Decisión de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJeany Camacaro
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas

Macuto, 16 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000365

ASUNTO : WP01-P-2013-000365

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado A.J.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-25.523.511, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública 6º Penal, DRA. BELKYS VILLEGAS, en la cual, el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. E.B., solicito la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como aplicación del procedimiento ordinario conforme lo previsto en el artículo 262 Ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORÍA, en perjuicio del ciudadano, FRANKILN J.A.D., previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento y pongo a disposición de este d.T. al ciudadano A.J.M.M., titular de la cedula de identidad V-20.782.161, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional del estado Vargas, en fecha 14-07-2013, toda vez que los funcionarios actuantes al encontrarse realizando recorrido por la vía pública del barrio La Lucha, parroquia Urimare del estado Vargas, avistaron al mencionado ciudadano, quien se encontraba con una grupo de ciudadanos en una actitud sospechosa y al percatarse de la presencia policial opto por tornarse nervioso, motivo por el cual le solicitaron su identificación , aportando a la comisión una copia de cédula perteneciente al ciudadano MAYORA WUINDER JOSE, V.-20.006.173, y al retenerlo preventivamente lo trasladaron hasta la sede del CICPC, a los fines de recabar toda la información disponible sobre el ciudadano retenido, identificándolo como MAYORA MAYORA A.J., titular de la cédula de identidad V.-20.782.161, seguidamente procedieron a realizar consulta a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), logrando verificar que el ciudadano referido presenta solicitud emanada del Tribunal Cuarto de Control, por el delito de HOMICIDIO de fecha 21-02-2013, expediente signado con la nomenclatura: WP01-P-2013-000365, posteriormente se presentó a la sede del despacho policial la ciudadana ACOSTA DURAN M.J., quien solicitó una foto del imputado señalándolo como el autor de la muerte de su hijo de nombre F.J.A.D., V.- 10.577.395, motivo por el cual le tomaron acta de entrevista en la cual narra el conocimiento que tiene sobre los hechos asimismo cursa en las actuaciones acta de entrevista de la ciudadana M.H.G. COROMOTO, V.- 20.007.961, quien expone igualmente sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, toda vez que fue testigo presencial el homicidio de la persona que en vida respondiera al nombre de FRANFLIN J.A.D., y señala entre otaas cosas que al mostarle las fotos insertas en las actuaciones practicadas por el SEBIN, señalo: “si, lo conozco ese individuo fue el que masto a mi esposo FRANFKILN J.A.D.”. En tal sentido ratifico en todas y cada una de sus partes la Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y acordada por este Tribunal Cuarto de Control en fecha 21-07-13, toda vez que en fecha, 26 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 11:00 a.m., se encontraba la víctima FRANKILN J.A.D., en compañía de su pareja específicamente en el Barrio La Lucha, calle sucre, via publica, cuando fueron interceptados por tres sujetos a bordo de una moto color rojo conocidos como RAINER, ADONIS y DARWIN, acto seguido el sujeto de nombre ADONIS le manifiesta a sus acompañantes “ESTE ES EL ENANO” refiriéndose al ciudadano F.J.A.D., indicándole RAINER y DARWIN a ADONIS que lo matara, siendo que éste ultimo esgrimió un arma de fuego y la acciono en contra de la humanidad de la víctima sin mediar palabras. Una vez que ésta cae al suelo abatido sus agresores proceden a irse del lugar, sin embargo, ADONIS al notar que la víctima había quedado con vida por cuanto se estaba moviendo, procedió a regresarse y dispararle nuevamente hasta finalmente producirle la muerte, alejándose del lugar en segunda ocasión. Ahora bien en cuanto a los elementos de convicción obtenidos durante la investigación señalo y describo los siguientes para que sean valorados por el Tribunal: 1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha, 27 de enero de 2013, suscrita por el Jefe de Guardia, para el momento, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, mediante la cual constan las circunstancias en las cuales dicho órgano tiene conocimiento del hecho punible. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha, 26 de enero de 2013, suscrita por el funcionario, F.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, mediante la cual consta el traslado de la comisión al sitio del suceso y donde se plasman las actuaciones iniciadas por dicho órgano, con el objeto de verificar la comisión del hecho punible, identificar a las victimas e individualizar a los responsable.3.- INSPECCIÓN TÉCNICA y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, signada bajo el Nro. 0250, de fecha, 26 de diciembre de 2012, suscrita por los funcionarios, SOJO FRANKLIN y PARRA GUSTAVO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, practicada al Sitio del Suceso, el cual corresponde a: Sector La Lucha, Calle Sucre, Vía Pública, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, mediante la cual consta las características y estado en el cual se encontraba el referido lugar al momento de practicar la diligencia, así como, la especificación de todas aquellas evidencias de interés criminalístico, allí colectadas. 4.- INSPECCIÓN TÉCNICA, signada bajo el Nro. 0251, de fecha, 26 de diciembre de 2012, suscrita por los funcionarios, F.S. y PARRA GUSTAVO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, practicada al Cuerpo sin Vida, del ciudadano, F.J.A.D., victima de la presente causa, mediante la cual constan las características fisonómicas de dicho cadáver, así como, las condiciones en la cual se encontraba al momento de practicarse dicha inspección, con indicación y descripción parcial de las heridas por él presentadas. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 26 de enero de 2013, tomada a la ciudadana, M.A., en su carácter de victima indirecta del hecho punible. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 26 de enero de 2013, tomada a la ciudadana, identificada como TESTIGO 01, en su carácter de victima indirecta y testigo presencial del hecho punible. 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 28 de enero de 2013, tomada a la ciudadana, identificada como TESTIGO 01, en su carácter de victima indirecta y testigo presencial del hecho punible. 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 28 de enero de 2013, tomada a la ciudadana, MAYORA DARILIS, de la cual se desprende la identidad plena del imputado mencionado como ADONIS, el cual responde al nombre de A.J.G.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-20.782.161. Asimismo hago la acotación que si bien es cierto que no coincide el número de cédula de identidad señalada en la orden de aprehensión con los datos suministrados ante el tribunal por el imputado de autos, se desprende del contenido de las actuaciones que el ciudadano aprehendido por los funcionarios actuantes es el señalado en cada una de las actas procesales objeto de las presenta causa. Por último consigno en la presenta audiencia expediente original signado con la nomenclatura fiscal 23-F1-127-13, ASUSNTO PRINCIPAL WP01-P-2013-000365, contante de setenta y ocho (78) folios útiles a los fines legales pertinentes. En virtud de todo lo anterior precalifico la conducta del imputado de autos en la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORÍA, en perjuicio del ciudadano, FRANKILN J.A.D.; en razón de ello solicito muy respetuosamente: PRIMERO: Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, así como los artículos 237 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero del mismo artículo, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye los cuales fueron expuestos en la presente audiencia, además el tribunal debe considerar la magnitud del daño ocasionado por cuanto se trata de un delito que atenta contra el principal bien jurídico tutelado por Estado venezolano como lo es el Derecho a la v.S.: Se acuerde EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código adjetivo, es todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra al imputado A.J.G.M., quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “Soy inocente, es todo.”…

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída como ha sido la exposición fiscal así como entrevista sostenida con mi representado y revisada exhaustivamente el expediente que conforma el presente expediente la defensa no comparte la precalificación jurídica que hace la representación fiscal por considerar que la conducta de mi defendido no puede encuadrar dentro del tipo penal que precalifica la fiscalía. Así mismo la defensa observa que la representación fiscal solicito la orden de aprehensión sin tomar en consideración que mi representado jamás fue citado, ni tenia conocimiento que en su contra se estaba llevando una investigación penal. Es decir la fiscalía supuestamente investigo en contra de mi representado. Considera quien expone que no se cumple con los requisitos que exige el artículo 236 del COPP, es decir no hay elementos de suficientes de convicción que pueda relacionar a mi representado con el hecho que nos ocupa. En cuanto a la privativa de libertad solicitada por la fiscalía; la defensa se opone ya que la privativa es la excepción y la libertad es la regla procediendo a solicitar se le imponga una medida menos gravosa como la que establece el artículo 242 ord 3° del copp considerándola suficiente para garantizar las resultas del proceso, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado A.J.G.M., toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente por el Ministerio Público a la conducta desplegada por el prenombrada ciudadana, se enmarca dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, hecho suscitado en fecha 26 de enero de 2013 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que A.J.G.M., es presunto autor del delito que le es atribuido, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional del estado Vargas, en fecha 14-07-2013, toda vez que los funcionarios actuantes al encontrarse realizando recorrido por la vía pública del barrio La Lucha, parroquia Urimare del estado Vargas, avistaron al mencionado ciudadano, quien se encontraba con una grupo de ciudadanos en una actitud sospechosa y al percatarse de la presencia policial opto por tornarse nervioso, motivo por el cual le solicitaron su identificación , aportando a la comisión una copia de cédula perteneciente al ciudadano MAYORA WUINDER JOSE, V.-20.006.173, y al retenerlo preventivamente lo trasladaron hasta la sede del CICPC, a los fines de recabar toda la información disponible sobre el ciudadano retenido, identificándolo como MAYORA MAYORA A.J., titular de la cédula de identidad V.-20.782.161, seguidamente procedieron a realizar consulta a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), logrando verificar que el ciudadano referido presenta solicitud emanada del Tribunal Cuarto de Control, por el delito de HOMICIDIO de fecha 21-02-2013, expediente signado con la nomenclatura: WP01-P-2013-000365, posteriormente se presentó a la sede del despacho policial la ciudadana ACOSTA DURAN M.J., quien solicitó una foto del imputado señalándolo como el autor de la muerte de su hijo de nombre F.J.A.D., V.- 10.577.395, motivo por el cual le tomaron acta de entrevista en la cual narra el conocimiento que tiene sobre los hechos asimismo cursa en las actuaciones acta de entrevista de la ciudadana M.H.G. COROMOTO, V.- 20.007.961, quien expone igualmente sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, toda vez que fue testigo presencial el homicidio de la persona que en vida respondiera al nombre de FRANFLIN J.A.D., y señala entre otras cosas que al mostrarle las fotos insertas en las actuaciones practicadas por el SEBIN, señalo: “si, lo conozco ese individuo fue el que masto a mi esposo FRANFKILN J.A.D.”. Por lo que procedieron a la aprehensión definitiva en virtud de la Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y acordada por este Tribunal Cuarto de Control en fecha 21-07-13, toda vez que en fecha, 26 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 11:00 a.m., se encontraba la víctima FRANKILN J.A.D., en compañía de su pareja específicamente en el Barrio La Lucha, calle sucre, via publica, cuando fueron interceptados por tres sujetos a bordo de una moto color rojo conocidos como RAINER, ADONIS y DARWIN, acto seguido el sujeto de nombre ADONIS le manifiesta a sus acompañantes “ESTE ES EL ENANO” refiriéndose al ciudadano F.J.A.D., indicándole RAINER y DARWIN a ADONIS que lo matara, siendo que éste ultimo esgrimió un arma de fuego y la acciono en contra de la humanidad de la víctima sin mediar palabras. Una vez que ésta cae al suelo abatido sus agresores proceden a irse del lugar, sin embargo, ADONIS al notar que la víctima había quedado con vida por cuanto se estaba moviendo, procedió a regresarse y dispararle nuevamente hasta finalmente producirle la muerte, alejándose del lugar en segunda ocasión, debiendo señalar este tribunal que aun cuando en la orden de aprehensión el imputado aparece con un apellido y cedula de identidad distinta, el mismo fue reconocido por la esposa de la víctima en el acta de entrevista levantada el día de hoy por el órgano aprehensor.

Igualmente, el delito que le es atribuido comporta una pena corporal que oscila entre Quince (15) y Veinte (20) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano A.J.G.M. y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se les otorgue una medida menos gravosa a su patrocinado, considera quien aquí decide, que la aplicación de una Medida Menos Gravosa no garantiza las resultas del proceso, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado A.J.G.M., plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, designándose como centro de reclusión La Penitenciaria General de Venezuela, estado Guárico, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal y ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, del Código Adjetivo Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013).

LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL

ABG. J.C.V.

LA SECRETARIA,

ABG. M.S.

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