Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 22 de Noviembre de 2010

Años: 200º y 151º

Nº: _____________

Nº 1C-5513-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. L.K.D.

IMPUTADO: J.C.U.M..

DEFENSOR: Abg. R.P.

SOLICITANTE: Fiscal Séptimo del Ministerio Público

Abg. A.S.M.

VICTIMA: Y.E.F.M..

SECRETARIA: Abg. D.P.Q.

ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

El abogado A.S.M., actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 21-11-2010, siendo las 11:22 a.m. mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 01 al ciudadano J.C.U.M., venezolano, de 38 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 25/11/1971, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio Colombia Norte, calle 03, casa 7-265, Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de Identidad Nº V-11.395.634, quien fue aprehendido el día 20-11-2010, a las 11:30 de la mañana, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, Departamento de Inteligencia Estrategias Preventivas, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando: “Siendo las 09:00 horas de la mañana del día de hoy 21/11/10, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano J.C.U.M., venezolano, de 438 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 25/11/1971, soltero, comerciante, Residenciado en el Barrio Colombia Norte, Calle 03, Casa 7-265, Guanare Estado Portuguesa, y titular de cédula de identidad N° V-11.395634, según se evidencia de acta Policial S/N° de fecha 20/11/10, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Coordinación Policial N° 1, en la cual dejan constancia, que: "Siendo las 11:00 horas de la mañana de esta misma fecha ...recibimos llamada de la central de radio ... nos informaron que nos trasladáramos hasta el Barrio Colombia Norte, ... al parecer en esa dirección se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a su concubina, una vez en el sitio antes indicado efectivamente nos hizo el llamado una ciudadana quien se identificó con el nombre de F.M.Y.E. quien nos manifestó que acababa de ser agredida por su esposo y este se encontraba aún en la casa, rápidamente procedimos a detener al ciudadano señalado por la ciudadana víctima ... no sin antes leerle sus derechos ... el ciudadano quedó identificado ... como MONTILLA U.J.C. ... se le informó sobre el procedimiento vía telefónica al Fiscal Séptimo del Ministerio Público. ..., es todo”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42, Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en correspondencia con lo establecido en el numeral 2 del articulo 15 de la misma Ley, en perjuicio de Y.E.F.M., solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia y se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la citada ley. Igualmente solicitó que se le imponga la medida de Seguridad y Protección, de conformidad con el artículo 87 numerales 3ª, 5º y 6ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Impuesto el ciudadano J.C.U.M., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, expuso su voluntad de no declarar.

Por su parte el Defensor R.P.: “Revisadas las presentes actuaciones no me opongo a la calificación jurídica presentada por la representación fiscal, por cuanto consta Reconocimiento Medico Forense realizado a la victima, es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas de cautelares de protección al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. A.S.M., en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. - Acta de investigación penal, de fecha 20/11/2010, suscrita por el Funcionario Detective M.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: "Encontrándome en la sede de este Despacho, en labores de guardia, se presentó comisión de la policía del estado al mando del funcionario Cabo Segundo (P.E.P) F.W., trayendo oficio número 0732-10, de fecha 20-11-2010, donde remiten previo conocimiento de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de esta ciudad, al ciudadano detenido MONTILLA U.J.C., Venezolano, natural de esta ciudad, 38 años de edad, fecha de nacimiento 25-11-1971, estado civil soltero, profesión Comerciante, residenciado en el barrio Colombia Norte, calle 03, casa 7-265 Guanare estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad V-ll.395.634; el mismo por haber agredido físicamente y verbalmente a la ciudadana F.M.Y.E., venezolana, natural de esta ciudad, 34 años de edad, fecha de nacimiento 24-10-1976, Soltera, Profesión Docente, residenciada en el barrio Colombia Norte, calle 03, casa 7-265 Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-12.646.968. Seguidamente me traslade hasta donde funciona el Terminal de Sistema Integral de Información Policial, a fin corroborar los datos antes expuestos, donde el Detective J.C.J. me indico que el ciudadano mencionado NO PRESENTA registro policial ni solicitud alguna y le corresponde sus datos antes el SAIME. Posteriormente se retira la comisión con el ciudadano en cuestión hacia los calabozos de la Comandancia General de la Policía Local quien quedara en calidad de depósito, donde permanecerá a la orden de la mencionada representación fiscal, es todo”.

