Decisión nº GC012005000921 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 6 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 06 de Diciembre del año 2005

Año 195° y 146°

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000752

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN ejercido por los abogado, E.P.O., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9149, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 09 de Agosto del 2005, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el Ciudadano J.A.B., contra la Sociedad de Comercio “CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO”C.A.

Se observa de lo actuado a los folios 320 al 329, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Agosto del año 2005, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando, “ SIN LUGAR” la demanda.

Frente a la anterior resolutoria la parte demandante ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, la parte actora Apelante argumentó:

En la oportunidad de la audiencia oral y pública expuso el actor apelante, que el motivo de la misma consiste en que el A quo decretó la prescripción de la acción, por considerar que desde la fecha de la introducción de la demanda que lo fue el quince de octubre del año 1999, a la fecha de la citación personal de la demandada que lo fue el 21 de Enero del año 2000, había transcurrido el lapso mayor de un año. Que no tomó en cuenta que la prescripción había sido interrumpida por su persona de dos formas, una por intermedio de un fax que había enviado a la accionada en fecha veintidós (22) de Septiembre del año 1999 y otra con la introducción de la demanda, que el fax fue recibido por la empresa en la gerencia general, que una vez recibido puso en mora a la empresa, y por lo cual la acción no ésta prescrita, que la reiterada jurisprudencia ha determinado que la prescripción solo ocurre cuando no se coloca a la demandada en mora.

Concedida la palabra a la apoderada judicial de la demandada M.S., plenamente identificada en autos, esta expuso con respecto al alegato de la apelación:

Que existía prueba de la prescripción por cuanto constaba de autos que desde la fecha del despido a la fecha de citación de su representada había transcurrido con creces el lapso mayor de un año. Que así mismo insistía en que el actor nunca prestó servicio con carácter de relación laboral.

A los fines de la decisión el Tribunal observa:

Antes de conocer al fondo debe éste Tribunal decidir la apelación alegada:

DE LA PRESCRIPCIÓN

De la revisión de las actas procesales se evidencia que el actor fue despedido de manera injustificada en fecha treinta, (30) de Octubre del año 1998, tal cual fue declarado por el A quo en la sentencia recurrida y que fue en fecha veintiuno(21) de Enero del año 2000, que se practicó la citación de la accionada a través de carteles, tal cual consta al folio 71 del expediente, es decir había transcurrido con creces el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de La Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente agotado los dos meses a que se contrae el literal “A” del artículo 64 eiusdem, es decir, había transcurrido un año, dos meses y veintiún días. La doctrina y la jurisprudencia ha determinado que el curso de la Prescripción a diferencia de la Caducidad, puede interrumpirse mediante la realización de actos idóneos previstos por el legislador, que implican como dice Cabanellas, (Tomo II, pag. 697) una afirmación del derecho y a demás tener la intervención de ejercerlo su titular, siendo indispensable para producirse: 1) Que el acto ejecutado por el actor sea judicialmente idóneo para producir el efecto interruptivo y 2) Que el acto se ejecute antes de haberse consumado o agotado el término legal de la prescripción prevista para la consumación de la prescripción laboral, han sostenido que trascurrido el lapso de Ley es imposible retener el transcurso de prescripción , en consideración a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual ,establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año contados desde la terminación de la prestación del servicio, y sin ejercitarse dentro de él, por parte del actor cualquiera de los medios establecidos en el artículo 64 eiusdem a los efectos interruptibos.

Tampoco se evidencia de las actas, que el trabajador hubiere ejercido cualquier medio capaz de poner en mora al patrono y que evidenciara el requerimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, ya ,que si bien es cierto, consta en los autos al folio 243 marcado “H”, un escrito presentado por el actor, del mismo no se evidencia que tal requerimiento haya sido conocido o recibido por la accionada, en consecuencia, no le es oponible como medio interruptivo de la prescripción. Y ASÍ SE DECLARA.

De lo anteriormente expuesto y vista el transcurso del lapso mayor de un año desde la fecha de la ocurrencia del despido que lo fue el treinta de (30) Octubre del año 1998, a la fecha de la citación por carteles que lo fue el veintiuno (21) de Enero del año 2000 (folio 71) había transcurrido el lapso de Ley, en consecuencia la acción se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA.

Habiendo prosperado la defensa de prescripción alegada por demandada, este Tribunal, declara inoficioso conocer del fondo respecto a los demás fundamentos de la demanda y siendo éste el punto a la que estaba referida la apelación. A SÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el actor.

SIN LUGAR la acción incoada por el Ciudadano J.A.B. contra la sociedad de comercio “CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO” C.A

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de Diciembre del año 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

JOANNA CHIVICO

En la misma fecha se dictó sentencia, se público y registro la anterior sentencias, siendo las 01: 55 P.M

La Secretaria

BF de M/lg Joanna Chivico

GP02-R-2005-000752

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR