Decisión nº 44 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 25 de octubre de 2010

Años 200° y 151°

Nº ______-10

1C-5349-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. L.K.D.

IMPUTADOS: J.R.R.P. y R.E.G.G.

DEFENSOR PRIVADO:

DEFENSOR PUBLICO: Abg. J.J.T.

Abg. R.P.

ACUSADOR:

Fiscal Séptimo del Ministerio

Abg. A.S..

VICTIMA: M.M.F.M.

DELITO: Acoso u Hostigamiento y Amenazas

SECRETARIA: Abg. D.P.Q.

MOTIVO: Sobreseimiento formal

El Abogado Abg. A.S. actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia en materia de Droga del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano R.E.G.G., Venezolano, natural de Lara, de 40 años de edad, donde nació el 11/03/1970, de profesión y oficio profesor, estado civil casado, residenciado en la urbanización L.C. de Arismendi, calle 01, casa N° 05, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 10.059.469 y asimismo solicitó el sobreseimiento a favor de J.R.R.P., Venezolano, natural de Ecuador, de 56 años de edad, donde nació el 07/07/1954, de profesión y oficio albañil, estado civil casado, residenciado en la urbanización J.A.P., vereda 19, casa N° 15, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 24.587.022, por la comisión del delito de acoso u Hostigamiento y Amenazas, previsto y sancionado en el articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre deV., cometido en perjuicio de M.M.F.M., celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano R.E.G.G., narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: : "Para el día 11 de noviembre de 2009, la ciudadana M.M.F.M. interpone denuncia en contra del ciudadano R.E.G.G. al igual en contra del ciudadano J.R.R.P., por cuanto manifestó la victima que, ella vive en una vivienda supuestamente del ciudadano RODOLFO, y que desde hacia un tiempo ambos ciudadanos ejercían conductas acosadoras, manifestándole a ella, que se quería quedar de una u otra forma con dicha casa, al igual amenazarla de muerte, indicándole que le cortaría la yugular con un chuchillo (folio 76 de las actuaciones)" para el día 27 de febrero de 2010, este ciudadana interpone nuevamente denuncia en contra del ciudadano R.E.G.G., manifestando lo siguiente: "que es mismo día se horas del medio día (12:45) se encontraba en su residencia, en la dirección antes descrita, en compañía de su esposo e hijos, cuando de pronto ve entrar al ciudadano R.G., quien portaba un arma blanca denominada machete, en ese instante la ciudadana MIRTA decide cerrar su puerta con el fin de gue este ciudadano no lograra entrar, en ese instante este ciudadano comenzó amenazarla de muerte..."

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1-. Acta de denuncia, de fecha 27/02/2010, suscrita por la Comisaría los Próceres, Guanare, Estado Portuguesa, formulada por la ciudadana M.M.F.M., ya identificada, Quien en consecuencia expuso: "...el día 27 de febrero de 2010, a las 12:45 de la tarde estando en mi casa con mi esposo y mis hijos, es cuando veo al ciudadano R.G., que quería entrar a mi casa y corrí a impedir que lo hiciera trancando la puerta, ya que este ciudadano andaba con un machete, cuando cerré la puerta este comenzó amenazarme de muerte..., eso es todo.

2-. Acta de entrevista, de fecha 27/02/2010, suscrita por la Comisaría los Próceres, Guanare, Estado Portuguesa, donde se deja constancia de la declaración de la ciudadana Noemari C.D.S., Cl N 19.528.457, con domicilio en: la Urbanización J.A.P., calle 01, sector 05, casa N° 04, Municipio Guanare Estado Portuguesa, donde la misma manifestó lo siguiente: "...el día de hoy sábado yo me encontraba en mi casa que queda frente de la señora MIRTA, cuando es que oímos unos gritos de ella, y vemos que esta el señor R.G. dándole a la puerta y venia hacia nosotros con un cuchillo, nosotros nos metemos y este señor se monta en su carro lo prende y lo estrella contra la casa déla señor MIRTA...". Con este elemento de convicción se corrobora el hecho denunciado por la victima y que recae sobre el ciudadano R.E.G.G..

3-. Inspección ocular, de fecha 27/02/2010, suscrita por el funcionario PEP ARO G.G., Cl N° 10721093, adscrito a la Comisaría los Próceres, Guanare, Estado Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente actuación policial: "se encontraba un vehículo marca Chevrolet, color beige, placas: PAH-002, el referido vehículo se encontraba incrustado en la esquina de la pared del lado derecho a poca distancia de la pared...

