RAFAEL ROUVIER MATOS, LIANETH C.Q.W., L.E.F.M., D.J.F.B., C.A.M.G., JOANDERS J.H.V., N.F.R., A.E.F.R. y L.Á.O.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.487, 20.443, 31.035, 48.523, 64.815, 58.585, 70.411, 89.553, 112.655, 68.640, 84.836, 48464, 68.362, 75.079, 81.083, 106.350, 106.780, 117.853, 98.945, 39.112, 48.155, 48.180, 123.276, 89.805, 109.235, 82.976, 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847 y 120.257, respectivamente.

EMPRESA CO- DEMANDADA: ., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, varias veces modificados sus estatutos sociales, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA EMPRESA CO-DEMANDADA: OSWALDO PARILLI ARAUJO, EXI ELENA ZULETA MOLERO, GREILY VILLAREAL VELÁSQUEZ, M.J. e IRIKU CHACÍN CARRASQUERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 40.987, 98.065, 100.476 y 99.111, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandante: Ciudadano ADONAIS E.G.C..

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en v.d.R.d.A. ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 12-03-2008; la cual declaró CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., referida a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano ADONAIS E.G.C. en base al cobro de diferencia de prestaciones y otros conceptos laborales y SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ADONAIS E.G.C. en contra de la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., y solidariamente en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 06 de mayo de 2008, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 13-05-2008 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 04 de junio de 2008, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose tal como se aprecia en el soporte audiovisual lo siguiente:

La representación judicial de la parte demandante recurrente ciudadano ADONAIS E.G.C., señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

Que su apelación tenia como finalidad demostrar que la defensa de fondo invocada por la empresa demandada (PRIDE) en la presente causa respecto a la prescripción y declarada así por el Juez de Juicio no estaba prescrita fundamentándose en el articulo 64 literal C de la Ley Orgánica del trabajo, respecto a esto el Juez en la sentencia se acoge a una sola de las actas la numero 215, que establece que ha transcurrido el lapso de un año (01) dos meses (02) y veintiséis días (26) sin haber tomado en cuenta la existencia de tres actas anteriores, por lo que al parecer en el acta 215 aparece la empresa asistiendo a la citación con la notificación que le hizo la Inspectoría, por lo cual si se convalida entonces esa acta como documento público y el juez así la tomo en cuenta para establecer que si estaba prescrita según esa apreciación.

Que según su criterio el juez debió también probar las otras actas en las que la empresa no se presento ya que seria ilógico e injusto, porque se le estaría negando al trabajador su derecho a la defensa quedando este despojado de toda posibilidad de éxito respecto a la reclamación de sus derechos, por lo que dice que basta con que se notifique o se cite a la empresa, considerando así suficiente la argumentación, ya que el hecho de ser citada o notificada la empresa y el argumento que se inhibió en el momento que se realizó el acto interruptivo de prescripción en el cual la empresa demandada no se presentó.

Seguidamente la representación judicial de la parte demandante exhibió en la audiencia de apelación una decisión tomada por el Tribunal Supremo de Justicia en el año 2005, lo que significa que por cualquier numero de vías que le llegue al conocimiento de la empresa demandada que existía una acreencia en favor de un reclamante que era su trabajador era suficiente para interrumpir la prescripción incluso sin necesidad de que se de el acto por ante la Inspectoría del Trabajo, debiendo cumplir con la equidad y el Principio establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que cuando se ven la cantidad de actas que reposan como pruebas para demostrar que no estaba prescrita.

Por ello invoca la validez de esas actas como documento público porque quienes suscribieron esas actas como autoridad tienen fe pública además de eso según lo señalado por el mismo fue hecho por el organismo administrativo del ministerio del trabajo y a su vez firmada y sellada por el funcionario competente, ante esa situación ratificó en toda su extensión el número de actas contentivas de la reclamación una porque la empresa se presento y otra porque la empresa no se presentó lo que ocasiona que el tiempo transcurra en contra del trabajador.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce al examen de la procedencia o no en derecho de la defensa de fondo opuesta por las empresas demandadas relativa a la prescripción de la presente acción por motivo del cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano ADONAIS E.G.C..-

Las empresas co-demandadas no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Juzgado superior en fecha: 04-06-2008.-

En este sentido alegó la parte demandante ciudadano R.R.C.M., en su libelo de demanda que trabajó para la Empresa contratista petrolera PRIDE INTERNATIONAL C.A., desde el 06-12-1994 hasta el 29-01-2002, acumulando un tiempo de servicio total de SIETE (07) años, UN (01) mes y VEINTIÚN (21) días, que equivalen a DOS MIL SEISCIENTOS SIETE (2.607) días, devengando un Salario Básico diario de Bs. 29.750,40, un Salario Normal diario de Bs. 51.266,65 y un Salario Integral de diario de Bs. 74.287,43, para efectos de valoración de las Prestaciones Sociales.

Desempeñó labores como Supervisor de DOCE (12) horas, en la Unidad de Perforación denominada RIG 001, también denominada PRIDE I, propiedad de dicha patronal, la cual es utilizada por su dueña para ejecutar como Contratista Petrolera Contratada por PDVSA PETRÓLEO S.A., labores de perforación, desarrolladas en áreas del Lago de Maracaibo del Estado Zulia, laborando en forma regular, continua y permanente bajo un sistema de trabajo denominada SIETE (07) por SIETE (07), es decir, SIETE (07) días trabajados y SIETE (07) días descansados.

Que durante los SIETE (07) días trabajados en una sola jornada de 168 horas en calidad de Supervisor de DOCE (12) horas, es decir, DOCE (12) horas de trabajo en guardia diurna o nocturna, según el turno que le tocara y DOCE (12) horas de un supuesto descanso diario, que debía disfrutarlo, pero en la misma Unidad de Trabajo, por lo que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 189 y 191, durante esos SIETE (07) días en la Gabarra PRIDE I estuvo totalmente a disposición de su patronal, ya que, no podía disponer libremente de su tiempo, de sus actividades y movimientos en esas DOCE (12) horas del día o la noche, durante la jornada de labor de SIETE (07) días, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 198 del mismo texto sustantivo laboral, en su letra d) taxativamente ordena que los trabajadores que realizan actividades subsumibles, según este artículo no podrán permanecer más de ONCE (11) horas diarias en su trabajo y permanecía CIENTO SESENTA Y OCHO (168) horas continuas en su lugar de trabajo, de las cuales en guardia diurna debió solamente laborar SETENTA Y SIETE (77) horas semanales, es decir, ONCE (11) horas diarias durante los SIETE (07) días de jornada y sin embargo laboró DOCE (12) horas diarias igual a OCHENTA Y CUATRO (84) horas en la semana.

Reclama el pago de UNA (01) hora de sobre tiempo legal diario, además de las OCHENTA Y CUATRO (84) horas de disponibilidad durante el supuesto reposo, que en ese tiempo no le fue reconocido ni pagado, ya que, el pago recibido según los Recibos de Pago a su nombre fue por la labor efectivamente trabajada y no por la disponibilidad de DOCE (12) horas diarias en guardia diurnas y DOCE (12) horas diarias en guardia nocturna, más el sobre tiempo legal antes dicho. Respecto a las horas de sobre tiempo, según lo pautado en el Parágrafo Único del artículo 202 de la Ley Orgánica del Trabajo, en guardia diurnas trabajada DOCE (12) horas, debiendo trabajar solo ONCE (11) horas, según lo establecido en el artículo 198 literal d) y en guardia nocturna debió trabajar solamente DIEZ (10) horas diarias en vez de las DOCE (12) horas trabajadas, por lo que considera que le deben UNA (01) hora diaria por cada guardia diurna y DOS (02) horas diarias de sobre tiempo legal en guardia nocturna.

