Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRafael Ramón Rondon Graterol
ProcedimientoSentencia Absolutoria

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

El Vigía, 6 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-003294

ASUNTO : LP11-P-2007-003294

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE: ABG. R.R.R.G.

ESCABINO TITULAR I: S.J.D.M.

ESCABINO TITULAR II: Z.Y.G.M.

ESCABINO SUPLENTE: L.E.Z.

SECRETARIA: ABG. B.B.L.

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG A.S.M.

DEFENSA PÚBLICAS: ABG. Y.U.

ACUSADO: E.R.F., Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido en fecha 06/01/84, de 23 años de edad, de ocupación comerciante, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 88270058 y residenciado en el Barrio La Inmaculada, por la cruz de la Misión, calle principal, no conoce el numero de la casa por cuanto esta en condición de arrendatario, El Vigía Estado Mérida.

ACUSADO: A.R.P.; venezolano, Natural de El Vigía, nacido en fecha19/09/82, de 25 años de edad, de ocupación obrero, hijo de J.A.R.C. y R.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V. 16.743.423 y residenciado en el Sector C.S., Los Robles, frente al Abasto y Licorería Chama, teléfono Nº 0416-8751545, El Vigía estado Mérida.

VICTIMA: MARYURY L.C.M., venezolana, natural de M.E.M. nacido en fecha 24-02-1986, de 21 anos de edad de profesión Oficios del hogar, estado civil soltero, portador de la cedula de identidad Nº V-18.636.632, residenciado en el Km. 15, carretera Panamericana, casa Nº 12-5, segundo reductor de velocidad lado derecho, Municipio A.A.d.E.M..

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, constituido como Tribunal Mixto con Jueces Escabinos, después de haber realizado el debate del Juicio Oral y Público en las audiencias de fechas 04 y 05 de Junio 2008, en contra de los acusados E.R.F. y A.R.P., anteriormente identificados; procede conforme lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso legal, en el día y hora fijado por este Tribunal Mixto, quedando la partes, debidamente notificadas, en la Sala de Audiencia en la culminación del presente juicio oral y publico, realizando de esta manera, la publicación de la totalidad del texto integro de la sentencia:

CAPITULO II

HECHOS

Las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos a través de los cuales se fundamenta el acto conclusivo se suscitaron en fecha 19 de Diciembre del año 2007, siendo las 12:40 horas del mediodía, aproximadamente los Funcionarios Cabo Primero (GNB) J.V.P., S/2do NAVAS ZAMBRANO LIDER Y GNB G.G.R., quienes siendo aproximadamente las 12 y 40 minutos de la tarde del día de ese mismo día, se encontraban efectuando patrullaje de auxilio vial a la troncal 001 del Eje Panamericano El Vigía, en la Unidad tipo patrulla placas 45L-KAK y en momentos en que se encontraban a la altura de la población del Kilómetro 15 Jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M. observaron a una ciudadana que se encontraba pidiendo ayuda ya que unos ciudadanos que iban mas adelante a bordo de una mota le habían robado la misma de inmediato procedieron a seguirlos y solicitaron apoyo al Comando de la Segunda compañía de inmediato el comandante de dicha Unidad militar envió el apoyo solicitado, observando que en la moto iban tres ciudadanos quienes al notar la presencia de la Unidad de patrulla, aceleraron su marcha con dirección al Vigía, motivo por el cual le manifestó a estos ciudadanos por intermedio del parlante de la Unidad, que detuvieran su marcha y se estacionaran a orillas de la Vía, haciendo caso omiso a la solicitud realizada por los funcionarios quienes contrariamente aceleraron mas la moto, en vista de que uno de los ciudadanos que iba en la moto saco a relucir un arma de fuego, los funcionarios procedieron a realizar dos disparos con sus armas de reglamento, por lo que el conductor de la moto desacelero y logro observar que metros antes de pararse lanzo un arma de fuego a orillas de la carretera, la persona que iba sentada de ultima en la moto emprendió la rápida huida hacia un caño denominado C.Q., que se encuentra a la altura del KM-12, jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., obligando a las otras dos personas que se colocaran boca abajo mientras llegaba la comisión de apoyo, enseguida se presento una comisión integrada por dos efectivos S/2do NAVAS ZAMBRANO LIDER Y GNB G.G.R., procediendo a realizarles la respectiva inspección no encontrándoles ningún tipo de arma, siendo identificados estos ciudadanos como: E.R.F., colombiano, natural de Cúcuta, de 23 anos de edad, soltero, profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de ciudadanía colombiana Nº C- 88270058, nacido en fecha 26/01/84, hijo de M.A.F. y L.A.R., residenciado en El Barrio La Victoria, calle principal, casa S/N frente a la bodega, El Vigía Estado Mérida, quien fue la persona que lanzo el arma de fuego minutos antes y A.R.P., venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 19/09/82, de 25 años de edad, de ocupación obrero, hijo de J.A.R.C. y R.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V-16.743.423, residenciado en las invasiones de la Pedregosa, calle 2, casa sin mas debajo de la cancha, El Vigía Estado Mérida, quien conducía la mota marca Suzuki, modelo GN125H, color azul, año 2008, sin placas serial de carrocería 9FSNF41B78C147456, la cual se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, de inmediato los funcionarios se trasladaron al lugar donde observaron caer el arma, localizándola a unos sesenta metros del lugar donde fueron aprehendidos los sujetos, a orilla de la carretera la misma presentaba las siguientes características, tipo revolver, calibre 38, de un solo tiro, sin marcas ni seriales visibles, color negro con cacha de madera la cual fue colectada en presencia del testigo identificado como L.A.R., venezolano, natural de Urena Estado Táchira, de 55 años de edad, nacido en fecha 03-07-51, alfabeto soltero, de profesión u oficio bloquero, residenciado en el Km. 12, vía Panamericana Bloquera Las Palmas, Municipio A.A.d.E.M. titular de la cedula de identidad Nº V5.560.794, así mismo a los pocos minutos de haber sido aprehendidos los ciudadanos antes identificados se presento la ciudadana MARYURY L.C.M., venezolana, natural de M.E.M. nacido en fecha 24-02-1986, de 21 anos de edad de profesión Oficios del hogar, estado civil soltero, portador de la cedula de identidad Nº V-18.636.632, residenciado en el Km. 15, carretera Panamericana, casa Nº 12-5, segundo reductor de velocidad lado derecho, Municipio A.A.d.E.M., quien fue la que solicito el ayuda y victima en la presente causa, señalando que esa era su moto, procediendo los funcionarios a imponer a estos ciudadanos de sus derechos, trasladando a los ciudadanos aprehendidos, hasta el reten policial de la Sub-Comisaría, de esta ciudad y la moto recuperada en calidad de deposito al estacionamiento El Vigía”.

