Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 13 de Diciembre de 2010

Años 200° y 151°

Nº -10.

Causa Nº 1C-4839-10

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. L.K.D.

IMPUTADO: J.V.C.G.

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. R.P.

ACUSADOR:

Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. A.S.M..

VICTIMA: T.R.P.A.

DELITO: Violencia Física

SECRETARIA: Abg. M.V.

ASUNTO: Suspensión Condicional del Proceso

El Abogado A.S.M., actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra del ciudadano C.G.J.V., nacionalidad venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 11-03-72, Titular de la Cédula de identidad N° 14.732.270, natural de Chabasquen, estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Caserío el Progreso, calle Principal, casa sin número, San Nicolás, Parroquia A.T., Municipio San G. deB., Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Peralta A.T.R., celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

HECHOS ATRIBUIDOS

El hecho que se imputa al ciudadano C.G.J.V. es el siguiente: “En fecha dieciocho de Febrero de dos mil diez (18/02/10), aproximadamente a las 08:15 horas de la noche, se encontraba Peralta A.T.R. en su residencia ubicada en el Caserío El Progreso, Calle Principal, casa sin número, San Nicolás, Parroquia A.T., Municipio San G. deB.E.P., lugar donde se presentó su esposo ciudadano C.G.J.V. en estado de ebriedad, y de forma violento, arremetiendo contra la integridad física de Peralta A.T.R., propinándole golpes en región estomacal, ya que ésta no hacia lo que él le pedía que era matarlo, y dicho ciudadano le manifestó a la misma que si ella no lo mataba, él si la iba a matar, amenazándola y acosándola posteriormente, la encierra en el baño para que no huyera, la sujeta por el cabello y le golpea contra la pared, en presencia de sus hijos, que eran los que gritaban para que su padre se calmara, de igual manera los lesionó a ellos también, a la ciudadana PERALTA A.T.R. le ocasionó contusión edematosa en cuero cabelludo en parietal derecho, según resultados de Medico Forense".

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FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Acta de denuncia, de fecha Dieciocho de Febrero de dos mil diez (18-02-2010), suscrita ante la Dirección General de Policía de Boconoito Estado Portuguesa, formulada por la ciudadana PERALTA A.T.R....quien manifestó lo siguiente: "Yo me encontraba en mi casa cocinando a eso de las 08:15 horas de la noche, cuando en ese momento llegó este ciudadano quien es mi esposo en estado de embriaguez, y como estaba pelando unos plátanos yo cargaba un cuchillo en la mano y luego el ciudadano arriba mencionado me dio un empujón y me dice que me quitara estorbo, y yo le dije que si que le pasaba que me dejara quieta porque yo estaba cocinando, posteriormente él me dice que lo matara, luego yo le respondo que yo no era una asesina, el ciudadano Juan empezó a golpearme dándome golpes en el estomago, y como no hacia lo que él decía seguía dándome golpes diciéndome que si yo no lo mataba, él si me iba a matar, porque de alguna forma yo tenia que irme de la casa porque ese era la idea de él, y uno de los hijos mío empezó a gritar diciendo que no me matara, se puso traumatizado, este lo agarró y dijo a pegarle al niño para que se callara, luego traté de huir y él me encerró en el baño y me volvió agarrar por el pelo y empezó a darme con la pared, después como pude me escapé con dos de mis hijos y él nos persiguió y no nos alcanzó hasta que pudo atrapar a unos de los niños y lo encerró y también me les pegó manifestando que si agarraba a uno de los muchachos que se habían ido conmigo así se la iba a pagar, luego yo corrí y llamé al hermano mío para que me llevara hasta el comando a formular la denuncia. Es todo. A criterio de esta Representación Fiscal en este elemento de convicción la victima señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho que dio origen a la presente investigación penal La referida actuación riela al folio dos (02) de las actas procesales.

