Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 204° y 155º

PARTE ACTORA: L.A.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.010.357.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.J.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 75.757.

PARTES DEMANDADAS: G.M.V. y A.G.R.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, solteros y titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 12.290.979 y V- 10.427.482, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.A.T., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.146.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

Exp Nº 12- 0593 Tribunal Itinerante.

Exp. Nº AH14-V-2005-000004.

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se inició por Acción Reivindicatoria, mediante demanda incoada en fecha 29 de noviembre de 2005, por la ciudadana E.J.R. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano L.A.C.S., contra los ciudadanos G.M.V. y A.G.R.R., respectivamente. Dicha demanda correspondió ser conocida mediante sorteo por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por diligencia de fecha 17 de enero de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos, a fin de que fuera librada la compulsa de citación a las partes demandas

En fecha 18 de enero de 2006, se libró compulsa y consecuencialmente en fecha 7 de marzo de ese mismo año, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de los ciudadanos G.M.V. y A.G.R.R., en su carácter de partes demandadas.

En fecha 17 de abril de 2006, la ciudadana G.M.V. dio contestación a la demanda, y asimismo, opuso la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para intentar o sostener el juicio, según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 3 de mato de 2006, la profesional del derecho E.R. sustituyó poder reservándose el ejercicio en la persona de Solciret Y.T.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.664.

En fecha 8 de mayo de 2006, las apoderadas judiciales de la parte actora presentaron escrito de promoción de pruebas.

En horas de despacho del día 15 de mayo de 2006, la ciudadana G.M.V. en su carácter de parte demandada, confirió poder Apud- Acta al abogado L.A.A.T., a fin de que la representara en este proceso judicial.

El día 16 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

El 18 de mayo de 2006, la Secretaria Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, dejó constancia de haber agregados a los autos las pruebas consignadas por las partes intervinientes en el juicio.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2006, el Tribunal negó la admisión de las pruebas consignadas por la parte actora referente al Capitulo I, correspondiente al Mérito Favorable de los Autos, así como la solicitud de que se declarara la perención de la instancia, por cuanto la misma no constituye un medio de prueba, en cuanto al restos de las pruebas promovidas fueron admitidas, en este mismo orden de ideas y referente a las pruebas presentadas por la parte demandada el fueron admitidas en su totalidad.

El día 5 de junio de 2006, se declaró desierto los actos de declaración de testigos de los ciudadanos N.D.G.F., A.F., Y.D. y C.A., en virtud de que los mismos no comparecieron a dicho acto, el cual se dejó constancia de que el apoderado judicial de la parte demandada si compareció.

En fecha 7 de junio de 2006, se declaró desierto el acto de testigos de los ciudadanos I.E.I. y E.R., en virtud de la incomparecencia de los mismos, igualmente se dejó constancia que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, estando presente solamente el representante judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 14 de junio de 2006, el Tribunal fijó el segundo 2º día siguiente al de esa fecha, a fin de que se llevara a cabo la Inspección Judicial acordada en el auto de admisión de pruebas en fecha 26 de mayo de ese mismo año.

El día 16 de junio de 2006, se declaró desierto el acto de declaración de testigo de la ciudadana A.d.H., en virtud de que la misma no compareció, seguidamente en esa misma fecha se llevó a cabo el acto de declaración de testigo de la ciudadana Yraida F.d.M..

En fecha 19 de junio de 2006, se llevó a cabo el acto de declaración de testigos de la ciudadana B.C.R..

El 29 de ju7nio de 2006, comparecieron los ciudadanos O.C.C.S. y R.E.C.S., en su carácter de terceros interesados en este proceso, mediante la cual consignaron escritos de alegados, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 29 de mayo de 2006, los terceros interesados en este proceso, confirieron poder Apud-Acta a las abogadas Solciret Y.T.G. y E.J.R..

Mediante auto de fecha 10 de julio de 2006, a solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, se fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de declaración de testigos de los ciudadanos A.F., Y.D., M.d.C.A.A., I.I. y E.P.L..

