Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRafael Ramón Rondon Graterol
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

El Vigía, 12 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001338

ASUNTO : LJ11-X-2005-000039

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PROFESIONAL: ABG. R.R.R.G.

ESCABINO T. NRO. 01: F.M.D.M.

ESCABINO T. NRO. 02: R.V.V.

SECRETARIO: ABG. J.G.E.M.

ALGUACIL: T.S.U. H.C.

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.S.M.

ACUSADO: J.H.V.E.

DEFENSORA: ABG. L.A.P.F.

VÍCTIMA: M.A.V.B. (OCCISO)

CAPITULO II

HECHOS

En fecha 22/05/2005, aproximadamente a las dos y treinta de la tarde, se encontraban los ciudadanos CONTRERAS VARGAS L.V., BARAJAS CARMONA RAÚL, G.R. LERBIS BENTIO, ALBARRAN ANGULO N.A., GASCON SALAS WILLY ENDERSON, VARGAS CONTRERAS ABELINO, J.E.L., H.V.E., CRISPULO VARGAS ESTUPIÑAN, Y M.A.V.W., y varias personas mas, en la cancha de la Escuela Bolivariana EL TESORO del sector mi tesoro, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., varios de los nombrados estaban jugando fútbol, y otros observando a la espera para poder jugar, cuando en ese instante el ciudadano: M.A.V.B., les manifiesto a los presentes que quería jugar y las personas que estaban dentro del interior de la cacha les manifestaron a este ciudadano que se esperará que terminará el primer tiempo, entre ellos J.E.L., de pronto M.A.V.B., entro a la cacha y golpeo a J.E.L., persiguiéndolo por la cancha posteriormente surgió una discusión verbal entre el hoy occiso M.A.V.B. y el ciudadano CRISPULO VARGAS ESTUPIÑAN, se fueron a las manos y esto trajo como consecuencia que este último sacará a relucir un arma blanca, de su bota y se abalanza en contra del ciudadano M.A.V.B., quien se encontraba desarmado, en ese momento se percata de la situación el ciudadano J.H.E., e igualmente saca a relucir un arma blanca de su bota y se abalanza contra el ciudadano M.A.V.B., y ambos ciudadanos le propinaron varias al ciudadanos en diferentes partes del cuerpo, tales como en el abdomen, pómulo izquierdo, parte derecha del antebrazo, y cara lateral del muslo derecho, cayendo al piso y huyendo los imputados del sector dejando tirado en el suelo al lado de la cancha a su victima M.A.V.B., posteriormente este fallece a causa de las lesiones producidas por las armas que portaban los prenombrados ciudadanos.

CAPITULO III

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Tribunal Mixto, conforme el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal dice lo siguiente:

Registros: Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público…

En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.

Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.

En tal sentido, consta en las actas suscriba como medio de reproducción que el presente juicio, se llevo a cabo en tres audiencias durantes los días 08 y 10 de Diciembre 2008, con las presencias de las partes dejando constancia el secretario, que obran en la presente causa.

CAPITULO IV

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recepcionados en la audiencia oral y pública, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos, que el Tribunal estimo acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 ibidem, cuyos pruebas serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR ESTE TRIBUNAL

En este estado, este Tribunal en aras de dar cumplimiento a los principios constitucionales del Estado Social de Derecho y de Justicia, consagrados en el artículo 2 de la Carta M.P., así como a los fines de resguardar la celeridad procesal establecida en el artículo 26 ejusdem, amparando los Derecho Humanos del justiciable, que en criterio de este Jurisdicente no debe pagar los errores materiales en que se incurre en los autos de apertura dictados por el Juez de Control, pues si bien es cierto en al audiencia preliminar de fecha 14/08/2008, se admitió la acusación con las testimoniales y las documentales, y la prueba material, en el auto de apertura a juicio se omitió a cuatro testigos, así como todas las documentales y la prueba material, es por lo que conforme al artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, se subsana tales omisiones, haciendo del conocimiento de las partes tal subsanación, e instándolos a que convaliden el acto de subsanación hecho por este Tribunal. De inmediato se le confiere el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien a viva voz expuso; “Esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna con el acto de subsanación del auto de apertura realizado, es todo”. Acto seguido, se le confiere el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifestó; “La Defensa está de acuerdo, no tengo ninguna objeción alguna, es todo”. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Dra D.N.B., 20 de mayo de 2008, Expediente N° 08-0076. Sentencia N° 269, “El auto de apertura a juicio es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el… En la audiencia preliminar deben analizarse, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor. juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…Al final de la audiencia preliminar, el Juez de Control podrá pronunciarse sobre a admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral

TESTIMONIALES

1.-DECLARACION DEL TESTIGO: L.V.C.V., a quien el ciudadano Juez, le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, exponiendo de viva voz: Bueno eso fue un 22 de abril, no recuerdo bien la fecha …estábamos jugando en la cancha… llegó Mauro … se puso violento, le dio un golpe a uno de los compañeros…tuvo el problema con mi p.C., en eso no había llegado Hemeterio… p.H. llegó y vió al hermano peleando con Mauro… se saltó la cerca de la cancha y lo trató de separar, pero ya Críspulo había matado la Mauro…

En el marco de la declaraciones se establece la circunstancias de lugar en que suceden los hechos en la cancha, encontrándose jugando el ciudadano Crispulo Vargas, el hermano del aquí, imputado J.H.V.E., en este sentido permite evidenciar la circunstancias de modo, quien según el testimonio acá, recepcionado fue el ciudadano CRISPULO VARGAS, quien dio muerte con una arma blanca, a la victima M.A.V.B., no coincidiendo en la fecha en relación al mes, entendiendo el Tribunal Mixto, por máxima de experiencia, que ha transcurrido tres años, seis meses, Dieciséis días, desde que ocurrió el hecho, siendo razonable, el olvido del mes.

Del interrogatorio hecho por las partes, este Tribunal Mixto, establece que efectivamente, solo quedaron allí, el testigo y Abelino, que según su testimonio, observó que el ciudadano H.V.E., no causó lesiones al ciudadano M.A.V.B., pues el acusado en ningún momento cargaba armas, solo saltó a la cancha y trató fue de separar a su hermano Crispulo Vargas del hoy occiso. M.A.V.B.

2.- DECLARACION DEL TESTIGO: W.E.G.S., a quien el ciudadano Juez, le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, exponiendo de viva voz: … Bueno nosotros estábamos ese día jugando fútbol en la cancha…el señor Mauro entró a la cancha, se puso bravo y le tiró un coñazo al mono (añadido por el Tribunal, el mono apodan al ciudadano José Ubardo Lizcano), de repente le pegó al otro chamo (añadido por el Tribunal se refiere al ciudadano Crispolo Vargas), y este sacó un cuchillo, y fue cuando me fui.

Del presente interrogatorio, se evidencia que el testigo, observó que cuando Críspulo Vargas sacó un cuchillo, salieron corriendo; que él, vió cuando M.A.V.B. le dio un golpe a José Ubardo Lizcano, luego cuando M.A.V.B. golpeó a Crispulo Vargas, quien para defenderse sacó un cuchillo, y lo mato, fue en ese momento cuando ellos salieron corriendo del lugar, que no vio mas nada.

3.- DECLARACION DEL TESTIGO A.C.V. a quien el ciudadano Juez, le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, exponiendo de viva voz: “Eso fue un domingo del año 2005, eran como las dos de la tarde, yo me encontraba en la escuela donde estudié catecismo, jugando fútbol, allí estaba el finado Mauro, dijo que el quería jugar, le dijimos que no, que debía esperar su turno, él se puso molesto y agredió a Lizcano, le dio un puñetazo, agarró unas piedras, se nos quedó mirando, y se le vino a Crispulo y le dio un puñetazo, le metió un puñetazo en la cara, fue cunado Críspulo saco el arma, de allí todos salieron corriendo, mi p.J.H. al ver armado a su hermano peleando con Mauro entró a la cancha para separarlos, pero ya estaba muerto

En el orden de interrogatorio efectuados por las partes, respondió, que cuando entró J.H.V. a agarrar al hermano Crispulo Vargas, ya M.A.V.B., estaba inmóvil en el piso, muerto; el testigo manifiesta haber observado los hechos antes narrados cuando entró a la cancha a sacar su ropa y los libros; que solo se encontraba en el lugar el ciudadano L.V.C.V., no habían mas personas pues todos salieron corriendo, agrego que el único que sacó un arma ese día fue Crispulo Vargas.

4.- DECLARACION DEL TESTIGO J.U.L.A., a quien el ciudadano Juez, le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, exponiendo de viva voz: “Nosotros estábamos en la cancha jugando, cuando Mauro se metió y me dio un golpe en la cara, no vi mas nada.”

Del interrogatorio formulado por el Tribunal, menciono que escuchó que Críspulo habían matado al señor M.V..

  1. - DECLARACION DEL TESTIGO FUNCIONARIO J.E.M.I., a quien el ciudadano Juez, le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, exponiendo de viva voz: “Ese día salí en una comisión hasta Tucaní, llegamos al sector El Tesoro, para dar la ubicación de sujetos solicitados, de allí nos trajimos a uno de los sujetos, y lo trasladamos hasta la Comisaría, eso fue todo o que hice”.

