Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN CARÚPANO

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 16 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007664

ASUNTO: RP11-P-2012-007664

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrado como ha sido en el día de hoy, Quince (15) de Octubre de 2012, la audiencia de presentación del imputado: A.J.R.E., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento De Objetos Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 en su segundo aparte, y el delito de Uso y aprovechamiento de documentos falsa, establecido en el articulo 322 ambos del Código Penal, en perjuicio de I.M.G.R. y El Estado Venezolano. Acto seguido, de procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. M.J.J., el imputado A.J.R.E.. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a los imputados a los fines de imponerlos de sus derechos de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos si tener abogado de confianza que los asista, el Defensor Privado Abg. N.M.. Por lo que si hizo pasar al defensor Privado a la sala, el Defensor Privado Abg. N.M., titular de la cedula de identidad 5879365, impre abogado 42973, domicilio procesal Calle las mercedes, Nª 53, playa grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien juro cumplir cabal y fiel con sus obligaciones inherentes a su cargo y así mismo fue impuesta de las actuaciones.

DEL FISCAL:

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto A.J.R.E., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Aprovechamiento De Objetos Provenientes Del Delito previsto y sancionado en el artículo470 en su segundo aparte, y el delito de Uso Y Aprovechamiento De Documentos Falsa, establecido en el articulo 322 ambos del Código Penal, en perjuicio de la victima: I.M.G.R. y Del Estado Venezolano, por lo que ratifico toda y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, ello toda vez que el ciudadano fue aprehendido en flagrancia por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, luego de que se presentara un agente de seguros caracas, manifestando que había sido robado un vehiculo Captiva, en la cuidad de puerto ordaz, y el cual el sistema satelitar reportaba que se encontraba en el Sector Cuidad Bendita, calle victoria, parroquia s.c., los cuales al trasladarse al lugar indicado avistaron al vehiculo en una residencia en la cual tocaron la puerta saliendo de ella dos ciudadanos, de las cuales rindieron entrevista en la presente causa, y donde indicaron que su hermano al que nombre con el nombre supuesto de J.Á.M.C., había llegado en horas de la madrugada con ese vehiculo solicitado posteriormente hace acto de presencia el señor aquí presente en sala, de uno de los cuartos manifestando que el vehiculo lo tenia por que se lo habían prestado informándole una identidad falsa a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para evadir así su verdadero estatus ante los sistemas policiales ya que el mismo se encuentra solicitado por una orden de aprehensión acordada por este mismo tribunal, por el delito de secuestro, posteriormente a la presentación del ciudadano ante el tribunal con su falsa identidad fue recibida llamada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, informando que el ciudadano imputado se le había realizado una planilla r-13, la cual resulto positiva, y la cual arrojo como resultado que su verdadera identidad respondía al nombre de A.J.R.E., titular de la cedula de identidad 13.053.791, son todas esta razones por la que esta representación del ministerio publico solicita medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinal 1, 2, 3,4 y 5 articulo 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia, la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se le informe a la fiscalia quinta del ministerio publico, que el mencionado ciudadano se encuentra detenido por ante este despacho, para que materialice dicha orden de aprehensión solicitada. Por ultimo consigno en este acto constante de tres folios, acta de de Investigación suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde informan la verdadera identidad del ciudadano y la verdadera identidad que presenta. Copia simple de la presente acta, es todo”.

DEL IMPUTADO:

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar el primero de estos y, a tal efecto, se identifico como A.J.R.E., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.053.791, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 02-07-75, de 37 años de edad, de profesión u oficio Marinero, hijo de A.R. y L.M.E., y domiciliado en San Martín, Calle el Taparo, Casa S/N; cerca de la iglesia cristina que esta en la esquina, Municipio Bermúdez, del estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional es todo.”

Del defensa:

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Oído lo manifestado por la representación fiscal es defensa se opone a la solicitud de privación de libertad, en cuanto al delito de Aprovechamiento De Objetos Provenientes Del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 en su segundo aparte, y el delito de Uso y aprovechamiento de documentos falsa, establecido en el articulo 322 ambos del Código Penal, por cuanto y a pesar de lo que se expone en las actas procesales, al robo del vehiculo los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, no han corroborado lo original o no del la autorización que cursa al folio nª 5 del presente asunto donde se muestra la firma de la persona que aparece como victima del robo de vehiculo, es decir I.M.G.R., titular de la cedula de identidad 8224137, todo ello esperando que las mismas sean objeto de la experticia requerida por los expertos y una vez determinando mas la exposiciones que posiblemente puedan dar las personas victima en el aprovechamiento de cosas provenientes del delito se puede determinar que tal delito no existió, y en relación a la orden de aprehensión por el delito de secuestro se motivara en la oportunidad correspondiente. Por ultimo solicito copias simples del acta levanta. Es todo.

DEL TRIBUNAL:

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado A.J.R.E., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de aprovechamiento de objetos provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 en su segundo aparte, y el delito de Uso y aprovechamiento de documentos falsa, establecido en el articulo 322 ambos del Código Penal, en perjuicio de la victima: I.M.G.R. y del Estado Venezolano, toda vez que el ciudadano fue aprehendido en flagrancia por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, luego de que se presentara un agente de seguros caracas, manifestando que había sido robado un vehiculo Captiva, en la cuidad de Puerto Ordaz, y el cual el sistema satelital reportaba que se encontraba en el Sector Cuidad Bendita, calle victoria, parroquia s.c., los cuales al trasladarse al lugar indicado avistaron al vehiculo en una residencia en la cual tocaron la puerta saliendo de ella dos ciudadanos, de las cuales rindieron entrevista en la presente causa, y donde indicaron que su hermano al que nombre con el nombre supuesto de J.Á.M.C., había llegado en horas de la madrugada con ese vehiculo solicitado posteriormente hace acto de presencia el señor aquí presente en sala, de uno de los cuartos manifestando que el vehiculo lo tenia por que se lo habían prestado informándole una identidad falsa a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para evadir así su verdadero estatus ante los sistemas policiales ya que el mismo se encuentra solicitado por una orden de aprehensión acordada por este mismo tribunal, por el delito de secuestro, posteriormente a la presentación del ciudadano ante el tribunal con su falsa identidad fue recibida llamada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, informando que el ciudadano imputado se le había realizado una planilla r-13, la cual resulto positiva, y la cual arrojo como resultado que su verdadera identidad respondía al nombre de A.J.R.E., titular de la cedula de identidad 13.053.791, son todas esta razones por la que esta representación del ministerio publico solicita medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinal 1, 2, 3,4 y 5 articulo 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia, la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito dicha representación fiscal se informara a la fiscalia quinta del ministerio publico, que el mencionado ciudadano se encuentra detenido por ante este despacho, para que materialice dicha orden de aprehensión solicitada. Por ultimo consigno en este acto constante de tres folios, acta de de Investigación suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde informan la verdadera identidad del ciudadano y la verdadera identidad que presenta; así mismo lo alegado por la defensa privada quien se opuso a la solicitud de privación de libertad; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento De Objetos Provenientes Del Delito previsto y sancionado en el artículo470 en su segundo aparte, y el delito de Uso Y Aprovechamiento De Documentos Falsa, establecido en el articulo 322 ambos del Código Penal, en perjuicio de I.M.G.R. y del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado: A.J.R.E., como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las siguientes actas procesales: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Pénales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, cursante a los folio 01 y 02 con sus vtos, mediante la cual señalan “. Se presentó de manera espontánea un ciudadano quien se identificó como D.C., manifestando ser representante de empresa de Seguros Caracas, quien informó que en la ciudad de San Félix, estado Bolívar habían reportado como robado un vehiculo… y que el referido automotor había sido