En horas de despacho del día 12 de julio de 2006, se llevó a cabo el acto de declaración de testigos de los ciudadanos A.A.F.V., M.d.C.A.A. y E.P.L.; y en lo que respecta a las declaraciones de las ciudadanas Y.D. e I.I., las mismas no se efectuaron evacuadas.

En fecha 26 de septiembre de 2006, los apoderados judiciales de la parte actora así como de los terceros interesados, presentaron escrito de informes.

En día 16 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011), correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

En fecha 10 de abril de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente.

Mediante nota de Secretaría de fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), se levantó Acta Nº 36, mediante la cual se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, fechadas la primera el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y la segunda el veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente, ambas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por Resolución Nº 2013-0030, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de diciembre de 2013, en su artículo 1º, se le dio continuidad a la competencia atribuida a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.

Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda argumentó lo siguiente:

Que su mandante es propietario de una bienhechurias de una casa compuesta por tres (03) plantas, ubicada en la Calle El Tanque, Sector Las Margaritas, casa Nº 25, Barrio la Dolorita, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Tiene una extensión de diez metros con treinta y cinco centímetros (10.35 mts), y da al frente con la carretera Petare S.L., al Sur: Tiene una extensión de diez metros con treinta y cinco centímetro (10.35 mts), con una casa que es o fue propiedad del ciudadano J.G., al Este: Tienen una extensión de diez metros y treinta y cinco centímetros (10.35 mts), con una casa que es o fue del señor J.M., al Oeste: Tiene una extensión de diez metros y treinta y cinco centímetros (10.35 mts), con casa que es o fue de la ciudadana F.F., que dicha propiedad le pertenece a su mandante según consta en Titulo Supletorio de Propiedad emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Hoy Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 31 de agosto de 1987.

Que los ciudadanos G.M.V. y A.G.R.R., vienen ocupando de manera ilegitima su propiedad, específicamente en la segunda planta de la casa, desde hace varios años, y que a pesar de las innumerables gestiones que ha realizado su mandante para que los mismo desocupen la vivienda, la misma ha resultado infructuosa, por lo que se evidencia la mala fe de los ocupantes, por cuanto tienen conocimiento que el referido inmueble no les pertenece, y aun así siguen ocupándolo y negándose a la desocupación del inmueble, aunado a ello, valer acotar el mal estado en que se encuentra la casa en cuestión, el cual presenta deterioro como filtraciones, cañerías tapadas, y en cuanto al pago del servicio de L.e. presenta atraso, esto a lo que corresponde a la casa que ocupa los referidos ciudadanos, negándole de tal manera a su mandante y a sus familiares el goce y disfrute de la propiedad en litigio, por lo que su poderdante decide incoar la demanda acción reivindicatoria.

Así las cosas, fundamentó su demanda en los artículos 115 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 547, 548, 549, 1359 y 1360 del Código Civil. y finalmente solicitó al Tribunal declarara que el ciudadano L.A.C.S. es el propietario del inmueble objeto de la demanda, igualmente, solicitó que el Tribunal declarara que los referidos ciudadanos detenta un bien ajeno, y aunado a ello procedan a devolver, restituir, y entregar sin plazos alguno el bien a su mandante, por último que los demandados sean condenados a pagar las costas y costos que se generen en el juicio y consecuencialmente estimó la demanda en la cantidad de Bs. 95.000.000,00 hoy Bs. F 95. 000,00.

