Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Julio de 2016

Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 15 de Julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003030

ASUNTO: RP11-P-2016-003030

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA

PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Doce (12) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los ciudadanos: A.L.M.P. y Á.J.M.G., asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Delitos Conexos, Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, y en perjuicio del ciudadano F.J.Z.A., y El Estado Venezolano. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. R.P., explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 111, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo, y coloco a su disposición a los ciudadanos: A.L.M.P. y Á.J.M.G., por la presunta comisión del delitos de: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Delitos Conexos, Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, y en perjuicio del ciudadano F.J.Z.A., y El Estado Venezolano. Por los hechos ocurridos en fecha 10-06-2016, tal y como consta en el Acta de Procedimiento Policial, de fecha 10-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia: … siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde de ese mismo día, nos encontramos hacia un recorrido por la Avenida Universitaria, recibimos llamada de la central vía telefónica que en el Sector de La Estación de Los Molinos habían despojado de un Vehículo Marca Chevrolet Chevi 4P, Color Rojo, Placa AA133OR, a un ciudadano bajo amenaza de muerte y con un arma de fuego, en vista de tal información realizamos un rastreo del vehículo antes mencionado y cuando nos trasladamos por el Sector de la Destilería El Muco, pudimos avistar un vehículo con las mismas características pudiendo avistar dentro del vehículo a dos ciudadanos que al notar nuestra presencia quisieron toma una actitud esquiva los que nos hizo presumir que estaban ocultando algún objeto de interés criminalístico, por lo que se le dio voz de alto la cual acataron, se les solicito que descendieran del vehículo para procede hacerle la revisión corporal y al cual al peguntarle si tenían algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo respondieron negando moviendo la cabeza, igual se procedió a efectuar la revisión corporal y el ciudadano de tez morena el cual vestía una camisa marrón franela negra le encontramos en el koala que portaba Un (01) Arma de Fuego, Sin Marca Ni Serial Visible, y en el interior de dicha arma Dos (02) Cartuchos, Uno (01) Calibre 38 mm. Especial, Marca Cavin y el otro Calibre 9mm Marca Cavin, y Un (01) Teléfono Celular Maca Movilnet Modelo ZTE, Color Blanco con Azul con su respectiva batería color negro del mismo modelo, y al otro ciudadano de tez blanca conducía el Vehículo Chevrolet Chevi 4P, Color Rojo, Placa AA133OR, Serial 3G1SE51X17S157874, el cual fue reportado como robado, identificados como A.L.M.P. y Á.J.M.G., por todo lo cual se les informo que quedarían detenido…; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que Solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5°, y Parágrafo Primero, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se Decrete la Flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Decrete el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se les Instruyo sobre los delitos por los cuales se les imputan, y se les Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: A.L.M.P., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.658.707, nacido en fecha 07-10-1996, de 19 años de edad, hijo de L.M. y Yusmarys Plaza, y residenciado en la Urbanización Playa Grande, Calle Sucre, Casa S/N, cerca del Bodegón de Wilmer, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “ Me acojo al Precepto constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Á.J.M.G., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.313.316, nacido en fecha 06-07-1996, de 20 años de edad, hijo de B.M. y Yhajaira Gutiérrez, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Vereda N° 5, Casa S/N, cerca de la Panadería El Trigal, Parroquia S.C., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “ Me acojo al Precepto constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa Pública, en nombre y representación de los imputados A.L.M.P. y Á.J.M.G., solicito a éste d.T. una l.s.r. para mis defendidos, toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación de los mismos en ningún hecho punible, ya que no se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito su l.s.r. toda vez que no existe declaración de algún testigo que pueda corroborar lo dicho por testigos, de lo contrario que éste Tribunal no comparta el criterio de ésta Defensa de otorgar la l.s.r. de mis representados, sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados: A.L.M.P. y Á.J.M.G., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Delitos Conexos, Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, y en perjuicio del ciudadano F.J.Z.A., y El Estado Venezolano; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, y ; 237 numerales 2°, 3º y 4º, y Parágrafo Primero, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y donde el Defensor Público, Solicita la L.S.R. o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Delitos Conexos, Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, y en perjuicio del ciudadano F.J.Z.A., y El Estado Venezolano, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (10-07-2016). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los Imputados: A.L.M.P. y Á.J.M.G., como Autores o Participes de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 10-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia: … siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde de ese mismo día, nos encontramos hacia un recorrido por la Avenida Universitaria, recibimos llamada de la central vía telefónica que en el Sector de La Estación de Los Molinos habían despojado de un Vehículo Marca Chevrolet Chevi 4P, Color Rojo, Placa AA133OR, a un ciudadano bajo amenaza de muerte y con un arma de fuego, en vista de tal información realizamos un rastreo del vehículo antes mencionado y cuando nos trasladamos por el Sector de la Destilería El Muco, pudimos avistar un vehículo con las mismas características pudiendo avistar dentro del vehículo a dos ciudadanos que al notar nuestra presencia quisieron toma una actitud esquiva los que nos hizo presumir que estaban ocultando algún objeto de interés criminalístico, por lo que se le dio voz de alto la cual acataron, se les solicito que descendieran del vehículo para procede hacerle la revisión corporal y al cual al peguntarle si tenían algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo respondieron negando moviendo la cabeza, igual se procedió a efectuar la revisión corporal y el ciudadano de tez morena el cual vestía una camisa marrón franela negra le encontramos en el koala que portaba Un (01) Arma de Fuego, Sin Marca Ni Serial Visible, y en el interior de dicha arma Dos (02) Cartuchos, Uno (01) Calibre 38 mm. Especial, Marca Cavin y el otro Calibre 9mm Marca Cavin, y Un (01) Teléfono Celular Maca Movilnet Modelo ZTE, Color Blanco con Azul con su respectiva batería color negro del mismo modelo, y al otro ciudadano de tez blanca conducía el Vehículo Chevrolet Chevi 4P, Color Rojo, Placa AA133OR, Serial 3G1SE51X17S157874, el cual fue reportado como robado, identificados como A.L.M.P. y Á.J.M.G., por todo lo cual se le informo que quedarían detenido…, cursante al folio 03. Acta de Entrevista, de fecha 10-07-2016, rendida por la Victima ciudadano F.J.Z.A., por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 04 y su vuelto. Planilla de Vehículo Recuperado (Autos), de fecha 10-07-2016, cursante al folio 12. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 10-07-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de la evidencia criminalística recuperada en el procedimiento policial (Un (01) Teléfono Celular, Maca Movilnet, Modelo ZTE, Color Blanco con Azul con su respectiva Batería Color Negro del mismo modelo), cursante al folio 13 y su vuelto. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 10-07-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de las evidencias criminalísticas recuperadas en el procedimiento policial (Un (01) Arma de Fuego, Sin Marca Ni Serial Visible, y en el interior de dicha arma Dos (02) Cartuchos, Uno (01) Calibre 38 mm. Especial, Marca Cavin y el otro Calibre 9mm Marca Cavin), cursante al folio 14 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, a los Imputados en calidad de detenidos y las evidencias criminalísticas recuperadas en el procedimiento policial, cursante al folio 15 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 1025, de fecha 11-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 16. Memorandum N° 9700-0226-0155, de fecha 11-07-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia que el ciudadano A.L.M.P., Presenta Un (01) Registro Policial, por el delito de Homicidio Calificado, de fecha 14-05-2014, y el ciudadano Á.J.M.G., No Presenta Registro Policial, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 17. Acta de Reconocimiento Legal Nº 0736, de fecha 11-07-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia de las características y el estado de conservación de las evidencias criminalísticas recuperadas en el procedimiento policial, cursante al folio 18 y su vuelto. Acta de Experticia y Avaluó Aproximado Nº 411-16, de fecha 11-07-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia de las características, el valor y el estado de los seriales identificativos del vehículo recuperado en el procedimiento policial, cursante al folio 19. Formulario de Revisión e Improntas de los Seriales Identificativos del Vehículo Recuperado en el procedimiento policial, cursante al folio 20.