  2. - Acta de denuncia, de fecha 20/11/2010, interpuesta por la ciudadana Y.E.F.M., ante el Centro de Coordinación Policial Nº 01, Departamento de Inteligencia Estrategias Preventivas, quien expone: "Yo vengo a denunciar al ciudadano MONTILLA U.J.C., quien puede ser ubicado en la misma dirección, del cual estoy separada desde hace (02) dos meses, y desde hace entonces el no me deja en paz, y el día de hoy 20/11/2010 aproximadamente a las 03:00 de la mañana llegó a mi casa gritando y golpeando la puerta diciendo que le abriera la puerta, debido a que note que estaba ebrio no le quise abrir, luego de que pasaran las horas se calmo, hasta aproximadamente las 09:00 de la mañana de este mismo día, en vista de que vio la puerta abierta entra agresivamente, en ese momento yo me encontraba en mi cuarto, cuando agresivamente golpea la puerta hasta dañarla, diciéndome que le diera la llave de la casa en vista de que no se la quería dar empezó a agredirme agarrándome por el cuello diciéndome que por que yo me la tiraba de macha que hay el que mandaba era el, trate de defenderme pero debido a la gran diferencia de fuerza, me dominaba, me tiro a la cama golpeándome por los brazos, en el momento que dejaba de golpearme llame para el numero de emergencia 171, en vista de que no lleva nadie llame para la comisaría los próceres, en ese momento que estoy en el baño llamando a la policía, vuelve a llegar este ciudadano y me arranca de la mano mi teléfono y me dice que a quien estaba llamando, que si lo iba a ir a denunciar, hasta que llego la comisión policial y pudieron detenerlo, y logre venir a colocar la denuncia.

  3. - Acta policial, de fecha 20/11/2010, suscrita por el Funcionario CABO/SEGUNDO (PEP) FERNÁNDEZ GRATEROL W.J., adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 01, Departamento de Inteligencia Estrategias Preventivas, quien deja constancia de lo siguiente: "Siendo las 11:00 horas de la mañana de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del DISTINGUIDO. (PEP) A.Y.J., Titular de la Cédula de Identidad V-17.259.646, cuando recibimos llamado de la Central de radio, informándonos que nos trasladáramos hasta el Centro de Coordinación Policial 01, una vez allí nos entrevistamos con los Funcionarios del Departamento de Investigaciones, quienes nos informaron que nos trasladáramos hasta el barrio Colombia Norte, calle 3, casa numero 7-265, al parecer en esa dirección se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a su concubina, una vez que llegamos al sitio antes indicado efectivamente nos hizo el llamado una ciudadana quien se identifico con el nombre de F.M.Y.E. quien nos manifestó que acababa de ser agredida por su esposo y este se encontraba aun en la casa, rápidamente procedimos a detener al ciudadano señalado por la ciudadana victima y le informamos que quedaría detenido y trasladado al Centro de Coordinación Policial 01 en la urbanización los Proceres no sin antes leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez en el Centro de Coordinación Policial 01 el ciudadano quedo identificado según el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: MONTILLA U.J.C., venezolano, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 25/11/71, titular de la cédula de identidad V-11.395.634, Soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Colombia Norte, calle 3, casa numero 7-265. Cabe destacar que se le informo sobre el procedimiento vía telefónica al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico Abogado A.S.. Es todo.

  4. - Acta de inspección técnica Nº 1979, de fecha 20-11-2010, suscrita por los Funcionarios Detectives J.J. y E.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, realizada en una: CASA NUMERO 7-265, CALLE 3, BARRIO COLOMBIA NORTE, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

  5. - Reconocimiento médico legal (físico externo), de fecha 20-11-2010, suscrito por el Dr. R. deB. y practicado a la ciudadana Y.E.F.M.. Fecha del examen: 20-11-2010. Donde se observó lo siguiente: Estado General: Buenas Condiciones. Tiempo de curación: 07 días. Privación de ocupación: 07 días. Trastorno de funciones: no. Cicatrices: no. Carácter: leve.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos consta que la denuncia se interpuso el día 20-11-2010, a las 11:20 a.m. Y la aprehensión en esa misma fecha por lo que se acredita la aprehensión flagrante del imputado.

    Se acoge la calificación jurídica atribuida por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos como Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42, Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en correspondencia con lo establecido en el numeral 2 del articulo 15 de la misma Ley, en perjuicio de Y.E.F.M., por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas contenidas en el referido tipo penal y se ordena la aplicación del procedimiento especial, tal y como lo requirió la representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano al considerar que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido está relacionado con violencia domestica en una de sus diversas definiciones conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en tal sentido las medidas deben estar dirigidas no sólo a la sujeción del imputado al proceso sino a cumplir los principios de ley especial en cuanto a la protección de la mujer y su núcleo familiar por lo que resulta procedente la aplicación de las medidas de protección peticionadas por el Ministerio Público y así se impone las consistentes en la salida del domicilio conyugal, la prohibición por si mismo o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, artículo 87 numerales 3ª, 5º y 6ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

  6. - Declara flagrante la aprehensión del Imputado J.C.U.M., venezolano, de 38 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 25/11/1971, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio Colombia Norte, calle 03, casa 7-265, Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de Identidad Nº V-11.395.634, de conformidad con el Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

  7. - Acoge la calificación Jurídica por el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42, Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en correspondencia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 15 de la misma Ley, en perjuicio de Y.E.F.M..

    3- Se acuerda el procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vidaL. deV. y se le impone al imputado la medida de protección y seguridad contenida en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. de de Violencia por el lapso de 4 meses, y del articulo 92 numeral 7 asistir a charlas en la casa de la Mujer.

    Por cuanto los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.

    La Juez de Control Nº 1

    Abg. L.K.D.

    La Secretaria,

    Abg. D.P.Q.

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