4-. Acta de investigación penal, de fecha 27/02/2010, suscrita por el funcionario (PEP) ARO G.G., Cl N° 10721093, adscrito a la Comisaría los Próceres, Guanare, Estado Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente actuación policial, aprehensión en flagrancia e identificación plena del ciudadano R.E.G.G., Venezolano, natural de Lara, de 40 años de edad, donde nació el 11/03/1970, de profesión y oficio profesor, estado civil casado, residenciado en la urbanización L.C. de Arismendi, calle 01, casa N° 05, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 10.059.469, al mismo tiempo que la incautación de un arma blanca que se encontraba en su vehículo la cual tenia las siguientes características: "arma blanca, con cacha de material sintético de color amarillo, con hoja de metal color cromado, marca EDESTAHL ROSFREI GERMANY.

5-. Gráficas Demostrativas, tomadas por el funcionario (PEP) ARO G.G., Cl N° 10721093, adscrito a la Comisaría los Próceres, Guanare, Estado Portuguesa, dejando constancia de la posición final del vehículo marca Chevrolet, color beige, placas: PAH-002, el cual era conducido por el ciudadano R.E.G.G., momentos antes de estrellarlo con dicha vivienda. (Folio 10 de las actuaciones)

6-. Acta de investigación penal, de fecha 28/02/2010, suscrita por la funcionaría (CICPC) Y.O., adscrita al CICPC, Guanare, Estado Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente actuación policial, REGISTROS Y SOLICITUDES POLICIALES del ciudadano R.E.G.G., NO POSEYENDO NINGÚN REGISTRO NI SOLICITUD POLICIAL.

7-. Inspección técnica, bajo el N° 312, de fecha 28/02/2010, suscrita por los funcionarios E.G. y H.M., adscritos al CICPC, sub. Delegación Guanare, dejando constancia de la siguiente inspección realizada en el lugar donde ocurrió el hecho investigado con el fin de constatar las condiciones ambientales del lugar, siendo el mismo: UNA VIVIENDA UBICADA ENLA URBANIZACIÓN L.C. DE ARISMENDI AVENIDA PRINCIPAL, CASA N 6, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.

8-. Experticia de reconocimiento técnico, bajo el N° 9700-254, de fecha 28/02/2010, suscrita por el funcionario E.G., adscrito al CICPC, Sub Delegación Guanare, Portuguesa, dejando constancia de la experticia practicada a material consistente en 01- un cuchillo utilizado comúnmente para el uso domestico, obteniendo las siguientes conclusiones: con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado que motivo mi actuación, puedo determinar: "el cuchillo de la presente experticia es utilizado para uso domestico, también puede ser utilizado como objeto cortante y puede causar lesiones menos graves como graves incluso la muerte.

9-. Experticia de reconocimiento técnico y regulación real, bajo el N° 9700-254-079, de fecha 28/02/2010, suscrita por el experto Y.E.O., adscrito al CICPC, Sub Delegación Guanare, Portuguesa, dejando constancia de la experticia practicada a vehículo que posee las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, TIPO SEDAN, COLOR MARFIL, PLACAS PAH-002, USO PARTICULAR, AÑO 1981, obteniendo las siguientes conclusiones: con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado que motivo mi actuación, puedo determinar: "PRESENTA SERIAL DE CARROCERÍA ORIGINAL, SERIAL DE MOTOR ORIGINAL, NO PRESENTA REGISTRO NI SOLICITUD ANTE EL INTTT. (Folio 26 de las actuaciones)

10-. Segunda Acta de denuncia, de fecha 11/11/2009, suscrita por la Comisaría los Próceres, Guanare, Estado Portuguesa, formulada por la ciudadana M.M.F.M., ya identificada, Quien en consecuencia expuso: "...yo vengo a denunciar a los ciudadanos R.R. Y R.G.... desde hace un mes estos ciudadano me han estado agrediendo verbalmente, debido a que piensan que yo me quiero adueñar de la casa.