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda G.M.V. argumentó lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en los derechos fundamentados en la misma, por no ser ciertos y falsos de toda falsedad, en razón de ello, opuso la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para intentar o sostener el juicio, tal como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, todas vez que el demandante no es el propietario del referido inmueble, por lo que no tiene cualidad para demanda, aunado a ello el inmueble objeto de la presente demanda no corresponde a la vivienda que la demandada posee, y mucho menos existe documento que determine que el ciudadano L.A.A.S. sea propietario del inmueble que dice que es propietario. Ahora bien, la vivienda que la demandada posee está identificada con el Nº 9 no como lo quiere hacer ver la parte accionante, que la misma está identificada con el Nº 25; alega la parte que tiene 17 años habitando dicha casa, de forma pacifica, y de manera ininterrumpida y que se encontraba tramitando por ante las autoridades competentes para realizar la legalidad del bien inmueble, tal como consta en el documento expedido por la Gobernación Bolivariana del Estado Miranda, Dirección de Política y Seguridad Pública, Jefatura Civil de la Parroquia La Dolorita fechada 27 de marzo de 2006, donde se deja constancia que la demandada está residenciada en la Calle El Tanque, Nº 9, Poste 50, P 36 de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda desde hace 17 años, como se menciono anteriormente, esto por un lado, por otro lado el actor fundamenta su acción consignando una Carta de Residencia expedida por la Comunidad lo que a su parecer dicho documento no tiene contundencia probatoria, por lo que no seria exigible la acción por reivindicación. Así las cosas, deja en claro la parte accionada que el bien inmueble objeto del presente litigio no es el inmueble que ésta posee, por lo que no debería ser procedente la acción incoada; en este mismo orden de ideas señala la misma que el señor L.A. no habita el inmueble que la demandada ocupa, y que el mencionado ciudadano no se encuentra en el país, y que las medidas y linderos que éste describe en su escrito libelar no coinciden con los de la propiedad en que ella habita, y pues que en tal caso la acción que el señor L.A. debería de intentar seria la mero declarativa y no por reivindicación, asimismo explanó que estaba estaría tramitando por ante la Alcaldía de Sucre la propiedad de su inmueble.

Solicitó se declara la perención de la instancia por cuanto la demanda fue introducida en fecha 30 de noviembre de 2005, y admitida posteriormente en fecha 20 de diciembre de ese mismo año, y que para la fecha de la contestación a la demanda el actor no había instado a que se practicara la citación de la demandada, lo que trajo como resultado la inactividad de éste por 4 meses sin que la parte accionante verificara la total citación del demandado, de modo que, solicitó la reposición de la causa, en virtud de que a ciencia cierta no se distingue la persona a quien va dirigida la demanda con exactitud, visto que al explanar que demanda lo hace de la siguiente manera “formalmente demando en este acto por acción reivindicatoria a los prenombrados ciudadanos G.M.V. y/o A.G. Rosario Rosario”, tendiendo a confundir si realmente la demandada es Graciela o Antonio, igualmente hizo mención a la solicitud del accionnate de que le sea restituido y entregado sin plazo el inmueble en cuestión, por lo que finalmente cito los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, se procediera a declarar sin lugar la demanda incoada en su contra.

Alegatos de los terceros interesados:

En fecha 29 de junio de 2006, comparecieron los ciudadanos O.C.C.S. y R.E.C.S., en su carácter de terceros interesados a favor y en beneficio del ciudadano L.A.C.S., parte actora en el presente proceso, debidamente asistidos por la abogada Solciret Y.T.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.664, mediante la cual presentaron escrito donde argumentaron lo siguiente:

Que los referidos ciudadanos tienen más de 20 años habitando en el lugar, desde mucho antes que el ciudadano L.A.C.S. adquiriera la propiedad, para ese entonces era solo un rancho de tabla y sing, y posteriormente el referido ciudadano construyó una casa de tres plantas, con su propio peculio, el cual avalan y reconocen las bienhechurias de dicha propiedad, igualmente reconocen el documento de Titulo Supletorio consignado en la demanda expedido por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de agosto 1987.

Igualmente alegan los tercero que ellos entraron a habitar la propiedad cuando era tan solo un rancho, ya que el actor de manera amable les permitió vivir en su casa con su familia y luego de un tiempo decidió construir como se mencionó anteriormente, la casa de tres plantas, en cual estos habitan la primera plata de la casa en cuestión, la segunda habitaba el señor L.A.C.S. con su familia y en la tercera planta habitaba R.E.C. con su familia, cabe señalar que la casa en cuestión está situada en la Calle El Tanque, Sector las Margaritas, Casa Nº 25, sin embargo en ese momento la Electricidad de Caracas al momento de instalar tal servicio, le asignó el Nº 9 para tener un mejor control, por encontrarse dicha vivienda en la entrada del Barrio la Dolorita de Petare, siendo que es la misma casa en la que se refiere el demandante, que aunque la demandada niega que sea, es exactamente la misma vivienda en la que se refiere el actor en su escrito libelar, siendo así, es por lo que los prenombrados ciudadanos decidieron intervenir en este proceso, en virtud, de que en el supuesto caso que cualquier pronunciamiento afecte el bien inmueble objeto del litigio, puede consecuencialmente afectarlos a ellos. Ya que debido a un viaje de negocios que tuvo que hacer el señor L.A. al País de Italia, dejó como encargo a su hermano A.C. el cuidado de la vivienda, hasta que éste regresara de su viaje, y por suerte A.C. también pudo unirse en los negocios en Italia el cual evidentemente debía viajar con frecuencia a tal país. Tal situación se presentó a finales del año 2005, cuando regresó Antonio y se encontró con que la casa estaba ocupada por los ciudadanos G.M.V. y A.G., ocupación que hicieron sin autorización alguna, alegando que no tenían vivienda, por lo que la familia Costa se vio en la obligación de alojarse en la primera planta, hasta tanto las personas que ocupaban la segunda procedieran a desocupar, por cuanto se encuentran en calidad de invasores. Porque a sabiendas de que el bien no les pertenecen, pretenden apoderarse del mismo, esgrimiendo que ellos tienen 17 años ocupando la casa, cuando ningunos de los vecinos que residen en el mismo barrio los conocen, los cuales pueden dar fe de la veracidad de lo alegado, aunado a ello, objetan las falsas testimoniales promovidas y evacuadas por la demandante, ya que las testigos primeramente no residen en donde se encuentra ubicada la casa, solicitando de esta manera sean desechadas las mismas a la hora de valorarlas.

Por otra parte, solicitan le sean acordada la Inspección Judicial, a los fines de verificar la veracidad de todo lo alegado tanto por la parte actora como de los terceros interesados, aseverando una vez más que los ocupantes de la segunda planta que forma parte de la casa, quieren ejercer un derecho que no les corresponde.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

Pruebas promovidas por la parte actora.

Promovió marcado con letra “A” instrumento poder en original otorgado por el ciudadano L.A.C.S., a la ciudadana E.J.R., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.757, a fin de que en su nombre y representación, sostenga y defienda sus derechos e intereses, dicho instrumento está debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de noviembre de 2005. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

Reprodujo marcado con la letra “B” documento en original contentivo de Título Supletorio de Propiedad expedido por en Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital del Estado Miranda, con la cual pretende demostrar que el ciudadano L.A.C. es propietario de las bienhechurias del inmueble objeto de este litigio. Al respecto, este juzgador considera que las testimoniales rendidas en dicho instrumento no fueron ratificadas en el presente proceso, por lo que este Tribunal solo puede darle valor indiciario con respecto a la pretensión del actor. Y así se declara.

Promovió marcada con la letra “C” una serie de recibos expedidos por la Administradora Serdeco, C.A., con la cual pretende demostrar los atrasos correspondientes a la cancelación de la L.E., en que incurrieron los ocupantes del inmueble; el Tribunal considera que siendo tales documentos emanados de instituciones de servicio público, debió la parte accionante promover la prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo, razón por la cual este Juzgador desecha las mismas del proceso y así se decide.

Reprodujo carta emitida por el Comité de Tierras Urbanas con la cual el actor L.A.C. pretende demostrar que se esta tramitando la entrega del documento de propiedad del terreno donde se encuentra ubicada la bienhechurias, que comprende una casa de tres plantas, en virtud que tal documento no fue objeto de impugnación por parte de la demandada, y fue ratificado por el tercero que no es parte en este juicio, el Tribunal solo puede considerarlo como un documento administrativo, lo cual solo señala la apertura de un procedimiento sin que conste resolución alguna de dicho ente con respecto a tal procedimiento.