  2. - Acta policial, de fecha Dieciocho de Febrero de dos mil diez (18-02-2010), suscrita ante la Dirección General de Policía de Boconoito Estado Portuguesa, realizada al ciudadano funcionario C2DO (PEP) R.Q.J.N., Titular de la Cédula de Identidad N° 12.237.007, adscrito a ese cuerpo y Destacado en la Sub Comisaría San Nicolás, Municipio San G. deB....quien manifestó lo siguiente: "Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche de fecha 17-02-10, encontrándome en ejercicio de mis funciones en el servicio de patrullaje, en ese momento me encontraba en la sub comisaría, cuando se presentó una ciudadana que dijo ser y llamarse como Peralta A.T.R....manifestando que el ciudadano C.G.J.V., el cual es su marido la había golpeado y que el mismo se encontraba agresivo donde la sacó corriendo con los niños y que tenia a otros de los hijos de ella encerrado, posteriormente procedí a dirigirme en la unidad de radio patrullera 503, en compañía del AGTE (PEP) MONTILLA ANDANA J.C.: Cl: 19.338.587. Es todo". A criterio de esta Representación Fiscal en este elemento de convicción los funcionarios policiales señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho que dio origen a la presente investigación penal La referida actuación riela al folio tres (03).

  3. - Acta de entrevista, de fecha dieciocho de Febrero de dos mil diez (18-02-2010), suscrita ante la Comisaría General E.Z., de Boconoito Estado Portuguesa, realizada al ciudadano Funcionario Montilla Andana J.C., de 21 años de edad, nacido en fecha 24-06-88, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.338.587, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario del Orden Público con la Jerarquía de Agente, hijo de M.A. (V) y P.J.M. (D), natural de Guanare y residenciado en el Caserío los Palmares, calle Principal, casa sin número, Chabasquen Municipio J.V. deU., quien manifestó lo siguiente: "Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche de esta fecha 17-02-10, encontrándome en ejercicio de mis funciones en el servicio de Patrullaje, en ese momento me encontraba en la sub comisaría, cuando se presentó una ciudadana que dijo ser y llamarse como PERALTA A.T.R., de 34 años de edad, nacida en fecha 27-11-75...manifestando que el ciudadano C.G.J.V., el cual es su marido la había golpeado y que el mismo se encontraba agresivo, donde la sacó corriendo con los niños y que tenia a otros de los hijos de ella encerrados, posteriormente procedí a dirigirme en la unidad radio patrullera 503 en compañía del cabo segundo (PEP) R.Q.J.N., titular de la Cédula de Identidad N° 12.237.007, al lugar indicado a la búsqueda antes mencionado, una vez en la residencia le hicimos llamado al ciudadano agresor para que saliera y colaborara con la Comisión policial y este hizo caso omiso mostrando una actitud de agresividad y ofendiendo a la comisión con palabras obscenas. Seguidamente en vista de que el ciudadano se encontraba muy agresivo y él mismo portaba en su poder, un objeto contundente herramienta de trabajo (Pico de Hierro con su respectivo mango de madera), se procedió a utilizar el uso progresivo de la fuerza, donde se forcejeó con el mismo, lográndolo someter y realizándole la respectiva revisión de personas...Es todo". A criterio de esta Representación Fiscal en este elemento de convicción el funcionario policial señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho que dio origen a la presente investigación penal. La referida actuación riela al folio ocho (08).

  4. - Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-254-064, de fecha dieciocho de Febrero de dos mil diez (18-02-2010), suscrita por el Experto, Detective SALAS BARTOLOMÉ, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, El material suministrado consiste en: Un instrumento agrícola denominado pico, constituido con una pieza metálica con punta aguda en uno de los extremos opuesto de dicha pieza uno que permite cavar y abrir agujeros, presenta un asa o mango fabricado en madera, el mismo se encuentra con signo de suciedad y en estado de uso y conservación.-CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: Las piezas descrita anteriormente son utilizadas para labores del campo agrícola, así como también pueden ser usadas atípicamente como objeto contundente.- La referida actuación riela al folio TRECE (13).

