Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteClaudia Rizza
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE JUICIO Nº 03

Guanare, 21 de diciembre de 2010

ASUNTO PENAL: 3U-448-10.

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZA UNIPERSONAL

JUEZA: ABG. C.R.D..

SECRETARIA: Abg. MARIELYS ROJAS.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. A.S..

ACUSADO: BRICEÑO M.R.A., de nacionalidad venezolana, natural de Chabasquen estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 13..039.698, de 33 años de edad, nacido en fecha 22-03-1975, profesión u oficio funcionario policial en Biscucuy estado Portuguesa, residenciado en el Caserío la renta, calle principal casa sin número Chabasquen Estado Portuguesa, Guanare Estado Portuguesa

DEFENSOR PRIVADO: M.A.M.C..

VICTIMA: Y.C.R.A..

DELITO: ACOSO SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vidia Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana R.A.Y.C..

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

El procedimiento Especial de Admisión de los hechos, desde un principio fue concebido por nuestro legislador como un Instituto de Economía procesal con la finalidad de evitar el Juicio Oral. Ahora, dada la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 encontramos que el procedimiento por admisión de los hechos procederá ante el Tribunal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y se procedió a imponer al acusado BRICEÑO M.R.A., de nacionalidad venezolana, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 13..039.698, de 33 años de edad, nacido en fecha 22-03-1975, profesión u oficio funcionario policial en Biscucuy estado Portuguesa, residenciado en el Caserío la renta, calle principal casa sin número Chabasquen Estado Portuguesa, Guanare Estado Portuguesa, el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “No tengo objeción a que se realice el juicio de manera publica”.

El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7º ejusdem.

APERTURA DEL DEBATE:

De conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal llegada la oportunidad para el debate, se inicio en fecha 13/12/2010, constituyéndose con la Jueza Unipersonal y las partes necesarias para la apertura del debate, el cual culmino ese mismo día, el proceso en la etapa de juicio, se desarrolló de la siguiente manera:

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: BRICEÑO M.R.A., plenamente identificado: “Se dio inicio a la presente investigación en fecha dieciocho de julio de dos mil ocho (18-07-2009) formulada ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, por la ciudadana R.A.Y.C., quién manifestó denunciar al ciudadano Briceño M.R.A. quien en fecha 14-07-2008, siendo aproximadamente las cinco horas.... Dirigiéndose la misma a la oficina de su superior Inspector R.B., para manifestarle la inquietud de su traslado laboral que éste le ejecutó, el ciudadano le manifestó a la pre mencionada dejar sin efecto dicho traslado, yéndosele encima la acaricia los senos y piernas, inmediatamente le realiza la propuesta de salir con él y si aceptaría hacerlo se encontraría en el servicio mas cómodo, donde la misma quisiera, pero siempre y cuando se dejara acariciar los senos, piernas y de tal manera por cuanto la ciudadana R.A.Y.C., le reclama su forma de ser para con ella y se dirige a este despacho fiscal para la formulación de la denuncia en relación a los hecho de narra...” así mismo el representante Fiscal, esgrimió los fundamentos en que basa su pretensión con señalamiento de los elementos de convicción y medios cié pruebas, admitidos con anterioridad por un Tribunal de Control.

JUNTO AL LIBELO ACUSATORIO EL FISCAL PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

  1. - Se ofrece como Prueba testimonial la declaración de la ciudadana R.A.Y.C., natural de Biscucuy, fecha de nacimiento 19-08-1984, de 23 años de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.806.691, de profesión u oficio Funcionaría policial residencia en el Barrio J.G.H., callejón sin salida casa sinnúmero, Biscucuy estado Portuguesa, teléfono 0426-5511998. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es pertinente, útil y necesaria, en la realización del juicio oral, por cuanto deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que dieron origen a la presente averiguación.

  2. - Declaración del Ciudadano Q.Q.R.J., de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, titular de la i cédula de identidad N° 12.895.803, de profesión Funcionario Policial, residenciado en el Barrio J.G.H., callejón sin salida, casa sin número Biscucuy. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de este ciudadano es pertinente, útil y necesaria, en la realización del juicio oral.

    DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

    La defensa privada a cargo del Abogado: M.A.M.C., del ciudadano: Briceño M.R.A., titular de la cédula de identidad N° 13..039.698, de 33 años de edad, concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “rechazo la acusación en cuanto a la misma no se encuentra debidamente fundamentada, no hay pruebas en el auto, no puede ser un delito únicamente simbólicas por consiguiente negamos la acusación y el transcurso del debate buscare la inocencia de mi representado. Es todo.”.

    DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:

    Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado BRICEÑO M.R.A., de nacionalidad venezolana, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 13..039.698, de 33 años de edad, nacido en fecha 22-03-1975, profesión u oficio funcionario policial en Biscucuy estado Portuguesa, residenciado en el Caserío la renta, calle principal casa sin número Chabasquen Estado Portuguesa, manifestó: “En virtud de la acusación que presenta el Fiscalía en mi contra, primero por la ciudadana Rodríguez, en mi caso en el momento me sorprendió la denuncia formulada por la ciudadana, fue en la Comisaría A.J.d.S., fui su jefe por un periodo corto, para ese entonces era jefe de operaciones, y bueno en vista de la denuncia mas bien agraviado en este caso, porque en ningún momento ocurrió estos hechos, simplemente fue como una venganza que tomo cuando fue transferida de la Comisaría por el Comandante actual en esos momentos inspector Jefe Y.G., por no cumplir una orden directa del ciudadano Comandante y faltándole los respetos al Comandante, el mismo ordeno su cambio hacia la Comisaría General de Policía en Guanare, la orden sale en la mañana, que debe presentarse a un acto que se iba a celebrar el día del Policía en Guanare, ella respondió que no iba a venir, golpeando la mesa y retirándose, el Comandante me manda a buscar y me ordena que le mande hacer la transferencia para la ciudad de Guanare. En horas de la tarde se me presenta el Jefe de los Servicios para mi oficina y me dice que afuera esta esperando la Agente Rodríguez que necesitaba hablar conmigo sobre el cambio, ella cargaba un reposo en la mano, que no se puede presentar a tal acto por el reposo. Yo le dije que esperáramos que culminara el reposo y luego de ello se hablaría de la transferencia en ese momento se retira hasta la puerta y se regresa y dice “se va a recordar de este momento”; seria como ensañándose en mi contra por la transferencia. Ya ella había sido por mi esposa en la otra comisaría por roce y mala conducta y se hizo enemiga de mi esposa. Si a simple vista vemos aquí el agraviado soy yo. Preguntas formuladas por el Ministerio Publico: Inspector desde cuando conoce Ud., a Y.R.?: Como dos años, en ese tiempo la conocía por referencia, por mala conducta, estuve como dos (02) o tres (03) en Biscucuy. El único que tiene la facultad de decidir sobre el cambio de algun funcionario, es el Comandante Inspector Jefe Y.G., persona respetuosa y de carácter. Yo personalmente no tenia para el momento no podía decidir a la transferencia. Yo no podía pasar por encima de la decisión del Comandante. Preguntas formuladas por la Defensa Privada; cual es su turno como Jefe de los Servicios? Las veinticuatro horas

    Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio siendo estas:

  3. Declaración del Testigo – Victima Ciudadana Y.C.R.A., venezolana, titular de la cedula de identidad N°16.806.691, ocupación funcionario policial del estado Portuguesa, 6 años de servicio, no tiene parentesco y juramentada como fue, manifestó: “Ocurrió el día lunes 14-07-2008, yo me encontraba en la Comisaría Sucre de Biscucuy desde la 1 a las 5:00pm, Yo me dirigía hacia la oficina del Inspector R.B. para dialogar, a cerca del cambio, ya que en días anteriores tenia a mi hijo enfermo y el me dijo que me daba permiso, cuando el Comandante pregunto por mi el dijo que nunca me había dado permiso, tenia la transferencia y R.B. dijo que dejaba la transferencia y se me viene encima agarrándome los senos y le dije que era un falta de respeto, el me celaba de los compañeros y de mi mismo esposo, ya había pasado con otras funcionarias. Preguntas formuladas por el Ministerio Público, En otra oportunidad había tenido esas conductas con ud.? Solo de palabras, que saliera con el. Yo lo conocí en la Comisaría. Cuanto tiempo tenia usted en la Comisaría de Sucre de Sucre? Como un (01) año, yo trabajaba con el como 6 a 7 meses. La primera transferencia yo la solicite de Chabasquen a Sucre, no tuvo que ver con el traslado a Sucre. Preguntas formuladas por la Defensa Privada, Ese día que llego Ud. a la 1:00pm a la Comisaría de Sucre, porque espero a las 5:00pm para ir a un acto de funcionario Policial, porque mi hijo estaba enfermo.