    La presente declaración solo narra el procedimiento pero no permite establecer una relación de causalidad entre el hecho y el imputado, por lo que no constituye elemento de prueba, siendo desechado por el Tribunal Mixto, por cuanto el funcionario por el transcurso del tiempo no recuerda, el procedimiento efectuado, aunado al criterio que se adhiere este Tribunal Mixto, sobre lo que ha establecido la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias números 345, 295 y 1924 de fechas 24 de agosto 2004, segunda y tercera de la misma fecha de 28-.09-2004, en las cuales en forma reiterada han sostenido que: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”

    Este Tribunal adherido al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M., de fecha 15 de octubre de 2007, sentencia N°553, que estableció “…Antes de prescindir de una prueba de testigos o de expertos en el juicio oral, los jueces deben procurar su conducción por la fuerza pública…” en este mismo orden doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M., 03 de abril de 2007, Expediente N° 06-0401. Sentencia N° 131 “…Cuando el COPP dispone que en la celebración de un juicio podrá prescindirse de una determinada prueba, lo que pretende es impedir dilaciones, pero no evitar que la prueba se presente efectivamente en el transcurso del juicio, pues el proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad.”

    En el caso de marras, este Tribunal Mixto, acordó la conducencia por la fuerza publica de los ciudadanos: J.A.A., Sub Inspector F.A., Funcionario J.P.U. y Dr. R.A.M., Barajas Carmona Raúl, Barajas Carmona R.D., G.R.L.B., Albarran Angulo N.A., no siendo posible la comparecencia de los testigos mencionados, las partes, comunicaron al Juez Presidente, prescindir de los mismos, de igual forma de los funcionarios Inspector C.M., Cabo Segundo Salas Montoya, Distinguido F.G., y Distinguido L.J., ya que por notoriedad judicial, tal como lo estableció la Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000, estableció “el concepto de notoriedad judicial, al asentar que, consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos.” Por tanto este Tribunal Mixto, verifico por el sistema iuris 2000, en causa signada bajo el N° LP11-P-2005-001338, los hechos debatidos, ya una persona fue condenada, y la persona mencionada, por los testigos L.V.C.V., W.E.G.S., A.C.V., J.U.L.A. recepcionadas en la audiencia del juicio oral y publico, señalaron que CRISPOLO VARGAS dio muerte al hoy occiso M.V., por lo que prevalece, sin lugar a duda la inocencia del ciudadano J.H.V.E., quien llega a la cancha para separar al ciudadano CRISPOLO VARGAS, del ciudadano M.V., quien se encontraba en el suelo muerto a consecuencia de las lesiones con el arma blanca, que le ocasiono CRISPOLO VARGAS.

    DOCUMENTALES: La cual es promovida conforme lo establecen los artículos 339 numeral 2, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las misma son incorporada para su lectura por acuerdo entre las partes.

  2. -Acta de Inspección Nro. 229, de fecha 22-05-2005, que riela al folio cinco (05) de las presentes actuaciones practicada en el sector el Tesoro parte alta Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., Unidad Educativa Bolivariana T.A., prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de las características objetivas del sitio en el cual se cometió el hecho punible objeto del presente acto conclusivo.

    Se observa claramente la existencia del lugar del suceso como sector T.A., sin embargo, esto no demuestra que el ciudadano J.H.V.E., dio muerte al occiso M.A.V.B..

  3. -Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 22/05/2005, inserta al folio Seis (06) de las presentes actuaciones. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia la descripción del cadáver en cuando a sus características fisonómicas, la posición del cuerpo, las heridas que presenta y demás hallazgos de interés criminalístico a los efectos de dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 214 de la norma adjetiva penal.

    Se determina la existencia del cadáver, apreciándose heridas por arma blanca, describiéndose las características fisonómica del ciudadano M.A.V.B., mas no determina que el ciudadano J.H.V.E., dio muerte al occiso M.A.V.B..

  4. - Experticia de Reconocimiento Técnico 9700-186-ST-SD.-038, de fecha 30 de Mayo de 2.005, realizada a varios objetos relacionados con la averiguación la cual riela al folio 28, 29 y su vuelto del presente expediente, cuya conducencia es dejar constancia del hecho de la descripción objetiva del Arma Blanca, tipo puñal, que fue colectado como evidencia de interés criminalístico en el sitio del suceso, y fue el arma con la cual se le ocasionaron heridas al hoy occiso M.A.V.B..

