Decisión nº 3298 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 3298

PARTE DEMANDANTE: A.M.N.O., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-8.194.234 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: C.M.. Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.021.

PARTE DEMANDADA: CHARA J.M.Y., Venezolano, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.191.811, domiciliado en la Población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: REIVINDICACION.

En fecha 20 de Mayo del 2008, compareció el ciudadano A.M.N.O., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. 8.194.234, asistido por la abogada C.M. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.877.183, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.021, y domiciliado en esta ciudad. Donde ocurren por ante ese Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, para ejercer formal demanda de Reivindicación. Con los anexó recaudos cursantes del folio 05 al folio 158..

En fecha 27 de Mayo del 2008, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó emplazar al ciudadano CHARA J.M.Y. para que comparezcan a dar contestación a la demanda; dentro del lapso de veinte (20) dias, siguiente a su citación, todo de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de Junio del 2008, el ciudadano A.M.N.O., comparece por ante el Tribunal A-quo y mediante diligencia otorga Poder Apud-Acta a la Abogada C.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 53.021, para que lo represente en el presente proceso.

Por auto de fecha 10 de Junio del 2008, el Tribunal de causa ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Achaguas para que llevara a cabo el emplazamiento. Se libro la respectiva Boleta de Emplazamiento con la Compulsa del libelo de la Demanda junto con oficio N° 456. De la misma fecha.

Cursa al folio 182 del expediente, diligencia presentada por la abogada en ejercicio C.M., antes identificada en autos, donde solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por Cartel publicados en la Prensa, ya que consta en autos la negativa de la citación personal de la parte demandada de autos.

Por auto de fecha 03 de Julio del 2008, el Tribunal de la causa en atención la diligencia antes mencionada presentada por la abogada C.M., y por cuanto fue procedente el pedimento contenido de la misma, se ordenó la citación vía de Cartel al ciudadano CHARA J.M.Y..

En fecha 22 de Julio del 2008, compareció el ciudadano CHARA J.M.Y., parte demandada, donde comparece por ante ese Tribunal A-quo y mediante diligencia otorga Poder Apud-Acta al abogado J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.168.127, Inpreabogado Nº 33.207, para que la represente en el presente proceso.

En fecha 17 de Septiembre del 2008, compareció el abogado J.A.A., titular de la cedula de identidad N° 8.168.127, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 33.207 Apoderado judicial del ciudadano CHARA J.M.Y., parte demandante, Donde comparecieron a dar contestación a la demanda. Anexos cursante del folio 193 al folio 286.

Por auto de fecha 22 de Septiembre del 2008, el Tribunal de la causa declaro abierto el lapso de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Octubre del 2008, compareció la abogada en ejercicio legal C.M., apoderada judicial de la parte demandante, encontrándose dentro del lapso de promoción de pruebas, consignando escrito contentivo a sus alegatos de pruebas en los siguientes términos: CAPITULO UNICO: promovió el valor probatorio de documentos: 1.- Promovió documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., de fecha 01 de Marzo del 2007. 2.- Promovió Carta Catastral otorgada por la Dirección de Desarrollo Urbano consignado en el escrito libelar. 3.- Promovió documento protocolizado por Ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio San F.d.E.A.. 4.- Promovio documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San F.d.E.A. de fecha 17 de Junio 1982. 5.- Promovio documento de la Inspeccion Judicial consignado en el escrito libelar.

En fecha 21 de Octubre del 2008, compareció el abogado J.A.A. antes identificado en autos, representando al ciudadano CHARA J.M.Y., donde presentaron escrito de pruebas, realizándolos en los siguientes términos: CAPITULO I: PRUEBA DOCUMENTAL, CAPITULO II: LA PRUEBA DE EXPERTICIA, CAPITULO III: LA PRUEBA DE TESTIGO, CAPITULO IV: PRUEBA DE INFORMES. Con anexos del folio 296 al folio 314.

Por auto de fecha 07 de Noviembre del 2008, el Tribunal ordenó en cuanto al capítulo II: referente a la prueba de experticia, ese Tribunal de conformidad con lo establecido con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil fijo a las 10.00am, del Segundo (2do) día de despacho siguiente, a los fines de la designación de los expertos, Capítulo III: Ese Tribunal fijó a la 9:00am, 10:00am, 11:00am y 12:oom del tercer dia (3er) día de despacho siguiente, a los fines de que comparecieran ante ese despacho a rendir los testimonios de los ciudadanos G.R.D.E.S. ECHEVERRIA G. ADISCO A.U. R. y J.A.B. respectivamente, Capítulo IV: ese despacho ordenó Oficiar a la Oficina subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando, a los fines de que Informe las respectivas notas marginales que poseen los documentos antes mencionados. Cursa al folio 318 del expediente, Oficio N° 855 de fecha 07 de Noviembre del 2008, dirigido a la Oficina Subalterna de Registro de Inmobiliario del Municipio San Fernando.