Reprodujo constancia emitida por la Asociación de Vecinos ASOMATALIN, con el propósito de probar que la parte actora L.A.C., ha residido en el sector las Margaritas 2, casa Nº 25, desde hace 26 años aproximadamente. Ahora bien, en cuanto a esta probanza cabe señalar, que como dicho instrumento corresponde a un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el mismo debe necesariamente ser ratificado por él, mediante prueba testimonial el cual no se verificó, quien aquí sentencia le niega valor probatorio por no cumplir con las exigencia establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Reprodujo e hizo valer en el Capitulo II pruebas documentales contentivos de los siguientes documentos: Marcado con la letra “B” Título Supletorio, marcado con la letra “C”, recibos de L.E. emitida por la Administrado Serdeco, C.A., marcado con la letra “D”, carta emitida por el Comité de Tierras Urbanas, marcado con la letra “E”, carta de Residencia emanada por la Asociación de Vecinos ASOMATALIN. De anterior se desprende que, en cuanto a estos medios probatorios, observa quien aquí sentencia que los mismos ya fueron analizados anteriormente, por lo tanto se ratifica dicha valoración. Y así se declara.

Reprodujo y se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos A.A.F.V., M.d.C.A.A. y E.P.L.. Al respecto, se observa que las aseveraciones efectuadas por los testigos deben apreciarse conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y luego del estudio de la mismas, este Juzgador observa, que aunque no fueron contradictorias las testimoniales, y tuvieron el debido control de la prueba, quien aquí decide considera que las mismas, deben ser adminiculadas con otros medios probatorios a objeto de demostrar el dicho de los testigos, y, dado que no consta en autos prueba alguna con la que puedan vinculárseles, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, las considera insuficientes para demostrar los hechos alegados por la parte atora, amén de que este tipo de medio probatorio no puede suplir a otros que la ley determina idóneas para determinar el derecho de propiedad que se discute. Y así se decide.

Pruebas Promovidas por la parte demandada.

Promovió c.d.R. expedida por la Gobernación Bolivariana del Estado Miranda, Dirección de Políticas y Seguridad Pública, Jefatura Civil de la Parroquia La Dolorita, fechada 27 de marzo de 2004. En cuanto a este medio de prueba quien aquí sentencia, observa que dicho instrumento fue rechazado e impugnado por su contraparte, sin embargo como se evidencia dicho instrumento corresponde a un documento administrativo que presume veracidad de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, el cual no admite ese tipo oposición, por tanto se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada que para el día 27 de Marzo de 2004, la parte demandada residía en dicha dirección, quedando así demostrada la dirección de residencia de la demandada en la calle el tanque, casa número 9, poste 50-p-36, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se decide.

Promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos Yraida F.d.M. y B.C.r.. Con respecto a las testimoniales promovidas este Juzgador observa, que las mismas no fueron contradictorias en sus dichos, y ambas testimoniales tuvieron el debido control de la prueba, a través de la repregunta formuladas por la contra parte; por tanto de dichas declaraciones, puede el Tribunal establecer que la parte demandada ha mantenido como su residencia desde hace más de 17 años el inmueble ubicado en la calle el tanque, casa número 9, poste 50-p-36, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, que adminiculándolas con las cartas de residencias expedidas por los organismos públicos ya valoradas, dan plena fe, y así las valora este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En su Capitulo III del escrito de promoción de pruebas, solicitó prueba de informe a fin de que se oficiara a la ONIDEX, para que sirviera informar el movimiento migratorio del ciudadano L.A.C., con el objeto de determinar su residencia en el país. Al respecto, este Tribunal observa que la misma fue admitida, sin embargo no consta en autos que el oficio fuese librado, por ende no existe respuesta del mencionado organismo. En consecuencia, nada tiene que valorarse al respecto. Y así expresamente se declara.