    En este sentido demuestra la existencia de una arma blanca, mas no demuestra que el ciudadano J.H.V.E., dio muerte al occiso M.A.V.B..

  5. -Acta de autopsia forense N° 9700-170-0505, de fecha 25/05/2005, que riela a los folios 33 y 34 del presente expediente, es conducente por cuanto deja constancia de las lesiones causadas en organos vitales lo cual produjo hemorragia másiva, anemia aguda, shock hipovolemico, por una arma blanca punzo cortante, ocasionando su deceso, mas no determina que el ciudadano J.H.V.E., dio muerte al occiso M.V..

  6. - Acta de Defunción del hoy occiso M.A.V.W., suscrita por el P.D.M.A. Sargento 2do (PM) N° 141 P.C. encargado del Despacho de la Prefectura Civil de la Parroquia F.R.M.C.P. y O.d.E.M., de fecha 24/05/2005 inserto al folio N° 35, conducente para dejar constancia el hecho del fallecimiento de la victima M.A.V.B., en este sentido se demuestra legalmente el deceso del ciudadano M.A.V.B., pero no establece que el ciudadano J.H.V.E., dio muerte al occiso M.A.V.B..

    MATERIALES: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Un Arma Blanca, tipo puñal, la misma presente una longitud de 23 centímetros, de marca Eader, serial N° JF-69003, dicho instrumento cortante se encuentra confeccionado de la siguiente manera por una hoja de metal en acero inoxidable, dicha hoja presenta filo en uno de sus bordes u en el otro presenta un sistema de segueta, asimismo presenta una punta en forma puntiaguda y al final de la punta de la mencionada hoja presenta un orificio en forma de ovalo, dicha hoja tiene una longitud de 10 centímetros. Dejándose constancia que la misma se encuentra a la orden del Tribunal en la sala de depósitos de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja seca bajo el número H-029.217, más fue imposible su exhibición por el desacato del ente de seguridad en mención, por lo que se ordena oficiar a la Dirección Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    CAPITULO V

    EXPOSICION CONCISA

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y público, constituidos en medio de pruebas, en la presente sentencia, fueron valorados por este Tribunal Unipersonal en el capitulo anterior en forma individualizado y concordada de acuerdo a: El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

    Realizada la motivación de la valoración de las pruebas testimoniales, documentales, y materiales, es menester, establecer que los fundamentos de los hechos que el Tribunal Unipersonal, consideró acreditado, entre ellos: Que el acusado J.H.V.E., no ocasiono la muerte a la victima M.V., debido a la manifestación de viva voz de los testigos L.V.C.V., W.E.G.S., A.C.V., J.U.L.A., quienes son conteste en relación a señalar que el ciudadano Crispolo Vargas dio muerte al hoy occiso M.V., por lo que este Tribunal Mixto, no puede formarse una convicción, por cuanto no se recepcionó un medio idóneo y conducente para determinar la culpabilidad del acusado, prevaleciendo la presunción de inocencia.

    En tal sentido, de lo mencionado anteriormente este Tribunal considera que evidentemente no existe contradicciones relevantes de la circunstancias de modo, en que ocurrieron los hechos, que lleva a establecer sin lugar a duda que Crispolo Vagas dio muerte a M.V., que no es razonable que siendo un hecho la muerte de M.V., con una arma blanca, un ciudadano que asumió por admisión de hecho su culpabilidad, existe una duda razonable a favor del procesado ciudadano: J.H.V.E., por cuanto en el presente juicio se menciono una arma blanca, jamás se mencionó que fuese dos armas blancas, escapado de la razón humana, que dos personas ocasionen heridas al mismo tiempo ambos, con el objeto de darle muerte, no se demostró la circunstancia de modo en participación de cooperador ya que a través de las pruebas debatidas en juicio solo se estableció que el acusado J.H.V.E., al llegar a la cancha, ya el ciudadano Crispulo Vargas, había dado muerte al occiso M.V..

    Todo ello conlleva a no logar, establecer la relación de causalidad, del elemento objetivo de la existencia de la muerte, demostrada en la Acta de Defunción del ciudadano M.V., que determina con la autopsia forense N° 9700-170-0505 de fecha 25/05/2005, que riela a los folios 32 y 33, suscrita por el Experto Profesional Dr. R.A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, Estado Mérida, mientras que el elemento subjetivo, relativo a la conducta desplegada por el ciudadano J.H.V.E., de separar a su hermano Crispolo Vargas, cuando ejecutaba su acción con el arma blanca, no es punible, por cuanto quiso evitar la muerte del ciudadano M.V., por lo que prevalece la presunción de inocencia, que no fue desvirtuada por el acervo probatorio, por lo que el Tribunal Mixto declara la inocencia del ciudadano J.H.V.E., y por ende Sentencia Absolutoria.