Para calcular las horas de sobre tiempo legal que reclama el actor a la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., multiplica los SIETE (07) años por CINCUENTA Y DOS (52) semanas, más el mes y los VEINTIÚN (21) días, lo cual da como resultado 2.607 días, que multiplicados por las TRES (03) horas diarias de sobre tiempo legal (01 horas por guardia diurna y 2 horas para guardia nocturna), equivalen a 7.821 horas diarias de sobre tiempo legal que serán multiplicados por el valor hora; lo cual conlleva a calcular el valor de cada hora de sobre tiempo legal, donde se divide el Salario Básico entre el número de horas por guardia diaria diurnas, es decir, Bs. 29.750,40 entre ONCE (11) horas es igual a la suma de Bs. 2.704,58 que multiplicado por el 93% indicado en la Cláusula 7, literal “A” de la Contratación Colectiva Petrolera, que rige la relación de trabajo entre ambas partes, resulta la cantidad de Bs. 2.515,25 más la cantidad de Bs. 2.709,58 resulta un valor hora de Bs. 5.219,58 resultando un valor hora de Bs. 5.219,83 por cada hora extraordinaria de trabajo.

Igualmente para determinar el Salario Normal se suman los conceptos indicados en los Recibos de Pago, para obtener un total de Bs. 1.538.000,00 que al ser dividido entre 30 días, resulta un Salario Normal diario de Bs. 51.266,65, para sacar el Salario Integral diario se suma el Salario Normal diario, el valor de las Utilidades más el valor del Bono Vacacional diario, correspondiente al período del 29-01-2001 hasta el 29-01-2002, fecha del despido, es decir, DOCE (12) meses; ésto es igual 365 días por el Salario Normal, resulta la cantidad de Bs. 18.712.327,25 cantidad ésta que al multiplicarse por el factor 33,33% resulta la suma de Bs. 6.236.818,67 que al dividirse entre los 360 días, resulta una Utilidad diaria de Bs. 17.324,49.

El Bono Vacacional diario resulta de multiplicar el Salario Normal por 40 días de Bono Vacacional, establecido en la Cláusula Nro. 08, literal f) de la Contratación Colectiva Petrolera, resulta la cantidad de Bs. 2.050.666,00 que dividido entre 360 días del año, resulta por dicho concepto la cantidad de Bs. 5.696,29; cantidades estas que al ser sumadas entre sí resultan un Salario Integral diario de Bs. 74.287,43 que toma para el cálculo de las correspondientes prestaciones sociales, que con relación al pago de TRES (03) comidas diarias, este concepto corresponde a las Comidas no suministradas, ni pagadas en sus días de descanso, concepto que reclama a la accionada PRIDE INTERNATIONAL C.A., esto se deriva de que su patronal le suministraba TRES (03) comidas diarias por cada día trabajado durante los SIETE (07) días de jornada semanal, y cada comida tiene un valor contractual para esa fecha, y ya que la comida que le era suministrada en los días de trabajo forma parte del Salario Normal, según lo establecido en la Cláusula 12 de la Contratación Colectiva Petrolera, y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, también es aplicable a los SIETE (07) días de descanso, y como los días de descanso se tienen que pagar a Salario Normal, según el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en las remuneraciones recibidas no se reflejan los pagos por comidas en sus días de descanso y como su relación de trabajo duró SEIS (06) años, SEIS (06) meses y TREINTA (30) días, es decir, DOS MIL SEISCIENTOS SIETE (2.607) días, que dividido entre DOS (02) jornadas (01 efectivamente trabajada y 01 jornada de descanso), resultan 1.201 días de descanso, que multiplicados por TRES (03) comidas diarias resultan TRES MIL SEISCIENTOS TRES comidas, que PRIDE INTERNATIONAL C.A., le deben pagar.

Con relación a los días de disponibilidad, por permanecer en sus días de trabajo en la Gabarra, tanto en guardias diurnas como en la nocturna, estas horas se suman y deben multiplicarse por el Salario Hora, y en cuanto al concepto de Tiempo de Viaje, este se refiere al tiempo que utiliza el trabajador para dirigirse a la Gabarra, que en el Tiempo de Viaje se toma como mínimo TRES (03) horas semanales (1,5 horas para la ida y 1,5 horas para el regreso), el total de horas se multiplica por el Salario Hora de Bs. 6.582,27 más el 77% establecido en la Cláusula Nro. 7 de la Contratación Colectiva Petrolera.

Que el ciudadano R.L., quien se desempeñaba como Perforados en la Gabarra PRIDE I, devengaba una cifra de dinero manifiestamente superior al devengado por su persona por estar comprendido éste dentro de la figura que la Empresa denomina Nómina Mayor, figura esta donde la apariencia o formas se impone a la realidad, ya que, el Perforador está cubierto por la Contratación Colectiva Petrolera, Y AL Supervisor no le reconocen dichos beneficios, violentado así la patronal lo establecido en dicho instrumento contractual en su Cláusula Nro. 03, Nota de Minuta 01, donde la Empresa contratante firmante reconoce que la categoría de Nómina Mayor esta conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa tiene como soporte un conjunto de beneficios que en ningún caso son inferiores a los beneficios existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva Petrolera, y en vista que los beneficios salarios que le eran cancelados son manifiestamente inferiores a los beneficios existentes para el personal cubierto por la Contratación Colectiva Petrolera, y por cuanto sus beneficios salariales son manifiestamente inferiores al salario más barato pagado a un obrero, es por lo que en razón de lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 03 de la Contratación Colectiva Petrolera, son fundamentos suficientes para que los beneficios contractuales no cancelados le sean debidamente reconocidos y cancelados.

Reclamó el pago de los siguientes conceptos de: 1). PREAVISO: 60 días X Bs. 74.287,43 = Bs. 8.914.491,60; 2). ANTIGÜEDAD LEGAL: 420 días X Bs. 74.287,43 = Bs. 31.200.720,60; 3). ANTIGÜEDAD LEGAL FRACCIONADA: 05 días X Bs. 74.287,43 = Bs. 371.437,15; 4). ANTIGÜEDAD LEGAL (ART. 125, NUMERAL 2 LOT): 150 días X Bs. 74.287,43 = Bs. 11.143.114,50; 5). ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 210 días X Bs. 74.287,43 = Bs. 15.600.360,30; 6). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 210 días X Bs. 74.287,43 = Bs. 15.600.360,30; 7). ANTIGÜEDAD ADICIONAL POR AÑO (ART. 108 LOT): 12 días X Bs. 74.287,43 = Bs. 892.449,16; 8). VACACIONES FRACCIONADAS: 2,5 días X Bs. 51.266,65 = Bs. 128.166,62; 9). BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 3,75 días X Bs. 51.266,65 = Bs. 192.249,93; 10). SOBRE TIEMPO LEGAL: 7.821 horas X Bs. 5.129,83 = Bs. 40.824.290,43; 11). TIEMPO DE VIAJE: 1.113 horas X Bs. 6.582,27 = Bs. 7.326.066,51; 12). DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO: 26.060 horas X Bs. 5.301,11 = Bs. 138.146.926,00; 13). DISPONIBILIDAD: 31.284 horas X Bs. 2.479,20 días = Bs. 77.559.292,80; 14). COMIDA: 3.910 comidas X Bs. 1.520,00 = Bs. 5.943.960,00; 14). UTILIDADES SOBRE VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, SOBRE TIEMPO LEGAL, TIEMPO DE VIAJE, DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO, DISPONIBILIDAD y COMIDAS: El 33,33% sobre la suma de Bs. 270.120.952,00 = Bs. 90.031.313,30; 15). UTILIDADES 2002-2003: El 33,33% sobre la suma de Bs. 7.225.180,88 = Bs. 2.408.152,78; 16). EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO: 01 día X Bs. 29.750,40 = Bs. 29.750,40; y 17). PAGO POR DEMORA: 751 días (más los que se sigan generando hasta el total cumplimiento de lo aquí reclamado) X Bs. 29.750,40 = Bs. 22.342.550,40.