11-. Experticia de reconocimiento técnico y extracción de video, bajo el N° 9700-254-092, de fecha 08/03/2010, suscrita por el funcionario M.S.P., adscrito al CICPC, Sub Delegación Guanare, Portuguesa, dejando constancia de la experticia practicada a material consistente en 01- un teléfono celular marca Motorola, modelo V3m H/w 0, fabricado en china, con su respectivo teclado y pantalla, FCC ID: IHDT58FT1, 1C1090-FT1,, DEC: 10408737573, HEX: 68855325, numero signado: 0416-4520052, línea movilnet, obteniendo las siguientes conclusiones: con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado que motivo mi actuación, puedo determinar: "el objeto del presente estudio en su estado y uso original es utilizado como medio de comunicación satelital al ser sometido a una exhaustiva revisión de su contenido se logro extraer la información. (Folio 101 y su vuelto de las actuaciones)

12-. CD, color rojo, con un archivo de video grabado, el cual fue extraído del teléfono celular marca Motorola, modelo V3m H/w 0, fabricado en china, con su respectivo teclado y pantalla, FCC ID: IHDT58FT1, 1C1090-FT1,, DEC: 10408737573, HEX: 68855325, numero signado: 0416-4520052, línea , movilnet, por medio de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÓN DE VIDEO, bajo el N° 9700-254-092, de fecha 08/03/2010, suscrita por el funcionario M.S.P., adscrito al CICPC, Sub Delegación Guanare, Portuguesa.

13-. Acuerdo conciliatorio CPNNA, Guanare, portuguesa, de fecha 23/02/2010, suscrito por M.R., funcionaría adscrita al CPNA, Guanare, Portuguesa, donde se deja constancia del acuerdo llegado por los ciudadanos R.R. Y R.G., ya identificados a favor de la ciudadana M.M.F.M. y de sus menores hijos. (Folio 104, 105, 106, 107 y 108 de las actuaciones)

14-. Acta de entrevista, de fecha 18/03/2010, suscrita por el ministerio publico, dejando constancia de la declaración rendida por la ciudadana A.E.Z., Cl Na 14.570.301, con domicilio en la Urbanización L.C. de Arismendi, calle 12 casa N- 11, Guanare Portuguesa, donde manifiesta lo siguiente: "... en eso escucho unos gritos d un hombre por una parte que decía que iba a matar a alguien y por otra parte una mujer pidiendo auxilio, y como me pareció la voz conocida y salí y me percate que era el señor Roberto afuera de la casa de la señora MIRTA diciéndole que la iba a matar, quiero acotar que este señor tenía un cuchillo en su mano, y la señora MIRTA gritaba desde dentro de su casa que la auxiliaran... luego de eso el se monto en su vehículo caprice color crema y blanco y fue cuando acelero y pico caucho y lo estrello contra la casa de la señora MIRTA..."

15-. Acta de entrevista, de fecha 29/04/2010, suscrita por el ministerio publico, dejando constancia de la declaración rendida por la ciudadana R.J.M.I., Cl Nº V-20.317.794, Residenciada en la Urbanización J.A.P., calle 1, sector 5, casa 12, Guanare Estado Portuguesa, manifestando no actuar falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: "El día 19, de abril, aproximadamente a las cinco y cuarenta horas de la Tarde, nosotros estábamos en casa de una vecina afuera, a lado de la casa de la señora Mirtha, ahí la hija de ella de nombre YOSLE, fue para la casa de ella un momento y el señor R.G., estaba Afuera de su casa, con el bebe de él. Y comienza a decirle NOSLE YEPEZ, que la iba a matar y la mama de ella también, ahí sale la señora Mirtha y mete a los otros niños que estaba afuera. Es todo".

16-. Acta de entrevista, de fecha 29/04/2010, suscrita por el ministerio publico, dejando constancia de la declaración rendida por la ciudadana J.R.L.F., Titular de la Cédula de Identidad N°: V-19.185.826, Residenciada en el barrio la Batea, calle principal, casa S/N°, Chabasquen Estado Portuguesa, manifestando no actuar falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: "El día 19, de abril, aproximadamente a las cinco y cuarenta horas de la Tarde, estaba yo parado en la puerta delantera de la casa donde reside la ciudadana M.F., en eso viene entrando la hija de la señora y el señor R.G., estaba Afuera de su casa, con el bebe de él. Él no se percata de que yo estaba parado allí, y le dice a la muchacha de nombre NOSLE, mira cono de tu madre a ti también te voy a matar y a tu mama, en el momento que yo escucho salgo y él al verme quedo sorprendido, ahí sale la señora Mirtha y mete a los otros niños que estaba afuera y los mete y me pregunta que hacer y nos trasladamos hasta la Comandancia a poner la denuncia".