    CAPITULO VI

    DECISIÓN

    Oídas y presenciadas las exposiciones de las partes en este Juicio Oral y Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Tribunal Mixto, Presidido por el JUEZ RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, y sus Jueces ESCABINO TITULAR I: F.M.D.M. y ESCABINO TITULAR II: R.V.V., tal como lo establece el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal Mixto, de las pruebas valoradas en el presente juicio oral y publico, conforme lo establece el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, declaramos la inocencia y por ende su inculpabilidad, por lo que no conduce responsabilidad penal, al no demostrarse la intención del acusado J.H.V.E., colombiano, natural de Sardinata C.N.d.S., de 28 años de edad, nacido en fecha 17/09¬/1979, soltero, con tercer grado de instrucción Primaria, agricultor, titular de la cédula de ciudadanía de Colombiana No. 1.199.192 y de la cédula de residente No. 84.238.218, hijo de Críspulo Vargas y de M.E., residenciado en El Charal, sector El Oso, casa S/N, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., aporto el número de teléfono de un hermano 0426-9784936, en los hechos, que fueron calificados por el Ministerio Público, como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de cooperador inmediato y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal primero en concordancia con el articulo 83 del Código Penal venezolano, artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos y articulos 17 y 18 del reglamento sobre la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ciudadano M.A.V.B. y el ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: Este Tribunal Mixto, constituido por el Juez RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, y sus Jueces ESCABINO TITULAR I: F.M.D.M. y ESCABINO TITULAR II: R.V.V., no determino la culpabilidad del acusado, de las pruebas recepcionadas en el presente juicio, por lo que DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado J.H.V.E., por no demostrarse los hechos, que fueron calificados por el Ministerio Público, en su acusación como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de cooperador inmediato y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal primero en concordancia con el articulo 83 del Código Penal venezolano, artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos y artículos 17 y 18 del reglamento sobre la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ciudadano M.A.V.B. y el ORDEN PÚBLICO. TERCERO: Por cuanto el acusado J.H.V.E., ha sido ABSUELTO por este Tribunal Mixto, se ordena librar la respectiva Boleta de libertad, la cual se hace efectiva en sala, líbrese el respectivo oficio al Centro Penitenciario de San J.d.L., de la Región Andina, ubicado en el Estado Mérida, y remítase el respectivo oficio al Jefe de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida. CUARTO: Se decomisa, consiguientemente se acuerda la destrucción de un Arma Blanca, tipo puñal, la misma presente una longitud de 23 centímetros, de marca Eader, serial N° JF-69003, dicho instrumento cortante se encuentra confeccionado de la siguiente manera por una hoja de metal en acero inoxidable, dicha hoja presenta filo en uno de sus bordes u en el otro presenta un sistema de segueta, asimismo presenta una punta en forma puntiaguda y al final de la punta de la mencionada hoja presenta un orificio en forma de ovalo, dicha hoja tiene una longitud de 10 centímetros; la cual se encuentra a la orden de este Tribunal en la sala de depósitos de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, bajo el número H-029.217, en razón de que se observa por notoriedad judicial que la misma no fue destruida en la causa signada bajo el N° LP11-P-2005-001338, siendo promovida a los fines de su exhibición el presente juicio oral y público. De igual forma, en razón de que la referida prueba material no fue exhibida en el juicio desarrollado, por cuando la misma no fue remitida desde la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, a pesar de haber sido debidamente requerida por este Tribunal, se acuerda librar oficio al Lic. Marcos Chávez, Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que se apliquen los correctivos correspondientes. De igual forma al Ministerio Del Poder Popular Para Relaciones Interiores Y Justicia. QUINTO: Firme la presente decisión absolutoria, se acuerda la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, a los fines de que se destruya el arma blanca comisada. SEXTO: Se acuerda expedir las copias simples del acta levantada el día de hoy a la defensa pública. SÉPTIMO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. OCTAVO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica en el día de hoy 12 de diciembre de 2008, a las 10:00 a.m. Quedando las partes debidamente notificadas de la decisión de conformidad a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Diaricese. Cúmplase con lo ordenado.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04

    ABG. R.R.R.G.

    LAS ESCABINOS

    _______________________

    TITULAR I

    F.M.D.M.

    ________________________

    TITULAR II

    R.V.V.

    EL SECRETARIO

    ABG. J.G.E.M.

    En fecha______________ se cumplió con lo ordenado bajo los números_________________________________________.

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