Decisión nº 3C-2.854-10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 12 de Julio de 2.010

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-2.854-10

JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. NELSON REQUENA MARQUEZ

DEFENSOR PRIVADO ABG. G.B.

VÍCTIMA : P.C.O., Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.617.499

SECRETARIA: ABG. E.F. PARRA

IMPUTADO: A.A.R., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.617.499, natural de Rincón Hondo, Municipio Muñoz, Estado Apure, de estado civil Soltero, de 45 años de edad, de Profesión u Oficio Sargento Primero, Jubilado de la Policía, trabajando actualmente en un Taller de Mecánica, nacido en fecha 14.06-64, hijo de P.C.D. (d) y de R.T.R., reside en Barrio “Alí Primera”, Calle “Hospital”, Casa N° 3, Mantecal, Estado Apure.

DELITOS Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., Contra la Cosa Pública y Contra el Orden Público.

En el día de hoy, Doce (12) de J. deD.M.D. (2.010), siendo las 3:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación, se constituyó este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, estando de Guardia; a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado A.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.617.499, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un Defensor Público de guardia; el imputado manifiesta que tiene defensor; siendo representado en este acto por el Defensor Privado ABG. G.B., presente en la sala y previamente juramentado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “En mi carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público presento al ciudadano A.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.617.499, detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 6, Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 63, Comando de Mantecal Estado Apure, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos (dando lectura de las actuaciones cursantes en la investigación); el Ministerio Público conforme a la denuncia de la ciudadana C.O.P., víctima en la presente investigación, los hechos se enmarcan en la aprehensión en flagrancia del Ciudadano A.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.617.499, y se le imputan los delitos de ACOSO y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., el delito DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con la que le hizo RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal en razón que hizo oposición con violencia a la comisión policial actuante, solicita el Ministerio Público se decrete la aprehensión en flagrancia, por las circunstancias en que se produjo la detención, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial y se prosiga la presente investigación por el procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; y por los diferentes acosos durante varios años a la víctima, solicita el Ministerio Público la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad en favor de la víctima ciudadana C.O.P., y de obligatorio cumplimiento para el ciudadano A.A.R., previstas en el artículo 87 Ordinales 3º, 5° y 6° eiusdem, consistentes en el desalojo inmediato de la residencia en común, independientemente de su titularidad; la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; de igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por sí mismo o de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; esta Representación Fiscal solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, consistentes en presentaciones y una caución de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, que presenten C. deT. la cual deberá reflejar dos (02) salarios mínimos, establecido en la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, respectivamente, del Código Penal; se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado ciudadano A.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.617.499, y expone: “La cuestión del arma blanca en totalmente negativo, ellos llegaron, se me metieron al cuarto donde yo estaba dormido con mi hija de cinco años, de nombre PAULIMAR A.R.P., me prendieron la luz y agarraron la niña a la fuerza, donde yo me paré y les alegué mis derechos diciéndoles que con qué derechos se habían metido al cuarto y que por favor respetaran el sueño de mi hija, que ella era una niña pequeña, cuando eso sucedió el Teniente García al mando de la comisión, acompañado de unos Guardias, me contestó que ellos se habían metido porque tenían autorización de la Ciudadana C.O.P., y me dijo que yo estaba maltratando a la niña con un supuesto cable de cargador de teléfono, me paré en ropa interior y me dijo el Teniente que le hiciera el favor y le acompañara al Comando, yo le contesté que sí le acompañaba pero le dije que me hicieran el favor y esperaran afuera, el Teniente me dijo que no podía salir, que me apurara, cuando yo me vestí, que salí el señor me dio un empujón por la espalda, me dijo que iba detenido porque había cometido un delito de la Violencia Contra la Mujer y le dije que me dejara una citación para presentarme al siguiente día, porque yo no era un delincuente para que me