Decisión de Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosalux Galindez Mujica
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2011-001495

PARTE ACTORA: A.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.180.739

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.049, Procurador de Trabajadores del Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de septiembre de 1995, bajo el N° 51, Tomo 182-A-Sgdo

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.B.B., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.411.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy 24 de febrero de 2012 siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que por la parte actora, comparece el ciudadano A.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.180.739 asistido por el abogado J.C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.049 y por la parte demandada comparece la apoderada judicial J.B.B., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.411, dándose inicio al acto. La juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones tomando como referencia los mismos elementos probatorios a.p.l.p. obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

DECLARACIÓN DEL DEMANDANTE: el DEMANDANTE alega que: (i) trabajó para la DEMANDADA desde el día 05 de diciembre de 2009 hasta el día 18 de octubre de 2010, fecha ésta en que fue despedido injustificadamente; (ii) desempeñó el cargo de Personal de Equipo; (iii) su último salario mensual fue de Un Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs.1.883,96); (iv) la DEMANDADA nunca le pagó utilidades; (v) el DEMANDANTE nunca disfrutó de vacaciones ni recibió el pago de los bonos vacacionales; (vi) la DEMANDADA nunca pagó el beneficio de alimentación; (vii) interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado L.S. “José Pío Tamayo”, en cuyo procedimiento (expediente 005-2010-01-01799) la Inspectoría del Trabajo dictó providencia administrativa No. 00336 de fecha 28 de marzo de 2011 ordenando el reenganche y pago de salarios caídos. En consecuencia, el DEMANDANTE reclama el pago de los siguientes conceptos por todo el tiempo, incluyendo el período que transcurrió entre el 18 de octubre de 2010 hasta la fecha de interposición de la demanda: (i) la prestación de antigüedad; (ii) los intereses sobre la prestación de antigüedad; (iii) las indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo “LOT”); (iv) las vacaciones y bono vacacional fraccionados y las vacaciones y bono vacacional vencidos; (v) la participación anual en las utilidades legales y/o convencionales, así como su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales; (vi) el recargo por trabajo en días feriados, así como su incidencia en las prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales; (vii) las horas extraordinarias (diurnas y nocturnas) y el bono nocturno, así como su incidencia en las prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales; (viii) el otorgamiento del beneficio de alimentación, así como su incidencia en las prestación, beneficios e indemnizaciones laborales; (ix) los salarios caídos; y (x) los conceptos mencionados en la cláusula sexta de la presente Transacción. Con base en lo anterior, el DEMANDANTE estimó el valor de sus pretensiones en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.37.897,26). Adicionalmente, el DEMANDANTE reclamó los intereses moratorios, la indexación, y las costas y gastos del juicio.

SEGUNDA

DECLARACIÓN DE LA DEMANDADA: la DEMANDADA alega que: (i) la relación de trabajo no culminó por despido injustificado sino por vencimiento del término del contrato de trabajo a tiempo determinado; (ii) las prestaciones sociales y demás beneficios laborales sólo proceden por el tiempo de servicio efectivamente prestado por el DEMANDANTE, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; por ende, es contrario a Derecho que el DEMANDANTE pretenda el pago de prestaciones sociales y beneficios laborales por un tiempo en el que no prestó servicios a la DEMANDADA, a saber: el lapso transcurrido entre el 18 de octubre de 2010 y la fecha de interposición de la demanda; (iii) el bono nocturno y los recargos por trabajo en días feriados fueron pagados oportunamente al DEMANDANTE; (iv) el DEMANDANTE no trabajó horas extras; (v) el DEMANDANTE recibió oportunamente el pago del beneficio de alimentación correspondiente al tiempo de servicio efectivamente prestado a la DEMANDADA; y a todo evento, no es procedente su incidencia salarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, ni tampoco su incidencia en las prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales. Por lo antes expuesto, la DEMANDADA estima que sólo corresponde al DEMANDANTE por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones y beneficios laborales derivados de la relación de trabajo la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.3.439,24).

TERCERA

DEL ARREGLO CONCILIATORIO: no obstante lo anterior, las partes están dispuestas a llegar a una conciliación en el presente juicio, ello con el fin de dar por terminada la presente controversia y evitarse las molestias y gastos que el presente juicio les ocasiona, y sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento, por parte de la DEMANDADA de derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor del DEMANDANTE. En este sentido, las partes de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en extinguir definitivamente el vínculo que los mantuviera unidos, y asimismo convienen en fijar, como en efecto fijan y expresamente aceptan, que la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.30.000,00), resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y señalados en esta conciliación. El pago de la suma de dinero ante mencionada será efectuado en su totalidad por la DEMANDADA al DEMANDANTE el día 02 de marzo de 2012 en la URDD de los Tribunales del Trabajo de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Como consecuencia del pago reseñado en el presente documento, el DEMANDANTE actuando en su propio nombre, extienden a la DEMANDADA, a la(s) casa matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con la DEMANDADA, y/o cualquier sociedad en la cual la DEMANDADA, sus directores y/o ejecutivos, tuvieron, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés, así como a sus empleados, accionistas, directivos y demás representantes, el más amplio y formal finiquito de pago, sin que quede ningún otro concepto pendiente de pago como consecuencia de la relación que vinculó a las partes.

