Decisión nº 190-05 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 20 de Junio de 2005

Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteCelina Padrón Acosta
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa Nº 1Aa-2497-05

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES: C.D.C. PADRON ACOSTA

I

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.G., asistido por la profesional del derecho ELVIS YANEZ JIMÉNEZ, contra la resolución Nro. 2C-247-05, dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, tomada en el asunto distinguido alfanuméricamente VJ11-P-2001-000107, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos J.R., ADONE CLEMENTE, A.A., H.Q., YORBIS S.G., R.W.V. y M.V.; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día dieciséis (16) de junio del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Con fundamento en el numeral 1 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano E.G., asistido por la profesional del derecho Elvis Yanez Jiménez, apelaron de la decisión de primera instancia anteriormente identificada, argumentando lo siguiente:

Señala el recurrente, que la Juez A quo, al momento de dictar la decisión recurrida no le escuchó sus argumentos para oponerse a la referida decisión así como tampoco, le fue notificado de la decisión dictada, lo cual a la luz del derecho violaba el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra que Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…. y, a la tutela efectiva de los mismos; asimismo que se le violó el derecho consagrado en el artículo 49 ordinal séptimo (sic) que consagra que “ Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías, y ordinal octavo que se refiere a que toda persona tiene derecho a solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.

Igualmente señaló que el artículo 120 numerales sexto y séptimo, le conferían en su carácter de víctima el derecho a ser oído antes de dictar la decisión que ordena el decreto del sobreseimiento, o de cualquier otra que le ponga fin al procedimiento.

Manifestó que tanto el Fiscal del Ministerio Público, como el Tribunal violaron el principio de exhaustividad consagrado en el texto procesal, a la hora de valorar las actas, documentos y declaraciones que constan en las causa de las cuales se evidencia la violación de normas penales que tipifican delitos.

En este sentido, refirió que en las actas reposa un acta levantada por los querellados en el cual participa un órgano obvia y evidentemente impertinente, cuando para entrar se hacen acompañar de un jefe civil para violentar las cerraduras de la asociación civil y llevarse todo genero de documentos sellos y facturas con los cuales perpetrar sus posteriores acciones, no siendo valorada como delictiva esta acción.

Igualmente, manifestaron que de las declaraciones de los querellados se observaba una clara y evidente contradicción entre los mismos y referente al lugar y la fecha en que firmaron el acta donde se autonombraron como junta directiva, agregando además que la actuación de la fiscalía no valoró tales hechos, y en todo momento se comportó como un defensor de los querellados, asumiendo así un rol distinto al que le corresponde por ley.

Señaló, que la decisión que le puso fin al proceso sin escuchar a la víctima, es decir a su persona viola normas procesales de orden público y de rango constitucional, además que le causa un gravamen irreparable, legal, material y económico, pues lo delitos imputados tienen como fin último dilapidar el patrimonio de la Asociación que representa.

Finalmente y en base a los argumentos antes expuesto, solicitó se admitiera y declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se hiciera un pronunciamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 316 y 317 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Frente al recurso de apelación interpuestos por el recurrente, la profesional del derecho C.N.D., actuando en nombre y representación de los ciudadanos J.R., ADONE CLEMENTE, A.A., H.Q., YORBIS S.G., R.W.V. y M.V., procedió a dar contestación al mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 de la Código Orgánico Procesal Penal, la cual paso a ser en los siguientes términos:

Manifestó, la referida profesional del derecho, que en el presente caso no extía violación del derecho a la víctima de ser escuchada antes de ser decretado el sobreseimiento por cuanto la celebración de una audiencia para escuchar los fundamentos de las partes antes de decretar el sobreseimiento era una potestad del Juez, quien podía no disponer de su celebración en los casos en que no la considerara necesario tal, como lo era el presente.

Igualmente, en lo que respecta a la supuesta violación del principio de exhaustividad en la valoración de las actuaciones, la misma atentan contra el principio de buena fe con el que deben litigar las partes de conformidad con el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en esta denuncia el recurrente narra hechos, como la existencia de una serie de contradicciones, sin especificar en que consisten tales contradicciones, igualmente no señala por qué considera que el Juez y el Fiscal del Ministerio Público no hicieron las debidas valoraciones a las actas que cursan en las actuaciones, además de que existe un acta de asamblea extraordinaria en la cual se expulsó al recurrente y otros ciudadanos de la Asociación Civil de Conductores de Volteos y Similares de Lagunillas, como también existe una inspección judicial, llevada a cabo por el Tribunal de Municipio Lagunillas, hecha a solicitud de los querellantes que no arrojó responsabilidad de los querellados en los hechos delictivos denunciados, como también se realizó una auditoria a la referida Asociación Civil de Conductores de Volteos y Similares de Lagunillas, hecha por un contador público que determinó un faltante en contra del recurrente y sus representados, razón por la cual no existe gravamen irreparable.

