Decisión nº 21 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 04 de Junio de 2.008

197º y 149º

Expediente: 01297.

Causa: Declaración de únicos y universales herederos.

Solicitante: A.J.O.M..

Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

Parte Narrativa

Ocurrió por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano A.J.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.697.817, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Cuadragésima designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada A.M.P.A., a solicitar se declare únicos y universales herederos de la causante M.N.O.D.O., quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.767.304, fallecida ab - intestato en fecha trece (13) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2.004), a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y a su persona, en su condición de viudo.

En auto de fecha 17 de Mayo de 2.005, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P..

En escrito de fecha 24 de Mayo de 2.005, las Abogadas X.C.C. y R.C., inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 41.422 y 27.367 respectivamente, en su condición de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos Á.O.D.O., M.O.D.P. y J.A.O.O., titulares de las cédulas de identidad No. V-3.466.925, V-13.781.826 y V-12.099.945 respectivamente, se opusieron a la declaratoria de único y universal heredero del ciudadano A.J.O.M., manifestando que la comunidad conyugal que existía entre éste y la causante de autos, se extinguió, en virtud de la separación de cuerpos y bienes solicitada por los referidos ciudadanos, y decretada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 03 de Junio de 2.004, razón por la cual dicha declaración atenta contra los derechos e intereses de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha 25 de Mayo de 2.005, este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se libró boleta de notificación al ciudadano A.J.O.M..

En fecha 26 de Mayo de 2.005, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., la cual fue notificada el día 24 de Mayo de 2.005.

En fecha 27 de Mayo de 2.005, fue agregada a las actas la boleta de notificación del solicitante de autos, el cual fue notificado el día 26 de Mayo de 2.005.

En escrito de 27 de Mayo de 2.005, el ciudadano H.O., titular de la cédula de identidad No. V-9.767.305, se adhirió a la oposición realizada por las Apoderadas Judiciales de los ciudadanos Á.O.D.O., M.O.D.P. y J.A.O.O., en los mismos términos expuestos en el escrito de oposición.

En escrito de fecha 30 de Mayo de 2.005, las Abogadas X.C.C. y R.C., actuando con el carácter acreditado en actas, promovieron las pruebas que harían hacer valer, en relación a la incidencia planteada, la cuales fueron admitidas en fecha 31 de Mayo de 2.005.

En escrito de fecha 07 de Junio de 2.005, la Abogada X.C.C., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte solicitante, promovió pruebas en relación a la incidencia planteada, las cuales fueron admitidas en fecha 08 de Junio de 2.005.

En fecha 28 de Marzo de 2.008, el Juez Unipersonal No. 4, Abog. M.B.R., se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

Una vez cumplido con dicho acto de notificación, en escrito de fecha 28 de Mayo de 2.008, la Abogada X.C.C., actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En escrito de fecha 03 de Junio de 2.008, el ciudadano A.J.O.M., asistido por la Abogada Maybell Araujo Martínez, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 83.351, solicitó se decretaran medidas preventivas, sobre los bienes que constituyen el acervo hereditario.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a determinar si procede o no la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, suscrita por el ciudadano A.J.O.M., valorando previamente las pruebas que constan en actas:

Pruebas del ciudadano A.O.

- Corre al folio dos (02) de la pieza principal No. 1, copia certificada del Acta de Defunción No. 359, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., perteneciente a la ciudadana M.N.O.O., la cual posee pleno valor probatorio, por se documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De la misma se evidencia: que la ciudadana antes señalada, falleció en fecha Trece (13) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2.004), a consecuencia de Asfixia Mecánica.

- Corre al folio tres (03) de la pieza principal No. 1, Acta de Matrimonio No. 48, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a los ciudadanos M.N.O.O. y A.J.O.M., la cual posee pleno valor probatorio, por se documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De la misma se evidencia: el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos, en fecha diecinueve (19) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999).

- Corre al folio cuatro (04) de la pieza principal No. 1, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 1672, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio, por se documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De la misma se evidencia: el vínculo filial existente entre el solicitante y la niña antes mencionada.

- Corre a los folios del seis (06) al ocho (08) ambos inclusive de la pieza principal No. 1, justificativo de testigos expedido por la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual fue evacuada la testimonial del ciudadano J.C.H., en fecha 11 de Mayo de 2.005, el cual posee valor probatorio, por cuanto el testigo fue examinado conforme a las reglas del examen del testigo, consagradas en los artículos 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El referido ciudadano, titular de la cédula de identidad No. V-9.771.650, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogado manifestó: que conoce al ciudadano A.J.O.M. desde hace siete (07) años, y a la niña de autos desde su nacimiento; que el solicitante de autos contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.N.O.O., quien falleció el día trece (13) de Septiembre de 2.004; y que le consta que el ciudadano A.J.O.M. y su hija son los únicos herederos de la causante, ya que la referida ciudadana no tuvo más hijos.