En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los Imputados: A.L.M.P. y Á.J.M.G., son autores o participes de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con estos tipos de delitos, ya que ha sido considerados por Nuestro M.T. como Delitos Graves; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración las Actas de Denuncias de las Victimas, lo manifestado por los propios imputados como autores y participes de los delitos imputados, las evidencias criminalísticas recuperadas en el procedimiento policial, y las actas policiales; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturados dichos imputados al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de la L.S.R. o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión de los imputados, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: A.L.M.P., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.658.707, nacido en fecha 07-10-1996, de 19 años de edad, hijo de L.M. y Yusmarys Plaza, y residenciado en la Urbanización Playa Grande, Calle Sucre, Casa S/N, cerca del Bodegón de Wilmer, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Á.J.M.G., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.313.316, nacido en fecha 06-07-1996, de 20 años de edad, hijo de B.M. y Yhajaira Gutiérrez, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Vereda N° 5, Casa S/N, cerca de la Panadería El Trigal, Parroquia S.C., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Delitos Conexos, Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, y en perjuicio del ciudadano F.J.Z.A., y El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y 4°, y Parágrafo Primero; y 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la L.S.R. o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos. Se Acuerda la Reclusión de los imputados en el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde permanecerán recluidos a la orden de éste Tribunal. Se Insta al Representación del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y Remítase Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados de autos, al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez, donde dichos ciudadanos permanecerán recluidos a la orden de éste Tribunal, debiendo garantizarle en todo momento su derecho a la vida e integridad física. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal para su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. F.S..

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