En cuanto al argumento de que él Ministerio Público se comportó como defensor de los querellados tal afirmación resulta falsa, toda vez que la Fiscalía que conoció de la denuncia simplemente actuó dentro de los parámetros de la buena fe, y llevó a cabo la investigación bajo los lineamientos que consagra el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual habiendo el Ministerio Público, constatado que del resultado de la investigación, no se encontraron elementos para determinar la responsabilidad de los querellados, era por lo que solicitó el sobreseimiento de la causa, que posteriormente fue decretado por el Tribunal de Control.

Por lo que en razón de los argumentos antes expuesto, solicitó que en el presente caso se declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirmara la decisión recurrida.

IV

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Del análisis hecho al escrito contentivo al recurso de apelación, observa esta Sala, que el aspecto medular del mismo se centra en impugnar el hecho de que la decisión recurrida se dictó sin haber escuchado a la víctima, con lo cual se violó el contenido de los artículos 26 y 49.3.8 y artículo 120.6.7 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que tanto la Representación del Ministerio Público como el Juez A quo, no habían dado la debida valoración a las actas que constaban en las actuaciones, y finalmente que la Fiscalía encargado de la investigación en todo momento se comportó como defensor de los querellados asumiendo un rol, que no le corresponde por ley.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En lo que respecta a la violación de los derechos consagrados en los artículos 26, 49.3.8 de la Constitución Nacional y 120.6.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez A quo, había decretó la decisión de sobreseimiento, sin convocar a las partes y sin escuchar a la víctima, debe señalar esta Alzada, que tal motivo de impugnación resulta improcedente; toda vez que la convocatoria para decidir los fundamentos de la solicitud de sobreseimientos y escuchar la opinión de las partes, constituye una potestad del Juez, quien en atención a la naturaleza del hecho puede convocar la referida audiencia, o sencillamente resolver con prescindencia de tal debate; en tal sentido el encabezado del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal al disponer que: “ Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…”; si bien está estableciendo la necesidad de convocatoria a una audiencia para debatir el contenido de tal solicitud; no obstante el mismo legislador incluyó la facultad del Juez para prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento, todo ello en aras de honrar la celeridad y simplicidad procesal que también como derecho fundamental proclama la nuestra Constitución Nacional a través de sus artículos 26 parte in fine y 257.

En esta orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en deisión Nro. 2435, de fecha 29 de agosto de 2003, con ocasión a este particular señaló:

…En cuanto al argumento de que la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal es optativa, la Sala reproduce el texto de dicha disposición:

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

[omissis]

.

De la norma que antes fue transcrita se observa que el legislador estableció, como norma general y como requisito del proceso, que, cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Ahora bien, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia con base en el supuesto que plantea la disposición que aquí se comenta, resulta elemental la conclusión que el jurisdiscente deberá, en todo caso, razonar suficientemente su decisión, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; ello con el objeto de no infringir los derechos de las partes…”.

Por ello, habida consideración que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada a los efectos exigidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera que en el presente caso lo ajustado a derecho es declarar la improcedencia del presente motivo de impugnación. YASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, dado que el recurrente denuncia igualmente que con la decisión recurrida se violó el principio de exhaustividad, por cuanto no se apreciaron debidamente las distintas actuaciones que corren agregadas a la causa; estima esta Sala, luego de hecho el estudio a la presente causa, que tal motivo de impugnación resulta improcedente, habida cuenta de que, como en efecto bien lo afirmara la recurrida, de las actuaciones que corren en la presente causa, no se evidencia la existencia elementos de convicción alguno, que apunte a señalar la comisión de los hechos delictivos denunciados, y mucho menos que tales hechos de por si inexistente, sean atribuibles los ciudadanos J.R., Adone Clemente, A.A., H.Q., Yorbis S.G., R.W.V. y M.V..

