Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 20 de Noviembre de 2010

Años: 200º y 151º

Nº: _____________

Nº 1C-5511-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. L.K.D.

IMPUTADO: G.A.M.C..

DEFENSORA: Abg. Ismarlyn Rodríguez

SOLICITANTE: Fiscal Séptimo del Ministerio Público

Abg. A.S.M.

VICTIMA: Carrasco S. delC..

SECRETARIA: Abg. D.P.Q.

ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

El abogado A.S.M., actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 20-11-2010, siendo las 01:30 p.m. mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 01 al ciudadano G.A.M.C., venezolano, de 42 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 10-01-1968, titular de la cedula de identidad Nº 11.979.225, soltero, obrero, residenciado en el Barrio la Enriquera, callejón 7, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 17-11-2010, a las 08:30 de la mañana, por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Quebrada de la Virgen, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando: "Siendo las 08:20 horas de la noche de esta misma fecha ...recibimos llamada vía telefónica ... donde se nos solicitaba que nos trasladáramos al Caserío San José de las Guafillas, específicamente a la calle principal, al lado del tanque de agua, ya que allí presuntamente un ciudadano se encontraba agrediendo físicamente a una ciudadana ... una vez allí una ciudadana nos hizo señas que nos acercáramos, seguidamente nos dirigimos hacia donde se encontraba la ciudadana, la misma se encontraba muy alterada, se identificó como Carrasco N.D.C. ... seguidamente nos manifestó que su exconcubino la había agredido físicamente y que se encontraba dentro de su residencia, inmediatamente entramos a la residencia y el ciudadano se encontraba agresivo, ... el mismo se negó al arresto motivo por el cual procedimos a hacer uso progresivo de la fuerza logrando someterlo y colocarle las esposas ...dijo ser y llamarse como queda escrito Montilla Canelones G.A. ... procedimos a imponerlo de sus derechos ... procedimos a comunicarnos vía telefónica con el Fiscal Séptimo del Ministerio Público..."

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42, Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en correspondencia con lo establecido en el numeral 2 del articulo 15 de la misma Ley, en perjuicio de Carrasco Nilva del Carmen, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia y se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la citada ley. Igualmente solicitó que se le imponga la medida de Seguridad y Protección, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5º y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., asi como la presentación periódica.

Impuesto el ciudadano G.A.M.C., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, expuso su voluntad de no declarar.

Por su parte la Defensora Ismarlyn Rodríguez: “me adhiero a la petición fiscal, en cuanto a la medida cautelar solicitada”, es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas de cautelares de protección al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. A.S.M., en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. - Acta de investigación policial, de fecha 18/11/2010, suscrita por el Agente Albornoz Dave, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: "Encontrándome en la sede de este Despacho, siendo las 09:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, comisión de la policial de la población de esta ciudad, al mando del Cabo 2do (PEP) Carmona José, trayendo oficio número 0728 de fecha 17/11/10, donde remiten actuaciones relacionadas con 2a detención del ciudadano MONTILLA CANELONES G.A., Venezolano, natural de esta ciudad, de 42 años de edad, nacido en fecha 10/01/68, soltero, Obrero, residenciado en el Barrio la Enriquera, callejón 07, casa sin número de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-l 1.979.295, ya que el mismo fue detenido por haber agredido física y verbalmente a la ciudadana CARRASCO N.D.C., Venezolana, natural de Guaneo, Estado Lara, de 40 años de edad, nacida en fecha 31/10/70, soltera, del hogar, residencia en el caserío San J. deG., calle principal, Jurisdicción de la Población de Tucupido, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-l 1.404.151; por lo que ha dicho ciudadano fue trasladado hasta este Despacho a fin de que se le sea identificado plenamente; seguidamente me dirigí hasta la oficina Información Policial Sipol de esta sub/delegación, con el fin de verificar los posibles registros Policiales del ciudadano antes mencionado, donde fui atendido por el funcionario Detective M.G., luego de una breve espera, me manifestó que el ciudadano No presenta registro policiales ni solicitud alguna por ante nuestro sistema de información policial ni por ante los archivo internos alfa fonéticos de este Despacho; se deja constancia que dicho ciudadano fue trasladado hacia la Comandancia de la Policía local donde quedará en calidad de deposito a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, es todo”.

  2. - Acta policial, de fecha 17/1172010, suscrita por el Funcionario C/2DO (PEP) Carmona José, adscrito a la Sub-Comisaría Quebrada de la Virgen, quien deja constancia de lo siguiente: “siendo las 08:20 horas de la noche de esta misma fecha, encontrándome en ejercicios de mis funciones, realizando labores de patrullaje por el perímetro del centro de la Parroquia V. deC., en compañía con los funcionarios Agte (PEP) B.D., a bordo de la unidad patrullera signada con el Nº P-050…….., nos trasladamos al Caserío San José de las Guafillas, ya que allí presuntamente un ciudadano estaba agrediendo físicamente a una ciudadana, nos trasladamos al lugar indicado y una vez allí una ciudadana nos hizo señas que nos acercáramos, seguidamente nos dirigimos hast adonde estaba la ciudadana, la misma estaba muy alterada se identifico como Carrasco S. delC., seguidamente nos manifestó que su ex concubino la había agredido físicamente y que se encontraba dentro de su residencia, inmediatamente entramos a su residencia y el ciudadano se encontraba agresivo….., le realizamos una revisión de persona….., no encontrándole ninguna objeto de interés criminalistico, el mismo emanaba aliento etílico lo que nos hizo presumir que se encontraba en estado de embriaguez……, dijo ser y llamarse Montilla Canelones G.A., venezolano, de 38 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 11.979.225, soltero, obrero, residenciado en el Barrio la Enriquera, callejón 7, casa s/n, Guanare estado Portuguesa ……., es todo”.

  3. - Denuncia, de fecha 17/1172010, interpuesta por la ciudadana Carrasco Nilva del Carmen, ante el Departamento de Inteligencia y Estragáis Preventivas, quien expone: “yo vengo a denunciar al ciudadano Montilla Canelón G.A., el caso es el siguiente el día de hoy aproximadamente como a las 07:00 horas de la noche me encontraba en mi casa cuando el llego de forma agresiva y me agarro por el cabello y me comenzó a decir que un amigo de el le había dicho que yo le estaba montando cacho desde hace tiempo sin medir palabras empezó a ofenderme verbalmente con palabras obscenas que yo era una puta, una perra que me iba a matar y con cada palabra grosera que decía me escupía la cara en ese momento me sentí muy ofendida y le di una cachetada posterior a eso me llevo hasta el cuarto agarrada por el cabello, me lanzo en la cama y me golpeaba con los puños por el estomago, en la mano y no conforme con eso me dio una patada por la pierna, de hay se fue hasta la sala de la casa y se puso como loco a acabar con el televisor, el dvd, el equipo de sonido y la cocina al mismo tiempo que me hacia eso me decía que le buscara el cuchillo porque me iba a matar para que dejara lo zorra, es todo”.

  4. - Acta de entrevista, de fecha 17/11/2010, del ciudadano Agente (PEP) B.D., ante el Departamento de Inteligencia y Estragáis Preventivas, quien expone: “Ratifico todo lo expuesto en Acta Policial suscrita por el funcionario C/2DO (PEP) CARMONA JOSÉ, en fecha 17/11/10, a las 10:00 horas de la noche, es todo”.