CAPITULO III

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., a los cuatro días del mes de junio del año dos mil ocho (04-06-2008), siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 am), previo lapso por cuanto se continuó con el juicio empezado en horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 01, en la Sala de Audiencias N° 06, de este Circuito Judicial, con el Juez, Abg. R.R.R.G., la secretaria Abg. B.B.L. y el alguacil designado TSU J.D.; a los fines de llevar a cabo, el juicio oral y público constituido unipersonalmente, en la presente causa seguida contra los acusados E.R.F., Colombiano, natural de Cucuta, Norte de Santander, nacido en fecha 06/01/84, de 23 años de edad, de ocupación comerciante, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 88270058 y residenciado en el Barrio La Inmaculada, por la cruz de la Misión, calle principal, no conoce el numero de la casa por cuanto esta en condición de arrendatario, El Vigía estado Mérida y A.R.P., venezolano, Natural de El Vigía, nacido en fecha19/09/82, de 25 años de edad, de ocupación obrero, hijo de J.A.R.C. y R.M.P., titular de la cédula de identidad N° V. 16.743.423 y residenciado en el Sector C.S., Los Robles, frente al Abasto y Licorería Chama, teléfono N° 0416-8751545, El Vigía estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana Maryury L.C.M.. En este estado el ciudadano Juez, por cuanto el Tribunal no había sido depurado con respecto a él, seguidamente le pregunta a las partes si tenían alguna objeción con respecto a que él presida el presente juicio, manifestando las partes (entiéndase, Fiscal, Defensa e imputado), que no tenían objeción alguna con respecto a que él presidiera el juicio. Seguidamente se procedió a la juramentación de los escabinos, ciudadanos: S.J.D.M., como Escabino Titular I; Z.Y.G.M., como Escabino Titular II y L.E.Z., como Escabino Suplente. Acto seguido el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes: el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, Abg. A.S.M., los acusados de autos E.R.F. y A.R.P. y la Defensora Pública Penal Ordinario Sexta, Abg. Y.U., y ausente la víctima, ciudadana Maryury L.C.M., a quien tal y como se constata en diligencia estampada al dorso de la boleta de citación N° LKBOL2008003032, inserta al folio 153, se dejo copia de la boleta con la ciudadana M.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.0287.007, quien manifestó ser su progenitora; así mismo se le informa al Tribunal y a las partes que hicieron acto de presencia para declarar en el presente juicio los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, el Cabo Primero J.J.V.P., titular de la cédula de identidad N° V-8.087.043, el Sargento Segundo H.J.N.Z., titular de la cédula de identidad N° V-6.688.892 y el funcionario R.G.G., así como el ciudadano L.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.560.794. Es todo. Verificada la presencia de las partes en sala, se declaró abierto el acto, resaltando la significación y solemnidad que tiene, se hicieron las advertencias preliminares imponiéndole a los acusados de todos los derechos y garantías que les asisten; así como también que en esta audiencia pueden rendir declaración si lo desean y en caso de querer hacerlo lo harán sin juramento, len indicó que ellos no puede retirarse de la sala de audiencias sin autorización del Tribunal y que puede comunicarse en cualquier momento con su defensora, indicándoles además que en el momento en que estén rindiendo declaración o esten siendo interrogados por las partes no podrán comunicarse con su defensa. De igual manera le señaló a las partes y al público presente que deberán mantener la disciplina y compostura en sala y en caso de indisciplina o desacato se tomaran los correctivos a que hubiere lugar, además que no se hará el registro pautado en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por no contar este Tribunal con medios idóneos para tal fin, de igual manera indicó la importancia de este acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal Abg. A.S.M., quien procedió a explanar el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y que ratificaba en todos sus partes los elementos de convicción y las pruebas que presentó en su acusación y que fueron admitidas por el tribunal de control en la audiencia preliminar solicitando finalmente el enjuiciamiento de los acusados E.R.F. y A.R.P., por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Maryury L.C.M.. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Ordinario Sexta, Abg. Y.U., quien haciendo uso de la misma entre otras cosas expuso que: “Desde el principio esta defensa ha manifestado la inocencia de sus representados, pero será en esta etapa de juicio donde demostrará la inocencia que ha estado alegando, vamos a escuchar las pruebas que presenta el Ministerio Público, y las vamos a valorar, así como las declaraciones de los propios acusados, decimos que son inocente por cuanto mis defendidos no fueron las personas que asaltaron a la víctima y eso lo vamos a demostrar en el juicio que se ventila hoy en esta sala. Es todo”. A continuación el ciudadano Juez dirigiéndose a los acusados quien se identificaron como: E.R.F., Colombiano, natural de Cucuta, Norte de Santander, nacido en fecha 06/01/84, de 23 años de edad, de ocupación comerciante, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 88270058 y residenciado en el Barrio La Inmaculada, por la cruz de la Misión, calle principal, no conoce el numero de la casa por cuanto esta en condición de arrendatario, El Vigía estado Mérida y A.R.P., venezolano, Natural de El Vigía, nacido en fecha19/09/82, de 25 años de edad, de ocupación obrero, hijo de J.A.R.C. y R.M.P., titular de la cédula de identidad N° V. 16.743.423 y residenciado en el Sector C.S., Los Robles, frente al Abasto y Licorería Chama, teléfono N° 0416-8751545, El Vigía estado Mérida; les da una breve explicación del porque son acusados por el Ministerio Público, así mismo les impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 347 ejusdem, y procede a preguntarles si deseaban declarar, respondiendo ambos que “no, por ahora no queremos declarar”. Es todo. A continuación se dio apertura a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia alterando el orden establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se llama a declarar al funcionario J.J.V.P., adscrito al Comando de la Guardia Nacional, El Vigía Estado Mérida, con el rango de Cabo Primero, quien previamente juramentado dijo llamarse como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° V-8.087.043, que no le unía parentesco alguna con los acusados seguidamente el ciudadano Juez le explica que fue promovido por la Fiscal del Ministerio Público para que narre el procedimiento del cual fue parte y se está ventilando en esta sala de juicio, a tal efecto expuso: “Eso fue el 19 de diciembre de 2007, encontrándome de servicio en Zea, salí de patrullaje, cuando a la altura del kilómetro 15 voy pasando los policías acostados había una joven pidiendo auxilio y dijo que le habían robado una moto y que los autores del hecho habían agarrado vía El Vigía, yo me voy por esa vía para ver si los visualizaba y en la vía vi la moto y se desplazaban tres personas, ellos se dieron cuenta y uno de ellos saltó de la moto y no logré agarrarlo, con respecto a los otros dos les di la voz de alto e hice un disparo al aire, en eso ellos perdieron el control y se cayeron de la moto, fue cuando los agarré y se procedió a requisarlo, uno de ellos lanzó un armamento en el monte, se procedió a buscarlo y se localizó, era un 38 de un solo tito y se procedió a trasladarlo a la sede del Comando de El Vigía. Es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público le formula las siguientes preguntas: P. Diga fecha y hora en que ocurrió el hecho. R. Eso fue el 19 de diciembre del año pasado. Otra: En que sitio pide auxilio. R. En el kilómetro 15. Otra: Después que actuación cumplió después. R. Yo me fui a perseguirlos y los visualicé posteriormente. Otra: Cuanto tiempo transcurrió. R. de 15 a diez minutos. Otra. Cuántas personas visualizó. R. Visualicé tres de los cuales uno se lanzó de la moto y los otros quisieron acelerar más a adelante habías dos o tres carros más quisieron adelantar los carros y fue cuando disparé, ellos se cayeron de la moto, los otros funcionarios no tardaron mucho, se tardaron de 10 a 15 minutos; yo solicite el apoyo en el momento en que la ciudadana me manifestó lo ocurrido; saliendo del comando tarda uno 10 minutos desde el comando hasta el lugar donde fue detenido los ciudadanos en la moto; que si buscaron testigos para hacer la requisa de los ciudadanos; que los testigos fueron localizados como a 20 metros de donde sucedió el hecho; que el testigo labora allí donde funciona una bloquera. Es todo. Acto seguido la Defensa Pública le formula las siguientes preguntas: P. Recuerda la hora en que la víctima le señaló que había sido asaltado. R. yo estaría pasando por allí como a las 12 y 20 o 12 y 25 del mediodía. Otra: Esa persona estaba sola o acompañada. R. En el momento se me acercó sola. En qué estado esta ella. R. Nerviosa, estaba embarazada. Otra. Ella le indicó en que lugar le habían quitado la moto. R. En el momento no me indicó donde había dijo asaltada, solo que los mismos habían agarrado vía el Vigía. Pidió apoyo al momento: R. No pedí apoyo fue en el momento en que avisté a los ciudadanos. Otra: A qué altura fue que los detuvo. R. Después que pasa una semi-curva en el kilómetro 12, viene una recta, allí fue donde los visualicé. Otra: Ellos alzaron la mano. R. En el momento en que yo les doy la voz de alto uno de ellos lanzó algo al monte. Otra: La persona que usted dice que se lanzó no se cayó. R. Se cayó al monte. Otra: Usted se paró. R. No, yo seguí. Otra: Esa persona fue la que lanzó el arma. R. No el arma la llevaba la persona que iba en el medio. Otra: Usted se regresó solo o acompañado. R. Regresé solo. Otra. Esas personas que usted detuvo no pusieron resistencia. R. ellos se cayeron solos. Otra: A qué hora hizo la llamada para el Comando. R. Sería como las 12 y 35 pero no exactamente. Otra: La detención fue con sus compañeros. R. Si. Otra: En el momento en que las personas fueron detenidas había algún testigo. R. En el momento en que vamos a buscar al armamento yo llamó a los guardias. Otra: Pero en el momento en que los detiene. R. Yo estaba solo allí, esa es una vía Panamericana se ven muchos carros, pero realmente yo me encontraba solo. Otra: Por ese sector hay casas. R. La del señor de la bloquera, no hay más. Otra: En qué trasladan al detenido: R. En la Patrulla del Comando de El Vigía. Otra: El apoyo que pidió es del Vigía o del Comando. R. De El Vigía. Usted esta laborando aquí en El Vigía. R. En ese momento yo estaba laborando en Zea. Otra: Allí donde fueron detenido hay un puesto policial. R. Si. Otra: Recuerda la velocidad en que usted iba. R. Cuando voy llegando al kilómetro 15 disminuyo como a 40 o 60. Otra: Cuantos funcionarios le dieron apoyo. R. Dos funcionarios. Otra: Luego que detuvieron a esas personas incautaron alguna evidencia. R. Encontramos el arma que ellos habían lanzado en la vía. Otra: Ustedes dejaron constancia en alguna planilla del arma encontrada. R. En el comando cuando se hizo el acta policial se dejó constancia del arma. Otra: Quien fue el funcionario que se encargó de elaborar la cadena de custodia de la evidencia encontrada. R. No se realmente quien fue. Otra: Ustedes hicieron Inspección ocular del sitio donde fueron detenidos. R. No se hizo, se agarró la moto y se llevó al Comando. Otra: La víctima llegó por voluntad propia al sitio donde fueron detenidos los ciudadanos. R. Si ella llegó sola allí y de allí se trasladó hasta el Comando. Acto seguido los escabinos le formulan las siguientes preguntas: P. Escabino: Que hicieron con el arma. R. Fue trasladada hasta el Comando. Otra; Le hicieron experticia. R. Yo no manejo esa parte, solo me digné a entregar el arma. Juez Presidente: Su función realmente cual fue. R. La persecución, la detención de los ciudadanos y el traslado de las evidencias. Otra: La comisión se trasladó a buscar a la otra persona. R. No, solo se quedaron con los que se habían aprehendido. Es todo. No hubo preguntas por parte del Juez Presidente. Seguidamente se llama a declarar al funcionario H.J.N.z., adscrito al Comando de la Guardia Nacional, El Vigía Estado Mérida, con el rango de Sargento Segundo, quien previamente juramentado dijo llamarse como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° V-6.688.892, que no le unía parentesco alguna con los acusados seguidamente el ciudadano Juez le explica que fue promovido por la Fiscal del Ministerio Público para que narre el procedimiento del cual fue parte y se está ventilando en esta sala de juicio, a tal efecto expuso: “El día 19 de diciembre me trasladé al kilómetro 12 a serví de apoyo al funcionario V.P. y al llegar al sitio encontré a dos ciudadanos detenidos. Es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público le formula las siguientes preguntas: P. Cual fue su participación. R. Al llegar al sitio y vi a los ciudadanos detenidos, mi actuación fue de seguridad. No hubo más preguntas por parte del Representante Fiscal. Acto seguido la Defensa Pública le formula las siguientes preguntas: P. Recuerda la hora. Entre dos y media a una de la tarde. Otra: A qué hora le informaron. R. como a las 12 y 25. Otra: Dijo que cuando llegó había un grupo de personas, como cuantas eran. R. como 12 o 13 personas. Otra: Habían vehículos. R. Si. Otra: Cuantos vehículos habían. R. No recuerdo. Otra: Recuerda cundo les hizo el cacheo si tenían arma. R. No. Otra: Cuantos funcionarios actuaron. R. Dos y el. Otra: Cual de los funcionarios se hizo cargo de la cadena de custodia. R. El sargento Vera. Otra: Verificaron en algún sitio. R. No, nos traslados al Comando, hasta allí fue mi procedimiento. No hubo preguntas por parte de los escabinos ni del Juez Presidente. Seguidamente se llama a declarar al funcionario R.A.G.G., adscrito al Comando de la Guardia Nacional, El Vigía Estado Mérida, quien previamente juramentado dijo llamarse como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° V- V-14.530.038, que no le unía parentesco alguna con los acusados seguidamente el ciudadano Juez le explica que fue promovido por la Fiscal del Ministerio Público para que narre el procedimiento del cual fue parte y se está ventilando en esta sala de juicio, a tal efecto expuso: “El día 19 de diciembre de 2007, aproximadamente a diez para la una me manifestaron que necesitaban apoyo en el puente Onia, cuando llegamos al sitio tenían a los ciudadanos en el suelo, procedí a buscar a los alrededores, a hacerles un cacheo personal, no tenían nada y busque en los alrededores y conseguí una 38 y los trasladamos al Comando”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público le formula las siguientes preguntas: P. A que hora llegaron al comando. R. A la una de la tarde. Otra: Cuál fue su participación: R. Cuando llegué al sitio los ciudadanos estaban en el suelo y procedí por orden del Sargento Nava que buscara por los alrededores y conseguí el arma. Otra: Había algún testigo. R. En el momento en que encontré el arma no había testigo, el testigo estaba en el sitio cuando llegué con el arma. No hubo más preguntas por parte del Representante Fiscal. Acto seguido la Defensa Pública le formula las siguientes preguntas: P. Recuerda la hora cuando le solicitaron apoyo: R. doce y cincuenta. Otra: Cuanto tiempo tardaron. R. diez minutos. Otra: Hora de llegada. R. Una de la tarde. Otra: Habían personas allí. R. Las colas que se firman por los carros. Otra: Que evidencias encontraron. R. Alrededor de donde estaban había un arma de fuego. Otra: Quién se encargó de esa evidencia. R. El Sargento Nava. Otra: Levantó un acta para dejar constancia de lo que había allí. R. Al llegar al comando y entregar las evidencia se levantó el Acta dejando constancia de loi que se había encontrado. Otra: Quien elige a la persona que está de testigo. R. Cuando llegue al sitio y estaban los ciudadanos detenidos en el suelo, el Sargento Nava ya tenía el testigo. Otra: A qué distancias estaban los detenidos de la moto. R. Estaban al lado. Otra: Verificó si las personas que estaban detenidas estaban lesionados. R. No. Otra: Estaban esposados. R. No. Otra: De ese grupo de personas quienes fueron al Comando, el testigo, una señora embaraza. Otra: En que trasladaron la detenido. R. En una patrulla. No hubo más preguntas por parte de la Defensa Pública. Seguidamente el Juez Presidente le formula las siguientes preguntas: Dice que cuando llegó ya estaba el testigo. R. Si. Otra: A qué distancia estaba el arma: R. a 60 metros. Otra: Cuando vio el arma estaba solo. R. Si y después llamé al testigo para que la viera. No hubo más preguntas por parte del Juez Presidente. No hubo preguntas por parte de los escabinos. Seguidamente se llama a declarar al ciudadano L.R., quien previamente juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito titular de la cédula de identidad N° V-5.560.794, que no le unía parentesco alguna con los acusados, seguidamente el ciudadano Juez le explica que fue promovido por la Fiscal del Ministerio Público para que narre los hechos de los cuales tiene conocimiento y se está ventilando en esta sala de juicio, a tal efecto expuso: “Yo solo fui testigo de un arma de fuego que encontraron, más nada”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público le formula las siguientes preguntas: P. Recuerda el día y la hora. R. Solo la hora, eran como las 12 y 30. Otra: Quien lo busca. R. Un funcionario de PTJ. Otra: Cómo sabe que era de PTJ. R. Porque me enseñó un carné. Otra: Usted vio el arma. R. Yo vi el arma en la carretera porque el funcionario me llevó para que la viera. Acto seguido la Defensa Pública le formula las siguientes preguntas: P. Recuerda si vio alguna persona detenida. R. No. Otra: Habían otras personas allí. R. Si. Otra: Quien le pidió la colaboración. R. Un funcionario. Otra: Cómo estaba vestido. R. De negro. Otra. Habían Guardias Nacionales. R. Si había uno. Otra: Recuerda haber visto otros guardias. R. No. No hubo más preguntas por parte de la Defensa pública. Acto seguido los escabinos le formula las siguientes preguntas: P. Quien agarró el arma. R. El PTJ. Seguidamente el Juez Presidente le formula las siguientes preguntas al testigo. No vio a mas nadie en el sitio, R. No. Otra: Por qué paró allí. R. Porque más adelante había un accidente en una moto. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al Alguacil de sala si había hecho acto de presencia algún testigo que recepcionar, respondiendo el mismo que no. Acto seguido el Tribunal en virtud de que no hicieron acto de presencia los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, lpromovidos por la Representación Fiscal aun cuando los mismos fueron debidamente citados para este juicio, tales como Jimm Canchita; Yosmer Flores y W.M., ordena librar comunicación al Comandante General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas M.C. y al Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía, Abg. P.C., para hacerlos comparecer mediante mandato de conducción a la continuación del juicio que se llevará a efecto el día JUEVES CINCO DE JUNIO DE DOS MIL OCHO (05-06-2008) A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 PM), Así mismo ordena librar mandato de conducción para la víctima, ciudadana Maryury Lisabeth Contreras Mora, comisionando para ello a la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, igualmente se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Mérida, a los fines de que remitan las Pruebas Materiales, la cuales según información del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, fueron remitidas al mismo para su debida experticia y no fueron devueltas. De conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes debidamente notificadas, y de conformidad con el artículo 368 ordinales 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron con las formalidades de Ley respetándose los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, resaltando que el valor de la presente acto es demostrar el desarrolló el debate oral y público las personas que intervinieron tal y como se evidencia a lo largo de la misma y las actuaciones realizadas.