ubicado a través del sistema satelital y según la señal se encontraba en el sector ciudad Bendita, Calle Victoria, parroquia S.C., Municipio Bermúdez, estado Sucre. Trasladándonos hasta la referida dirección a fin de verificar dicha información, una vez en el sector logramos ubicar el vehiculo requerido, el cual se encontraba aparcado en la parte posterior de una vivienda, procediendo de inmediato a realizar llamada telefónica al modulo del aeropuerto de esta ciudad específicamente a la sala de SIIPOL, a fin de verificar el estatus del vehiculo en cuestión, siendo recibida la llamada por la detective M.A.H., a quien luego de suministrarle los datos del automotor y luego de una breve espera, informó que dicho vehiculo se encuentra solicitado por la sub delegación Ciudad Bolívar, de este Cuerpo, por el delito de Robo y la persona que formuló la denuncia responde al nombre de I.M.G.R.. Seguidamente realizamos varios llamados a la puerta de la vivienda en referencia y luego de una breve espera fuimos recibidos por dos ciudadanas de nombres A.d.V.S.E. y Karoxi del Valle G.E., con respecto al automotor informó la ciudadana primeramente mencionada que lo había traído su hermano J.Á.M.d.S.F., estado Bolívar, y quien se encontraba en la residencia para ese momento, procediendo a solicitarle que lo llamara a su hermano…Y luego de una breve el requerido ciudadano se presentó ante la comisión, a quien luego de imponerle del motivo de nuestra presencia, manifestó que efectivamente había traído el automotor desde la ciudad de San Félix, estado Bolívar, pero que dicho vehiculo se lo había entregado en calidad de préstamo la ciudadana I.M.G.R., pero por la tardanza que tenía con el vehículo, la ciudadana decidió formular la denuncia,… dejándose constancia de sus derechos y la detención del mismo la finalidad de atender denuncia impuesta ante este comando por la ciudad se procedió a la detención del ciudadano.” ; 2) Acta de Inspección Técnica suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Pénales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, de fecha 14/10/2012, cursante al folio 04, mediante la cual se deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso. 3) Autorización, suscrita presuntamente por la victima la ciudadana I.G., mediante la cual se autoriza al imputado para conducir el vehiculo por todo el territorio nacional, cursante al folio 05. 4) Certificado de Registro de vehiculo, cursante al folio 06. 5) Certificado de Circulación del vehiculo, cursante al folio 07. 6) Acta de entrevista rendida por la ciudadana A.D.V.S.E., de fecha 14/10/2012, cursante al folio 08 y vto y 09, quien fue testigo del procedimiento, y donde se deja constancia las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos; 7) Acta de entrevista rendida por la ciudadana G.E.K.D.V., de fecha 14/10/2012, cursante al folio 10 y vto y 11, testigo del procedimiento; 5) Memorando Nº 9700-226-01176, de fecha 07-09-2012, inserta al folio 12, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia que el ciudadano: J.Á.M.C., no presenta registros policiales. 6) Acta de Investigación Penal, de fecha. 15-10-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia e informan la verdadera identidad del ciudadano: A.J.R.E., a quien los funcionaros le realizaron una planilla R-13. Ahora bien, el Tribunal considera quien aquí decide que en el presente asunto existe peligro de fuga en cuanto al ciudadano: A.J.R.E., en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidad al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos que atentan contra la propiedad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiere influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: A.J.R.E., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.053.791, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 02-07-75, de 37 años de edad, de profesión u oficio Marinero, hijo de A.R. y L.M.E., y domiciliado en San Martín, Calle el Taparo, Casa S/N; cerca de la iglesia cristina que esta en la esquina, Municipio Bermúdez, del estado Sucre, Por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Aprovechamiento De Objetos Provenientes Del Delito previsto y sancionado en el artículo470 en su segundo aparte, y el delito de Uso y Aprovechamiento De Documentos Falsa, establecido en el articulo 322 ambos del Código Penal, en perjuicio de la victima: I.M.G.R. y Del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en los articulo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinal 1, 2, 3,4 y 5 articulo 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda oficia a la fiscalia quinta del ministerio publico, que el mencionado ciudadano se encuentra detenido por ante este despacho, para que materialice dicha orden de aprehensión solicitada en su contra. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cumplase.-

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. M.P.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. P.R.

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