Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuis Marcella Hernandez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 13 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002051

ASUNTO: RP11-P-2010-002051

Juez Presidente: Abg. L.M.M..

Acusado: A.A.A.V..

Delitos: Lesiones Gravisimas y Ocultamiento Ilícito de arma de fuego.

Fiscal: Dr. R.P., Fiscal Segundo del Ministerio Público

Defensa: Dra. Siolis Crespo

Visto lo acontecido en el desarrollo de la audiencia pautada para la celebración del juicio oral y público, con tribunal unipersonal para conocer de la presente causa seguida contra A.A.A.V., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración y Ocultamiento Ilícito de arma de fuego, en perjuicio de A.L.S. y El Orden Público, en la cual en el acto de apertura del debate el Fiscal del Ministerio Público, manifestó que acusaba al ciudadano lAdonis A.A.V., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos Lesiones Gravisimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano; y Ocultamiento Ilìcito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal ya que una vez revisadas las actuaciones y visto y demostrado en las actas de la investigación, realizaba un cambio de calificación de Homicidio Calificado En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, en relación con el artículo 80, del Código Penal Venezolano; al delito que encuadra en la conducta desplegada por el acusado que es el de Lesiones Gravisimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en virtud que se desprende del reconocimiento médico realizado por el Dr. R.R., experto profesional II, medico forense de la medicatura forense de Carúpano, , cursante al folio 84 de la primera pieza, que el tiempo de duración de las lesiones sufridas por la víctima es de sesenta (60) días salvo complicación. Es por ello, que se realiza en esta etapa del proceso este cambio de calificación, con anuencia de la representante de la víctima; asimismo, se le acusa al ciudadano acusado el delito de Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así mismo La defensa, representada por la Dra. Siolis Crespo Díaz, solicitó que visto el cambio de calificación ocurrido se le otorgara el derecho de palabra a su representado, ya que el mismo quería acogerse al procedimiento de admisión de hechos del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual, el tribunal estimó procedente la aplicación de tal procedimiento y concedió la palabra al acusado A.A.A.V. admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y la defensa solicitó que a la hora de la imposición de la pena se tomara en consideración el hecho de que el acusado no tenía antecedentes penales y además se rebajara lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Este tribunal pasa a decidir, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , en los términos siguientes:

DETERMINACIÓN DE LAS PENAS

Visto que el acusado se acogió al procedimiento de admisión de hechos por la comisión de los delitos de de Lesiones Gravisimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y Ocultamiento Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Este tribunal pasa a determinar la pena a imponer en los términos siguientes: En lo que respecta al delito de Lesiones Gravisimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano; establece una pena que oscila entre tres (03) a (06) años de prisión, siendo aplicable en principio, conforme al artículo 37 del Código Penal, el termino medio, que para el presente caso seria de cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio en principio. Ahora bien, en lo que respecta al delito de Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena que oscila entre tres (03) a (05) años de prisión, siendo el termino medio de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como quiera que estamos en presencia de un concurso real de delitos, es menester de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, aplicar la pena para el delito más grave, vale decir, Lesiones Gravisimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, con la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio más las dos terceras partes de la pena correspondiente del otro delito una vez hecha la conversión la cual arroja como resultado una pena a imponer de seis (06) años y ocho (08) meses. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, conforme al procedimiento especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester aplicar a la pena determinada, una rebaja entre un tercio y la mitad de la pena establecida; vale decir, la rebaja en el presente caso da como resultado un (01) año. Por lo que la pena en definitiva a imponer quedaría en Cinco (05) años y Ocho (08) meses de presidio, más las accesorias de Inhabilitación Política, prevista en el ordinal 1º del Articulo 16 del Código Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho Anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al ciudadano A.A.A.V., venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 21-06-1987, titular de la Cédula de Identidad N° 18.126.266, de profesión u oficio soldador, de estado civil soltero, hijo de G.A. y A.V., y residenciado en Barcelona, calle 23 de Enero, Barrio La Aduana, casa 0-226, cerca del Dispensario, Barcelona, Estado Anzoátegui; a cumplir la Pena de Cinco (05) años y Ocho (08) meses de presidio, mas las accesorias de Inhabilitación Política, prevista en el ordinal 1º del Articulo 16 del Código Penal, por la comisión en concurso real de los delitos de de los delitos de Lesiones Gravisimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano y Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Á.L.H.S. y el Orden Público ; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 37, 74 ordinal 4°, 87 y 16 ordinal 1° del Código Penal. Notifíquese a la Víctima. Remítase en su oportunidad a la fase de Ejecución. Cúmplase. Dada, Firmada y sellada, en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los 13 días del més de Julio del año 2011.-

El Juez Primero de Juicio.

Abg. L.M.M..

La Secretaria Judicial.

Abg. Roraima O.G..

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