En la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., a los cinco días del mes de junio del año dos mil ocho (05-06-2008), siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 pm), previo lapso por el traslado, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 01, en la Sala de Audiencias N° 02, de este Circuito Judicial, con el Juez, Abg. R.R.R.G., la secretaria Abg. B.B.L. y el alguacil designado TSU W.M.; a los fines de llevar a cabo, el juicio oral y público constituido Mixto, en la presente causa seguida contra los acusados E.R.F., Colombiano, natural de Cucuta, Norte de Santander, nacido en fecha 06/01/84, de 23 años de edad, de ocupación comerciante, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 88270058 y residenciado en el Barrio La Inmaculada, por la cruz de la Misión, calle principal, no conoce el numero de la casa por cuanto esta en condición de arrendatario, El Vigía estado Mérida y A.R.P., venezolano, Natural de El Vigía, nacido en fecha19/09/82, de 25 años de edad, de ocupación obrero, hijo de J.A.R.C. y R.M.P., titular de la cédula de identidad N° V. 16.743.423 y residenciado en el Sector C.S., Los Robles, frente al Abasto y Licorería Chama, teléfono N° 0416-8751545, El Vigía estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana Maryury L.C.M.. En este estado el ciudadano Juez Presidente solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes: el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, Abg. A.S.M., los acusados de autos E.R.F. y A.R.P. y la Defensora Pública Penal Ordinario Sexta, Abg. Y.U., y la víctima, ciudadana Maryury L.C.M.; así mismo se le informa al Tribunal y a las partes que hicieron acto de presencia para declarar en el presente juicio los funcionarios Jimm E.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.708.443; igualmente se les informa que se recibió comunicación N° 9700-230-ASEIP-3677, de fecha 05-06-2006, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, y suscrita por el Lic. P.C. Angulo, Jefe de la Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual informa que con respecto al funcionario Agente W.A.M.N., el mismo fue intervenido quirúrgicamente el día 27-05-2008 y actualmente se encuentra de reposo y el funcionario Yosmer Flores, comparecerá puntualmente a la celebración del juicio. Es todo. Verificada la presencia de las partes en sala, se declaró abierto el acto, resaltando la significación y solemnidad que tiene, se hicieron las advertencias preliminares imponiéndole a los acusados de todos los derechos y garantías que les asisten; así como también que en esta audiencia pueden rendir declaración si lo desean y en caso de querer hacerlo lo harán sin juramento, len indicó que ellos no puede retirarse de la sala de audiencias sin autorización del Tribunal y que puede comunicarse en cualquier momento con su defensora, indicándoles además que en el momento en que estén rindiendo declaración o estén siendo interrogados por las partes no podrán comunicarse con su defensa. De igual manera le señaló a las partes y al público presente que deberán mantener la disciplina y compostura en sala y en caso de indisciplina o desacato se tomaran los correctivos a que hubiere lugar, además que no se hará el registro pautado en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por no contar este Tribunal con medios idóneos para tal fin, de igual manera indicó la importancia de este acto y y a continuación dio un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, seguidamente se dio apertura a la continuación de RECEPCION DE LAS PRUEBAS de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Se procede a llamar a la ciudadana Maryury L.C.M., víctima en la presente causa, quien debidamente juramentada dijo llamarse como queda escrito, titular de la cédula de identidad N° V-18.636.632, que no le une ningún parentezco con los acusados y no los conoce, seguidamente el ciudadano Juez le explica que fue promovido por la Fiscal del Ministerio Público para que narre los hechos de los cuales tiene conocimiento y se está ventilando en esta sala de juicio, a tal efecto expuso: “No quiero declarar nada”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público le formula las siguientes preguntas: P. Porqué denunció y movilizó todo un sistema judicial, y fue parte de un hecho ilícito, porqué no quiere declarar ahora. R. Porque yo considero que todos los seres humanos debemos tener una oportunidad, yo lo denuncie porque quería que me entregaran la moto y ya me la entregaron. No hubo más preguntas por parte del Representante Fiscal. La Defensa pública renunció al derecho que tiene de formular pregunta alguna. Seguidamente el Tribunal tomando la palabra el Juez Presidente manifestó a la las partes que por cuanto es garante de los derechos y la víctima manifestó no querer declarar no formula ninguna pregunta a la víctima. Es todo. Seguidamente se llama a declarar al funcionario Yosmer Flores, quien debidamente juramentado se identificó como queda escrito, titular de la cédula de identidad N° V-14-761.739, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la Sub-Delegación El Vigía, que no le une ningún parentesco con el acusado y seguidamente el ciudadano Juez ordena al alguacil de sala que le ponga de manifiesto la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-1279, de fecha 20-12-2007 la cual riela al folio 41 y vto., y las Inspecciones Técnicas Números 1915 y 1916 ambas de fecha 20-12-2007 y las cuales rielan a los folios 30 y vto., a los fines de que ratifique o no el contenido y firma de las mismas, a cuyo efecto expuso: “Ratifico el contenido tanto de la Experticia que se me pone de manifiesto con de las Inspecciones Técnicas y reconozco como mía las firmas que las suscriben, ya que fui designado para realizar reconocimiento legal a unos objetos tales como a una prenda de vestir denominada media de color blanco, se apreciaba rota en dos partes y se encontraban unidas por un nudo, y tres (03) trozos de segmentos de nylon de material sintético de color verde, unidos entre si por medio de dos nudos y una de las experticia técnicas fue realizada en el sector C.M., vía en sentido desde el kilómetro 15 hasta el kilómetro 35, a 10 metros del Puente C.M., y la otra en el sector del kilómetro 12, en sentido de San Cristóbal hacia El Vigía. Es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público le formula las siguientes preguntas: P. A que otros elementos fue designado para realizar experticia. R. Solo al trozo de medias y al Nylon. No hubo más preguntas por parte del Representante Fiscal. Acto seguido la Defensa Pública le formula las siguientes preguntas: P. Recuerda el día en que realizó la experticia. R. el 20-12-2007. Otra. Tiene conocimiento por el cual le ordenaron hacer la experticia. R. Si. Otra. La realizó a que hora. R. Fue en la mañana. Otra: Quien le indicó donde debía realizar las Inspecciones Técnicas. R. La víctima nos indicó el lugar y nos trasladamos hasta el lugar de los hechos. No hubo más preguntas por parte de la Defensa Pública. No bo preguntas por parte del Tribunal. Seguidamente se llama a declarar al funcionario Jimm E.C.M., quien debidamente juramentado, se identificó como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° V-13.708.443, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, El Vigía Estado Mérida. Seguidamente el Juez