Pruebas de los ciudadanos Ángela, Maribel y J.O.

- Corre a los folios del diecisiete (17) al veintiuno (21) ambos inclusive de la pieza principal No. 1, copia certificada de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos A.J.O.M. y M.N.O.O., que corre inserta en el expediente signado bajo el No. 1297, de la nomenclatura llevada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, así como del auto de admisión de la referida solicitud, en el cual fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los referidos ciudadanos, debidamente protocolizada ante el Registro inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de Abril de 2.005, quedando anotado bajo el No. 43, Tomo 2, Protocolo 1, y bajo el No. 1 del Protocolo 2, Tomo Único. Dicho instrumento posee valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia la Separación de Cuerpos y Bienes de los Cónyuges, de fecha 03 de Junio de 2.004.

- Corre a los folios del sesenta y ocho (68) al setenta y nueve (79) ambos inclusive de la pieza principal No. 1, resultas de la comisión conferida al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar la testimonial de los ciudadanos C.U. y C.P.. - En relación a la ciudadana C.U., titular de la cédula de identidad No. V-5.041.559, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que conoce a los ciudadanos A.J.O.M. y M.N.O.O., desde hace cinco (05) años, ya que viven en el mismo condominio, que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Igualmente, indicó que la causante vivió junto a su hija hasta el mes de Junio de Dos Mil Cuatro (2.004), y estuvo durante cinco (05) años viviendo en el apartamento con su hija, y durante ese tiempo la familia de la ciudadana M.N.O.O. cubría todas sus necesidades, con la ayuda de alguna de algunos vecinos; asimismo, el apartamento se encuentra desocupado desde hace como tres (03) meses antes del fallecimiento de la de cujus. – La ciudadana C.P., titular de la cédula de identidad No. V-11.246.300, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que conoce a los ciudadanos A.J.O.M. y M.N.O.O. desde el año Dos Mil Uno (2.001), los cuales procrearon una (01) niña que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); asimismo, indicó que hasta el mes de Junio de Dos Mil Cuatro (2.004), la causante de autos estuvo viviendo junto a su hija; que el progenitor no cumplía con su obligación de manutención, ya que la progenitora era ayudada por los vecinos del edificio, estuvo cenando un mes en su casa, y también recibía la ayuda de sus familiares. Por último, indicó que el apartamento se encuentra desocupado desde el mes de Junio de Dos Mil Cuatro (2.004), ya que la ciudadana M.N.O.O. se fue a vivir con su progenitora y con su hermano. Las testigos anteriormente examinadas, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios ciento seis (106), ciento siete (107), ciento quince (115) y ciento dieciséis (116) de la pieza principal No. 1, comunicación emanada del Condominio Residencias París, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 06-2164, de fecha 19 de Junio de 2.006, de la cual se evidencia que el apartamento 12D de dicha Residencia, propiedad de la ciudadana M.N.O.O., para el día 14 de Junio de 2.005, poseía una deuda de Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 1.895,00), y para el día 02 de Noviembre de 2.007, la deuda ascendía a Seis Mil Doscientos Setenta Bolívares (Bs. 6.270,00).

- Corre a los folios del ciento ocho (108) al ciento diez (110) ambos inclusive de la pieza principal No. 1, comunicación emanada de la Guardería Gymboree, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 05-1771, de fecha 08 de Junio de 2.005, de la cual se constata: que la niña de autos fue inscrita en dicha guardería el día 02 de Agosto de 2.004 hasta el 02 de Octubre de 2.004, por su progenitora M.N.O.O., quien canceló las dos mensualidades y era su única representante.

- Corre al folio ciento catorce (114) de la pieza principal No. 1, comunicación emanada del Pre-escolar “La casa de la abuela”, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 06-2166, de fecha 19 de Junio de 2.006. De la misma se evidencia: que la niña de autos fue inscrita en dicha Institución por su progenitora, quien se hizo responsable de todos los pagos efectuados durante su período escolar.

- Corre a los folios del ciento cuarenta y seis (146) al ciento ochenta y nueve (189) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 07-4145, de fecha 16 de Noviembre de 2.007. De la misma se constata la copia certificada de la declaración sucesoral No. 614-05, de fecha 27 de Mayo de 2.005, correspondiente a la causante M.N.O.O..