Conceptos estos que alcanzan la suma total de QUINIENTOS DOCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 512.641.595,40). Señaló que su patronal como anticipos de prestaciones sociales correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001 le canceló un aproximado de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.000,00), cantidad está de la cual no tiene en su poder los recibos de dichos adelantos, razón por la cual solicita a la demandada patronal se sirva precisar las cifras de los mencionados anticipos de prestaciones sociales mediante los correspondientes recibos firmados por su persona, a los cuales hay que sumarles la cantidad de DIECISÉIS MILLONES SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.063.888,09), que deberán ser deducidos del monto total estimado en la presente demanda.

Por las razones antes expuestas es por lo que demanda a la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., por la cantidad de QUINIENTOS DOCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 512.641.595,40), y del mismo modo demanda a la Empresa Petrolera Contratante PDVSA PETRÓLEO S.A., puesto que es la dueña de las obras y beneficiaria de los servicios prestados por su ex patrono, adquiriendo legitimación ex lege con cualidad pasiva, necesaria para ser parte de este proceso y donde se evidencia la existencia entre ambas Empresas de actividades inherentes y conexas, tal y como lo establece el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y demás disposiciones legales y contractuales. Solicitó que la cantidad demandada sea imputada la indexación judicial, prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Protestó las costas y costos del proceso.

La Empresa co-demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A. al realizar su respectiva contestación señaló lo siguiente:

Ser cierto que el ciudadano ADONAIS E.G.C. le haya prestado servicios laborales en la en la Unidad de Perforación denominada RIG 001, a favor de la Empresa LAGOVEN hoy PDVSA PETRÓLEO S.A., que ciertamente el ex trabajador demandante le comenzó a prestar servicios el día 06-12-1994, iniciándose en período de prueba como Supervisor de Operaciones de Perforación de DOCE (12) horas, o como es llamado y conocido dentro del lenguaje petrolero como Supervisor de DOCE (12) horas en la Unidad de Perforación RIG 001 hoy PRIDE 1, en guardias de ONCE (11) horas más la hora de descanso, en SIETE (07) días trabajados por SIETE (07) días de descanso continuo.

Que posteriormente quedó como empleado fijo desde la fecha de inicio hasta el día 29-01-2002; sin embargo, resaltó que durante este período inicial el actor bajo ningún concepto le fue aplicada la Convención Colectiva Petrolera o alguna de sus Cláusulas o Beneficios, puesto que, por el contrario desde su contratación recibió una remuneración mensual de Bs. 72.000,00 más el beneficio de Ayuda de Ciudad la cual estaba muy por encima de la remuneración de un obrero de nómina diaria conforme al Contratación Colectiva Petrolera, información ésta comprobable al revisar el texto del referido instrumento contractual para el año 1994, y la información que habrá de suministrar la Empresa PDVSA como otorgante de dicha convención.

Señalo que dada la naturaleza esencialmente Supervisora y de Dirección de dicha labor la misma no está comprendida dentro del tabulador de cargos del Contratación Colectiva Petrolera, por el contrario se encuentra excluido según la Cláusula Nro. 03; por lo que rechaza categóricamente que el ciudadano ADONAIS E.G.C. hubiere sido beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera durante el mencionado período o durante el tiempo de duración de su relación de trabajo, indicó que haciendo un poco de memoria o de una simple investigación colateral e ilustrativa se puede percatar que un sueldo mensual de Bs. 72.000,00, era en aquel entonces sumamente alto comparable con ingresos de ejecutivos y profesionales, de hecho, un Juez de Primera Instancia en esa época devengaba un sueldo muy inferior.

Alegó que procedió a suministrarle un entrenamiento acorde para el cargo que estaba ocupando, muy distante a los conocimientos y tareas exigidos al personal obrero de nómina diaria de tabulador en la Contratación Colectiva Petrolera, tales como: Supervisión, Entrenamientos con la técnicas de seguridad, entre otros, y que en fechas 01-03-1996, 01-09-1996, 01-03-1997, 01-07-1997, 01-01-1998, 01-04-1999, 01-09-1999, 01-07-2000 y 01-07-2001, recibió aumentos salariales; por lo que se pregunta ¿Cómo puede el hoy actor pretender afirmar que era beneficiario o que le correspondía la aplicación de algunas cláusulas de la Convención Colectiva o los beneficios amparados en esta?, cuando en menos de SEIS (06) meses recibió aumentos que sobrepasan el 80% de su sueldo inicial; mientras que la Convención Colectiva correspondiente a dicha época y a los distintos años sucesivos, no otorgó estos aumentos, resaltando siempre que las tareas que efectuaba para PRIDE INTERNATIONAL C.A., según la misma Convención Colectiva de Trabajo lo excluye de su ámbito de aplicación, por no encontrarse enmarcado dentro de su tabulador; que como podrá observarse, en menos de CINCO (05) años el actor pasó de ganar Bs. 75.000, mensuales a Bs. 1.538.000,00, es decir, un aumento de más del 2.000%, muy por encima de los aumentos dados por la Convención Colectiva y por los Decretos del Ejecutivo de la época y de años sucesivos.

Considera que el ciudadano ADONAIS E.G.C., tuvo beneficios superiores a los otorgados por la Contratación Colectiva Petrolera a los obreros de nómina diaria, aunado a los planes de cobertura de servicios médicos de cirugía y maternidad del trabajador y su familia. Negó, rechazó y contradijo que el actor hubiere sido beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera o alguna de sus Cláusulas o Beneficios, durante el ejercicio del cargo de Supervisor de DOCE (12) horas, y que las tareas y funciones del ciudadano ADONAIS E.G.C. como Supervisor de DOCE (12) horas eran: supervisar, motivar y entrenar al personal a su cargo; supervisar que todo el equipo de protección este en buenas condiciones y sea utilizado cuando se necesite y que las prácticas de seguridad estén siendo aplicadas; dictar carlas de iniciar las labores de cada trabajo; coordinar el trabajo de la cuadrilla de turno; supervisar a los integrantes de la cuadrilla e indicar la forma como deben prevenir los accidentes; realizar inspecciones periódicas en los equipos del taladro; estar presente en el sitio de trabajo donde se lleva a cabo la operación principal, para los momentos de los cambios de guardia, con el objeto de asegurar que cada integrante de la cuadrilla reemplaza a su correspondiente, en una forma coherente, ordena y recibe la información necesaria para mantener la continuidad de la operación, sin incurrir en actos inseguros; participa en charlas de seguridad y asiste en cualquier tarea asignada por su supervisor referente a la operación de perforación y/o rehabilitación de pozos.