  4. - Declaración del Ciudadano Q.Q.R.J., Titular de la cedula de identidad N°12.895.803, ocupación agente de orden publico adscrito a la gobernación, 12 años de servicio, no tiene nexo alguno y juramentado como fue, manifestó: “Todo empezó el día Lunes 14-07-2008, mi esposa va a la Comisaría y le estaba esperando el acusado para informarle que estaba cambiada para la ciudad de Guanare, se meten a la Oficina ahí fue donde el ciudadano R.A.B.M. le agarró sus partes intimas a mi esposa, ella se salio impresionada de lo que le había hecho y me llamo a mi para informarme de la situación.” Preguntas formuladas por el Ministerio Público, Yo soy Cabo II adscrito a la Comandancia de la Policia destacado en la Comisaria Sucre. Su esposa le había contado antes, que el la acosaba? Si visual y verbalmente yo lo observaba. Yo tenia 3 años ahí. El llego en el me de mayo mas o menos, Mi esposa me cuenta, ella me llamo y me dijo que a eso de las 5:00pm. Preguntas formuladas por la Defensa Privada, Porque medios se entera ud? Mi esposa me llama como a las 5 de la tarde. Anteriormente ella no denunciaba porque había pasado con otras funcionarias y los superiores (Dirección General de Policía) se burlaban de ella.

    Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “…en el presente juicio que se ha esta celebrando en contra del ciudadano Briceño M.R.A. por los delitos de Actos Lascivos y Acoso Sexual, hemos escuchados los órganos de prueba como son, la declaración de la victima donde manifestó “…R.B. dijo que dejaba la transferencia y se me viene y solo de palabras, que saliera con el yo le dije que era un falta de respeto, el me celaba de los compañeros y de mi mismo esposo, ya había pasado con otras funcionarias…”; aunado a la declaración del Ciudadano: Q.Q.R.J. cuando manifestó que “…mi esposa va a la Comisaría y le estaba esperando el acusado para informarle que estaba cambiada para la ciudad de Guanare, se meten a la Oficina ahí fue donde el ciudadano R.A.B.M. le agarró sus partes intimas a mi esposa, ella se salio impresionada de lo que le había hecho y me llamo a mi para informarme de la situación…”, en virtud de ello el Ministerio Publico considera de esta persona abuso de la confianza que se le dio para abusar de la victima, y estos actos de tocamiento llevan a la excitación, y solicita que se declare responsable a esta persona de todos los daños ocasionados”. Es todo.

    Por su parte la defensa manifestó: solicito para mi defendido una Sentencia Absolutoria, por cuanto de las pruebas traídas a este debate no se logro observar la responsabilidad penal de mi patrocinado. Es todo.

    De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, haciendo estos uso del mismo.

    Se le concedió el Derecho de palabra al Acusado y este manifestó no querer señalar mas nada.

    Se dio el derecho de palabra a la Ciudadana: Y.C.R. y manifestó no tener mas nada que agregar.

    Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

    CAPÍTULO II

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    El Tribunal para determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

    Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    Entendiéndose por:

    MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

    CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

    El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

    En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

    1-. Declaración de la victima Ciudadana Y.C.R.A., venezolana, titular de la cedula de identidad N°16.806.691, ocupación funcionario policial del estado Portuguesa, 6 años de servicio, no tiene parentesco y juramentada , en la cual expuso: “Ocurrió el día lunes 14-07-2008, yo me encontraba en la Comisaría Sucre de Biscucuy desde la 1 a las 5:00pm, Yo me dirigía hacia la oficina del Inspector R.B. para dialogar, a cerca del cambio, ya que en días anteriores tenia a mi hijo enfermo y el me dijo que me daba permiso, cuando el Comandante pregunto por mi el dijo que nunca me había dado permiso, tenia la transferencia y R.B. dijo que dejaba la transferencia y se me viene encima agarrándome los senos y le dije que era un falta de respeto, el me celaba de los compañeros y de mi mismo esposo, ya había pasado con otras funcionarias. Preguntas formuladas por el Ministerio Público, En otra oportunidad había tenido esas conductas con ud.? Solo de palabras, que saliera con el. Yo lo conocí en la Comisaría. Cuanto tiempo tenia usted en la Comisaría de Sucre de Sucre? Como un (01) año, yo trabajaba con el como 6 a 7 meses. La primera transferencia yo la solicite de Chabasquen a Sucre, no tuvo que ver con el traslado a Sucre. Preguntas formuladas por la Defensa Privada, Ese día que llego Ud. a la 1:00pm a la Comisaría de Sucre, porque espero a las 5:00pm para ir a un acto de funcionario Policial, porque mi hijo estaba enfermo.

