Decisión nº 0236-08 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 12 de Julio de 2008

Fecha de Resolución12 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 12 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001902

ASUNTO : LP11-P-2008-001902

DECISIÓN NRO. 0236/08

Finalizada la Audiencia De Calificación de Flagrancia, en la presente causa seguida contra el investigado F.J.S.S., venezolano, 21 años de edad, natural de Caja Seca Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-04-1987, soltero, estudiante, titular de la cedula N° 17.794935, hijo de I.S. y de O.S., dirección Tucani, sector Mesa de Julia via Principal casa s/n, 200 metros arriba de la entrada de Rio Bonito Estado Mérida, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo teléfono 0414-7167689, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 Y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.P., solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida. Se deja constancia que le informó al imputado, F.J.S.S., de la necesidad que tiene de designar defensor de su confianza y en caso de no hacerlo el Tribunal le designara un Defensor Público de esta Extensión El Vigía, manifestó el Imputado que solicita al Tribunal la designación de un Defensor Público, estando presente la Defensora Pública, Abg. L.R., en conocimiento del nombramiento recaído en su persona expuso: Asumo el cargo encomendado. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes en la Sala El Fiscal del Ministerio Público, Abg. A.S.M., el Investigado F.J.S.S., defensa Abg. L.R., Ausente la victima Y.D.C.P., Se apertura al Acto, informando el motivo del mismo, Se oyó Fiscal Abg. A.S., entre otras cosas expuso, En sentencia de fecha 15-02-2007, de la Sala Constitucional, en relación, a cuando se esta en situación en flagrancia, se estableció que dada las particularidades de los hechos de violencia domesticas, consideró la sala que para la calificación en flagrancia es suficiente el dicho de la victima, en este caso resulta imposible traer a la victima en el presente, caso por cuanto, constituye un hecho Publico y notario la situación como consecuencia del accidente vial en el puente chama de esta ciudad de El Vigía y dado que la victima vive en Tucani, por esa circunstancia no esta la victima y dada necesidad de la audiencia por los lapsos, se procede a realizar la audiencia, seguidamente procedió a explanar el contenido de la solicitud, circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos según consta en acta policial N° 0007 de fecha 10 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios Digo (PM) W.M. Y distingo (PM) R.V., adscritos a la Estación de seguridad Parroquial con sede en Tucani, quien manifestaron que siendo las 10:30 de la noche del día 10-07-2008, encontrándose en labores de patrullaje, se recibió llamada via radial informando que se trasladaran al sector Mesa de Julia, específicamente por donde esta la cancha, había una situación de violencia contra la Mujer, al llegar al sitio la ciudadana Claritza, manifestó que un ciudadano de nombre Sosa Freddy había golpeado a su hermana de nombre Y.D.C., donde manifestó que ella no había visto nada que solo estaba acompañando a su hermana y sabia donde se encontraba el agresor, se trasladaron al sector de Mesa de Julia, vía principal en una casa de color rosado, se encontraba dicho ciudadano, Sosa Feddy, se le dio a conocer que estaba siendo sindicado de haber agredido físicamente y maltratado psicológicamente a Y.d.c.P., se le informo que iba a quedar detenido, siendo impuesto de sus derechos, y notificado el Fiscal del Ministerio Publico. Consigno actuaciones complementarias, tales como acta de investigación penal, identificación plena del investigado y la verificación de los registros policiales, en tres folios mutiles, Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante la presencia del delito que precalifico como el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 Y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.P., De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante COPP, 2.- Se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. 3.- Por cuanto el mismo ya se encuentra asistido de defensor solicito se le escuche declaración en virtud de los derechos que le asisten como investigado de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 130 del COPP, en relación con el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. 4.- Se imponga al investigado las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales ; 5° Prohibición del imputado de acercamiento a la victima al lugar de trabajo, estudio o residencia. 6° Prohibición que el imputado por si mismo o terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de la familia. 5.