Destacó que el demandante ciudadano ADONAIS GONZÁLEZ ejercía funciones como Supervisor de Doce (12) horas, ejerció funciones de supervisión sobre operadores y otros personal a su cargo, lo cual lo subsume en personal de confianza y supervisor de conformidad con los artículos 45, 46 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dada su condición de empleado de confianza, el actor de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo no estaba sometido al límite de OCHO (08) horas por día prevista en el artículo 195 del mismo texto legal, por lo que su jornada se podía extender hasta ONCE (11) horas efectivas por día.

Negó que el actor hubiere sido beneficiario de la Convención Colectiva o alguna de sus cláusulas o beneficios, durante toda su relación laboral desde el mes de diciembre de 1994, y mucho menos en el ejercicio de este cargo de Supervisor de DOCE (12) horas, por estar expresamente excluido de la misma de conformidad con su Cláusula Tercera y que contrario a lo afirmado por el actor en ningún momento desde el inicio de la relación laboral en fecha 06-12-1994 hasta la fecha de su despido el 29-01-2002 le aplicó las normas y beneficio del Contrato Colectivo Petrolero, todo lo opuesto, siempre le fue aplicado las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y prueba de ello lo constituye el hecho relevante de la cancelación del beneficio social establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la Ayuda Única de Ciudad además del Bono Nocturno cuando su guardia era nocturna.

Manifestó que a los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva Petrolera no se les aplica la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, sino el régimen de indemnización de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, así lo establece en sus definiciones la Cláusula Cuarta de esa Convención, que es manifiestamente obvio que siendo el actor un trabajador de confianza de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta excluido de la Convención Colectiva Petrolera o alguna de sus Cláusulas o Beneficios, aunado a la circunstancia de que siempre tuvo beneficios que superiores considerablemente a lo establecido en esta Convención, lo cual concuerda con la Nota de Minuta de la referida Cláusula tercera de dicha Convención.

Señaló que otro beneficio importante que el actor disfrutó como empleado de Nómina Mayor lo constituye el servicio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad utilizado por el actor y su familia durante toda su relación, el cual representaba un respaldo significativo en la protección integral del actor y su familia, aduciendo que llama poderosamente la atención que el actor durante la relación laboral solicitó y le fueron acordados innumerables préstamos con cargo a sus prestaciones sociales, al punto de solicitar el retiro del 25% de las mismas; que por esta razón, al terminar su relación de trabajo ya había recibido parte de sus prestaciones sociales laborales, y es ello probablemente lo que induce a proponer esta demanda; manifestando que ciertos trabajadores de la Industria Petrolera que durante muchos años prestaron servicios como de Nómina Mayor, disfrutando los altos salarios de los mismos, los beneficios inmediatos que ello representa, la categoría o nivel dentro de la estructura de la Empresa, etc., y luego al finalizar la relación laboral pretenden se les aplique el Contrato Colectivo Petrolero, cuyo régimen, dando en el carácter retroactivo de sus prestaciones con base al último salario (mes anterior), precisamente sus beneficios se manifiestan al terminar la relación; lo cual a su decir constituye una perversión al régimen más favorable al trabajador, porque, conforme a la teoría del conglobamiento el trabajador no puede beneficiarse de ambos regímenes; que sin embargo la propia Convención Colectiva Petrolera consagra el mecanismo para los casos en que un trabajador haya sido excluido de su aplicación injustificadamente, y en los casos de trabajadores de Empresas de servicios o contratistas, y estos mecanismos de protección están garantizados por la Empresa contratante PDVSA; de manera que si el actor hubiere considerado que estaba excluido indebidamente de la Convención Colectiva ha debido ocurrir, mientras está activa su relación laboral a la Unidad de Relaciones de PDVSA para plantear su reclamo, o solicitar un Laudo Arbitral para su reubicación, pero en todo caso, esta reubicación no tendrá efecto retroactivo, ni duplicación de beneficios recibidos como empleado de nómina mayor.

Negó que adeude al ciudadano ADONAIS E.G.C., cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales, ya que, nada tiene que deberle al haberle cancelado en su totalidad sus prestaciones sociales. Negó, rechazó y contradijo que durante el tiempo que duró la relación laboral del demandante, haya devengado siempre un Salario Básico de Bs. 29.750,40, un Salario Normal de Bs. 51.266,65 y un Salario Integral de Bs. 74.287,43, ya que, devengó diversos Salarios mensuales fijos durante su período, lo que hace imposible que haya sostenido siempre los Salarios que pretende hoy hacer valer, negando igualmente que durante la jornada de trabajo de SIETE (07) por SIETE (07), es decir, SIETE (07) días trabajados y SIETE (07) días descansados, haya laborado 168 horas, por cuanto el día que este desembarca solo cumple a bordo 156 horas, de las cuales labora SETENTA Y SIETE (77) horas efectivas, por cuanto las restantes sólo eran para horas de pernocta y descanso en la Unidad PRIDE I para descanso más no de disponibilidad.

Negó que al demandante le aplique los artículos 189 y 191 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no disponer libremente de su tiempo, por cuanto ese lapso le fue cancelado en su debida oportunidad al pagarle mensualmente CATORCE (14) días de Salarios como si estuviera trabajando, cuando en realidad solo se encontraba descansando y disponiendo libremente de su tiempo, además de dejar claramente establecido que durante la pernocta en la Unidad (gabarra) el demandante contaba con acomodaciones (hotel) para el descanso y esparcimiento, lo que hace imposible pensar que se encontraba bajo jornada de trabajo.

Negó que al ciudadano ADONAIS E.G.C. le corresponda el pago de UNA (01) hora de sobre tiempo legal en su guardia diurna y DOS (02) horas de sobre tiempo en su guardia nocturna, por cuanto el mismo, cuando estaba en guardia diurna aplicaba su hora de almuerzo como descanso y cuando estaba en horario nocturno aplicaba su hora de cena o lo conocido con el nombre de comida de media noche en el léxico coloquial petrolero, por lo cual tal afirmación es inaudita e improcedente, puesto que es humanamente imposible que una persona trabaje desprovisto de una debida alimentación entre las horas normales de su jornada.

Negó que deba alguna cantidad de dinero por concepto de disponibilidad y por horas extras por guardias diurnas y nocturnas, ya que, según lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores de dirección y de confianza no están sometidos a las limitaciones de los artículos relacionados con la jornada de trabajo, siendo el caso de que el demandante era un trabajador de confianza según lo dispuesto en el artículo 45 ejudem, por lo cual y sin menoscabar los derechos que a un trabajador le corresponden, al demandante en este caso le fueron cancelados todos y cada uno de sus beneficios conforme a lo establecido en la norma laboral vigente.