En este orden de ideas, debe afirmar esta Sala, que los tipos penales de Hurto Calificado y Estafa Agravada Continuada, los cuales el recurrente pretende hacer nacer de dos hechos fundamentales, como lo son la Celebración de un Acta de Asamblea Extraordinaria y la supuesta Ruptura de un cilindro del lugar donde funciona la Asociación Civil de Conductores de Volteos y sus Similares de Lagunillas (UCASOVEL), con fines de apoderarse de los sellos, cheques, facturas y demás papelería perteneciente a la asociación; son hechos que no fueron acreditados en actas, pues en lo que se refiere a la celebración del Acta de Asamblea Extraordinaria, de actas se aprecia, que la misma fue convocada y celebrada por quince de sus miembros; es decir, por más de los cinco que exige el documentos Constitutivo y de Estatutos Sociales, que rige el funcionamiento de la mencionada Asociación Civil. Además de que la misma se encuentra debidamente firmada por todos los presentes en la referida asamblea, como señal de aceptación, del punto allí decidido, el cual no fue otro que la remoción de la junta directiva anterior, de la cual el recurrente formaba parte.

Igualmente de las distintas actuaciones, se aprecia que la referida Acta de Asamblea Extraordinaria, cumple con las condiciones que exigen las leyes para su validez y licitud, habida cuenta de que la misma, fue debidamente Notariada en fecha 30 de julio de 2001, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, e igualmente fue Registrada en fecha seis de agosto de 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipio Lagunillas y Valmore Rodríguez.

Aunado a lo anterior debe señalarse, que igualmente las contradicciones que puedan existir de parte de las personas que fueren entrevistadas durante las diligencias de investigación, en relación a la fecha y hora en que se celebró la Asamblea General Extraordinaria, por si sola es insuficiente para demostrar prueba de ilicitud penal, pues independientemente de la existencia o no de una contradicción entre los suscritores de la referida acta, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron esos hechos, se encuentran debidamente soportadas en un documento público, que salvo prueba en contrario hace plena prueba de lo allí señalado.

De otra parte, en lo que respecta al ingreso violento por parte de las personas que fueron denunciadas, a la sede donde funciona la Asociación Civil de Conductores de Volteos y sus Similares de Lagunillas (UCASOVEL), rompiendo los cilindros de una de sus puertas y apropiándose posteriormente de los sellos, cheques, facturas y demás papelería de la mencionada Asociación; debe señalar esta Alzada, que tal circunstancia –salvo lo afirmado por el recurrente-, no se encuentra de algún modo acreditada en las actuaciones, es decir, no existe elementos de convicción alguno que acredite el ingreso a través de la ruptura de los cilindros y el posterior apoderamiento de los bienes señalados por el recurrente, maxime si se tiene en consideración que la inspección realizada por el Tribunal de Municipio Lagunillas, que riela a los folios 18 y 19 de la causa principal, la cual fue hecha a solicitud del recurrente, con ocasión a este punto expresamente señaló: “… que en relación a lo que indica el solicitante sobre el cambio de cilindros de las puertas y acceso a la oficina no puede pronunciarse porque tenía que haber estado presente cunado existía los anteriores cilindros o los que tiene hoy…”.

Finalmente, en atención a lo anterior debe señalar esta Alzada, que no toda conducta humana que se estime de ilícita y antijurídica, necesariamente reviste importancia en el campo penal, pues solamente aquellas, que se adecuen perfectamente, a un tipo penal previamente establecido en la ley, pueden tener el carácter de delictivas, y en consecuencia ser sometidas al juzgamiento y sanción por parte de los Tribunales con competencia penal.

En el caso de autos, esta Sala en atención a las consideraciones anteriores estima, que los hechos delictivos denunciados por el recurrente no se encuentran constatados en las actuaciones, en consecuencia no pueden ser estimado como realizados, ni mucho menos atribuido a los ciudadanos J.R., Adone Clemente, A.A., H.Q., Yorbis S.G., R.W.V. y M.V.; todo lo cual hace igualmente improcedente el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

Por ello, en merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.G., asistido por la profesional del derecho ELVIS YANEZ JIMÉNEZ, contra la resolución Nro. 2C-247-05, dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, tomada en el asunto distinguido alfanuméricamente VJ11-P-2001-000107, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos J.R., ADONE CLEMENTE, A.A., H.Q., YORBIS S.G., R.W.V. y M.V.; de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.G., asistido por la profesional del derecho ELVIS YANEZ JIMÉNEZ, contra la resolución Nro. 2C-247-05, dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, tomada en el asunto distinguido alfanuméricamente VJ11-P-2001-000107, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos J.R., ADONE CLEMENTE, A.A., H.Q., YORBIS S.G., R.W.V. y M.V.; de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinte ( 20 ) días del mes de junio de 2005. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

D.W. COLINA LUZARDO

Presidente

C.D.C. PADRÓN ACOSTA T.M. DE ALEMAN

Ponente

LA SECRETARIA

Z.Y.G. DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 190-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

Z.Y.G. DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa.2497-05

CCPA/eomc

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