En el Capitulo IV promovió Inspección Judicial, a fin de ser practicada en la calle El Tanque, Poste 50, P- 36 de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, con el objeto de que se deje constancia de: que la ciudadana G.M.V. está residenciada en el domicilio antes mencionado, asimismo que la suscrita ciudadana habita en el inmueble desde hace 17 año, que se deje constancia de las medidas y linderos correspondiente al inmueble objeto de la demanda. Al respecto se observa que dicha prueba fue admitida y en fecha 14 de junio de 2006 se fijó la misma para el segundo 2º día de despacho siguiente al de esa fecha a las dos y treinta (2; 30 PM) de la tarde, a fin de llevarse a cabo lo acordado en autos. Admitida como fue la referida prueba se evidenció que la misma no fue evacuada, por lo tanto no hay materia sobre la cual debe pronunciarse este Tribunal. Así se establece.

En el escrito de intervención presentado por los terceros anexaron los siguientes documentos:

Reprodujeron carta de residencia emanada por la misma Asociación de Vecinos ASOMATALIN. Visto que dicho instrumento corresponde a un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el mismo debe necesariamente ser ratificado por él, mediante prueba testimonial el cual no se verifico, quien aquí sentencia le niega valor probatorio por no cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Promovieron constancias de residencia expedida por la Jefatura Civil La Dolorita, donde consta que los ciudadanos O.S.C. y R.S.C., han residido en la calle El Tanque, Callejón Las Margaritas 2, casa Nº 25 desde hace veintisiete (27) años aproximadamente. Al respecto este Tribunal observa que las mismas son netamente impertinentes con el tema debatido, ya que solo trae a los autos el hecho de la ubicación de la residencia de los terceros interesados, sin que de ello pueda tomarse algún otro elemento que interese a la pretensión aquí deducida. Y así se decide.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La pretensión contenida en el libelo de demanda esta referida a la reivindicación de un bien inmueble constituido por una casa de tres plantas, ubicada en la Calle El Tanque, Sector Las Margaritas, Casa Nº 25, Barrio La Dolorita, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre Estado Miranda, por lo cual es de vital importancia traer a colación la norma que regula dicho supuesto, la cual textualmente transcrita establece lo siguiente:

…Artículo 548 El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...

.

En ese preciso sentido, es menester definir la acción reivindicatoria, permitiéndose este Juzgador citar al reconocido doctrinario GERT KUMMEROW, en su obra Bienes y Derechos Reales, quien sigue la posición de PUIG BRUTAU, quien define la acción reivindicatoria en los siguientes términos:

... Es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión

.

(Negritas del Tribunal).

De la misma manera, resulta menester precisar la naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria, siguiendo la orientación del doctrinario anteriormente citado.

Se trata de una acción de carácter real, la cual puede ejercer el propietario erga omnes en contra de cualquier detentador actual que carezca de un título de propiedad que justifique su posesión. Así mismo, la acción reivindicatoria presupone la prueba del derecho de propiedad que alega el demandante a los fines de poder despojar al poseedor de la cosa que está detentando sin causa que lo justifique. Finalmente, se presupone también la verdadera existencia de un poseedor o detentador que prive al propietario del disfrute de la cosa detentada por aquel.

Así las cosas, podemos desglosar de la misma definición anteriormente citada, los requisitos concurrentes e indispensables para la procedencia de la acción reivindicatoria, a saber: (i) el derecho de propiedad o dominio del actor-reivindicante; (ii) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; (iii) la falta de derecho a poseer del demandado; y, (iv) la identidad respecto de la cosa cuya reivindicación se pretende, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Ahora bien, este Tribunal procede a a.s.e.e.p. caso se halla verificado el primer requisito concurrente señalado por la doctrina, es decir, que la actora haya probado el derecho de propiedad sobre los bienes objeto de la pretensión.