llevaran a empujones, salgo a la parte atrás de la casa a lavarme la cara, donde estaba un tambor de agua, y salió un Guardia con un tubo y me soltó un tubazo el cual me quedan rastros en la mano, logré agarrar el tubo, se lo halé, el Guardia se cayó, sin pensarlo dos veces el Teniente García saca el arma de fuego, una pistola y comienza a disparar, y me dice que me tire al suelo y yo le contesté que no, que no me iba a tirar al suelo, porque si me tiraba me agarraban a patadas en el suelo, presiento que se le terminaron las balas de la pistola y empezó a dispara con el fal, sin percatarse que en el cuarto de mi casa de habitación podría haber cualquier otra persona dormida, o en la casa de alguno de los vecinos; del desalojo de la casa, no tengo ningún problema en hacerlo. Es todo.” Se les concede el derecho de preguntar al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa, manifestando que no tenían preguntas que hacer al imputado. De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. G.B., y expone: “Esta defensa vista la declaración de mi defendido y se adhiere a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en virtud que es proporcional a los hechos imputados y las medidas solicitadas. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez, expone: “Oída como ha sido la exposición de las partes, la presentación del imputado A.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.617.499, por parte del Ministerio Público el Tribunal a los fines de resolver observa: Tomando en consideración la ocurrencia de los hechos, el Acta de Investigación Policial, del Acta de Entrevista de la Ciudadana C.O.P., el Acta De Entrevista de la Ciudadana M.V.G.G., y el Acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando Regional Nº 6, Comando Mantecal; se entiende que la detención del ciudadano A.A.R. se realizó en situación flagrante; así las cosas, estamos en presencia de una investigación en prima fase, están comenzando los actos propios de la investigación por parte del Ministerio Público, lo cual deviene por un hecho donde aparece como victima la ciudadana C.O.P.; por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda: Primero: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano A.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.617.499, por evidenciarse de las actas y de la exposición del Imputado que estamos en presencia de unos delitos cometido en flagrancia como se desprende del Acta de denuncia de la ciudadana C.O.P., Acta de Declaración de la Ciudadana M.V.G.G., y el Acta de Investigación Policial, conforme a lo establecido en el artículo 93 Eiusdem; por cuanto el mismo incurrió en los tipos postulados por el Ministerio Público de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, respectivamente, del Código Penal, ello en perjuicio de la ciudadana C.O.P.; y tomando en consideración las circunstancias en que ocurrieron los hechos, acoge el Tribunal con lugar la precalificación del Ministerio Público, tal como han sido postulados. Segundo: Se decreta el Procedimiento Especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV.. Tercero: Se acuerda imponer en favor de la víctima ciudadana C.O.P., y de obligatorio cumplimiento para el ciudadano A.A.R., las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° de la Ley Especial, consistentes en el desalojo inmediato del Imputado de la residencia común, independientemente de su titularidad; la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; de igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo, se le impone al imputado A.A.R., las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, establecidas en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante el Destacamento de Fronteras Nº 63, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Mantecal; y presentación de dos (02) fianzas personales, responsables, de reconocida solvencia moral, que presenten como requisitos Constancias de Residencia, Buena Conducta, con capacidad económica equivalente a dos (02) salarios mínimos, del establecido en la República Bolivariana de Venezuela y luego de presentar este requisito, se le otorgará la Libertad bajo un régimen de presentaciones periódicas por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Mantecal, Estado Apure; por considerar este Tribunal que con la imposición de dichas medidas pueden verse satisfechos los fines del proceso; líbrese la correspondiente Boleta de LIBERTAD al ciudadano A.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.617.499, una vez constituida la fianza personal impuesta. Cuarto: Se acuerda Oficiar al Destacamento de Fronteras Nº 63, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Mantecal, para el control de presentaciones del Imputado A.A.R.. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano A.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.617.499, por considerarla proporcional y ajustado a derecho por los postulados de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, respectivamente, del Código Penal, ello en perjuicio de la ciudadana C.O.P.; conforme a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem.