  5. - Acta de inspección técnica N° 253 de fecha Dieciocho de Febrero de dos mil diez (18-02-2010), suscrita por los Funcionarios: DETECTIVE SALAS BARTOLOMÉ Y AGENTE YEPEZ LUIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la inspección realizada en UNA VIVIENDA SIN NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN VISIBLE, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL CASERÍO EL PROGRESO, PARROQUIA A.T., MUNICIPIO SAN G.D.B., Lugar donde se acuerda practicar inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo." A criterio de esta Representación Fiscal en este elemento de convicción se demuestra las características del sitio donde ocurrió el hecho punible imputado al ciudadano C.G.J.V. que dio origen al presente proceso penal. La referida actuación riela en el folio diecisiete (17) de las actas procesales.

  6. - Examen de reconocimiento médico legal N° 9700-161-0520 de fecha veintidós de Febrero de Dos Mil diez (22/02/2010), suscrito por el Dr. O.P.E.P. I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana, T.R.P.A. titular de cédula de identidad N° V-13.040.517, a quien se le apreció: contusión edematosa en cuero cabelludo en parietal derecho. Tiempo de Curación: 03 días. Carácter: leve. A criterio de esta Representación Fiscal en este elemento de convicción se demuestra las características de las lesiones y sus consecuencias sufridas por la víctima, al ser examinada por el referido experto. La mencionada actuación riela al folio (58) de las actas procesales.

    MEDIOS DE PRUEBAS

    La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    EXPERTOS:

  7. - Dr. O.P.E.P. I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, solicito que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública, a los fines que ratifique el contenido y firma del acta de experticia, de reconocimiento médico legal N° 9700-161-0520, de fecha 22-02-2010 en la persona de: T.R.P.A.. A criterio de esta Representación Fiscal dicha declaración se hace útil. pertinente y necesaria para el Juicio Oral y debe ser admitida por éste Tribunal de Control, en razón a que con ella este Representante Fiscal pretende demostrar las características de las lesiones y sus consecuencias sufridas por la víctima, al ser examinada por el referido experto.

  8. - SALAS BARTOLOMÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, solicito que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública, a los fines que ratifique el contenido y firma del acta de experticia de reconocimiento técnico n° n° 9700-254-064, de fecha dieciocho de febrero de dos mil diez (18-02-2010). a criterio de esta representación fiscal dicha declaración se hace útil, pertinente y necesaria para el Juicio Oral y debe ser admitida por éste Tribunal de Control, en razón a que con ella este Representante Fiscal pretende demostrar las consecuencias y características del material suministrado consiste en: Un instrumento agrícola denominado pico, constituido con una pieza metálica con punta aguda en uno de los extremos opuesto de dicha pieza uno que permite cavar y abrir agujeros, presenta un asa o mango fabricado en madera, el mismo se encuentra con signo de suciedad.

    TESTIFMONIALES:

  9. - PERALTA A.T.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 27-11-75, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.040.517, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar hijo de U.P. (V) y Á.M. (V), residenciada en el Caserío El Progreso, Calle Principal, casa sin número, San Nicolás, Parroquia A.T., Municipio San G. deB.E.P., teléfono 0426-7361259. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es pertinente, útil y necesaria, en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por tratarse de la victima, y testigo dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que dio origen a la presente investigación penal donde figura como imputado C.G.J.V..

    FUNCIONARIOS

  10. - C2DO (PEP) R.Q.J.N., Titular de la Cédula de Identidad N° 12.237.007, adscrito al Cuerpo de Policía y Destacado en la Sub Comisaría San Nicolás, Municipio San G. deB., se hace útil y pertinente en el juicio y debe ser admitida por este tribunal de control, por cuanto el mismo actuó en la aprehensión del ciudadano imputado en la presente causa, al ser funcionario actuante y podrá alegar en cuanto tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado.