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

Parte Motiva

Revisadas como han sido las actas procesales, se observa que el ciudadano A.J.O.M., acudió ante esta autoridad a solicitar se declaren únicos y universales herederos de la causante M.N.O.O., fallecida ab – intestato el día Trece (13) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2.004), a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y a su persona, en su condición de viudo.

Asimismo, en fecha 24 de Mayo de 2.005, las Abogadas X.C.C. y R.C., en su condición de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos Á.O.D.O., M.O.D.P. y J.A.O.O., se opusieron a la declaratoria de único y universal heredero del ciudadano A.J.O.M., manifestando que la comunidad conyugal que existía entre éste y la causante de autos, se extinguió, en virtud de la separación de cuerpos y bienes solicitada por los referidos ciudadanos, y decretada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 03 de Junio de 2.004.

Ahora bien, luego de la valoración de las pruebas promovidas por las partes y demás elementos que constan en actas, se observa, específicamente de las copias certificadas del expediente signado bajo el No. 05575, que cursa por ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, que en fecha 03 de Junio de 2.004, fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos M.N.O.O. y A.J.O.M., de conformidad con lo dispuesto en los artículo 189 y 190 del Código Civil.

Es necesario destacar, que si bien la parte solicitante alega la incompetencia de este Tribunal para decretar la mencionada Separación de Cuerpos y Bienes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció a este respecto, en sentencia de fecha 18 de Abril de 2001, según expediente signado con el No. 00.2448, en la cual expuso lo siguiente: “…de conformidad con la resolución No. 1030 del 08 de Agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.34.779 del 19 de Agosto de 1991, la partición de la Comunidad de Bienes esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y tal como se desprende del Articulo 177 de la LOPNA lo relativo a la Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, independientemente o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia.” De dicho fallo se desprende que la incompetencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, viene dada en relación a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, la cual debe realizarse por ante la Jurisdicción Civil Ordinaria; no siendo el caso de la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en la cual no se produce la partición de los bienes de la comunidad, sino que constituye una mera declaración sobre los términos acordados por los cónyuges en el escrito de Separación. Así se declara.

En ese sentido, el artículo 823 del Código Civil, refriere con relación al orden de suceder lo siguiente:

El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes, sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.

El caso de autos, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo up supra, en virtud de que el solicitante y la causante de autos, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, siendo la misma decretada por esta Sala de Juicio, mediante sentencia interlocutoria No. 09, de fecha 03 de Junio de 2.004. Al respecto, el Dr. O.P., en su obra “Derecho Sucesoral”, expone lo siguiente: “…Para que el cónyuge pueda suceder ab intestato se requiere: …1. Exista un matrimonio no susceptible de nulidad y que este certificado por la respectiva Acta… 2. Que los esposos no hayan solicitado la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento conforme a lo artículos 189 y 190 del CC, es decir, ambos presentaron esa solicitud y antes de la conversión en divorcio (1 año) fallece uno de los cónyuges, el sobreviviente no hereda, pues se presume que la causa es imputable a los dos…” Por las razones expuestas, el ciudadano A.J.O.M. no posee vocación hereditaria o sucesoral, respecto a la ciudadana M.N.O.O., razón por la cual, es improcedente su declaratoria como único y universal heredero de la de cujus. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto fue demostrado el fallecimiento de la ciudadana antes señalada, a través del Acta de Defunción agregada a las actas, la cual tiene pleno valor probatorio, por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, evidenciándose asimismo la filiación entre la causante y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en consecuencia, se concluye en la veracidad de los hechos alegados en relación a la niña antes mencionada, razón por la cual, este Juzgador considera que la presente solicitud ha prosperado parcialmente con lugar, y declara a la niña de autos, como única y universal heredera de la ciudadana M.N.O.O.. Así se declara.

Con relación a la solicitud de medidas realizada por el ciudadano A.J.O.M., mediante escrito de fecha 03 de Junio de 2.008, este Tribunal no provee conforme a lo solicitado, por cuanto el objeto de la presente causa, recae únicamente en la declaración de los únicos y universales herederos de la de cujus, y no sobre la posesión de los bienes que forman parte del acervo hereditario, por lo que dicha solicitud debe ser realizada por vía principal, siguiendo los requisitos establecidos en la Ley. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) como única y universal heredera de la ciudadana M.N.O.O., dejando a salvo los derechos de terceros.

Expídase copia certificada por secretaría del presente fallo y devuélvase sus originales a la parte interesada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior resolución en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Juzgado, bajo el No. 21.

MBR/kpmp.

Exp. 01297.

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