  5. - Acta de investigación penal, de fecha 18/11/2010, suscrita por el ciudadano L.E.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: "Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procésales número I-687.005, que se instruye por ante este Despacho, por la Presunta Comisión de uno de los Delitos Previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L. deV., me trasladé en compañía de la Ciudadana: Carrasco N. delC., titular de la cédula de identidad numero V-11.404.151, ya identificada en actas anteriores por ser la victima de la presente causa, en compañía del funcionario Técnico Agente: C.A.O., en la unidad P-A26AB3K, hacia Una vivienda sin número, ubicada en el Caserío San J. deG., Calle Principal, Municipio Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar inspección técnica y pesquisas relacionadas con la presente causa, una vez allí, la Ciudadana que nos hacia acompañar, nos indico el lugar exacto donde se suscitaron los hechos, lugar donde el funcionario técnico procedió a fijar la respectiva inspección técnica, siendo las 10:00 horas de la Mañana del día de hoy Jueves (18-11-2010), la cual se anexa a la presente acta, acto seguido se procedió a realizar un exhaustivo chequeo por el lugar donde se suscitaron los hechos, con la finalidad de entrevistarnos con alguna persona que se haya podido percatar de los hechos que se investigan, lugar donde fuimos atendidos por una Adolescente de nombre: Montilla Yadimar del Valle, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento (05-03-1993), de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en una vivienda signada con el numero 03, ubicada en el Caserío San J. deG., Calle Principal, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V-22.091.817, a quien luego de identificárnosle como funcionarios activos de este cuerpo e informarles del motivo de nuestra presencia, nos manifestó desconocer sobre los hechos que se investigan. Posteriormente nos retiramos del citado lugar, retornando a este Despacho a informarle a la superioridad el resultado de nuestra comisión, es todo”.

  6. - Acta de inspección técnica Nº 1967, de fecha 18/11/2010, suscrita por los Agentes Ojeda C.A. y L.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, un una: VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN EL CASERÍO SAN GENARO DE BUAFILLA CALLE PRINCIPAL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

  7. - Reconocimiento médico legal (físico externo), de fecha 18-11-2010, suscrito por el Dr. R. deB. y practicado al ciudadano S. delC.C.. Fecha del examen: 18-11-2010. Donde se observó lo siguiente: Estado General: Regulares condiciones. Tiempo de curación: 18 días. Privación de ocupación: 18 días. Trastorno de funciones: no. Cicatrices: no. Carácter: Moderada Gravedad.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos consta que la denuncia se interpuso el día 17-11-2010, a las 09:30 p.m. Y la aprehensión en esa misma fecha por lo que se acredita la aprehensión flagrante del imputado.

    Se acoge la calificación jurídica atribuida por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos como Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42, Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en correspondencia con lo establecido en el numeral 2 del articulo 15 de la misma Ley, en perjuicio de Carrasco Nilva del Carmen, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas contenidas en el referido tipo penal y se ordena la aplicación del procedimiento especial, tal y como lo requirió la representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano al considerar que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido está relacionado con violencia domestica en una de sus diversas definiciones conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en tal sentido las medidas deben estar dirigidas no sólo a la sujeción del imputado al proceso sino a cumplir los principios de ley especial en cuanto a la protección de la mujer y su núcleo familiar por lo que resulta procedente la aplicación de la medida de protección peticionada por el Ministerio Público y así se impone las consistentes en la prohibición por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia y la presentación periódica ante el Tribunal cada15 días por el lapso de 4 meses.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

  8. - Declara flagrante la aprehensión del Imputado G.A.M.C., venezolano, de 38 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 11.979.225, soltero, obrero, residenciado en el Barrio la Enriquera, callejón 7, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, de conformidad con el Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

  9. - Acoge la calificación Jurídica por el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42, Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en correspondencia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 15 de la misma Ley, en perjuicio de Carrasco S. delC..

    3- Se acuerda el procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vidaL. deV. y se le impone al imputado las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 numerales, 5 y 6 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. de de Violencia y articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia y la presentación periódica ante el Tribunal cada15 días por el lapso de 4 meses.

    Por cuanto los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.

    La Juez de Control Nº 1

    Abg. L.K.D.

    La Secretaria,

    Abg. D.P.Q.

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