le explica que fue promovido por la Fiscal del Ministerio Público para que ratifique o no el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento de seriales N° 9700-230-AT-454 de fecha 21-12-2007 la cual riela al folio 42 y vto., y a tal efecto expuso: “Ratifico la Experticia que se me pone de manifiesto y reconozco como mía la firma que la suscribe, esa experticia que se realizó fue la 454 y fue en el estacionamiento El Bosque, a una vehículo moto, marca Zusuki, tipo paseo de color azul. Es todo”. ”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público le formula las siguientes preguntas: P. La Experticia fue solo de seriales. R. Si solo de los seriales. Otra: Para que se realiza esta experticia. R. Para saber si la misma esta en sus estado legal. No hubo más preguntas por parte del Ministerio público. Acto seguido la Defensa Pública le formula las siguientes preguntas: P. Dejo constancia del estado de la moto. R. Solo de los seriales, me metí al sistema y se comprobó con CIPOL. No hubo más preguntas por parte de la Defensa Pública. No hubo preguntas por parte del Tribunal. Seguidamente la Defensa Pública solicita el derecho de palabra y concedida como fue expuso; “Mis defendidos me acaban de manifestar que desean”. Seguidamente el ciudadano Juez solicita al Alguacil que retire de la Sala al ciudadano A.R.P. y hace acercar al estrado al acusado E.R.F., seguidamente le impone nuevamente de todos los derechos y garantías que le asisten así como del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien seguidamente expuso: “Yo me encontraba en la Pedregosa, en casa de mi hermano, yo soy agricultor y quedamos mi amigo Avelino y yo a encontrarnos a las nueve para ir a buscar trabajo, salimos de las fincas como a las 12 y media y esperamos un rato, llegamos a la una a la avenida y al salir a la avenida llegaron unos guardia y nos dijeron ustedes y nos tiraron al suelo. Es todo.”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público le formula las siguientes preguntas: P. Recuerda el día del hecho. R. Eso fue el 19 de diciembre de 2007. Otra. A que hora. R. 12 y media. Otra: Con quien se encontraba. R. Con A.P.. Otra. Donde se encontraba. R. En la Pedregosa ya que somos agricultores íbamos a buscar trabajo a las finca. Otra: A cuantas fincas entraron. R. Como a cinco Fincas. Otra: A qué hora. Otra. Conoce a los dueños de las Fincas donde buscaron Trabajo. R. No. Otra: Se entrevistó con los dueños de las fincas. R. No, con los obreros ya que los dueños no estaban. Otra. A que hora los detiene. R. doce y media. Otra: Mostraron las cédula. R. Mostramos las cédulas y nos detuvieron. Otra. Cuantos funcionarios se encontraban. R. Dos. Otra. Habían otras personas. R. No, solo dos funcionarios. Otra: En qué sitio específico los detienen. R. A la salida del Puente, nosotros salimos a la avenida y ahí nos detuvieron. Otra: Que distancia existe de donde se encontró con su amigo al sitio en que los detuvieron. R. Salimos a la carretera, al frente. Otra. A que salieron: R. Para llegar a El Vigía. Acto seguido la Defensa Pública le formula las siguientes preguntas: P. Cuantos funcionarios los detuvieron. R. Dos. Otra: De qué Cuerpo de seguridad eran. R. PTJ y Guardia. Otra. Porqué sabía que e.P. y Guardia. Porque uno estaba vestido de verde y el otro señaló el carnet. Otra: Ellos tenían armas. R. Si. De donde venían. R. Veníamos saliendo del kilómetro 12. Otra: Notaron algo extraño. No. Otra. Le informaron por qué los detenían., R. Por un robo. Otra: Recuerda el nombre de alguna persona con quien hubiese hablado en la finca. R. No, no hablamos con los dueños. Otra: Qué día de la semana era. R. No me acuerdo. Otra: Cuando le dijo el funcionario que estaba detenido, que le respondió usted. R. Que yo era inocente. Otra: Lo señaló alguna persona del robo. R. No, ahí no había gente. Otra: recuerda haber visto otros guardia que llegaron al sitio. R. No. Seguidamente el Tribunal le formulas las siguientes preguntas: En el lugar donde dice que lo detuvieron estaba la moto. R. Yo no vi nada. No hubo más preguntas por parte del Tribunal. Seguidamente se llama a declarar al acusado A.R.P.. “Salimos en la mañana a buscar trabajo, nos dirigimos al kilómetro 12 y cuando salimos del kilómetro 12 llego un guardia y nos dijo tírense al suelo y allí nos dejaron detenido. Es todo”. Seguidamente el Fiscal le forma las siguientes preguntas: P. De donde salieron, del kilómetro 12,. A que hora salieron. R. En horas de la mañana. Otra. De donde salieron. R. De donde vivimos. Otra: A que hora salieron de la Finca de donde salieron a buscar trabajo. No se. Otra. A cuantas fincas fueron. R. Como a cuatro. Otra: Con quien se entrevistaron, R. Hablaron con los obreros y nos dijeron que esperáramos a los encargados. Otra. Pero hablaron con algún encargado. R. No. Otra: Que distancia hay del lugar de las invasiones al sitio donde los detuvieron: R. Como a dos kilómetros. Otra: A qué hora los detienen. R. A eso de la una o una y media. Otra: Quien los detiene. R. Un Guardia Nacional. Otra: Cuantos funcionarios había. R. Guardia uno solo. Otra: Había algún otro funcionario. R. No me acuerdo. Otra: Le solicitaron algún tipo de documentación. R. la cédula. Otra: Quien lo trasladó al Comando de la Guardia. R. En una patrulla. Otra: Pero quien los trasladó: Uno que venía manejando y otro que venía al lado. No hubo más preguntas por parte del Ministerio Público. Seguidamente la Defensa le formulas las siguientes preguntan al acusado: R. Recuerda cuantos funcionarios los detuvieron: Había un guardia y uno vestido de negro. Otra: Estaban juntos o separados. R. Uno salio por un lado y otro por otro lado. Otra: Estaban armados. R. El Guardia. Otra: Les dijeron porque los llevaban detenidos. R. En ese momento no, Otra. Habían otras personas allí. R. No. Otra: Ciando llegaron al comando habían otras personas. R. Si. Otra: Los revisaron. R. Si. Otra: Quien. El guardia. No hubo más preguntas por parte de la Defensa. Acto seguido el Tribunal le formulas las siguientes preguntas. En que se trasladó de las invasiones a donde fueron a buscar trabajo. R. En camioneta. Otra: Cual fue su recorrido: R. Varios kilómetros. Otra. En qué momento visualiza a los efectivos. R. Cuando nos detienen. Otra. Vio alguna moto. R. No. Otra: Le informaron por qué estaba detenido. R. No. No hubo más preguntas por parte del Tribunal. Acto seguido el ciudadano Juez en virtud de que fueron recepcionados todos los funcionarios y testigos promovidos por el Ministerio Público, continua con la recepción de las pruebas documentales de conformidad con el artículo 339 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, y procede a incorporar por su lectura las siguientes: Inspecciones Oculares Números 1915 y 1916, de fecha 20-12-2007 las cuales rielan a los folios 30 y vto. y 31 y vto. y la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-1279, de fecha 20-12-2007, la cual riela al folio 41 y vto., las cuales se dan por leídas, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y seguidamente procede a conceder el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. A.S.M., a los fines de que presente sus CONCLUSIONES en el presente juicio y quien seguidamente expuso entre otras cosas que: “Esta audiencia ha presentado algunas particularidades que deben ser evaluad particularmente por los escabinos, la víctima señaló que no quería declarar, y expresó que toda persona merecía una oportunidad y que no tenía nada que declarar, pero la Fiscalía del Ministerio Público se puso en movimiento porque esta persona fue víctima de un robo por parte de tres personas quienes con un arma de fuego fue atada y dejada bajo un puente; posteriormente fue hasta donde se encontraba un guardia y narró lo ocurrido; fueron evacuadas las pruebas presentadas cono los funcionarios que actuaron en esa oportunidad sin entrar en contradicción alguna que concordaban exactamente con la versión que había dado la víctima; pero se afinca más a los hecho con la declaración de los acuitados ya que entraron en contradicción con sus dichos; uno señala que se reunieron en la Pedregosa y el otro dice que fue en las Invasiones, Uno señaló que se trasladaron a pie y el otro que se trasladaron en camioneta. Y esas evidencias señaladas en esta audiencia señala que se imponga sentencia condenatoria y finalmente solicito copias simples de las actas generadas en el presente juicio. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Ordinario, Abg. Y.U., a los fines de que presente sus CONCLUSIONES y quien seguidamente entre otras cosas expuso: “Tenemos fresco lo que sucedió ayer y las deposiciones del día de hoy, uno de los requisitos que se exige es en que el día que nos toque ser acusado, es que hayan elementos que señalen que efectivamente señalen que fue la persona que cometió el hecho ilícito. El ciudadano Fiscal señala una serie de hecho o contradicciones señaladas, pero olvida que ahora cuando una persona denuncia a otra debe venir a un juicio y debe decir ellos hicieron, ellos me robaron, etc. Y no debemos asumir que al decir que todos tenemos una oportunidad no está señalando a nadie que haya cometido el delito, y no podemos asumir su silencio como que ella los está perdonado, ella no dijo eso, por lo tanto el testimonio de ella no puede ser valorado, ya que ella no declaró nada y venir acá y no decir nada no se puede decir, no hubo contradictorio y no se puede valorar. El ciudadano Fiscal alegó también que hubo contradicción entre los acusados, pero lo que no sabe es que La Pedregosa y Las Invasiones es el mismo sector; también dice que no fueron contestes en cuanto a la hora. En cuanto a esto puedo decir que quizás fue la forma en que ellos se dirigieron en cuanto a esta pregunta ya que se les preguntó varias cosas en cuanto a la hora Ninguno de los tres guardias nacionales dijeron que hubiese participado algún funcionario de la CICPC, y no solo los detenidos señalaron que había otro funcionario que pertenecía a la PTJ, también lo dijo el testigo, por otra parte no dejaron constancia de que incautaron una moto y por ninguna parte hay cadena de custodia con respeto al arma. La Regla general que sabemos que ellos tienen que buscar un testigo y después ir a buscar un arma y no ir a buscar un arma y al encontrarla buscar un testigo para que viera cuando la levantara, eso da pie a nulidades, tampoco le pareció el testimonio del Guardia Nacional que señaló que iba a buscar a las persona que habían despajado de la moto a la ciudadana, y él señaló que él iba a 60 u 80 kilómetros por hora, eso quiere decir que las personas que iban en esa moto iban a esa velocidad o más rápido que él y una persona que se lanza de una moto que va a esa velocidad por regla general tienen que caerse y salir lesionado; por otra parte el funcionario que realizó la experticia solo refiere que tomó los seriales del vehículo, mas no se realizó una experticia para determinar si tenían las huellas digitales de mis defendidos, por lo tanto esa experticia no merece valor alguno. Si a mis defendidos los condenan pueden ser a ocho o doce años y con las pruebas que presentó el Ministerio público, no hay la certeza de que fueran ellos los que cometieran el hecho ilícito que se les imputa, también pareció muy extraño que haya sido un solo funcionario de la guardia nacional los que lo detuvieron y él solo no pudo haber hecho eso y eso se debe valorar al momento de concluir la sentencia que se va a dictar en el día de hoy, por lo cual solicitó que la presente sentencia sea absolutoria, ya que no quedó demostrada la culpabilidad de mis representados; y finalmente solicito copia simples de las actas generadas con motivo del presente juicio. Es todo.”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que presente sus REPLICAS, y quien haciendo uso de tal derecho, entre cosas expuso: “Por supuesto que es importante que la víctima venga y explane su denuncia, pero si no lo hace no es motivo para suspender el juicio, o para que el juez diga que si la víctima no dijo nada lo absuelva, por eso es importante pero no es requisito sine qua non para condenar o absolver; en cuanto al testigo que buscaron cuando el Juez presidente le preguntó si había visto algo el dijo que de donde él estaba no pero adelante habían unas personas porque habían robado una moto. Que si los funcionarios cometen errores, si los cometen porque son humanos, pero la generalidad de los policías es que trabajan y hacen su trabajo para que los ciudadanos tengan seguridad. El arma que se incautó es referencia, ya que la misma no le fue incautada a ninguno de los acusados, por eso la fiscalía está acusando por el robo del vehículo y en cuanto al terreno señalado como la Pedregosa o Las Invasiones, eso es extenso y las personas los señalan como siempre. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que presente sus CONTRAREPLICAS, y quien haciendo uso de tal derecho, entre cosas expuso: “Cuando la Víctima declaró su silencio no puede ser valorado contra los acusados ya que no pudo ser preguntas. En lo que se refiere al testigo, el mismo funcionario declaró que el fue buscó miró el arma y buscó al testigo, porque se pudiera correr el riesgo de que la misma haya sido sembrado; el fiscal señala que los funcionarios pueden cometer errores, en este tipo de trabajo no se puede cometer errores, ya que de eso depende la certeza de una experticia y no podemos justificar que porque un funcionario se equivoque, ya que de eso depende la vida o la libertad y por eso no debe haber errores ni dudas. Razón por lo cual ratificó mi solicitud de que se dicte una sentencia absolutoria. Es todo.”. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente le pregunta a los acusados si tenían algo más decir, y seguidamente manifestaron los mismos que no. Seguidamente siendo las cuatro horas de la tarde, el Tribunal da por cerrado el debate y suspende la audiencia hasta las cinco horas de la tarde para dictar la dispositiva de la presente sentencia. Siendo las cinco horas de la tarde, se constituyó nuevamente el Tribunal de Juicio N° 01 en la sala de audiencias N° 02 a los fines de dictar la dispositiva de la sentencia y verificada como fue la presencia de las partes, la ciudadana Juez hizo un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho en que motivó su decisión, haciendo mención a cada una de las pruebas recepcionadas en el debate, y seguidamente procedió a dar lectura a la DISPOSITIVA. Seguidamente el Juez Presidente hizo un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho en que motivó la decisión por unanimidad, haciendo mención a cada una de las pruebas recepcionadas en el debate, y seguidamente procedió a dar lectura a la DISPOSITIVA de la presente sentencia.