17-. Acta CPNNA, Guanare, Portuguesa, de fecha 13/03/2010, suscrita por M.R., funcionaría adscrita al CPNA, Guanare, Portuguesa, donde se deja constancia que el ciudadano R.G., ya identificados, incumplió las medidas a favor de la ciudadana M.M.F.M. y de sus menores hijos.

18-.Acta de entrevista, de fecha 29/04/2010, suscrita por el ministerio publico, dejando constancia de la declaración rendida por la ciudadana YENECIT OREANA G.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.957.154, residenciada en la urbanización J.A.P., calle 01, casa Na 15, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, manifestando no actuar falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: "ese día del hecho yo estaba en mi peluquería ubicada en la urbanización J.A.P. a eso de las 03 y 30 de la tarde, y allí oigo al señor R.G. dándole patadas a la puerta de la casa de la señora MIRTA y también le daba con un cuchillo y la amenazaba que la iba a matar a ellas y a sus hijos, allí le quito el teléfono prestado a una muchacha que le estoy secando el cabello y salgo corriendo para grabar lo que sucedía y veo cuando el señor viene con el cuchillo hacia al carro y el se monta en su carro lo arranca y lo estrella contra la casa y gritaba que los iba a matar a todos, es todo".

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:

Expertos:

  1. - E.G., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Portuguesa, sede donde puede ser citado a los fines de un eventual juicio oral y publico. Este medio probatorio es útil, legal pertinente y necesario por cuanto se trata del experto profesional que dejo constancia de la experticia practicada a material consistente en un cuchillo, objeto este portado por el perpetrador del hecho y que con el mismo amenazaba a la ciudadana M.M.F.M..

  2. - Y.E.O., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Portuguesa, sede donde puede ser citado a los fines de un eventual juicio oral y publico. Este medio probatorio es útil, legal pertinente y necesario por cuanto se trata del experto profesional que dejo constancia de la experticia de reconocimiento y regulación real, practicada a vehículo: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, TIPO SEDAN, COLOR MARFIL, PLACAS PAH-002, USO PARTICULAR, AÑO 1981. Vehículo este utilizado por el perpetrador del hecho al momento de cometer el delito y que el mismo fue retenido por la comisión policial al momento de su detención flagrante.

  3. - M.S.P., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Portuguesa, sede donde puede ser citado a los fines de un eventual Juicio oral y publico. Este medio probatorio es útil, legal pertinente y necesario por cuanto se trata del experto profesional que dejo constancia de la experticia practicada a material consistente en un teléfono celular marca Motorola, modelo V3m H/w 0, fabricado en china, con su respectivo teclado y pantalla, FCC ID: IHDT58FT1, 1C1090-FT1,, DEC: 10408737573, HEX: 68855325, numero signado: 0416-4520052, línea movilnet, donde se extrajo video que confirma la ejecución del hecho investigado y que recae sobre R.E.G.G..

    Funcionarios:

  4. - Aro G.G., Cl N° 10721093, adscrito a la Comisaría los Próceres, Guanare, Estado Portuguesa, sede donde puede ser citado a los fines de un eventual juicio oral y publico. Este medio probatorio es útil, legal pertinente y necesario por cuanto se trata del funcionario que depondrá sobre el acta de investigación penal de fecha 27/02/2010. Este medio probatorio es útil, legal pertinente y necesario por cuanto fue el funcionario que practicó la diligencia de investigación penal donde se APREHENDIÓ EN FLAGRANCIA v SE IDENTIFICO PLENAMENTE del imputado R.E.G.G., así como la incautación de arma blanca, con cacha de material sintético de color amarillo, con hoja de metal color cromado, marca EDESTAHL ROSFREI GERMANY, que se encontraba en vehículo del imputado para el momento de su aprehensión y que fue el objeto señalado por la victima así como testigos del hecho, al igual que la inspección ocular donde dejo constancia de la posición final que quedo el vehículo luego de haber impactado con la casa de la victima y las GRÁFICAS DEMOSTRATIVAS que avalan lo suscrito.

  5. - Y.O., adscrita al CICPC, Guanare, Estado Portuguesa, sede donde puede ser citado a los fines de un eventual juicio oral y público. Este medio probatorio es útil, legal pertinente y necesario por cuanto se trata de la funcionaría que depondrá sobre el acta de investigación penal de fecha 27/02/2010. Este medio probatorio es útil, legal pertinente y necesario por cuanto fue el funcionario que practicó la diligencia de investigación donde se deja constancia del registro policial y la identificación plena del imputado R.E.G.G..