- Se le acuerde al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 del COPP. Se deja constancia que se le impuso de los derechos al Investigado: F.J.S.S.,… de declarar, de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, 130 y 131 del COPP, del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, y se le pregunto al investigado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, Se oyó al investigado manifestando: “Si deseo declarar y expuso: esa noche yo subía para la casa de mi hermana, subía en carro, me detuve a dale la cola, a dos muchachas, en eso se apareció Yuraima, me empezó a insultar verbal y físicamente, me dio golpes en el carro, yo le dije que le pasa, porque me golpea y me insultaba, ahí se apareció el hijo y la agarro y le dijo mama que le pasa y la señora seguía, y el niño la agarro, la separo del carro y ella quería darme golpes y hasta se tranquilizo, yo arranque y me fui para donde mi hermana, yo a ella no la trato, no la visito, no le hablo, yo con ella nunca he tenido ninguna trato, yo trabajo con el marido de ella, yo mismo me sustento mis estudios y la rabia que me tiene ella, será, por que ella dice que mi hermana sale con el marido de ella, y pensara que yo le hago la segunda, yo le preguntaba porque me agarraba a golpes y ella me decía, tu sabes porque, me agarro a golpes dos veces, en vista de esos problemas a ella le deje de hablar, si el problema es con mi hermana hable con ella, mi hermana se llama K.S.S. y el hijo de ella se llama Miguel. Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico 1.- que personas observaron esos hechos? la dos muchachas, que le di la cola y el hijo que llego ahí, esas muchachas las conozco de vista. 2.- donde se encontraba Yuraima? Cuando yo pare a darle la cola, en un poco mas arriba de donde ella vive. 3.- con que se pudo haber hecho las lesiones ella? Con el orillo de la puerta del carro, ella se metió al carro a halarme, yo en ningún momento Salí del carro ni la agredí, yo tenía el vidrio abajo, el carro es Capri. Preguntas de la defensa 1.- donde pueden ser ubicadas las jóvenes que le dio la cola? Yo las conozco de vista, las puedo ubicar. Se oye a la defensa y expuso: vista la investigación del Ministerio Publico, en contra del investigado F.S., la defensa publica no manifiesta objeción en relación a las medidas de protección mas sin embargo en relación a la medida de presentación, si presento objeción, por cuanto, si bien es cierto como lo manifestó el Fiscalia la victima no estuvo presente, no solo basta la declaración de la victima sino que debe aunarse otros elementos, en el presente caso aunado que no tenemos testigos, es por ellos solicito la l.p., solicito se le tome declaración al joven y la defensa tratara de ubicar a las dos jóvenes para el esclarecimiento de este caso(…).A.l.a. y las partes intervinientes, de acuerdo a los hechos y el derecho invocado, en consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano F.J.S.S., venezolano, 21 años de edad, natural de Caja Seca Estado zulia, fecha de nacimiento 18-04-1987, soltero, estudiante, soltero, titular de la cedula N° 17.794935, hijo de I.S. y de O.S., dirección Tucani sector Mesa de Julia via Principal casa s/n, a 200 metros arriba de la entrada de Rio Bonito Estada Mérida, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo teléfono 0414-7167689 ,por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los hechos según: según consta en acta policial N° 0007 de fecha 10 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios Digo (PM) W.M. Y distingo (PM) R.V., adscritos a la Estación de seguridad Parroquial con sede en Tucani, quien manifestaron que siendo las 10:30 de la noche del dia 10-07-2008, encontrándose en labores de patrullaje, se recibió llamada vía radial informando que se trasladaran al sector Mesa de Julia, específicamente por donde esta la cancha, había una situación de violencia contra la Mujer, al llegar al sitio la ciudadana Claritza, manifestó que un ciudadano de nombre Sosa Freddy había golpeado a su hermana de nombre Y.D.C., donde manifestó que ella no había visto nada que solo estaba acompañando a su hermana y sabia donde se encontraba el agresor, se trasladaron al sector de Mesa de Julia, via principal en una casa de color rosado, se encontraba dicho ciudadano, Sosa Feddy, se le dio a conocer que estaba siendo sindicado de haber agredido físicamente y maltratado psicológicamente a Y.d.c.P., se le informo que iba a quedar detenido, siendo impuesto de sus derechos, y notificado el Fiscal del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 Y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.P.; por reunir los parámetros de los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta a favor del ciudadano F.J.S.S., LA L.P., y por cuanto el mismo se encuentra detenido en la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, se acuerda librar la correspondiente boleta de Libertad, de conformidad con los artículos 2, 3, 26, 44, 49, 256 y 257 de la Constitución y artículos 1, 2, 5,6, 8, 9, 10, 13,19, 22, 243 del COPP. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial, se imponen al imputado y a favor de la Víctima, las siguientes medidas de protección: 5° Prohibición del imputado de acercamiento a la victima al lugar de trabajo, estudio o residencia. 6° Prohibición que el imputado por si mismo o terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de la familia. CUARTO: El presente procedimiento continuará por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.. QUINTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 44, 49, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 5, 6, 8, 9, 10, 13,19, 22, 243 ,248 y 282 del COPP. Una vez transcurrido el lapso legal se acuerda la remisión de la presente causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión. Así se decide. Notificar a la victima de la presente decisión. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, terminado, se leyó y conformes firman los presentes. DADO, SELLLADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA. Y SI SE DECIDE. CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. D.M.B.C.

LA SECRETARIA

ABG DORIS RAMIREZ

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