Negó que al demandante le corresponda la cantidad de 7.821 horas diarias de sobre tiempo a Salario Básico, es decir Bs. 2.704,58 ni de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y mucho menos el 93% de acuerdo a lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera, por lo cual rechaza que se le deban cancelar la cantidad de Bs. 5.218,83 por cada hora extraordinaria, negó igualmente que el Salario Básico del ex trabajador deba ser el de Bs. 51.266,65 y mucho menos que por este concepto que no le corresponde deba ser considerado para las Utilidades y el Bono Vacacional de conformidad con la Cláusula Nro. 08 del instrumento Contractual de la Industria Petrolera, siendo que todas las cantidades descritas en este concepto desde ya las niega y contradice, afirmando que canceló todos los pasivos laborales que le correspondían al ex trabajador ADONAIS E.G.C. en su debida oportunidad de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se demuestra de la Planilla de Liquidación Final.

Negó que deba al demandante por concepto de 3.603 Comidas, tanto en sus días trabajados como en sus días de descanso y mucho menos en sus horas de supuesta disponibilidad, alguna cantidad de dinero, por cuanto en su Salario devengado mensualmente, todos los conceptos estaban incluidos, siendo que nada se le queda a deber y mucho menos de la aplicación errónea que pretende hacer la parte demandante, al tratar de confundir sobre la procedencia del beneficio establecido en la Cláusula Nro. 12 de la Contratación Colectiva Petrolera, sin indicar a que año de contratación hace referencia, y por tal motivo niega la procedencia de tal reclamación.

Negó que deba cancelarle al ciudadano ADONAIS E.G.C. por concepto de Tiempo de Viaje tanto de ida como de regreso, a razón de TRES (03) horas semanales a Bs. 6.582,27 más el 77% establecido en la Cláusula 7 de la Contratación Colectiva Petrolera, por cuanto tal y como la ha explicado anteriormente no le corresponde ningún beneficio de los previstos en la referida Convención, por cuanto su relación siempre estuvo regida por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en especial a lo que respecta a los trabajadores señalados en el artículo 45 y 47 ejusdem, negó y desde este momento impugna el recibo que a título demostrativo consignara el actor conjuntamente con su libelo de demanda, por cuanto el mismo no guarda relación con los hechos demandados por el accionante, con características de trabajo totalmente distintas. Negó y rechazó tal comparación que pretende hacer el actor, por cuanto era un Nómina Mayor Mensual y por lo tanto no le corresponden ni le deben ser reconocidos los beneficios que pretende le sean cancelados.

Negó y rechazó la procedencia de los siguientes conceptos reclamados por el actor: PREAVISO: 60 días X Bs. 74.287,43 = Bs. 8.914.491,60; ANTIGÜEDAD LEGAL: 420 días X Bs. 74.287,43 = Bs. 31.200.720,60; ANTIGÜEDAD LEGAL FRACCIONADA: 05 días X Bs. 74.287,43 = Bs. 371.437,15; ANTIGÜEDAD LEGAL (ART. 125, NUMERAL 2 LOT): 150 días X Bs. 74.287,43 = Bs. 11.143.114,50; ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 210 días X Bs. 74.287,43 = Bs. 15.600.360,30; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 210 días X Bs. 74.287,43 = Bs. 15.600.360,30; ANTIGÜEDAD ADICIONAL POR AÑO (ART. 108 LOT): 12 días X Bs. 74.287,43 = Bs. 891.449,16; VACACIONES FRACCIONADAS: 2,5 días X Bs. 51.266,65 = Bs. 128.166,62; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 3,75 días X Bs. 51.266,65 = Bs. 192.249,93; SOBRE TIEMPO LEGAL: 7.821 horas X Bs. 5.129,83 = Bs. 40.824.290,43; TIEMPO DE VIAJE: 1.113 horas X Bs. 6.582,27 = Bs. 7.326.066,51; DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO: 26.060 horas X Bs. 5.301,11 = Bs. 138.146.926,00; DISPONIBILIDAD: 31.284 horas X Bs. 2.479,20 días = Bs. 77.559.292,80; COMIDA: 3.910 comidas X Bs. 1.520,00 = Bs. 5.943.960,00; UTILIDADES SOBRE VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, SOBRE TIEMPO LEGAL, TIEMPO DE VIAJE, DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO, DISPONIBILIDAD y COMIDAS: El 33,33% sobre la suma de Bs. 270.120.952,00 = Bs. 90.031.313,30; UTILIDADES 2002-2003: El 33,33% sobre la suma de Bs. 7.225.180,88 = Bs. 2.408.152,78; EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO: 01 día X Bs. 29.750,40 = Bs. 29.750,40; y PAGO POR DEMORA: 751 días (más los que se sigan generando hasta el total cumplimiento de lo aquí reclamado) X Bs. 29.750,40 = Bs. 22.342.550,40; ni mucho menos que le adeude la suma de QUINIENTOS DOCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 512.641.595,40), por todos los argumentos antes expuestos.

Señaló que en el supuesto negado y nuca admitido de que este Tribunal considere que PRIDE INTERNATIONAL C.A., debe cancelarle al actor los conceptos que temerariamente reclama, opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción, ya que, se desprende de las actas que desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta su notificación para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, transcurrió en exceso el lapso de prescripción de UN (01) año según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Solicitó que se declare sin lugar la demanda intentada en su contra por el ciudadano ADONAIS E.G.C..

Igualmente la Empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. al realizar su respectiva contestación señaló lo siguiente:

Adujo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de cualidad o legitimación pasiva para ser demandada en el presente proceso por el ciudadano ADONAIS E.G.C., con base a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que pretender el actor que le cancele los singularizados beneficios laborales reclamados en su escrito libelar cuando no existe ningún tipo de relación laboral (prestación personal de sus servicios) con ella.

Por cuanto la actividad desempeñada en la Empresa (patrón) PRIDE INTERNATIONAL C.A., no tuvo, como alega, conexidad ni inherencia con Industria Petrolera según lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a que el actor no señala en su escrito libelar la identificación del contrato que existía entre su patrono y la Estatal Petrolera, por lo que, reitero, solicita se valore el presente indicio de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, negó que el actor este amparado por el Contrato Colectivo Petrolero, ya que, en su Cláusula 3 expresamente consagra los trabajadores cuya relación laboral está amparada por dicha Convención, y quiénes están excluidos; no encontrándose la labor de “supervisor” alegada por el demandante, amparada por la misma, prestada a su patronal PRIDE INTERNATIONAL C.A., según confesión que se desprende de su escrito libelar; por lo tanto, niega expresamente la procedencia de los conceptos de: ANTIGÜEDAD ADICIONAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, TIEMPO DE VIAJE y COMIDAS.

Manifiesta que tal y como se dejó planteado en el escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba que se invocó a favor de PDVSA PETRÓLEO S.A., en cuanto a los medios probáticas promovidos por la co-demandada y patrona del reclamante, PRIDE INTERNATIONAL C.A., y en el supuesto negado de que este órgano jurisdiccional considere la viabilidad de su responsabilidad solidaria, pido se valoren en su justo valor los medios de prueba promovidos por la co-demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A., quien alega haber cancelado todos los beneficios laborales que según la normativa legal vigente para el momento de la terminación de su relación laboral le correspondía al hoy reclamante; por lo que de conformidad con los artículos 1.221 y 1.224 del Código Civil, considera que está exenta de toda obligación frente al ciudadano ADONAIS E.G.C. por haberle cancelado todos sus beneficios laborales su patrono.