  6. - E.G. Y H.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Portuguesa, sede donde pueden ser citados a los fines de un eventual juicio oral y publico. Este medio probatorio es útil, legal pertinente y necesario por cuanto se trata de los funcionarios que depondrán sobre el acta de investigación penal de fecha 28/02/2010, N° 312. Este medio probatorio es útil, legal pertinente y necesario por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la inspección técnica en el lugar del hecho.

  7. - M.R., funcionaría adscrita al CPNA, Guanare, Portuguesa, sede donde pueden ser citada a los fines de un eventual juicio oral y publico. Este medio probatorio es útil, legal pertinente y necesario por cuanto se trata del procedimiento administrativo llevado por el CPNA, Guanare, donde se deja constancia del acuerdo entre parte y el incumplimiento por el ciudadano imputado R.E.G.G..

    Testigos:

  8. - M.M.F.M., titular de la cédula de identidad 7.443.172, residenciada en la urbanización L.C. de Arismendi, calle 01 casa N° 06. Municipio Guanare, Estado Portuguesa. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es pertinente, útil y necesaria, en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por tratarse de la victima, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que dio origen a la presente investigación penal donde figura como imputado R.E.G.G..

  9. - Noemari C.D.S., Cl N 19.528.457, con domicilio en: la Urbanización J.A.P., calle 01, sector 05, casa N° 04, Municipio Guanare Estado Portuguesa. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es pertinente. útil y necesaria, en la realización del juicio oral, por tratarse de una testigo, quien tiene conocimiento directos de los hechos, por cuanto estaba presente para el momento de la comisión del mismo, y que se le es atribuido al imputado R.E.G.G. y donde figura como victima la ciudadana M.M.F.M..

  10. - A.E.Z., Cl Nº 14.570.301, con domicilio en la Urbanización L.C. de Arismendi, calle 12 casa N-11, Guanare Portuguesa. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es PERTINENTE. ÚTIL Y NECESARIA, en la realización del juicio oral, por tratarse de una testigo, quien tiene conocimiento directos de los hechos, por cuanto estaba presente para el momento de la comisión del mismo, y que se le es atribuido al imputado R.E.G.G. y donde figura como victima la ciudadana M.M.F.M..

  11. - R.J.M.I., Cl Na V-20.317.794, Residenciada en la Urbanización J.A.P., calle 1, sector 5, casa 12, Guanare Estado Portuguesa. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es PERTINENTE. ÚTIL Y NECESARIA, en la realización del juicio oral, por tratarse de una testigo, quien tiene conocimiento directos de los hechos, por cuanto estaba presente para el momento de la comisión del mismo, y que se le es atribuido al imputado R.E.G.G. y donde figura como victima la ciudadana M.M.F.M..

  12. - J.R.L.F., Titular de la Cédula de Identidad N°: V-19.185.826, Residenciada en el barrio la Batea, calle principal, casa S/N°, Chabasquen Estado Portuguesa. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es PERTINENTE. ÚTIL Y NECESARIA, en la realización del juicio oral, por tratarse de una testigo, quien tiene conocimiento directos de los hechos, por cuanto estaba presente para el momento de la comisión del mismo, y que se le es atribuido al imputado R.E.G.G. y donde figura como victima la ciudadana M.M.F.M..

  13. - Yenecit Oreana G.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.957.154, residenciada en la urbanización J.A.P., calle 01, casa Na 15, Municipio Guanare, Estado Portuguesa. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es pertinente. útil y necesaria, en la realización del juicio oral, por tratarse de una testigo, quien tiene conocimiento directos de los hechos, por cuanto estaba presente para el momento de la comisión del mismo, y que se le es atribuido al imputado R.E.G.G. y donde figura como victima la ciudadana M.M.F.M..

    Documentales:

  14. - CD, color rojo, con un archivo de video grabado, el cual fue extraído del teléfono celular marca Motorola, modelo V3m H/w 0, fabricado en china, con su respectivo teclado y pantalla, FCC ID: IHDT58FT1, 1C1090-FT1,, DEC: 10408737573, HEX: 68855325, numero signado: 0416-4520052, línea movilnet, por medio de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÓN DE VIDEO, bajo el N° 9700-254-092, de fecha 08/03/2010, suscrita por el funcionario M.S.P., adscrito al CICPC, Sub Delegación Guanare, Portuguesa.