CAPITULO IV

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recepcionados en la audiencia oral y pública, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos, que el Tribunal estimo acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas, en el mismo orden de recepción, claro esta, que no se trata de una enumeración material de pruebas, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión, tomada por este Tribunal Mixto, conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 ibidem, cuyos pruebas serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí, de la siguiente manera:

A-TESTIMONIALES.

FUNCIONARIO J.J.V.P., adscrito al Comando de la Guardia Nacional, El Vigía Estado Mérida, con el rango de Cabo Primero, quien previamente juramentado, de su declaración permite al Tribunal Mixto establecer la circunstancia de tiempo en relación a los hechos acaecidos el día 19 de diciembre de 2007, cuya circunstancias de lugar según este testimonio es a la altura del kilómetro 15, llevando a la convicción como circunstancias de modo, que una joven pidió auxilio informándole al funcionario que le habían robado una moto y que los autores del hecho habían agarrado vía El Vigía, visualizándolo en la misma, la moto, en la cual se desplazaban tres personas, que al darse cuenta, uno de ellos saltó de la moto y no logro agarrarlo, solamente a los otros dos, que les dio, la voz de alto efectuando un disparo al aire, quienes perdieron el control y cayeron de la moto, fue cuando el funcionario realiza la aprehensión, procediendo a requisarlo, acotando que uno de ellos lanzó un armamento en el monte, siendo localizado, un 38 de un solo tiro y se procedió a trasladarlo a la sede del Comando de El Vigía.

FUNCIONARIO H.J.N.Z., adscrito al comando de la guardia nacional, el vigía estado Mérida, con el rango de sargento segundo, quien previamente juramentado, lleva a la convicción la circunstancias de tiempo como fue el día 19 de diciembre, cuando se traslada al kilómetro 12, lo que evidencia la circunstancia de lugar, para servir de apoyo al funcionario V.P. y al llegar al sitio encontré a dos ciudadanos detenidos, con lo que se determina la circunstancia de modo de su participación en el procedimiento que ejecutó este órgano de seguridad.

FUNCIONARIO R.A.G.G., adscrito al comando de la guardia nacional, el vigía estado Mérida, quien previamente juramentado, se determina para el Tribunal, la circunstancia de tiempo, como el día 19 de diciembre de 2007, aproximadamente a la 12:50 pm, le manifestaron que necesitaban apoyo en el puente ONIA, lo que evidencia la circunstancia de lugar, cuando llegamos al sitio tenían a los ciudadanos en el suelo, procediendo a buscar a los alrededores, lo que se determina la circunstancia de modo, que ejecutó el funcionario al hacerles un cacheo personal, a los acusados, no encontrándoseles nada, y de la búsqueda de los alrededores, consiguió una 38, y procedieron al traslado al Comando, es relevante para este Tribunal resaltar que para el momento, que encontró el arma no había testigo, el testigo estaba en el sitio cuando llegué con el arma.

CIUDADANO L.R., quien previamente juramentado declarando que él solo fue testigo de un arma de fuego que encontraron, más nada”.

CIUDADANA MARYURY L.C.M., VÍCTIMA quien debidamente juramentada “No quiero declarar nada”.

  1. EXPERTOS

    FUNCIONARIO YOSMER FLORES, quien debidamente juramentado para realizar reconocimiento legal a unos objetos tales como a una prenda de vestir denominada media de color blanco, se apreciaba rota en dos partes y se encontraban unidas por un nudo, y tres (03) trozos de segmentos de nylon de material sintético de color verde, unidos entre si por medio de dos nudos y una de las experticia técnicas fue realizada en el sector C.M., vía en sentido desde el kilómetro 15 hasta el kilómetro 35, a 10 metros del Puente C.M., y la otra en el sector del kilómetro 12, en sentido de San Cristóbal hacia El Vigía. Es todo”.

    FUNCIONARIO JIMM E.C.M., quien debidamente juramentado, declara sobre la experticia que se realizó fue la 454 y fue en el estacionamiento El Bosque, a una vehículo moto, marca Zusuki, tipo paseo de color azul, lo que demuestra la existencia del vehiculo automotor descrito

    DECLARACIÒN DEL ACUSADO E.R.F.. Quien declaro “Yo me encontraba en la Pedregosa, en casa de mi hermano, yo soy agricultor y quedamos mi amigo Avelino y yo a encontrarnos a las nueve para ir a buscar trabajo, salimos de las fincas como a las 12 y media y esperamos un rato, llegamos a la una a la avenida y al salir a la avenida y llegaron unos guardia y nos dijeron ustedes y nos tiraron al suelo.

    DECLARACIÒN DEL ACUSADO A.R.P. “Salimos en la mañana a buscar trabajo, nos dirigimos al kilómetro 12 y cuando salimos del kilómetro 12 llego un guardia y nos dijo tírense al suelo y allí nos dejaron detenido

  2. DOCUMENTALES

    1-) Acta de Inspecciones Oculares Nº 1915 y 1916, de fecha 20 de diciembre del 2007, para que sea incorporada al juicio oral y publico por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem.

    2-) Experticia de reconocimiento de seriales del vehiculo moto marca Suzuki, modelo GN-125H, color azul, año 2007, sin placas, serial de carrocería 9FSNF41B78C147456, serial del motor P0069175, incorporada al juicio oral y publico por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem, con lo cual se demuestra la existencia del vehículo denominado moto, no obstante observa este Tribunal Mixto, que esta prueba no es la idónea, para demostrar los daños que pudo sufrir la moto, al momento que el funcionario J.J.V.P., realizó la persecución de los aquí acusados, por lo que mal podría quienes acá juzgan, establecer el dicho del funcionario, toda vez que la prueba documental, es inidónea para establecer el hecho que el Ministerio Público pretende probar a través del funcionario en mención

  3. PRUEBA MATERIAL:

    1-) Un arma de fuego de fabricación casera, para uso individual tipo portátil, evidencia que solo fue traída a juicio a los efectos de ser exhibida, pero que jamás se indica que se le haya encontrado a los acusados, por lo que este Tribunal Mixto considera que la misma, no demuestra nada, al encontrarse aislada de todo el acervo probatorio, toda vez que el Ministerio Público en sus conclusiones manifestó que se acuso por Robo Agravado de Vehículo automotor no por el hecho del arma de fuego (fabricación casera), sino por la participación de dos persona y la violencia que se ejerció sobre la victima, la cual no declaró, y por ende debe prevalecer la presunción de inocencia, al no poder demostrar los hecho que se explano en la acusación fiscal.

    2-) Una prenda de vestir comúnmente llamada media, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color blanco las cuales se aprecian rotas en dos partes y unidas por un nudo o atadura, así mismo se aprecian restos vegetales y manchas de suciedad, es ininteligible, para este Tribunal Mixto, que se pretendió demostrar con esta prueba por cuanto ninguno de los funcionarios hizo relación alguna a ello, solo el experto que realizó el respectivo reconocimiento legal, por no existir otra prueba recepcionada en este juicio con la cual pueda ser relacionada.

    3-) Tres trozos de segmentos de nylon de material sintético de color verde, unidos entre si por medio de dos nudos o ataduras, con una medida de longitud de un metro sesenta y siete centímetros, es ininteligible, para este Tribunal Mixto, que se pretendió demostrar con esta prueba por cuanto ninguno de los funcionarios hizo relación alguna a ello, solo el experto que realizó el respectivo reconocimiento legal, por no existir otra prueba recepcionada en este juicio con la cual pueda ser relacionada.