SEGUNDO

Se decreta el procedimiento especial conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

TERCERO

Se acuerda la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la Víctima C.O.P., y de obligatorio cumplimiento por el Imputado A.A.R., de las establecidas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., consistentes en la salida del Imputado de la residencia común, independientemente de su titularidad; la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; de igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo, se le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, establecidas en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Mantecal, Estado Apure; previa presentación de Fianza Personal consistente en presentación de dos (02) fianzas personales, responsables, de reconocida solvencia moral, que presenten como requisitos Constancias de Residencia, Buena Conducta, con capacidad económica equivalente a dos (02) salarios mínimos, establecido en la República Bolivariana de Venezuela y luego de presentar este requisito, se le otorgará la Libertad bajo un régimen de presentaciones periódicas que deberá realizar ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Mantecal, Estado Apure; en consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad al ciudadano A.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.617.499; una vez constituida la Fianza Personal.

CUARTO

Ofíciese lo correspondiente al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Mantecal, Estado Apure, para el control de Presentaciones del ciudadano A.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.617.499. Quedan notificadas las partes. Es todo. Culminando la Audiencia, siendo las 3:30 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. NELSON REQUENA MARQUEZ

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. G.B.

DEFENSOR PRIVADO

A.A.R.

IMPUTADO

ABG. E.F. PARRA

SECRETARIA.

CAUSA 3C-2854-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE EN FUNCIONES DE CONTROL

San F. deA., 12 de Julio de 2.010

200º y 151º

CAUSA Nº: 3C-2.854-10

AUTO

Oído como fuere al ciudadano Representante Fiscal, los hechos que de acuerdo al Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 63, Comando Regional Nº 6, Segunda Compañía, Comando Mantecal, Estado Apure, y que de viva voz explanó en la audiencia en la tarde de hoy, así como lo expuesto por la Defensa quien se adhirió a lo solicitado por el Representante Fiscal, estima el Tribunal a los fines de decidir:

PRIMERO

Que la aprehensión del ciudadano A.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.617.499, se hizo en situación flagrante como lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., según se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen contenidas en el Acta de Denuncia presentada por la Ciudadana P.C.O., Acta de Declaración de la Ciudadana M.V.G.G., Acta de Investigación Penal antes descrita, considerando procedente se siga el proceso por la vía del procedimiento especial contenido en el artículo 94 ejusdem.

SEGUNDO

Ahora bien en relación a los delitos postulados como son ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, respectivamente, del Código Penal, ello en perjuicio de la ciudadana C.O.P.; conforme a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem, dado la insipiencia de la investigación y verificado prima fase, que tales hechos se encuentran adecuados a la normativa sustantiva establecida igualmente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., este Tribunal acoge tales postulaciones para el curso de la investigación.

TERCERO

En relación a las Medidas de Protección y Seguridad que han sido solicitadas en favor de la víctima ciudadana C.O.P., y de obligatorio cumplimiento para el ciudadano A.A.R., se acuerda imponer las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° de la Ley Especial, consistentes en el desalojo inmediato del Imputado de la residencia común, independientemente de su titularidad; la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; de igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo, se le impone al imputado A.A.R., las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, establecidas en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante el Destacamento de Fronteras Nº 63, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Mantecal; y presentación de dos (02) fianzas personales, responsables, de reconocida solvencia moral, que presenten como requisitos Constancias de Residencia, Buena Conducta, con capacidad económica equivalente a dos (02) salarios mínimos, del establecido en la República Bolivariana de Venezuela y luego de presentar este requisito, se le otorgará la Libertad bajo un régimen de presentaciones periódicas por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Mantecal, Estado Apure; por considerar este Tribunal que con la imposición de dichas medidas pueden verse satisfechos los fines del proceso; líbrese la correspondiente Boleta de LIBERTAD al ciudadano A.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.617.499, una vez constituida la fianza personal impuesta. CUARTO: Se acuerda Oficiar al Destacamento de Fronteras Nº 63, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Mantecal, para el control de presentaciones del Imputado A.A.R.. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano A.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.617.499, por cuanto el mismo incurrió en la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, respectivamente, del Código Penal, ello en perjuicio de la ciudadana C.O.P.; conforme a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem.

SEGUNDO

Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

TERCERO

Se acuerda imponer en favor de la víctima ciudadana C.O.P., y de obligatorio cumplimiento para el ciudadano A.A.R., las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° de la Ley Especial, consistentes en el desalojo inmediato del Imputado de la residencia común, independientemente de su titularidad; la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; de igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo, se le impone al imputado A.A.R., las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, establecidas en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante el Destacamento de Fronteras Nº 63, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Mantecal; y presentación de dos (02) fianzas personales, responsables, de reconocida solvencia moral, que presenten como requisitos Constancias de Residencia, Buena Conducta, con capacidad económica equivalente a dos (02) salarios mínimos, del establecido en la República Bolivariana de Venezuela y luego de presentar este requisito, se le otorgará la Libertad bajo un régimen de presentaciones periódicas por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Mantecal, Estado Apure; por considerar este Tribunal que con la imposición de dichas medidas pueden verse satisfechos los fines del proceso; líbrese la correspondiente Boleta de LIBERTAD al ciudadano A.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.617.499, una vez constituida la fianza personal impuesta.

CUARTO

Se acuerda Oficiar al Destacamento de Fronteras Nº 63, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Mantecal, para el control de presentaciones del Imputado A.A.R.. Cúmplase.

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. E.F. PARRA.

SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. E.F. PARRA.

SECRETARIA

CAUSA 3C-2.854-10

NMR/Edith.-

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