  15. - ACUERDO CONCILIATORIO CPNNA, GUANARE, PORTUGUESA, de fecha 23/02/2010, donde se deja constancia del acuerdo llegado por los ciudadanos R.R. Y R.G., ya identificados a favor de la ciudadana M.M.F.M. y de sus menores hijos.

  16. - ACTA CPNNA, GUANARE, PORTUGUESA, de fecha 13/03/2010, donde se deja constancia que el ciudadano R.G., ya identificados, incumplió las medidas a favor de la ciudadana M.M.F.M. y de sus menores hijos.

  17. - INSPECCIÓN TÉCNICA, bajo el N° 312, de fecha 28/02/2010, suscrita por los funcionarios E.G. y H.M., adscritos al CICPC, sub. Delegación Guanare, dejando constancia de la siguiente inspección realizada en el lugar donde ocurrió el hecho investigado con el fin de constatar las condiciones ambientales del lugar, siendo el mismo: UNA VIVIENDA UBICADA ENLA URBANIZACIÓN L.C. DE ARISMENDI AVENIDA PRINCIPAL, CASA N 6, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.

    Finalmente, el Fiscal del Ministerio Público calificó Jurídicamente el hecho como Acoso, hostigamiento y amenazas, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., solicitó la admisión de la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de R.E.G.G. y el sobreseimiento para J.R.R., por no existir elementos de convicción que comprometan su participación en los hechos.

SEGUNDO

Impuestos los ciudadanos J.R.R.P. y R.E.G.G., de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron su voluntad de no declarar.

Cediéndole el derecho de palabra a la victima M.M.F.M., manifestó: “El caso es que el 27 de Febrero fui victima de Homicidio por parte del ciudadano R.E.G., yo estaba departiendo con mi familia y vi que el señor con un machete y fui y lo denuncie a la Comisaría, después fue otra vez a mi casa con un cuchillo, y decía maldita que te voy a matar por la denuncia que pusiste, yo empecé a gritar y los vecinos salieron, el se fue y paro el carro a 30 metros de la casa y después choco la casa, lo detuvieron y todavía en la comisaría seguía amenazándome, es todo”.

Por su parte el Defensor Privado J.J.T., en representación del imputado R.E.G. argumentó: “La defensora publica Milagro Gallardo en su oportunidad presentó escrito donde solicitó a la fiscalia se practicaran las diligencias pertinentes en torno a 2 testigos, y aun cuando estas testimoniales fueron admitidos no se realizaron las diligencias para la toma de su declaración motivo por el cual solicito la nulidad de la acusación y se decrete el sobreseimiento respectivo, es todo”.

Seguidamente el defensor publico R.P., en representación del ciudadano R.E.G. peticionó se decretara el sobreseimiento dado la no participación de su representado en los hechos objeto del proceso.

TERCERO

Expuesta la acusación en los términos planteados, se observa del estudio minucioso de las actuaciones que le asiste la razón a la defensa al verificarse escrito de fecha 9 de marzo de 2010 suscrito por la defensora publica Milagro Gallardo en que solicita ante la Fiscalía del Ministerio Público sean tomadas entrevistas a los ciudadanos Yacira H.R. y M.M.Q., dictando la Fiscalía auto de admisión, no obstante, dichas diligencias no fueron efectivamente tomadas, por lo que al omitir el Fiscal del Ministerio Público recabar la totalidad de los actos de investigación y apreciarlos para el acto conclusivo lo que constituye una obligación de carácter constitucional y legal innegablemente se pone al imputado en estado de indefensión y se fulmina de nulidad absoluta el acto conclusivo presentado.