Negó que adeude al ciudadano ADONAIS E.G.C., ni por su solidaridad, la cantidad desglosada en su escrito libelar por conceptos laborales, resultando improcedente el derecho invocado y a todas luces infundada e inadmisible la presente acción, negando igualmente la indexación pretendida por el actor en el libelo de demanda. Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas en este escrito de contestación al fondo de la demanda, es por lo que solicita que se declare totalmente sin lugar la acción aducida, y consecuencialmente que se condene al actor al pago de las costas procesales por la temeridad de su acción.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

  1. - Verificar la procedencia o no en derecho de la defensa de fondo opuesta por la empresa co-demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A. relativa a la prescripción de la presente acción. En caso de resultar desestimada la defensa señalada debe procederse a:

  2. - Resolver la falta de cualidad e interés de empresa co-codemandada PDVSA PETRÓLEO S.A., para ser demandada y sostener la presente demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales.

  3. - Verificar si la actividad desempeñada por el actor como supervisor de Doce (12) Horas lo ubica dentro de los denominados trabajadores de confianza, a fin de establecer si el actor resulta a creedor o no de los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

  4. - Verificar si el actor ciudadano ADONAIS E.G.C. resulta acreedor de 7.821 Horas de Sobre Tiempo y 31.284 Horas de Disponibilidad.

  5. Establecer el salario normal e integral correspondientes en derecho para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por el actor y la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas por el demandante en el presente asunto.

  6. - Determinar la responsabilidad solidaria alegada por el Ciudadano ADONAIS E.G.C. en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la relación de trabajo que existió entre el ciudadano ADONAIS E.G.C. y la empresa PRIDE INTERNTIONAL C.A., la fecha de inicio y finalización de la relación laboral.

CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, en el presente asunto la empresa co-demandada principal PRIDE INTERNATIONAL C.A. alegó como defensa de fondo la prescripción de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, la empresa demandada desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción, y eventualmente de no prosperar dicha defensa de fondo, corresponde analizar el presente asunto a fin de verificar la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en tal sentido recae en cabeza de la empresa demandada principal PRIDE INTERNATIONAL C.A. la inaplicabilidad de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera a la relación laboral que lo unió con el Ciudadano ADONAIS E.G.C., el salario normal e integral correspondientes al demandante, así como la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Por otra parte, recae en cabeza del trabajador demandante ciudadano ADONAIS E.G.C. la demostración a juicio de ésta Juzgadora, de la procedencia de las Horas de Sobre Tiempo reclamadas así como las horas por disponibilidad, en razón del rechazo realizado por la Empresa demandada al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa, así mismo, considera esta Alzada que en relación a la responsabilidad solidaridad alegada por el trabajador actor en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, esta recae en cabeza del trabajador demandante ciudadano ADONAIS E.G.C., por lo que deberá traer a las actas los elementos que demuestren la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, en el pago de las prestaciones sociales que tuviere lugar al demandante en el presente asunto.-

Ahora bien, observa esta Alzada del análisis realizado a los puntos en que fundamentó la representación judicial de la parte demandante su apelación, que los mismos versaron únicamente en lo relativo a la improcedencia de prescripción de la acción decretada por el Juzgador de la recurrida con relación a las acreencias laborales reclamadas por el ciudadano ADONAIS E.G.C., en este sentido, procede esta Alzada a pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada principal, relativa a la prescripción de la presente acción y eventualmente de no prosperar la misma pronunciarse sobre el merito de fondo del presente asunto, para lo cual ha tenido en cuenta esta Alzada las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que se procede a resolver en la forma siguiente:

I

PUNTO PREVIO ÚNICO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR

COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

Observa este Tribunal de Alzada que la empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A. alegó en sus escritos de contestación de demanda la prescripción de la acción en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a su decir, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta la notificación de su representada para la comparecencia a la audiencia preliminar, transcurrió en exceso el lapso de prescripción de un año.

En este sentido, corresponde determinar si la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresa el artículo 1.952 del Código Civil y los artículos 61 y 64 del la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador) y así los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral.

En consecuencia, es la Prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la primera oportunidad, es decir, en la celebración de la audiencia preliminar o bien en la oportunidad de la contestación de la demanda, por cuanto, son la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensa que serán objeto de análisis previo a la decisión. Así como el demandante tiene en la demanda la oportunidad de hacer sus alegaciones, sus pretensiones en contraposición a este acto, tiene el demandado la oportunidad preclusiva de alegar las defensas de fondo en la oportunidad de las pruebas o de la contestación de la demanda y así trabar la litis, la función de la consignación del escrito de pruebas o el escrito de contestación es plantear la defensa o excepción del demandado, subsecuentemente, la Prescripción debe ser alegada por la demandada en la oportunidad señaladas y de la revisión exhaustiva del presente asunto se observa que dicha defensa fue expresamente alegada por la empresa en su escrito de contestación de la demanda, es decir, en forma oportuna evidenciándose el alegato de la defensa de prescripción, no obstante, la procedencia de la misma es en función del tiempo transcurrido desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la introducción de la demanda por diferencia de prestaciones sociales o en su defecto que haya logrado notificar a la empresa demandada antes del lapso de DOS (02) meses establecido en la Ley o haya logrado interrumpir tal lapso. También se debe determinar si la parte demandada cumplió con demostrar la fecha de extinción del derecho de accionar del trabajador demandante.

Bajo esta óptica, procede esta alzada dentro de su misión como órgano de administración de justicia, identificar para una correcta decisión de esta Instancia, en primer lugar cual es el lapso de prescripción aplicable para la presente acción y en que momento se debe computar el lapso de prescripción, luego verificar si la parte accionante cumplió en el presente asunto con la carga de demostrar que su acción se encontraba oportuna al momento de ser interpuesta, así pues, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios” (Negritas de esta Juzgado Superior del Trabajo).-

Se trata de la prescripción de un (01) años, al término de la relación laboral independiente el motivo de la finalización de la misma, y es aplicable para toda acción derivada de hechos ilícitos contractuales, y en el presente caso la relación laboral finalizó el día 29 de enero de 2002, tal como expresamente fue señalado por la parte demandante en su escrito de demanda, fecha esta reconocida por la patronal demandada en su escrito de contestación, lo cual resulta necesario para esta Alzada verificar si resulta procedente en derecho o no la defensa de prescripción alegada por la empresa co-demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A.

Constatado todo lo anterior procede quien juzga, a verificar la existencia de algún medio capaz de interrumpir el falta lapso de prescripción. En este orden de ideas el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los mecanismos que puede utilizar el actor para interrumpir el lapso de prescripción de las acciones laborales por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador-beneficiario del derecho), la cual puede ser interrumpida en la forma siguiente:

El artículo 64 ejusdem, establece: “ La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Negrillas del Juzgado Superior).

Por otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

(Cursiva del Tribunal).

En el presente caso, se observa de las actas procesales que la fecha de la terminación de la relación de trabajo fue el día: 29-01-2002, fecha ésta alegada por la demandante y admitida expresamente por la demandada, razón por la cual, es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del demandante el respectivo término perentorio antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley; aunado a esto que la accionada solicitó su decreto en su escrito de contestación para que el Tribunal se pronunciara en la definitiva.

