Decisión nº 13-09 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 27 de julio de 2009

Años 199° y 150°

N° 13-09

CAUSA: 2U-301-09

JUEZ PRESIDENTE: Abg. L.K.D. de Tovar.

SECRETARIA: Abg. V.V.

ACUSADOR: Fiscal Séptimo del Ministerio Público

Abg. A.S.

VICTIMA: D.R.L.

ACUSADO:

L.A.S.C.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. M.V.A.

DELITO: Violencia patrimonial y económica

SENTENCIA: Absolutoria

Se inició el juicio oral y público en fecha 20 de julio de 2009, en la presente causa seguida contra el ciudadano L.A.S.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.239.092, nacido en fecha 17-08-1972, natural de Guanare estado Portuguesa, comerciante, residenciado en Barrio S.M., final calle Industrial, casa Nª 145-9, Guanare, por la comisión del delito de violencia patrimonial y económica, previsto y sancionado en el artículos 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.R.L., delito imputado por el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Ministerio Público, concluyéndose en esta misma sesión el debate, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de cinco días para la publicación integra de la sentencia de conformidad con el artículo 107 eiusdem, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Séptimo Abg. A.S. expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado de la siguiente manera: “En fecha 12 de junio de 2008, la ciudadana D.R.L., acudió ante la Comisaría a indicar que requería protección del Estado y denunciar al ciudadano L.A.S.C., por cuanto dicho ciudadano realizaba ventas de sus bienes muebles e inmuebles, sin la debida autorización de la ciudadana D.R.L., y sin que le hiciese entrega del dinero que a la misma le correspondiere, por lo que la misma teme a quedar sin sus bienes muebles e inmuebles correspondientes”.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado L.A.S.C., por la comisión del delito de violencia patrimonial y económica, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., señalando los medios de prueba admitidos para el juicio oral, consistentes en el testimonio de la víctima, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la incorporación de los movimientos de la cuenta bancaria, a través de los cuales demostraría la comisión del delito y la responsabilidad del acusado, fundamento con el cual peticionaría una sentencia.

Por su parte la defensa representada por el Abogado M.V.A. expuso en sus alegatos iniciales: “En la presente causa en la cual el Ministerio Público encuadra la conducta de mi defendido L.A.S.C. en el delito de violencia patrimonial y económica, podemos observar que gramaticalmente el tipo penal posee 6 causales y el Ministerio Público no indicó en que supuesto se encuentra la conducta que atribuye a mi defendido, si era sustraer, deteriorar, destruir, distraer, retener u ordenar el bloqueo de cuentas bancarias, no indicó en cuales de los elementos encuadra la conducta, resulta que conforme al debido proceso debe el Fiscal y el órgano jurisdiccional precisar desde el inicio de la investigación y esto no se hizo en la audiencia preliminar por lo que considero que se atropella el derecho de la defensa, estamos en presencia de una violencia completa, no hubo especificación, la victima dice que lo que teme es que meta una demanda de divorcio y me deje en la calle. Desde un inicio de la investigación se le puso a disposición de la Fiscalía la lista de bienes, actualmente están separados por sentencia de divorcio y se introdujo ante el Tribunal Civil la partición de bienes y estamos en espera de decisión, en ningún momento mi defendido ha querido causar daño al patrimonio conyugal por el contrario es un hombre responsable y lo ha incrementado con su trabajo como comerciante, por ello contradecimos la acusación en todas y cada una de sus partes y considero que la acusación presentada por parte de la Fiscalía carece de elementos para convencer.”

El acusado L.A.S.C. impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de declarar y expuso: “Dra. lo que dice mi esposa yo lo pude haber hecho en un momento de rabia pero en ningún momento he vendido nada durante el tiempo que hemos convivido, tenemos tres vehículos, el kiosco, una lancha, la casa que debemos remodelar, nunca he sacado nada de allí todo está en la casa, de las cuentas siempre hemos participado, en ningún momento he hecho una malversación de lo que nosotros hemos adquirido, no se que más decir eso es lo que me sale, me he sentido mal, porque esto es un problema que paso por chismes, ella buscó abogado para repartir bienes, ella sabe que no tiene necesidad de buscar abogado yo nunca he faltado económicamente a la casa hasta la comida del perro la pago, hasta la presente fecha he estado llevando para la casa y no ha faltado nada si es de pagar el teléfono, la luz, la pago, no me he llevado nada de la casa, todas las cosas están allí y las cosas que se han dañado ella los acomoda y pediría por favor que esto llegara hasta aquí por que me siento muy mal. Es todo”

A pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público contestó:”Yo soy comerciante y la administración de los negocios siempre la he realizado yo”.

A preguntas del Abogado defensor respondió: “Llevo desde la comida del perro y todo lo de la casa, hasta todo lo que ella pedía, si pedía una cosa y no había ese día, pero para el otro día aquí está; ella es una mujer que le gusta la costura y pidió una maquina y se le compró, lo que quería se le compraba; actualmente sigo depositando 500 bolívares fuertes semanalmente para ella, para sus gastos y las cosas de la casa las llevo yo; yo soy comerciante, tengo un Kiosco de comida rápida, salgo en la mañana a hacer la compras y llego al medio día y me mantengo en la casa hasta las 4:00 p.m., que salgo a trabajar; llevo relación comercial con los proveedores del negocio; ella carga una camioneta escape desde julio del año pasado, la carga para donde ella lo desee; no seguimos casados, vivimos separados, nos separa el problema ya estamos divorciados; presentamos separación de bienes de mutuo acuerdo, le quedó a ella la camioneta, el camión, la casa, y es cierto que esa casa era de ella pero estaba pequeña y sin cercar, yo le hice todos los arreglos”.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. A.S. quien indicó: “De la evacuación de los medios probatorios de la Fiscalía se puede evidenciar del testimonio de la victima que la denuncia estuvo motivada en la razón legal de que su esposo estaba disponiendo de los bienes gananciales, quedó evidenciado sin lugar a dudas que se ponía en riesgo el patrimonio, quedó demostrado que la denuncia fue porque el esposo dispuso de un taxi sin su autorización y adquirió bienes con dinero de su patrimonio para su grupo familiar, lo que se evidencia con los movimientos bancarios porque existen retiros que no se corresponden con la actividad comercial, retiros en que se disponían de sumas importantes sin que hubiese participado a la victima, sin lugar a dudas quedó probada la comisión del delito de violencia patrimonial y económica con la declaración de la víctima y la documental que evidencia los movimientos bancarios, aunado al criterio pacifico de que la actividad probatoria en los delitos de violencia familiar por la naturaleza de los delitos que se investigan son muy limitados, en este caso la declaración de la victima ha sido contundente y encuentra fundamento en la relación bancaria por lo que considero acreditado el delito de violencia patrimonial puesto que el acusado dispuso de bienes de la comunidad de gananciales sin el conocimiento de la victima, por lo que se impone solicitar sentencia condenatoria y esa es la pretensión de esta Fiscalía”.

Por su parte, el abogado M.V.A. en sus conclusiones manifestó:

En virtud de los supuestos delitos, el artículo 50 refiere 6 supuestos, la Fiscalía no indicó en cual de estos supuestos encuadraba la conducta de mi defendido. En relación a la supuesta denuncia porque no estamos en presencia de violencia física o moral y existe un principio que a lo principal debe seguir lo accesorio y la denuncia debió señalar con medios fehacientes como documentos que el ciudadano haya utilizado los bienes gananciales para distraer el patrimonio de ambos, considero que no estamos en presencia de tales hechos, la Fiscalía no presentó prueba alguna que demostrara disposición de bienes y a criterio del autor P.S. no estamos en presencia del fomus bonus iuris, en que se demuestre sin lugar a dudas que la conducta del acusado encuadra de forma perfecta en la comisión del delito; en la cuenta bancaria se demuestra la actividad comercial del acusado, ingresos, egresos y giros, por su parte la inspección practicada permite determinar el estado de conservación de los enseres del hogar que lejos de presentar deterioro o daño se encuentran en perfecto estado, lo que ratifica la conducta responsable de mi defendido ante la comunidad conyugal, solicito se desestime la acusación Fiscal

.

Encontrándose en sala la víctima se le cedió el derecho de palabra e indicó que no tenía nada que decir.

Por último, se le cedió el derecho de palabra al acusado quien manifestó: “ En ningún momento yo distraje los bienes, siempre había cosas para comprar por eso no había bastante dinero en la cuenta, también le doy a mi hija que tengo por fuera, he comprado y he vendido para hacer mejoras, esto viene por un problema de una sobrina que trabaja hace como 7 años ayudándonos, mi esposa me ayudó como 2 o 3 años pero después ya le dolían las uñas y después todo viene por un chisme que dicen que yo andaba con la sobrina de ella, ahora ella anda en la camioneta para arriba para abajo, para pasear, para beber, yo trabajo de día y de noche, no bebo, siempre fue primera y segunda ella, para donde yo iba primero era ella siempre conmigo, mi esposa se salió de mi habitación y ella me dijo que quería que me rindiera pidiéndole perdón, si yo no hubiese ahorrado no tendríamos lo de ahora y si hasta el presente ya no se puede; una vez me dio con un revolver; yo tengo más de un año sin vivir, sin dormir bien, ella estudia, trabaja, ya no aguanto, ya no aguanto”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de:

D.R.L., previo juramentó manifestó ser venezolana, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.402.406, modista, residenciada Barrio S.M.G., quien en su condición de víctima testigo manifestó: “ El hecho de la denuncia es por temor a que él ( refiriéndose al acusado) fuera a dejarme sin nada; ya él había empezado a hacerlo por eso me dirigí a la Fiscalía para prevenir; hubo la venta de un taxi que él alega que no pero si existió y yo no sé a donde fue el dinero: ahora después del divorcio compró una casa a nombre de su hermana y ella no trabaja y ahora también compró un carro a nombre del esposo de la hermana y a ese señor no le he visto ni una bicicleta y le pregunte al chofer del camión y me dijo que era del dueño del fundo y en la guantera yo encontré el carnet de circulación a nombre del cuñado, esa era la razón porque no aparecía el dinero”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: ” Cuando él había planeado la venta del taxi yo pensé que él no lo iba a hacer y después vendió el carro y yo le dije yo tengo que firmar y él me dijo que el era el que compraba y vendía porque esos eran sus negocios; yo tenia una sastrería y él vendía bebidas y decidimos poner un puesto de comida rápida, yo cerré la sastrería y yo trabajaba en la casa y picaba todo y él lo traía para el negocio, entonces ahora cuando ya estamos levantaditos me quiere dejar a un lado, la denuncia le cayó muy mal y trajo muchos problemas, yo lo hice para que reflexionara y yo le decía que trabajáramos los 2, que porque no abría una cuenta para que yo no tuviese que pedirle para una cosa y otra; los negocios los manejaba él, las compras y la administración total la tenia él”.

A preguntas formuladas por la defensa, respondió: “ El es un hombre responsable; que tiene conocimientos de las supuestas compras de terceras personas y se fundamenta para decir eso porque el dinero que tenia no aparece por ninguna parte y Miriam, su esposo e hijos dependen de él ( acusado) y no tienen como comprar, eso me puso a pensar porque el cuñado tiene el carro a nombre de él; el vehiculo está a nombre de F.A.P., así aparece en el titulo; él compraba y vendía carros de vez en cuando; a medida que iba pasando el tiempo íbamos mejorando, ahora yo cargo un carro nuevo 2006, me quedó un camión y la casa que era mía cuando él llego a vivir conmigo; la casa tenia cercado de alambre y cuando compramos carro, cercamos todo de bloque; los enceres quedaron en la casa, él (acusado) no se ha terminado de ir; dispongo de la camioneta escape blanca desde hace poco menos de un año; en la partición de bienes el camión me quedó a mi pero el que cobra y paga lo del camión es él, por eso lo que se paga es con mi plata, el camión se daño y en Acarigua pague 2600 y horita se volvió a dañar y no alcance a tener el dinero y me lo prestaron; si fue presentada la liquidación de bienes”.

Testimonio que el Tribunal le da valor probatorio por ser vertido por una testigo victima, quien demostró coherencia y firmeza en cuanto a sus expectativas sobre la administración de la comunidad de gananciales producto de su matrimonio con el ciudadano acusado, aseverando sin lugar a dudas que formuló la denuncia ante el temor de que su esposo la dejase sin nada.

Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se analizaran con las demás pruebas son los siguientes:

  1. Que la victima y el acusado fomentaron una comunidad de bienes durante su unión matrimonial.

  2. Que la administración de la comunidad de gananciales estaba en manos del acusado, quien es comerciante de comida rápida y en algunas ocasiones compraba y vendía carros.

  3. Que el acusado vendió un vehículo tipo taxi y la víctima desconoce a donde fue el dinero, que después del divorcio compró una casa a nombre de su hermana y un vehículo a nombre de su cuñado.

  4. Que la víctima dispone desde hace menos de un año de una camioneta escape color blanco, que los enseres de la casa permanecen en ella, que en la partición de bienes le quedó la camioneta, un camión y la casa.

Salas Garrido B.J., previo juramento manifestó ser venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.550.539, residenciado en Guanare, funcionario público adscrito al el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y no poseer vínculo con las partes, a quien en su condición de experto ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público le fue exhibida Inspección N° 1382 de fecha 16-10-2008, reconoció haberla practicado y habiendo sido admitida como documental se le dio lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cedida la palabra al experto señaló: “ La Fiscalía nos comisiona para dejar constancia del estado de muebles y enseres del hogar dejando sentado tanto del estado de conservación en que se encontraban y la ubicación en la vivienda ubicada en el Barrio S.M., calle 8, casa Nª 145-90, Guanare, así como de los vehículos observados en el aparcadero que se encontraban en buen estado de conservación.”

Cedida la palabra al Fiscal del Ministerio Público, no formuló preguntas.

A preguntas de la defensa contestó: La inspección es desde la entrada de la casa sus dependencias, patio, vehículos, enseres, electrodomésticos, sobre su estado de conservación y se encontraban en buen estado de conservación.

La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó la inspección en ejercicio de sus atribuciones como experto adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme y coherente sobre la misma, estableciéndose con su dicho que la inspección se practicó en la Urbanización S.M., calle B, casa 145-90, en la que se encontraban muebles, enseres domésticos y vehículos en buen estado de conservación.

Admitida como documental la relación los movimientos de la cuenta de ahorros Nª 0114-0351-49-3512001849 y cuenta corriente Nª 0114-0351-44-3510077554 a nombre de Suárez Canelón L.A., titular de la cédula de identidad Nª 12.239.092, para el periodo comprendido entre el 4 de enero de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2008, en Bancaribe, se puso a la vista, consulta y lectura de cada una de las partes conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y cedido el derecho de palabra, no hicieron uso del mismo, en tal sentido considera el Tribunal que con la misma se acreditó:

1) Que el acusado Suárez Canelón L.A. posee en la entidad Bancaria Bancaribe la cuenta de ahorros Nª 0114-0351-49-3512001849 y cuenta corriente Nª 0114-0351-44-3510077554.

2) Que en el periodo comprendido entre el 4 de enero de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2008, en la referidas cuentas bancarias se realizaron múltiples movimientos consistentes en depósitos, retiros, notas de consumos, transferencias.

3) Que en la cuenta ahorros Nª 0114-0351-49-3512001849 al final del periodo consultado se señaló notas de debito por 1.479,42 bolívares y saldo disponible de 564,71 bolívares.

4) Que en la cuenta corriente Nª 0114-0351-44-3510077554. al final del periodo consultado se señaló notas de debito por 36.105,22 bolívares y saldo disponible de 5.186,67 bolívares.

De las pruebas aportadas al debate considera este tribunal que las aseveraciones hechas por parte de la presunta victima en nada constituyen acciones de carácter concreto y directo que constituyan lesión al patrimonio fomentado durante la unión conyugal entre los ciudadanos L.A.S.C. y D.R.L., sólo afirmaciones respecto a supuestas transacciones económicas realizadas por el acusado, sin que hubiese respaldo probatorio para dichas afirmaciones, ya que en su exposición la ciudadana D.R.L. indicó de manera certera que formuló la denuncia ante el temor de que el acusado la dejara sin nada y prueba de ello es que sus afirmaciones no fueron acreditadas con el medio idóneo como lo sería el documento de compra venta de los vehículos o del inmueble por ella referidos, pues sólo se limitó a hacer conjeturas, presunciones producto de sus temores y conocimientos personales respecto de las condiciones económicas de los familiares del acusado ( hermana y cuñado) no llevados al Tribunal objetivamente conforme a la libertad probatoria que rige nuestro sistema, en este mismo orden de ideas los movimientos en las cuentas bancarias del acusado sólo acreditan la existencia de las mismas y que fueron realizadas transacciones de diversa índole, no certificándose su naturaleza, procedencia o utilización en perjuicio de la víctima y finalmente la declaración del experto Salas Bartolomé respecto a la inspección técnica en la casa deja constancia del buen estado en que se encontraban los muebles, enseres domésticos y vehículos, de manera que nada aporta para establecer la comisión de delito alguno ni responsabilidad del ciudadano L.A.S.C., por lo que en conclusión los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y recepcionados no arrojan probanza alguna de responsabilidad penal para dicho ciudadano. Así se decide.

Planteado así el debate judicial se observa una insuficiencia total de medios de pruebas contundentes y fehacientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado L.A.S.C.; así, podemos señalar que tal y como lo refiere la doctrina el principio que entonces rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo; de acuerdo a dicho principio todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

El Principio in dubio pro reo, si bien no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como es todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. D.N.B..

Por ello a criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, ya que quedó en la sola expectativa y temor de la víctima de verse perjudicada en su patrimonio y dicha apreciación subjetiva no sirve para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, además en atención al análisis del tipo delictivo que la Fiscalía imputaba de violencia patrimonial y económica previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se debían acreditar los siguientes elementos:

1) Que el acusado de manera activa u omisiva realizara actos tendientes a sustraer, destruir, retener, distraer, bienes muebles o inmuebles u ordenare el bloqueo de cuentas bancarias directa o indirectamente.

2) Que dichos actos estén dirigidos a perturbar la posesión o propiedad de la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer; a ocasionar limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos; o la privación de los medios indispensables para vivir.

No acreditados los elementos constitutivos del tipo penal en el debate, según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la comisión de un hecho punible y la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, y en el presente caso el Ministerio Público no trajo ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de violencia patrimonial y económica por ello la Sentencia que se dicte con relación a L.A.S.C. debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: ABSUELVE al acusado L.A.S.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.239.092, nacido en fecha 17-08-1972, natural de Guanare estado Portuguesa, comerciante, residenciado en Barrio S.M., final calle Industrial, casa Nª 145-9, Guanare, por la comisión del delito de violencia patrimonial y económica, previsto y sancionado en el artículos 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.R.L..

Por cuanto el acusado se encuentra sometido a medidas de protección y seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 6, 11 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.

Se exonera al pago de costas procesales al Estado Venezolano, en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 20 de julio de 2009. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Téngase por notificadas las partes sin necesidad de notificación puesto que se publica dentro del lapso establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los 27 días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Unipersonal,

Abg. L.K.D. de Tovar

La Secretaria,

Abg V.V..

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