    La anterior declaración se valora, puesto que de ella se evidencia que el hecho por el cual le fue formulada la acusación se realizó.

    2-. Declaración del Ciudadano Q.Q.R.J., Titular de la cedula de identidad N°12.895.803, ocupación agente de orden publico adscrito a la gobernación, 12 años de servicio, no tiene nexo alguno y juramentado como fue manifestó: “Todo empezó el día Lunes 14-07-2008, mi esposa va a la Comisaría y le estaba esperando el acusado para informarle que estaba cambiada para la ciudad de Guanare, se meten a la Oficina ahí fue donde el ciudadano R.A.B.M. le agarró sus partes intimas a mi esposa, ella se salio impresionada de lo que le había hecho y me llamo a mi para informarme de la situación.” Preguntas formuladas por el Ministerio Público, Yo soy Cabo II adscrito a la Comandancia de la Policia destacado en la Comisaria Sucre. Su esposa le había contado antes, que el la acosaba? Si visual y verbalmente yo lo observaba. Yo tenia 3 años ahí. El llego en el me de mayo mas o menos, Mi esposa me cuenta, ella me llamo y me dijo que a eso de las 5:00pm. Preguntas formuladas por la Defensa Privada, Porque medios se entera ud? Mi esposa me llama como a las 5 de la tarde. Anteriormente ella no denunciaba porque había pasado con otras funcionarias y los superiores (Dirección General de Policía) se burlaban de ella.

    La anterior declaración se valora, puesto que de ella se evidencia que el hecho por el cual le fue formulada la acusación se realizó y en consecuencia quedó determinado.

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De los Fundamentos de Hecho:

    En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:

    Testifícales

    Con el testimonio de la Victima Ciudadana Y.C.R.A., venezolana, titular de la cedula de identidad N°16.806.691, manifestó: “Ocurrió el día lunes 14-07-2008, yo me encontraba en la Comisaría Sucre de Biscucuy desde la 1 a las 5:00pm, Yo me dirigía hacia la oficina del Inspector R.B. para dialogar, a cerca del cambio, ya que en días anteriores tenia a mi hijo enfermo y el me dijo que me daba permiso, cuando el Comandante pregunto por mi el dijo que nunca me había dado permiso, tenia la transferencia y R.B. dijo que dejaba la transferencia y se me viene encima agarrándome los senos y le dije que era un falta de respeto, el me celaba de los compañeros y de mi mismo esposo, ya había pasado con otras funcionarias. Preguntas formuladas por el Ministerio Público, En otra oportunidad había tenido esas conductas con ud.? Solo de palabras, que saliera con el. Yo lo conocí en la Comisaría. Cuanto tiempo tenia usted en la Comisaría de Sucre de Sucre? Como un (01) año, yo trabajaba con el como 6 a 7 meses. La primera transferencia yo la solicite de Chabasquen a Sucre, no tuvo que ver con el traslado a Sucre. Preguntas formuladas por la Defensa Privada, Ese día que llego Ud. a la 1:00pm a la Comisaría de Sucre, porque espero a las 5:00pm para ir a un acto de funcionario Policial, porque mi hijo estaba enfermo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con la declaración del Ciudadano R.J.Q.Q., narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos y quien fue denunciado por ella, manifiesta de manera contundente que el acusado realizo actos que iban en contra de su voluntad, por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-