    De la declaración e interrogatorio del funcionarios J.J.V.P., se establece la circunstancias de modo como ocurren los hechos el día 19 de Diciembre 2007, en relación a la aprehensión de los acusados E.R.F. y A.R.P., no obstante esa circunstancia de modo de persecución, detención y por ende enjuiciamiento de los acusados, no tienen fundamento con declaración de la victima MARYURY L.C.M., quien se negó rotundamente a declarar, es por ello, que debe prevalecer la presunción de inocencia, por cuanto el dicho solo del funcionario se tiene como un indicio, aunado a ello que no es razonable la deposición del funcionario al mencionar que la persecución se efectuó con una velocidad de 40 a 60, se razona que esto indica que los acusados, iban a una velocidad mas elevada para no ser aprehendido, por lo que al caer de la moto, debieron sufrir lesiones o lo menos pequeños hematomas, sin embargo nada menciona los elementos apreciados por el Tribunal Mixto. En este mismo sentido, los funcionarios H.J.N.Z., R.A.G.G., solo mencionan que forman parte de procedimiento el primero de los mencionados como apoyo, mientras que el otro fue el funcionario que hallo el arma de fuego de fabricación casera de lo cual dice el testigo L.R., que lo llamaron para que viera una arma de fuego, presentada en exhibición en la audiencia oral y público, pero ninguna de estas circunstancias determinan culpabilidad para los acusados.

    En relación a los expertos FUNCIONARIO YOSMER FLORES y FUNCIONARIO JIMM E.C.M., sus actuaciones se limitan solo a una inspección técnica del lugar y el reconocimiento legal de la moto, cuyas documentales fueron incorporadas para su lectura.

    De todo lo anteriormente expuesto es evidente que no existe la relación de causalidad, para que existía el tipo penal, de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por lo que concluye el Tribunal Mixto, que no existe prueba que determine su culpabilidad por lo que debe prevalecer la presunción de inocencia, determinando inexorablemente dictar la SENTENCIA ABSOLUTORIA, en el presente caso y así se decide.

    CAPITULO V

    EXPOSICION CONCISA

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y público, constituidos en medio de pruebas, en la presente sentencia, fueron valorados por este Tribunal Unipersonal en el capitulo anterior en forma individualizado de acuerdo al orden de recepción conforme el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Realizada la motivación de la valoración de las pruebas testimoniales, documentales, es menester, establecer que los fundamentos de los hechos que el Tribunal consideró acreditado, entre ellos: Que los acusados efectivamente se encontraban por el lugar motivado a que ambos acusados E.R.F. y A.R.P., no se encontraban heridos en el lugar de la aprehensión, a pesar que afirma el funcionario J.J.V.P., que se ocasionó un accidente vial, al ser los mismos, perseguidos a una velocidad de 40 a 60 K/H, no existe testigo visual que señale que efectivamente fueron estos ciudadanos E.R.F. y A.R.P., que despojaron de la moto a la victima MARYURY L.C.M., quien se negó a dar su testimonio.

    Con la Declaración de los funcionarios policiales H.J.N.Z., R.A.G.G., FUNCIONARIO YOSMER FLORES y FUNCIONARIO JIMM E.C.M. apreciados por este Tribunal Mixto, partiendo de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, lo considera que los dichos efectuados por uno o más funcionarios, constituye solo un indicio y de esa manera, lo valora este Tribunal, siendo que con la declaración contradictoria por demás, se establece a favor del acusado la prevalecencia del principio de inocencia, de igual forma de la inspección personal realizada en el lugar de los hechos a los acusados, no se le encontró dinero ni se encontraba en posesión ilegitima del vehiculo propiedad de la victima, de la misma manera, no se observo según los funcionarios signos de violencia en la persona de la victima por lo que considera el Tribunal Mixto inexistente el forcejeo, por cuanto no existe ninguna prueba testifical, documental o experticia medico legal de la victima que determine la existencia de violencia para el momento de los hechos.

    En este sentido son estos los hechos acreditados a consideración de este Tribunal Mixto, supra mencionado, que no da por demostrado el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana Maryury L.C., por lo que este Tribunal Mixto, dicta sentencia absolutoria.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA.

    Oídas y presenciadas las exposiciones de las partes en este Juicio Oral y Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como TRIBUNAL MIXTO, PRESIDIDO POR EL JUEZ RAFAEL RAMÓN RONDÓN GRATEROL, Y SUS JUECES ESCABINO TITULAR I: S.J.D.M., ESCABINO TITULAR II, Z.Y.G.M., Y EL ESCABINO SUPLENTE: L.E.Z., tal como lo establece el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Considera este Tribunal Mixto, lo que ha establecido la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias números 345, 295 y 1924 de fechas 24 de agosto 2004, 28-.09-2004 y 28-09-2004 en las cuales en forma reiterada han sostenido que: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…” En tal sentido, en el caso de marras, el debate oral y público transcurrió con solo las deposiciones de los funcionarios policiales, funcionarios de la guardia nacional bolivariana, y el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalistica, con las documentales de las diligencias que realizaron. No obstante, la victima Maryury L.C., se negó a declarar, mencionando que todos debíamos tener una oportunidad, que ella no tiene nada en contra de ellos, tal afirmación el Tribunal Mixto evidencia que da lugar a que se infiera que ella no quiere señalarlo, de la misma manera, se puede inferir que ella nada tiene que ver en contra de ellos, por cuanto ellos no fueron las personas que la despojaron de su moto, razón por la cual no existe una certeza que sin lugar a duda permita determinar la culpabilidad de los acusados, por tal motivo señalamos: PRIMERO: Este Tribunal Mixto, de las pruebas valoradas en el presente juicio oral y publico, conforme lo establece el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, declaramos la inocencia y por ende su inculpabilidad, por lo que no acarrea responsabilidad penal, al no demostrarse la participación de los acusados E.R.F., Colombiano, natural de Cucuta, Norte de Santander, nacido en fecha 06/01/84, de 23 años de edad, de ocupación comerciante, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 88270058 y residenciado en el Barrio La Inmaculada, por la cruz de la Misión, calle principal, no conoce el numero de la casa por cuanto esta en condición de arrendatario, El Vigía estado Mérida y A.R.P., venezolano, Natural de El Vigía, nacido en fecha19/09/82, de 25 años de edad, de ocupación obrero, hijo de J.A.R.C. y R.M.P., titular de la cédula de identidad N° V. 16.743.423 y residenciado en el Sector C.S., Los Robles, frente al Abasto y Licorería Chama, teléfono N° 0416-8751545, El Vigía Estado Mérida, en los hechos, que fueron calificados por el Ministerio Público, en su acusación como un Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la Ciudadana Maryury L.C.. Segundo: Este Tribunal Mixto, constituido por el Juez R.R.R.G., Y Sus Jueces Escabino Titular I: S.J.D.M., Escabino Titular II: Z.Y.G.M., Y El Escabino Suplente: L.E.Z., no determino la culpabilidad de los acusados, de la prueba recepcionada en el presente juicio, por lo que DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los acusados E.R.F., y A.R.P., por no demostrar los hechos, que fueron calificados por el Ministerio Público, en su acusación como Un Delito De Robo Agravado De Vehículo Automotor, Previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana Maryury L.C.. TERCERO: Por cuanto los acusados E.R.F., y A.R.P., han sido ABSUELTOS por este Tribunal Mixto, se ordena librar la respectiva Boleta de libertad, la cual se hace efectiva en sala, líbrese el respectivo oficio al Centro Penitenciario de San J.d.L., de la Región Andina, ubicado en el Estado Mérida, se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión que existe en todos los órganos de seguridad, remítase los respectivos oficios a los órganos de seguridad del Estado. CUARTO: Se Decreta el comiso del Arma de Fuego, con las siguientes características: Un arma de fuego de fabricación casera, para uso individual tipo portátil, no se le efectuó reconocimiento legal o experticia alguna, fue solo exhibida en el presente juicio, como prueba material, por consiguiente se ordena la destrucción del arma de fuego, ya mencionada, según por su competencia corresponde al Tribunal de Ejecución se asigne por el sistema iuris, la presente causa, una vez, que la misma quede definitivamente firme. QUINTO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publicará el día 06 de Junio 2008, a las 10:00 a.m. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los Artículos: 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 06 de Junio 2008, siendo las 10:00 a.m. de la mañana.

    JUEZ DE JUICIO Nº 01

    ABG. R.R.R.G.

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