Así pues la parte actora consignó una serie de documentos contentivos de Titulo Supletorio expedido por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, carta expedida por el Comité de Tierras Urbanas, donde se deja constancia que el actor esta tramitando los documento necesario para la obtención del titulo de propiedad de las tierras, así como c.d.r., expedida por la Asociación de Vecinos ASOMATALIN de la Parroquia La Dolorita, con los cuales pretendió probar en la presente causa un derecho de propiedad sobre el bien antes mencionado, siendo que ello no constituye elemento de convicción suficiente para que este Juzgado tenga por probado el derecho de propiedad invocado por el actor sobre dicha vivienda, ya que de una revisión de las mismas actuaciones y de las probanzas aportadas a dicha causa, no se evidenció ni se pudo establecer la propiedad del bien comentado. Aunado a lo anterior, el mismo actor señala en varias oportunidades que esta tramitando por ante el Comité de Tierras Urbano (C.T.U. La Dolorita) y la Oficina de Catastro Municipal, el respectivo título de propiedad de la tierra donde se encuentra ubicada la bienhechuría de autos, por lo que es evidente que el actor no posee la propiedad del mismo. En consecuencia este Tribunal observa que dicha pretensión debe resultar improcedente. Así se declara.

Ahora bien, el fundamento de lo anteriormente expuesto se evidencia del encabezado del artículo 1.924 requisito indispensable para probar la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien que se pretende reivindicar. Dicho artículo consagra lo siguiente:

…Artículo 1.924 Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble...

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Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

En este preciso sentido, es menester citar la jurisprudencia de la Sala de Casación de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determinó la importancia del artículo precedente, siendo necesario para la procedencia de la acción reivindicatoria. En Sentencia Nº 45, del 16 de marzo de 2000, en el caso de M.Y.L.M. y otro contra C.d.L.Á.C.C. se estableció lo siguiente:

…Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.429 de Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:

En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecer, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem.

Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)…

.

Asimismo, sobre este respecto, es sano y pacífico el criterio sentado por nuestro más alto Tribunal de la República al sentenciar:

"En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, ya que siendo el Terreno propiedad municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros. (Sentencia del 17 de Septiembre de 2003 Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil. Ramírez & Garay Tomo CCIII, Septiembre 2003, pp. 453)" (Sala de Casación Civil, Ramírez y Garay, tomo CCXV- 1897-04).

De manera pues, que obviamente, si lo que se reclama mediante este juicio de reivindicación es la propiedad de unas bienhechurías, éstas deben encuadrarse dentro de los mencionados requisitos, desprendiéndose del estudio de la causa que nos ocupa que el inmueble esta construido sobre un terreno que es propiedad municipal, las partes han debido demostrar que los derechos que afirman tener sobre la mismas, fueron legítimamente adquiridos, es decir, que tenían la correspondiente autorización del dueño del terreno para construir sobre éste dichas bienhechurías, lo que les hubiera permitido cumplir con las formalidades de registro y así poder establecer sin dudas la propiedad del mismo.

Siendo más difícil encuadrarse dentro de los requisitos mencionados al observarse que la actora no cumplió con las formalidades del registro inmobiliario de las bienhechurías, al no constar en autos el correspondiente documento de donde se desprenda su titularidad, razón por la que resulta inoficioso el análisis del resto de los requisitos al no existir el principal del cual derive la propiedad del inmueble en discusión.

Siendo que en el presente caso, no se desprende de autos un medio probatorio eficaz que haga plena prueba de la existencia del derecho de propiedad del actor sobre el bien aquí disputado, no quedó verificado el requisito primigenio establecido por la doctrina para la procedencia de la acción reivindicatoria en este caso. En consecuencia, mal podría este Tribunal declarar procedente la pretensión contenida en la demanda de reivindicación que aquí se ventila. Así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda por acción reivindicatoria incoada por el ciudadano L.A.C.S. en contra de la ciudadana G.M.V..

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO

EL SECRETARIO,

E.G.

En la misma fecha siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. N° AH14-V-2005-000004

Itinerante N° 12-0593.

CHB/EG/.

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