    Con el testimonio del Ciudadano Q.Q.R.J., Titular de la cedula de identidad N°12.895.803, ocupación agente de orden publico adscrito a la gobernación, 12 años de servicio, no tiene nexo alguno y juramentado como fue manifestó: “Todo empezó el día Lunes 14-07-2008, mi esposa va a la Comisaría y le estaba esperando el acusado para informarle que estaba cambiada para la ciudad de Guanare, se meten a la Oficina ahí fue donde el ciudadano R.A.B.M. le agarró sus partes intimas a mi esposa, ella se salio impresionada de lo que le había hecho y me llamo a mi para informarme de la situación.” Preguntas formuladas por el Ministerio Público, Yo soy Cabo II adscrito a la Comandancia de la Policia destacado en la Comisaria Sucre. Su esposa le había contado antes, que el la acosaba? Si visual y verbalmente yo lo observaba. Yo tenia 3 años ahí. El llego en el me de mayo mas o menos, Mi esposa me cuenta, ella me llamo y me dijo que a eso de las 5:00pm. Preguntas formuladas por la Defensa Privada, Porque medios se entera ud? Mi esposa me llama como a las 5 de la tarde. Anteriormente ella no denunciaba porque había pasado con otras funcionarias y los superiores (Dirección General de Policía) se burlaban de ella.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo mismo y con la declaración de la victima Y.C.R., que lo que dice el testigo es cierto, mereciendo confiabilidad para esta juzgadora su testimonio, por lo que criterio de este Tribunal el testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, ya que corrobora de manera conteste lo dicho por la victima, las psicólogas y la trabajadora social. Así se decide.-

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:

  5. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

    En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

    Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

    Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

    En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

    En tal sentido se concluye con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de ACOSO SEXUAL previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y que a continuación se definirá.

    Actos Lascivos Artículo 48. El que solicitare a una mujer un acto y comportamiento de contenido sexual para si o para un tercero o procurare un acercamiento sexual no deseado, prevaliéndose de una situación de superioridad laboral o docente o con ocasión de las relaciones derivadas del ejercicio profesional, con la amenaza de causarle un daño relacionado con las legitimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será sancionado con prisión de uno a tres años.

    La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:

    Formas de violencia: Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:(…omisis…)

    10º. Acoso Sexual: Es la Solicitud la solicitud de cualquier acto o comportamiento de contenido sexual, para si o para un tercero, o procurar cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado que realice un hombre prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, o con de las relaciones derivadas del ejercicio profesional, y con la amenaza expresa o tacita de causarle a la mujer un daño relacionado con las legitimas expectativas que esta pueda tener en el ámbito de dicha relación.

    Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

    Podemos destacar que el acoso sexual son actitudes y comportamientos que realiza una persona sobre otra, sin su consentimiento o conocimiento para su propia satisfacción sexual, la cual va desde la amenaza al engaño, la seducción y/o confusión. Podemos hablar de estos actos contra la integridad sexual siempre que el otro no quiera o sea engañado, incluso dentro de la pareja. Es un acto que pretende dominar, poseer, cosificar a la persona a través de la sexualidad. Unas veces el agresor actúa desde la violencia explicita hacia la victima, que se siente impotente, desprotegida, humillada. Otras veces, se vale de la confianza en el depositada, autoridad o relación de parentesco para que desde la cercanía de una relación afectiva, romper los límites de la intimidad e introducir elementos eróticos, sobre todo en niños y adolescentes. Establece una relación confusa, irrumpiendo no solo en su sexualidad, sino en el conjunto de su mundo afectivo y vivencial.

    Se debe aclarar que los delitos sexuales no abarcan solo la penetración o agresión física, sino que van desde el contacto físico, tales como: tocamientos, y otros, hasta la ausencia de contacto, como lo son el exhibicionismo, erotización; puede darse en el tiempo o como hechos aislados y puntuales. Tales hechos no tienen un ámbito especifico de ejecución sino que pueden suceder en el seno de una familia, institución, vecinos, profesor, orientador, medico o en el lugar de trabajo.

    En cuanto al sujeto activo en este tipo de delitos, mayoritariamente es la persona que valiéndose de su cercanía, confianza, autoridad moral, induce normalmente con engaño a realizar o dejarse realizar actividades dirigidas a su propia satisfacción sexual; utiliza la confusión, la seducción, el engaño. Otras veces, se vale de su poder y fuerza sobre la victima para dominarla y agredirla. Es importante destacar que conforme a la Psicología el sujeto activo de este delito puede provenir de hogares desintegrados y violentos, que comienzan con maltratos físicos y terminan abusando.

