Decisión nº 116 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos A.C.B.B. y G.A.F., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 8.502.358 y 7.763.014, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 112.500, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N ° 140 y de la acta de Nacimiento N ° 68, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 06 de Julio de 2.007, por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., y que durante el matrimonio, procrearon un (01) hijo de nombre: J.D.A.B..

En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, ya identificados. Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República. Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquirió. El padre podrá visitar a su hijo cada vez que él desee, siempre que no interrumpa sus horas de descanso, y labores escolares, un fin de semana con su madre y fin de semana con su padre. La Custodia sobre el menor será ejercida por su legítima madre. La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres. En relación a la pensión de Obligación de Manutención, el padre se comprometió a sufragar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00). Los gastos ocasionados por medicinas, asistencia médica hospitalaria, educación, vestido, época decembrina serán compartidas iguales.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha de 12 de Agosto de 2.010, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

En fecha 26 de Enero de 2.010, este Tribunal de conformidad con el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, ordenó revocar por contrario imperio el auto de fecha 12 de Agosto de 2.009, y se ordenó admitir cuanto ha lugar a derecho la presente solicitud contentiva de Separación de Cuerpos.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos A.C.B.B. y G.A.F., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 8.502.358 y 7.763.014, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: A.C.B.B. y G.A.F., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 8.502.358 y 7.763.014, respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N ° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

  1. Se decreta la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos: A.C.B.B. y G.A.F., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 8.502.358 y 7.763.014, respectivamente.

  2. En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, ya identificados. Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República. Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquirió. El padre podrá visitar a su hijo cada vez que él desee, siempre que no interrumpa sus horas de descanso, y labores escolares, un fin de semana con su madre y fin de semana con su padre. La Custodia sobre el menor será ejercida por su legítima madre. La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres. En relación a la pensión de Obligación de Manutención, el padre se comprometió a sufragar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00). Los gastos ocasionados por medicinas, asistencia médica hospitalaria, educación, vestido, época decembrina serán compartidas iguales.

  3. Se ordena oficiar al Programa por la Unidad de la Familia (Proufam), a fin de que realice Terapia Parental y de Orientación, al grupo familiar así como exámenes psicológicos haciendo énfasis en la comunicación.

Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (28) días del mes de Enero de 2.010. 199 º de la Independencia y 150 º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N º 1,

Dr. H.R.P.Q..

La Secretaria Titular,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 116. La Secretaria Titular.

HRPQ/ 932.

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