Como es de observar de la celebración de la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante dirigió su defensa a la improcedencia de la defensa de prescripción de la presente acción, tal como fue determinada por el Juzgador a-quo, por cuanto a su decir, el Juez de la recurrida sólo tomó en cuenta el acta administrativa N° 215 en la cual aparece que asistió la empresa demandada con la notificación que le hizo la Inspectoría del Trabajo, por lo cual si se convalida esa acta como documento publico y el juez así la tomo en cuenta para establecer que si estaba prescrita según esa apreciación, en tal sentido, el Juez a-quo “debió también tomar las otras actas en las que la empresa no se presento” ya que seria ilógico e injusto, porque se le estaría negando al trabajador su derecho a la defensa quedando este despojado de toda posibilidad de éxito respecto a la reclamación de sus derechos.

Ahora bien, en atención a lo expuesto por la representación judicial de la parte demandante quien decide considera necesario señalar que al haber culminado la relación laboral en fecha: 29-01-2002 este tenía hasta el 29-01-2003 para interponer la presente reclamación judicial, observándose que la misma fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 13-04-2004, es decir, luego de transcurrido DOS (02) años, DOS (02) meses y TRECE (13) días, más del lapso de un (01) año que le otorga la ley para interponer los créditos laborales en contra de su patrono, lo que evidencia claramente que la presente acción se encuentra, prescrita.

Ahora bien, resulta indispensable que verifique esta Alzada si el demandante ciudadano ADONAIS G.C., logró incorporar a esta causa, algún medio de interrupción del fatal lapso de prescripción, bien a través de alguna reclamación ya sea en sede judicial o en sede administrativa que le interrumpiera el lapso de prescripción, o mediante los otros medios que otorga la Ley, (artículo 64 de la L.O.T.), por lo que si el demandante no ejecutó algún acto interruptivo, debe prosperar la defensa de fondo interpuesta.

En este sentido conviene señalar que la doctrina civilista ha señalado que el tiempo necesario para que la prescripción extintiva destruya la eficacia de un derecho, no siempre se tiene en cuenta o se aplica de un modo automático para dar por terminado el plazo, y de esta manera conseguir los efectos propios de la institución; es decir, que no siempre el transcurso del tiempo señalado por la ley en cada caso concreto produce fatalmente la pérdida del derecho, como ocurre en la caducidad. Puede ocurrir que diversas legislaciones, suspendan en ciertas hipótesis el curso de la prescripción extintiva, no volviendo ésta a correr hasta que desaparece el estado de hecho o de derecho que le impedía surtir sus efectos. Puede ocurrir también que se realicen ciertos actos, bien por parte del acreedor, bien por parte del deudor, que tenga por efecto dejar sin valor alguno el tiempo transcurrido anteriormente. En el primer caso hay suspensión, en el segundo interrupción.

En atención a lo antes expuesto, se observa de los autos ciertas actas administrativas que fueron consignadas por la parte demandante en la oportunidad probatoria, por tal motivo procede quien decide a describir para mayor ilustración del caso bajo examen las mismas con el fin de verificar si constituyen medio de interrupción del fatal lapso de prescripción:

Así pues, corre inserta original de acta administrativa N° 469 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha: 06-09-2002 la cual se encuentra suscrita por el abogado J.D.C.C. el cual actuó en nombre y representación del ciudadano ADONAIS GONZÁLEZ, y el funcionario que presenció el acto, y que corre inserta en el presente asunto en el folio 93. Ahora bien del registro realizado al contenido de dicha acta es de observar que la misma señala en forma expresa lo siguiente:

(…) voluntariamente el ciudadano J.D.C.C., titular de la cédula de identidad Nro. 1595.555, e inscrito en el Inpreabogado Nro. 14.699, actuando en nombre y representación del Ciudadano: ADONAIS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.532.069, quien expuso: vista la circunstancia de ausencia o no presencia de la patronal de mi mandante Pride International, c.a. el día 12 de agosto de 2002, a las 9:30 a.m., pese a estar debidamente citada para que responda por la reclamación que mi mandante tiene que hacerle a su patronal por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios legales y contractuales a que haya lugar, como consecuencia de su despido; razón por la cual solicito a este Despacho deje expresa constancia de la ausencia o no presencia de la empresa, ni por si, ni por medio apoderado alguno. Es todo. El Funcionario del Trabajo que presiede (sic) este acto deja expresa constancia que este acto se llevó a efectos en su presencia. Es todo (…)

. ( Negritas y subrayado de este Juzgado Superior Laboral”

Ahora es de observar del acta bajo examen que la misma no fue impugnada por la parte contraria, gozando su contenido de plena fe pública, demostrando la existencia de una reclamación administrativa realizada por el ciudadano ADONAIS G.C. en contra de la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. igualmente se verifica en forma clara y evidente del contenido del acta in comento que indudablemente la empresa demandada no compareció a la celebración de la audiencia realizada por ante la sede administrativa el día 06-09-2002, sólo verificándose la comparecencia de la parte hoy demandante en la presente causa, manifestando la representación de la parte demandante en forma expresa “estar debidamente citada la empresa demandada”.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado los requisitos mediante el cual la notificación practica por los funcionarios del trabajo resulta válida, a efectos de interrumpir el lapso de prescripción, por lo que en sentencia de fecha: de fecha 09-03-2005, caso W.A.G.O.V.. Cervecería Polar, S.A., asentó lo siguiente:

..(…) En la norma precedentemente expuesta, la cual se encontraba vigente en la presente causa al momento del primer grado de jurisdicción, se establece en materia del trabajo la citación del demandado patrono, en una persona que sin ser representante legal ni mandatario, es el representante del accionado. Esta citación, para que surta o produzca efectos y consecuencias jurídicas debe cumplir con varios requisitos antes de que se inicie el lapso para contestar la demanda. En tal sentido, la citación por el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo no puede practicarse en persona que ostente el cargo de representante legal, ni en aquella que tenga condición de mandatario (pero si éstos realizan alguna diligencia en el proceso queda el demandado citado por disponerlo así el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo hacerse sólo en un representante del patrono, entendiéndose por tales, aquellos a que se refieren los artículos 50 y 51 eiusdem.

Ahora bien, en cuanto al procedimiento para practicar la citación por el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, el legislador establece tres actuaciones o actividades a cumplir, las cuales son: 1°) que la citación se lleve a cabo en uno de los representantes, mencionado en la boleta de citación; 2°) que se notifique al patrono por un cartel que debe fijarse en la puerta de la sede de la empresa; y 3°) que se entregue copia del cartel al patrono, o en la secretaría del patrono o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, no a la persona sobre la cual se practicó la citación , porque el interés del legislador es procurar que el demandado tenga la posibilidad de enterarse por un mayor número de vías de que en su contra se ha incoado una acción. Estas diligencias son concurrentes, no alternativas, por lo que deben darse en los términos expuestos en la transcrita norma. (Estabilidad Laboral en Venezuela. J.G.V.. Editorial P.T.. Caracas. Venezuela).

(Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior Laboral).