Pertinente al respecto opinión del doctrinario A.A.S., en su obra “El debido P.P.” cito: “El derecho a la defensa corresponde a todo imputado, llámese procesado, sindicado, acusado, condenado, etc.. este derecho nace desde el mismo momento de la imputación, o sea desde cuando se le atribuye a una persona determinada la comisión de un hecho punible, bien desde la investigación previa, la captura ……omissis……o la vinculación al proceso…..omissis….y es más palpable cuando se dicta medida de aseguramiento o resolución de acusación o sentencia condenatoria…omissis…..El derecho de defensa le permite al imputado intervenir en todo el desarrollo del proceso, con miras a demostrar la falta de fundamentación de la acusación, la que se inicia con la investigación previa y se concreta a partir de la apertura de la instrucción, porque desde este momento el fiscal ya tiene idea de la posible comisión de un delito por parte de un presumible autor….” ”

Partiendo de la tesis de que la parte central del debido proceso es el derecho de defensa, como derecho fundamental, entendido como defensa formal y material,….omissis el “debido proceso” no es, en suma, cualquier “procedimiento legal”, que deban seguir los jueces para resolver los casos a ellos sometidos, sino solo aquel en que las formalidades y los términos permitan al juez, indagar por la “verdad histórica” dentro de los límites de la juridicidad, juzgar serenamente y asegurar al acusado la defensa técnica adecuada a la plenitud de sus derechos y garantías (pruebas, impugnaciones, publicidad, y contradicción, libertad intraprocesal, escogencia de un defensor idóneo de su confianza y comunicación reservada con él…) J.F.C., en su obra Principios y Normas Rectoras del Derecho Penal Pág. 440 al 442, de manera que al practicarse las diligencias solicitadas por la abogada defensora en la fase de investigación, se violentó flagrantemente el ejercicio a la defensa material y técnica, por lo que el no cumplimiento de su vigencia de cualquier acto procesal celebrado en el decurso del proceso, acarrea indiscutiblemente la nulidad, dado a que se le ha cercenado el derecho de controvertir todos los elementos de convicción, tal como lo dispone el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Importante criterio en este sentido tiene el Doctrinario J.B.C. en su obra “El P.P.” cuando sostiene “…El ejercicio del derecho a la defensa técnica, además de consistir en la exigencia de la asistencia de un abogado, tiene dos partes fundamentales, a saber: por un lado, la facultad del defensor de solicitar pruebas y controvertir las allegadas al proceso y, por otro lado, la de impugnar las providencias dictadas dentro del proceso. Así desconocida la habilidad o la diligencia dentro de la defensa, lo procedente es la nulidad constitucional…..”

En atención de las consideraciones citadas, que consiste en la omisión por parte del Ministerio Público de efectuar y valorar las resultas de las experticias solicitadas por la defensa en la fase de investigación, la consecuencia es la nulidad de la acusación interpuesta por presunta violación del derecho a la defensa, considerada de forma absoluta, por cuanto ha repercutido en la posibilidad de defenderse el imputado desde el punto de vista material, de la imputación fiscal, antes de la formulación del acto conclusivo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190,191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia la reposición del proceso a la fase de investigación, y la correspondiente restitución del derecho de defensa del citado ciudadano, siendo la consecuencia en forma generalizada el regreso del proceso hasta la fase de investigación y así se decide.

Finalmente, respecto al ciudadano R.E.G. a favor de quien el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento se observa que ciertamente no cursan en autos actas de investigación que acrediten su participación en los hechos objeto del proceso, por lo que en consonancia con lo peticionado por las partes se acuerda el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal por no existir elementos de convicción que comprometan su responsabilidad del imputado.

DISPOSITIVO

Por los motivos expresados este Tribunal de Primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO, presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, consistente en la acusación contra el ciudadano R.E.G.G., Venezolano, natural de Lara, de 40 años de edad, donde nació el 11/03/1970, de profesión y oficio profesor, estado civil casado, residenciado en la urbanización L.C. de Arismendi, calle 01, casa N° 05, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 10.059.469, por la comisión del delito posesión de Acoso u Hostigamiento y Amenazas, previsto y sancionado en el articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre deV., cometido en perjuicio de M.M.F.M., por quebrantamiento de los derechos fundamentales del imputado contenidos de las normas legales y constitucionales, artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al derecho de defensa durante la fase de investigación, ordenándose retrotraerse el proceso a la fase de investigación.

Se decreta el sobreseimiento a favor del ciudadano J.R.R.P., Venezolano, natural de Ecuador, de 56 años de edad, donde nació el 07/07/1954, de profesión y oficio albañil, estado civil casado, residenciado en la urbanización J.A.P., vereda 19, casa N° 15, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 24.587.022, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal ya que el hecho no puede atribuírsele al imputado.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala.

Regístrese, diarícese y certifíquese.

La Juez de Control N° 1

Abg. L.K.D.

La Secretaria

Abg. D.P.Q.

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