Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 09 de Diciembre de 2010

Años: 200º y 151º

Nº: _____________

Nº 1C-5568-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. L.K.D.

IMPUTADO: Eliccio Del Valle Caroiel Bermúdez

DEFENSOR PUBLICO: Abg. R.P.

SOLICITANTE: Fiscal Séptimo del Ministerio Público

Abg. A.S.M.

VICTIMA: C.R.M..

SECRETARIA: Abg. D.P.Q.

ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

El abogado A.S.M., actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 08-12-2010, siendo las 08:30 p.m. mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 01 al ciudadano E.D.V.C.B., de nacionalidad venezolana, natural de Guiria estado Sucre, nacido en fecha 29/05/1961, de 50 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Construcción y vigilante, residenciado en el Barrio Quinta Republica, Segunda Calle Casa S/N, Municipio San G. deB. estadoP., titular de la cedula de identidad Nº 5.913.651, quien fue aprehendido el día 08-12-2010, a las 08:30 de la tarde, por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando: “Siendo las 08:30 horas de la tarde, del día de hoy 08/12/2010, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: ELICCIO DEL VALLE CAROIEL BERMUDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Guirira Estado Sucre, nacido en fecha 29-05-61, de 50 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio construcción y vigilante, residenciado en el Barrio Quinta Republica, Segunda calle casa S/N, San G. deB.E.P., Titular de la Cédula de Identidad N° 5.913.651, en las que se remite Acta de Investigación Penal, de fecha 07/12/10, suscrita por el funcionario: SM/1RA PEROZA ZAMBRANO ENRIQUE, adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro.41 del Comando Regional Nro.04 de la Guardia Nacional Bolivariana de la Republica Bolivariana de Venezuela,...deja constancia de la siguiente diligencia policial..."Cumpliendo Instrucciones del ciudadano COOZ ANTOIO FERNANDO, Comandante de la referida unidad, en el día de hoy Martes 07 de Diciembre del 2010, siendo la hora una de la tarde aproximadamente, Salí de comisión en compañía el efectivo Sargento 2do J.J.M., para el barrio Quinta Republica, con la finalidad de localizar y ubicar al ciudadano ELICCIO DEL VALLE CARIEL BERMUDEZ, quien fuese denunciado en este comando por su conyugue , ciudadana: C.R.M., por la presunta comisión de hechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una V.L. deV.. En tal sentido nos trasladábamos por la calle principal de dicha barriada, cuando observamos a una persona del sexo masculino, quien fue identificado de inmediato por la denunciante quien nos acompañaba en ese momento y cuyo ciudadano fue identificado como queda escrito ELICCIO DEL VALLE CAROIEL BERMUDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, nacido en fecha 29-05-61, de 50 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio construcción y vigilante, residenciado en el Barrio Quinta Republica, Segunda calle casa S/N, San G. deB.E.P., Titular de la Cédula de Identidad N° 5.913.651,procediendo a su aprehensión por existir los elementos contemplados en el articulo 193 ejusdem, siendo impuesto el motivo de su detención, de los derechos contemplados tanto en la constitución nacional, como lo que sobre imputados pauta el código procesal vigente, en su articulo 125, informándole al ciudadano Abg. A.S.M., Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, quien indico que realizara la instrucción de investigación penal correspondiente y al finiquito le fuese remitidas a su despacho. Seguidamente se realizo llamada telefónica al Sistema Integral de Policía del estado Guarico (SIPOL-GUARICO), siendo atendido por la agente R.L., a quien se le suministro los datos del ciudadano en cuestión, manifestando que no registra antecedentes por ante este sistema . La presindicada aprehensión se produce como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana: C.R.M.... Formulada ante el Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro.41 del Comando Regional Nro.04 de la Guardia Nacional Bolivariana de la Republica Bolivariana de Venezuela,... en la cual expuso. "el día sábado a las 07:30 horas de la noche , mi esposo E.D.V.C.B., llego a mi sitio de trabajo, ósea al restaurant, para que yo le diera la plata de la caja y si no que le diera el numero del patrón, ya que él le está haciendo un trabajo al dueño del restaurante; yo no le di plata y tampoco el numero de teléfono porque no lo sé de memoria, yo estaba en ese momento en la cocina y estaba sola, entonces me dijo “ a maldita perra será tu mozo para que no me des el numero” y yo le dije que por favor se callara y no me tratara así, fue entonces cuando me lanzó una cachetada, entonces le dije que me iba al comando de la Guardia y me dijo ándate pues , yo hice que me venia para el comando pero no fui, entonces él se fue del restaurante, cuando yo llegue a la casa a las nueve y media de la noche , estaba afuera ebrio y tomando licor, cuando fui a abrir la reja me dijo un momento usted a mi casa no entra y se me atravesó en la puerta, entonces le respondí “a caso yo le he hecho algo”, si la ofendida soy yo”, pues no entras y si entras te mato y te reviento a coñazos, no pareciéndole suficiente con lo que me dijo abrió la reja y salio a la carretera y me lanzo dos golpes y como yo andaba con mi hija de 12 años , uno de los golpes me lo pego a mi y el otro a mi niña, en vista de eso deje a la niña en casa de una vecina y me fui para el comando y les participe , ellos me dijeron que pusiera la denuncia y me explicaron a todo al respecto, pero como el nunca me había hecho nada así preferí no colocar la denuncia a fin de darle otra oportunidad, pero por lo que paso hoy no puedo tolerarlo entonces estoy denunciando, hoy 07 de diciembre de 2010 como de costumbre estoy trabajando en el restaurante, siendo como las 11:00 horas de la mañana, entro al restaurante y me empezó a insultar diciéndome maldita perra dile a tu patrón que me traiga los tubos, yo le dije que se calmara que yo estaba en mi sitio de trabajo, entonces hizo para lanzarme un metro que tenia en la mano, en ese momento yo salí a recibir unos pollos, entonces el salio y yo seguí haciendo los oficios de mi trabajo, volvió a entrar buscando el teléfono pero yo lo tenia en el bolsillo del delantal y me dijo dame el telefono maldita y me lanzo un golpe y me lo pego en la boca, salio antes de irse y me dijo ahora si anda a buscar a la guardia en el comando, entonces me vine para acá a formular la denuncia, igualmente quiero dejar plasmado mediante esta denuncia que el esta amenazando a mi hijo de 23 años de edad, diciéndome que lo va a matar a machete, y también me amenaza a mi de muerte , es todo".

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como acoso u hostigamiento y violencia física agravada, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en concordancia con lo establecido en el numeral 2 y 4 del articulo 15, en perjuicio de la ciudadana C.R.M., solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia y se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la citada ley. Igualmente solicitó que se le imponga la medida de Seguridad y Protección, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Impuesto el ciudadano Eliccio Del Valle Caroiel Bermudez, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, expuso: “Yo lo que tengo que decir es que yo le di por la cara con la mano abierta, pero rozándola no le di un golpe yo nunca la he golpeado, es todo”.

Por su parte el Defensor R.P. argumentó: “Revisada las presentes actuaciones no me opongo por la calificación de violencia física por cuanto no existe un reconocimiento medico legal, no me opongo al delito de acoso u hostigamiento, y pido no se dicten las medidas de desalojo del hogar, y se prosiga el proceso por el procedimiento especial, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas de cautelares de protección al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. A.S.M., en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. - Acta de investigación penal, de fecha 07/12/2010, suscrita por el funcionario SM/1ERA Peroza Zambrano Enrique, adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro.41 del Comando Regional Nro.04 de la Guardia Nacional Bolivariana de la Republica Bolivariana de Venezuela , quien deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 08:30 horas de la tarde, del día de hoy 08/12/2010, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: ELICCIO DEL VALLE CAROIEL BERMUDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Guirira Estado Sucre, nacido en fecha 29-05-61, de 50 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio construcción y vigilante, residenciado en el Barrio Quinta Republica, Segunda calle casa S/N, San G. deB.E.P., Titular de la Cédula de Identidad N° 5.913.651, en las que se remite Acta de Investigación Penal, de fecha 07/12/10, suscrita por el funcionario: SM/1RA PEROZA ZAMBRANO ENRIQUE, adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro.41 del Comando Regional Nro.04 de la Guardia Nacional Bolivariana de la Republica Bolivariana de Venezuela,...deja constancia de la siguiente diligencia policial..."Cumpliendo Instrucciones del ciudadano COOZ ANTOIO FERNANDO, Comandante de la referida unidad, en el día de hoy Martes 07 de Diciembre del 2010, siendo la hora una de la tarde aproximadamente, Salí de comisión en compañía el efectivo Sargento 2do J.J.M., para el barrio quinta republica, con la finalidad de localizar y ubicar al ciudadano ELICCIO DEL VALLE CARIEL BERMUDEZ, quien fuese denunciado en este comando por su conyugue , ciudadana: C.R.M., por la presunta comisión de hechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una V.L. deV..