En atención al extracto jurisprudencial trascrito, se colige indudablemente que para que se pueda tenerse como citada o notificada la empresa en un procedimiento administrativos resulta necesario verificar que la citación se lleve a cabo en uno de los representantes, mencionado en la boleta de citación; que la misma sea realizada mediante un cartel que debe fijarse en la puerta de la sede de la empresa; y que sea entregado copias del cartel al patrono, o en la secretaria del patrono o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, o a la persona sobre la cual se practicó la citación, por lo que se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En el presente caso se pudo constatar del registro realizado al acta analizada, es decir, acta N° 469 de fecha 06-09-2002 inserta en el folio 93 de la Pieza 01 del presente asunto, la cual fue señalada por la representación judicial de la parte demandante como acto capaz de interrumpir la prescripción, pese a registrarse de la misma que la empresa no compareció, es de señalar que tal manifestación realizada por la representación judicial de la parte demandante resulta desacertada, por cuanto la presencia del funcionario del trabajo que presidió el acto no demuestra que la empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A. efectivamente haya estado notificada conforme lo establece el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual considera quien Juzga que al no constar en los autos la citación administrativa, supuestamente realizada a la demandada dado que no consta en los autos de ninguna de las formas que la empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A. haya sido notificada formalmente de la reclamación realizada por el ciudadano ADONAIS G.C., por lo que a criterio de quien decide no resulta suficiente para establecer que el actor logró poner en mora a la demandada mediante la reclamación administrativa incoada.

Es por ello que, salvo mejor criterio, quien Juzga no puede tomar el acta administrativa de fecha 06-09-2002 como medio de interrupción del lapso de prescripción que transcurrió fatalmente en contra del ciudadano ADONAIS G.C., dado que a mayor abundamiento, el solo hecho de quedar constancia en dicha acta de haber sido notificada formalmente la demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A. no resulta suficiente para presumir que la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. fue puesta en conocimiento de la reclamación administrativa interpuesta por el hoy actor en su contra y mucho menos que la notificación se haya realizado conforme a los extremos de ley (artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo), por consiguiente, dicho acto no puede constituir una circunstancia capaz de interrumpir la prescripción de la acción. Así las cosas al no constituir el acta Nº 469 comentada un acta capaz en poner en mora al patrono, mal pudiera tomarse en cuenta el acta Nº 111 de fecha: 13-03-2003 suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo y que corre inserta en el presente asunto en el folio 94 como acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción y mucho menos el acta número 245 de fecha: 06-04-2003 realizada por ante la Inspectoría del Trabajo rielada en el folio 98.

Establecido lo anterior observa esta Alzada del registro realizado a los autos que consta acta Nº 215 de fecha: 25-04-2003, levantada por ante el órgano de la Inspectoría del Trabajo, inserta en el presente asunto en el folio 102 de la Pieza 01, la cual se encuentra suscrita tanto por la empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A., y por la parte demandante ciudadano ADONAIS G.C., es de observar que dicha acta goza de fe pública, por lo que quien decide al verificar que la misma no fue atacada de forma alguna le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando la reclamación administrativa realizada por el hoy demandante a la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. y que dichas partes comparecieron al acto llevado por el órgano administrativo en fecha: 25-04-2003, por lo que la misma podría constituir un acto capaz de interrumpir el fatal lapsos de prescripción por previsión legal, al verificarse los extremos de ley.

Ahora bien, la demanda fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 13-04-2004, como se observa del comprobante de recibo inserto en el folio 16 del presente asunto, debiendo el actor realizar alguna gestión (artículo 64 ejusdem) ante de dicho lapso atinente a interrumpir el lapso de prescripción legal, por lo que desde la fecha en que ocurrió la terminación de la relación de trabajo (29-01-2002) el actor tenía hasta el (29-01-2003), de realizar todas la diligencias tendientes a interrumpir el lapso de prescripción, verificándose que no es hasta el 25-04-2003 que el actor realiza por ante la inspectoría del trabajo reclamación en contra de la demandada, cuanto evidentemente se encontraba prescrita la pretensión incoada por el actor en el presente asunto, ejecutando tal actuación administrativa al (01) año, dos (02) meses y veintiocho días (28), es decir, fuera del lapso del año (01) que establece la Ley Adjetiva Laboral, lo cual se traduce en que sencillamente la parte demandante en el presente proceso no realizó ninguna diligencia administrativa o judicial dentro del año (01) de ley tendiente a interrumpir el lapso de prescripción por lo cual a la fecha de la presentación de esta reclamación ya le había expirado el lapso para accionar sus créditos laborales, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada declarar la prescripción de la presente acción, por cuanto se consumió el lapso de prescripción señalado por la empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A. Así se decide.

Por otra parte, resulta necesario señalar que en el presente asunto resultó demandada como solidariamente responsable la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., de las acreencias laborales reclamadas por el ciudadano ADONAIS E.G.C., en este sentido cabe destacar que con respecto a la solidaridad, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio, así mismo el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de abril de 2001, ratificada en sentencia de fecha: fecha 12-04-2007 (Caso: M.R.F. en contra de B.P. VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, estableció: “ .(..) que cuando exista una solidaridad entre un beneficiario y una contratista se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, es decir, entre dos (02) empresas las mismas resultan solidariamente responsables y tienen la obligación de responder por el daño causado”.( Negritas y subrayado de este Juzgado Superior Laboral).

Ahora bien, establece el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil que:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

En el caso concreto, una sola de las empresa demandada en este caso PRIDE INTERNATIONAL C.A., demandada solidariamente responsable opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción, la cual fue declarada con lugar en virtud de no haber realizado la parte demandante ningún acto para interrumpir o suspender la misma, en tal sentido al ser declarada con lugar tal defensa relativa a la prescripción de la acción y tratándose de un litiosconsorcio pasivo necesario, los efectos alcanzan a las dos empresas demandadas, razón por la cual resulta extendida la procedencia de dicha defensa de fondo a la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo cual a todas luces resulta improcedente la demanda interpuesta por el ciudadano ADONAIS E.G.C. en contra de las empresas PRIDE INTERNACIONAL, C.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A.

En consecuencia, al verificar esta Alzada que el criterio aquí expuesto y asumido por este Tribunal en el presente fallo el mismo coincidió con el criterio asumido por el Juzgado de la Primera Instancia al declarar la prescripción de la presente acción, por lo que considera esta Alzada confirmar el fallo apelado, en virtud de los criterios explanados en la presente decisión argumentos y fundamentos estos basados en la doctrina y legislación de la materia así como los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de Prescripción solicitada por la reclamación de diferencia de prestaciones sociales, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto sólo está obligado al análisis de las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro.00291, Sentencia 475, 16/11/2000, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Dr. J.R.P.). Así se decide.

En este sentido, por todos los argumentos antes expuesto por este Juzgado Superior se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha: 12-03-2008 dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, motivo por el cual se declara con lugar la defensa de fondo opuesta por la empresa co-demandada principal relativa a la prescripción de la presente acción, y SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ADONAIS E.G.C., en contra de la empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A. y PDVSA PETROLEO S.A., ocasionando que el fallo apelado sea confirmado en todas sus partes, en virtud de los argumentos expuestos en la presente decisión. Así se resuelve.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 12 de Marzo de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ADONAIS E.G.C., en contra de la empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los doce (12) días del mes de junio de dos mil ocho (2.008). Siendo las 10:03 a.m.- Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 10:03 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG.-

ASUNTO: VP21-R-2008-000056.

Resolución número: PJ0082008000123.

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