CUARTA

CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE: el DEMANDANTE, actuando en su propio nombre, expresamente convienen que con la conciliación celebrada, no queda más por reclamar a la DEMANDADA, a la(s) casa matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con la DEMANDADA, y/o cualquier sociedad en la cual la DEMANDADA, sus directores y/o ejecutivos, tuvieron, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés.

QUINTA

COSA JUZGADA: las partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que la presente conciliación tiene a todos los efectos legales.

SEXTA

CONCEPTOS INCLUIDOS: las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con el presente juicio, ni por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria o indexación; intereses de mora; ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los conceptos mencionados en la cláusula Primera de la presente mediación y/o con los servicios prestados por el DEMANDANTE, tales como: daño material o moral derivado de despido injustificado de la empresa; todos y cada uno de los reclamos señalados por el DEMANDANTE en el libelo de la demanda, los cuales damos aquí por enteramente reproducidos. De igual modo, declaran no quedarse nada a deber por el pago sencillo o doble de la indemnización de antigüedad y/o prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT (vigente y/o derogada); preaviso y sus efectos legales; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencias en las prestaciones sociales y/o días adicionales de antigüedad (segundo acápite del artículo 108 de la LOT y 97 de su Reglamento); salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades según el artículo 174 de la LOT; indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la LOT (vigente y/o derogada); indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la LOT (vigente y/o derogada); beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; cualesquiera prestaciones, beneficios, indemnizaciones, derechos y obligaciones estipuladas en convenciones colectivas del trabajo; horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; bono nocturno, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; incentivos y/o comisiones; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incidencia de comisiones en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; comisiones por trabajos en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; reintegro de gastos; tickets de alimentación y demás beneficios previstos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y/o la derogada Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; salario de eficacia atípica, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; bonos de desempeño; bonos variable; salario variable; bono por terminación; complemento y/o aumento de salarios; salarios caídos; reconocimiento de la antigüedad para todos los efectos legales con posterioridad a la terminación de los servicios; beneficios en especie; aportes al fondo y/o caja de ahorros; pólizas de seguro de vehículos; HCM; seguro para padres; seguro de vida y accidentes; así como por daños, perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados a indemnización por incapacidad absoluta y permanente, absoluta y temporal, parcial y permanente, parcial y temporal; indemnización por vulneración de la capacidad humana; indemnización por secuelas o deformaciones que vulneren la facultad humana más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias; daños materiales, morales, consecuenciales, psicológicos, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y/ daño emergente; daños y perjuicios por accidente de trabajo y/o enfermedad ocupacional; promedio de vida útil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Trabajo derogada, Ley Orgánica del Trabajo vigente, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; cualesquiera derechos, pagos y demás beneficios; y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con el presente juicio y/o con los servicios que el DEMANDANTE prestó, tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, como por lo que respecta a las leyes e instrumentos normativos de cualquier otro país y/o por cualquier otro concepto, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa.

SÉPTIMA

FINIQUITO: el DEMANDANTE, actuando en su propio nombre, expresamente declara que por medio de la presente transacción, la DEMANDADA, sus filiales y empresas relacionadas, quedan liberadas de todas y cada una de las obligaciones que pudieren tener para con el DEMANDANTE, con ocasión de los conceptos descritos en el presente documento, así como con ocasión de los servicios prestados por el DEMANDANTE y la terminación de la vinculación.

OCTAVA

PROCEDIMIENTO EN LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO: en virtud de la presente mediación, el DEMANDANTE desiste del procedimiento iniciado en contra de la DEMANDADA ante la Inspectoría del Trabajo del Estado L.S. “José Pío Tamayo”, identificado bajo el Nº 005-2010-01-01799, y solicita el cierre y archivo de dicho expediente. En este sentido, el DEMANDANTE autoriza a la DEMANDADA para que consigne copia de la presente transacción ante la Inspectoría del Trabajo del Estado L.S. “José Pío Tamayo”, con el fin de que la Inspectoría del Trabajo ordene el cierre y archivo del expediente identificado bajo el Nº 005-2010-01-01799.

NOVENA

las partes reconocen y convienen que, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos en el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo así como en el presente juicio y/o con ocasión de la presente mediación, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. En este orden de ideas y de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ratifican que no hay lugar a costas.

Ahora bien, vista la anterior mediación alcanzada entre las partes, este Juzgado observa que la citada forma de autocomposición procesal cumple los siguientes extremos: (i) las recíprocas concesiones que las partes se han hecho versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que consta por escrito; y (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; por lo cual se ha dado cumplimiento a los extremos a que se contrae el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se HOMOLOGA el acuerdo alcanzado en los términos expuestos por las partes, confiriendo a la misma los efectos de cosa juzgada del modo en que lo prevé el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda la expedición de cuatro copias certificadas de la presente acta. Se da por concluida la audiencia previo receso para la firma de la presente acta por los comparecientes, el Juez y la Secretaria. Se devuelven las pruebas presentadas.

La Juez Temporal

Abg. Rosalux Galíndez Mujica

El Secretario

Abg. Dimas Rodriguez

El demandante

La parte demandada

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR