Decisión nº 21 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 09 de Octubre de 2010

Años: 200º y 151º

Nº: _____________

Nº 1C-5357-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. L.K.D.

IMPUTADO: J.J.V.G.

DEFENSORA: Abg. Yelin Soto

SOLICITANTE: Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. A.S.

VICTIMA: A.J.G.P..

SECRETARIA: Abg. P.D.P.

ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

El abogado A.S., actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 08-10-2010, siendo las 12:45 de la tarde mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano J.J.V.G., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad Nº V-25.315.661, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-09-1990, soltero, de profesión soldado, residenciado en el Caserío La Esperanza, vía principal, casa S/N°, Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 06-10-2010, a las 12:00 de la tarde, por funcionarios adscritos a la Comisaría Los Próceres de Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “La preindicada aprehensión se produce como consecuencia de la denuncia formulada por la ciudadana A.J.G.P., quien señaló: “Yo vengo a denunciar a mi expareja de nombre J.V.G. … ya que el día de ayer 05/10/2010 a las 08:00 de la noche yo me encontraba en mi casa … cuando llegó J.V.G. buscando al niño que tengo con él, como en la casa estaba un muchacho que le dicen Memín, J.V.G. me dijo que si le había pasado el niño para hacer el papel de cabrón, entonces ahí fue que me dio una cachetada…”

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en correspondencia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 15 de la misma Ley, en perjuicio de A.J.G.P. solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia y se acuerde la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la citada ley especial. Igualmente solicitó que se le imponga la medida de Seguridad o Protección prevista en los numerales 5 y 6 de la ley especial y ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. .

Impuesto el ciudadano J.J.V.G., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.

Por su parte la victima A.J.G.P., manifestó: “Quiero que este señor se retire de mi casa, quiero protección porque él me amenazo a mi y a mi familia, quiero que el señor vea un psicólogo antes de ver a mis hijos, es todo”. . Es todo”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Yelin Soto, quien argumentó: “Me opongo a la precalificación jurídica dada por la parte Fiscal pido se desestime por el delito de Amenazas, por cuanto estaban los dos en su vivienda, son una pareja que tiene 10 años de casados, solicito una libertad sin restricciones, es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas de cautelares de protección al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. A.S., en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. - Denuncia común, de fecha 06-10-2010, presentada por la ciudadana A.J.G.P., ante la Dirección General de Policía Comisaría Los Próceres, en la que señaló: “…Yo vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre J.V.G., quien puede ser localizado en el caserío La Esperanza, vía principal, casa sin numero de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, ya que el día de ayer 05/10/10, a las 08:00 de la noche, yo me encontraba en mi casa en la dirección antes mencionada cuando llegó J.V.G. buscando al niño que tengo con el, como en la casa estaba un muchacho que le dicen memín, J.V.G. me dijo que si le había pasado el niño para hacer el papel de cabrón entonces hay fue que me dio una cachetada por tal razón me encuentro formulando la denuncia, Es todo”.

  2. - Acta Policial Penal, de fecha 06 de Octubre de 2010, suscrita por el Funcionario Agente (PEP) Yariven Peraza, adscrito a la Comisaría Los Próceres y destacado en la Estación Policial Gato Negro, quien estando debidamente juramentado y de confirmado con lo establecido en los artículos 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 del Decreto de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo las 12:00 horas de la tarde del día hoy miércoles 06/10/10, encontrándome en función de mis labores recibí la novedad, una denuncia tomada el día de ayer martes 05/10/10 aproximadamente a las 08:30 de la noche por el delito Violencia de Genero en contra de la ciudadana A.J.G.P., por parte del ciudadano J.V.G., me dirigí hasta la vivienda del presunto agresor ubicado en el Caserío La Esperanza y una vez allí me entreviste con el mismo y le informe que quedaría detenido por una denuncia de violencia y sería trasladado hasta la comisaría los Próceres no sin antes leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal y una vez en el departamento de investigaciones el detenido quedó identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal como: J.V.G., venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 15/09/1990, natural de Guanare estado Portuguesa, de profesión u oficio soldado, con residencia en el Caserío La Esperanza, vía principal, casa sin numero, titular de la cedula de identidad V-25.315.661, cabe destacar que se le notificó vía telefónica sobre el procedimiento al Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abogado A.S.. Es todo”.”.

  3. - Acta de Inspección Técnica Nº 1696 de fecha 07-10-2010, suscrita por los Funcionarios Detectives L.T. y Agente L.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare, a Una vía pública ubicada en la calle principal del Caserío La Esperanza, Sector Los Canales, Guanare Municipio Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - Reconocimiento Médico Legal (Físico externo) N° 9700-160488, de fecha 07-10-2010, suscrito por el Dr. R. deB. y practicado a la ciudadana A.J.G.P., de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.636.939. Fecha del hecho: 05-10-2010. Fecha del examen: 07-10-2010. Donde se observó indicó que al momento del examen no se observaron lesiones ni secuelas de haberlas padecido.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos consta que la denuncia se interpuso el día 06-10-2010 a las 03:51 de la tarde, y la aprehensión en esa misma fecha por lo que se acredita la aprehensión flagrante del imputado.

    Se acoge la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público a los hechos como acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de A.J.G.P., se subsumen en las previsiones fácticas contenidas en el referido tipo penal y se ordena la aplicación del procedimiento especial, tal y como lo requirió la representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano al considerar que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido está relacionado con violencia domestica en una de sus diversas definiciones conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en tal sentido las medidas deben estar dirigidas no sólo a la sujeción del imputado al proceso sino a cumplir los principios de ley especial en cuanto a la protección de la mujer y su núcleo familiar por lo que resulta procedente la aplicación de las medidas de protección peticionadas por el Ministerio Público y así se impone la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todo de conformidad con el numeral 8 del artículo 93 en relación con el artículo 87 de la Ley citada ley especial.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

  5. - Declara la aprehensión del Imputado J.J.V.G., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad Nº V-25.315.661, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-09-1990, soltero, de profesión soldado, residenciado en el Caserío La Esperanza, vía principal, casa S/N°, Guanare Estado Portuguesa, como flagrante, de conformidad con el Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

  6. - Se acoge la calificación Jurídica por el delito de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de A.J.G.P..

  7. - Se acuerda el procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

  8. - Se le impone al Imputado la medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numeral 5 de la Ley orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., consistente en no acercarse a la víctima y la prohibición de ejercer contra la misma actos de persecución, amenaza por si o por medio de terceras personas.

    Por cuanto los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.

    La Juez de Control N° 1

    Abg. L.K.D.

    La Secretaria,

    Abg. P.D.P.

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