    En este sentido, los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Publico en cuanto a tiempo, modo y lugar, aunado a las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley Especial en su artículo 48, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, esta Juzgadora concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración del testigo y de la victima, quienes declararon sobre la ocurrencia del hecho y conforme a su condición de testigo presencial o referencial fueron contestes en su declaración, a quienes este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.

  6. -AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

    El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala:

    el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

    También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

    Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él.

    Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

    En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

    En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, siendo que el acusado se aprovecho de condición de mayor jerarquía, para que ejecutara tales actos para su propia satisfacción sexual, que se constituyeron en Acoso Sexual en contra de la Victima, que lesionaron el bien jurídico protegido como lo es la integridad sexual y emocional de la victima; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres.

    Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura”.

    Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado utilizando su autoridad y confianza sobre la victima la constriñó a acceder a contactos sexuales no deseados, afectando su derecho a no decidir libremente su sexualidad, ocasionándole perjuicios psíquicos y una afectación emocional, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado, quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de cometer el delito en referencia.

    En el presente caso con la declaración de la victima, puede observarse que quedó demostrado que el testigo victima se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la testigo victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por el testigo referencias (su esposo), la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue victima. En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido al momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por las psicólogas y demás especialistas y expertos, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio.

    En consecuencia este Tribunal de Juicio, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: BRICEÑO M.R.A., de nacionalidad venezolana, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 13..039.698, de 33 años de edad, nacido en fecha 22-03-1975, profesión u oficio funcionario policial en Biscucuy estado Portuguesa, residenciado en el Caserío la renta, calle principal casa sin número Chabasquen Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ACOSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 48de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Así se decide.

    Del análisis de los elementos probatorios que se evacuaron en el debate oral y público, de la declaracion de la víctima y el ciudadano Q.Q.R.J., no quedó demostrada la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley organica sobre el derecho de las Mujeres a vivir una vida libre de Violencias, debiendo en consecuencia declararse inocente al acusado Briceño M.R.A. y dictarse una Sentencia Absolutoria con respecto a este delito. Y así se decide.

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    El delito que este Tribunal de Juicio, ha dado por probado, para el BRICEÑO M.R.A., de nacionalidad venezolana, natural de Chabasquen estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 13..039.698, es: ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo art. 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de Uno (01) y Tres (03) años de prisión, y ante la inexistencia de circunstancias atenuantes y agravantes en la presente causa penal, y tomando en consideración la magnitud del daño causado se estima que la pena a imponer es la obtenida del termino medio referido, por lo que se considera en definitiva que la pena a imponer en la presente causa penal es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el 16 DEL Código Penal Venezolano. Así se decide.-

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Guanare Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: BRICEÑO M.R.A., de nacionalidad venezolana, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 13..039.698, de 33 años de edad, nacido en fecha 22-03-1975, profesión u oficio funcionario policial en Biscucuy estado Portuguesa, residenciado en el Caserío la renta, calle principal casa sin número Chabasquen Estado Portuguesa, por el delito de ACOSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la Ciudadana Y.C.R.A., en consecuencia se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION y las accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código penal Venezolano. SEGUNDO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano BRICEÑO M.R.A., de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 1º de la Ley Especial. TERCERO: ABSUELVE al ciudadano: BRICEÑO M.R.A., de nacionalidad venezolana, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 13.039.698, de 33 años de edad, nacido en fecha 22-03-1975, profesión u oficio funcionario policial en Biscucuy estado Portuguesa, residenciado en el Caserío la Renta, calle Principal casa sin número Cabasquen Estado Portuguesa, Guanare Estado Portuguesa, del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. CUARTO: En cuanto a la condición de libertad del ciudadano BRICEÑO M.R.A., se mantiene la libertad, hasta tanto el tribunal de ejecución decida al respecto, una vez que quede firme la presente decisión. Asi se decide.-

    Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal de Guanare estado Portuguesa.

    En Guanare a los veintiún (21) días del Mes de Diciembre de 2010.

    JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº03

    ABG. C.R.D.

    LA SECRETARIA

    MARIELYS ROJAS.

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