  11. - SALAS BARTOLOMÉ Y AGENTE YEPEZ LUIS, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que depongan sobre el contenido y firma de la acta de inspección técnica N° 253, de fecha dieciocho de Febrero de dos mil diez( 18/02/10) realizada en una vivienda sin numero de identificación visible, ubicada en la calle principal del caserío El Progreso, Parroquia A.T., Municipio San G. deB., Estado Portuguesa. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de estos ciudadanos es pertinente, útil y necesaria, en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por tratarse de los expertos que realizaron la inspección técnica que demuestran las características del sitio en que ocurrió el hecho punible que han dado origen a la presente investigación penal donde figura como imputado C.G.J.V..

    DOCUMENTALES

  12. - RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-161-0520 fecha 22-02-2010, suscrito por Dr. O.P., Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Acarigua Estado Portuguesa practicado en la persona de: T.R.P.A. inserto al folio 58, del presente expediente. Solicito que el mismo sea incorporado al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. A criterio de este Representante Fiscal esta documental pertinente, útil y necesaria en razón a que con ella este Representante Fiscal pretende demostrar las características de las lesiones y sus consecuencias sufridas por la víctima, al ser examinada por el referido experto.

  13. - RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° N° 9700-254-064, de fecha dieciocho de Febrero de dos mil diez (18-02-2010). A criterio de esta Representación Fiscal dicha declaración se hace útil, pertinente y necesaria para el Juicio Oral y debe ser admitida por éste Tribunal de Control, en razón a que con ella este Representante Fiscal pretende demostrar las consecuencias y características del material suministrado consiste en: Un instrumento agrícola denominado pico, constituido con una pieza metálica con punta aguda en uno de los extremos opuesto de dicha pieza uno que permite cavar y abrir agujeros, presenta un asa o mango fabricado en madera, el mismo se encuentra con signo de suciedad, utilizada para labores del campo y agrícola, así como también puede ser utilizada atípicamente como objeto contundente.

  14. - INSPECCIÓN TÉCNICA N° 253, de fecha dieciocho de febrero de dos mil diez (18-02-2010), a criterio de esta representación fiscal la referida Inspección Técnica se hace útil y pertinente en el juicio y debe ser admitida por este Tribunal de Control, por cuanto es practicada en el sitio del suceso donde fue lesionada la victima, y se demuestra la existencia real donde ocurrió el hecho punible.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano C.J.V., del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No querer declarar”.

Por su parte al Defensor Público Abg. R.P., expuso: “Esta defensa solicita que la Juez le informe a mi defendido sobre las formulas alternativas a que tiene derecho, es todo”

TERCERO

DE LOS PRONUNCIAMIETOS DEL TRIBUNAL

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado A.C., se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal contra C.G.J.V., nacionalidad venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 11-03-72, Titular de la Cédula de identidad N° 14.732.270, natural de Chabasquen, estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Caserío el Progreso, calle Principal, casa sin número, San Nicolás, Parroquia A.T., Municipio San G. deB., Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana T.P..

  2. - Admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, consistentes en las declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos de los hechos, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad y debidamente incorporadas al proceso.

Informado el acusado sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso, en particular sobre la Suspensión Condicional del Proceso, e interrogándole si deseaba acogerse a la Formula Alternativa de prosecución del Proceso y el acusado manifesté en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho “Si admito mis hechos a los fines de la Suspensión, ofreciéndole disculpas a la victima” seguidamente la víctima ciudadana T.P., aceptó las disculpas ofrecidas por el imputado, el Fiscal del Ministerio Público manifestó su opinión favorable por lo que de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso por el lapso de un año las condiciones de no acercarse a la víctima de manera directa o indirecta y someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Guanare.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda al ciudadano C.G.J.V., nacionalidad venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 11-03-72, Titular de la Cédula de identidad N° 14.732.270, natural de Chabasquen, estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Caserío el Progreso, calle Principal, casa sin número, San Nicolás, Parroquia A.T., Municipio San G. deB., Estado Portuguesa; la Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, por lo que de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso por el lapso de un año las condiciones de no acercarse a la víctima y someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Guanare. Todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica remitiendo copia certificada de la presente decisión. Regístrese, Diarícese y certifíquese.

La Juez de Control Nº 1

Abg. L.K.D.

La Secretaria

Abg. M.V..

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