  2. - Acta de denuncia, de fecha 07/12/2010, interpuesta por la ciudadana C.R.M.... Formulada ante el Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro.41 del Comando Regional Nro.04 de la Guardia Nacional Bolivariana de la Republica Bolivariana de Venezuela,... en la cual expuso. “el día sábado a las 07:30 horas de la noche , mi esposo E.D.V.C.B., llego a mi sitio de trabajo, ósea al restaurante, para que yo le diera la plata de la caja y si no que le diera el numero del patrón, ya que el le esta haciendo un trabajo al dueño del restaurante; yo no le di plata y tampoco el numero de teléfono porque no lo se de memoria, yo estaba en ese momento en la cocina y estaba sola, entonces me dijo “ a maldita perra será tu mozo para que no me des el numero” y yo le dije que por favor se callara y no me tratara así, fue entonces cuando me lanzo una cachetada, entonces le dije que me iba al comando de la guardia y me dijo ándate pues , yo hice que me venia para el comando pero no fui, entonces el se fue del restaurante, cuando yo llegue a la casa a las nueve y media de la noche , estaba afuera ebrio y tomando licor, cuando fui a abrir la reja me dijo un momento usted a mi casa no entra y se me atravesó en la puerta, entonces le respondí “a caso yo le he hecho algo”, si la ofendida soy yo”, pues no entras y si entras te mato y te reviento a coñazos, no pareciéndole suficiente con lo que me dijo abrió la reja y salio a la carretera y me lanzo dos golpes y como yo andaba con mi hija de 12 años , uno de los golpes me lo pego a mi y el otro a mi niña, en vista de eso deje a la niña en casa de una vecina y me fui para el comando y les participe , ellos me dijeron que pusiera la denuncia y me explicaron a todo al respecto, pero como el nunca me había hecho nada así preferí no colocar la denuncia a fin de darle otra oportunidad, pero por lo que paso hoy no puedo tolerarlo entonces estoy denunciando, hoy 07 de diciembre de 2010 como de costumbre estoy trabajando en el restaurante, siendo como las 11:00 horas de la mañana, entro al restaurante y me empezó a insultar diciéndome maldita perra dile a tu patrón que me traiga los tubos, yo le dije que se calmara que yo estaba en mi sitio de trabajo, entonces hizo para lanzarme un metro que tenia en la mano, en ese momento yo salí a recibir unos pollos, entonces el salio y yo seguí haciendo los oficios de mi trabajo, volvió a entrar buscando el teléfono pero yo lo tenia en el bolsillo del delantal y me dijo dame el telefono maldita y me lanzo un golpe y me lo pego en la boca, salio antes de irse y me dijo ahora si anda a buscar a la guardia en el comando, entonces me vine para acá a formular la denuncia, igualmente quiero dejar plasmado mediante esta denuncia que el esta amenazando a mi hijo de 23 años de edad, diciéndome que lo va a matar a machete, y también me amenaza a mi de muerte , es todo".

  3. - Acta de entrevista, de fecha 07/12/2010, interpuesta por el ciudadano J.A.P.M., queda rendida y Formulada ante el Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro.41 del Comando Regional Nro.04 de la Guardia Nacional Bolivariana de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de lo siguiente: “La Sra. Catalina quien es empleada mía en el restaurante , donde cumple labores en la cocina, le ocurrió que el día sábado según me dijo ella misma, llego al restaurante su esposo Eliccio Cariel a quien yo le digo el negro, le pidió el numero de teléfono mío y como no se lo dio le tiro un golpe pero no se lo pego, luego hoy tampoco estaba yo allí, pero cuando llegue pregunte por Catalina y fue ciando me dijo María que andaba para el comando de la guardia nacional, denunciando al negro porque llego al restaurante y la golpeo, es todo”.

  4. - Acta de entrevista, de fecha 07/12/2010, interpuesta por la ciudadana P.A.F.R., queda rendida y Formulada ante el Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro.41 del Comando Regional Nro.04 de la Guardia Nacional Bolivariana de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de lo siguiente: “El día sábado 04 de Diciembre de 2010, a las diez de la noche cuando llegamos a la casa, mi padrastro Eliccio Cariel estaba sentado en el porche de la casa ingiriendo licor y en estado de ebriedad, entonces le dijo a mi madre que no podía entrar a la casa, que yo podía entrar pero mi madre no, luego se le vino encima y le lanzo dos cachetadas a mi madre, pero le pego una sola porque la otra me la pego a mi queme metí a desapartarlos ene se momento, luego que entro a la casa la siguió insultando la volvió a cachetear y luego por fin nos acostamos, Hoy martes 07 de Diciembre de 2010, yo no estaba allí pero me dijo María que le reventó la boca de un puño que le dio en el restaurante , es todo”.

  5. - Inspección ocular Nº 001-10, de fecha 07/12/2010, integrada por el SM/1RA PEROZA ZAMBRANO ENRIQUE y Sargento 2do J.J.M., adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro.41 del Comando Regional Nro.04 de la Guardia Nacional Bolivariana de la Republica Bolivariana de Venezuela, en: Un inmueble ubicado en la autopista General J.A.P., específicamente al final de la calle principal del barrio quinta republica, jurisdicción del municipio San G. deB. delE.P., propiedad y ocupado por la ciudadana: C.R.M., Cedula de Identidad V-9.375.007, lugar donde este despacho, Acordó efectuar Inspección ocular de conformidad con las instrucciones impartidas por la fiscalía séptima del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, a cargo del Abogado A.S.M..

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos consta que la denuncia se interpuso el día 07-12-2010, a las 01:00 p.m. y la aprehensión en esa misma fecha por lo que se acredita la aprehensión flagrante del imputado.

    Se acoge la calificación jurídica atribuida por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos como acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en concordancia con lo establecido en el numeral 2 y 4 del articulo 15, en perjuicio de la ciudadana C.R.M., por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas contenidas en el referido tipo penal y se desestima el delito de violencia física agravada por no existir reconocimiento medico que acredite la agresión, se ordena la aplicación del procedimiento especial, tal y como lo requirió la representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano al considerar que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido está relacionado con violencia domestica en una de sus diversas definiciones conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en tal sentido las medidas deben estar dirigidas no sólo a la sujeción del imputado al proceso sino a cumplir los principios de ley especial en cuanto a la protección de la mujer y su núcleo familiar por lo que resulta procedente la aplicación de la medida de protección peticionada por el Ministerio Público y así se impone la consistente en la prohibición por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

  6. - Declara flagrante la aprehensión del Imputado Eliccio Del Valle Caroiel Bermúdez, de nacionalidad venezolana, natural de Guiria estado Sucre, nacido en fecha 29/05/1961, de 50 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Construcción y vigilante, residenciado en el Barrio Quinta Republica, Segunda Calle Casa S/N, Municipio San G. deB. estadoP., titular de la cedula de identidad Nº 5.913.651 , de conformidad con el Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

  7. - Acoge la calificación Jurídica por el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de C.R.M..

    3- Se acuerda el procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vidaL. deV. y se le impone al imputado la medida de protección y seguridad contenida en el articulo 87 numeral 5 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. de de Violencia consiste en la prohibición por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.

    Por cuanto los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.

    La Juez de Control Nº 1

    Abg. L.K.D.

    La Secretaria,

    Abg. D.P.Q.

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