Cursa al folio 319 del expediente, acta de fecha 12 de Noviembre del 2008, siendo la oportunidad para el nombramiento de experto en la presente causa, donde se designaron a los ciudadanos NOLGEN LAURENCY RIVERO JUAREZ, R.J.H.J. y A.C.E.S..

Del folio 327 al folio 334 del expediente, cursan las declaraciones de los ciudadanos NOLGEN LAURENCY RIVERO JUAREZ, R.J.H.J. y A.C.E.S., testigos promovidos por el apoderado judicial de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 10 de Diciembre del 2008, presentada por el abogado en ejercicio J.A.A. apoderado judicial de la parte demandada, donde solicito que se sustituyera al experto ciudadano NOLGEN LAURENCY RIVERO JUAREZ, por el cual no pudo ser notificado, ya que se podría finalizar el lapso de evacuación de pruebas.

Por auto de fecha 21 de Enero del 2009, el Tribunal de la causa negó la solicitud realizada por la abogada C.M., por cuanto el experto designado por el Tribunal en fecha 12-11-2008 no compareció oportunamente en el día y la hora señalada todo de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Codigo de Procedimiento Civil, en referencia a la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada ese Tribunal designo al ciudadano ING. A.J.T.P. titular de la cédula de identidad N° 9.877.543, para que compareciera a las 10:00am, del tercer (3er) dia de despacho siguiente a su notificación, para manifestar su aceptación al cargo. Se libraron las respectivas boletas de notificaciones.

Cusa al folio 357 del expediente, diligencia de fecha 03 de Febrero del 2009, presentada por los ciudadanos A.T., E.S.A. y R.J.H. antes identificados, contentivo al Informe de Experticia. Con anexos recaudos del folio 358 al folio 369.

En fecha 13 de Marzo del 2009, compareció el abogado J.A.A., antes identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde presentó escrito de informe, contentivo a 03 folios útiles y su respectivo vuelto.

En fecha 13 de Marzo del 2009, compareció la abogada en ejercicio legal ciudadana C.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.877.183 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.021, donde presentó escrito constante de tres (03) folio útiles, Contentivo a Informes.

Cursa al folio 383 del expediente, escrito de fecha 23 de Marzo del 2009, contentivo de las observaciones a los respectivos informes, presentado por el abogado J.A.A., apoderado judicial de la parte demandada.

El 19 de Octubre del 2009, el Tribunal de la causa dictó fallo en el que declaró PRIMERO: SIN LUGAR la Acción Civil por REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano A.M.N.O., antes identificado en autos, representado por la apoderada, C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.877.183, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.021, con domicilio procesal en la Calle Boyacá N° 04 de esta ciudad de San F.d.A., contra el ciudadano CHARA J.M.Y., antes identificado en autos, con domicilio en la Población de Achaguas del Estado Apure, representado por el abogado J.A.A.. SEGUNDO: Se CONDENO en costas procesales a la parte demandante por resultar totalmente vencidas conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, TERCERO: Se ordeno la notificación a las partes de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. se libraron boletas.

Cursa al folio 445 del expediente, formal recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio legal, C.J.M., antes identificada en autos, contra sentencia de fecha 19 de Octubre del 2009.

Por auto de fecha 27 de Noviembre del 2009, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada C.J.M. y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio Nº 907.

Este Juzgado Superior en fecha 17 de Diciembre del 2009, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron las respectivas boletas de notificaciones.

Cursa al folio 469, Acta de Inhibición del Dr. J.A.A., en su condición de Juez Superior de esa Alzada, por estar comprendido en la causal de inhibición prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Codigo de Procedimiento Civil. Que fundamentó dicha inhibición, fundamento esta Inhibición por haber prestado patrocinio a favor del ciudadano CHARA J.M.Y. parte demandada en esta causa. Y en fecha 01 de Noviembre del año en curso, se acordó convocar al primer Conjuez de este despacho Dr. O.G.H., para que de conformidad con el articulo 93 ejusdem, conociera de la presente inhibición. Se libraron convocatorias.

Cursa al folio 476 del expediente, oficio dirigido al Juez Rector de Esta Circunscripción Judicial, donde solicitaron la designación de un Suplente Especial para el conocimiento de la causa. Y cursa al folio 477, diligencia presentada por la abogada M.G.P., quien expuso la aceptación del cargo como Jueza Accidental, para el conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 06 de Julio del 2011, la Juez Accidental DRA. M.G.P., se aboco al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes y fijó lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a correr una vez que conste en auto la última notificación de las partes. Se libraron boletas.

En fecha 06-12-11, fue notificada la Abogada C.M., en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano A.M.N.O., parte demandante en la presente causa.

En fecha 05-12-11, fue consignada la boleta de notificación del demandado de autos, CHARA J.M.Y.O., por la imposibilidad de localizarlo, por tener su domicilio en la ciudad de Achaguas.

En fecha 22-02-12, el demandado de autos, ciudadano CHARA J.M.Y.O., debidamente asistido del abogado y mediante diligencia, se da por notificado del abocamiento de fecha 06-07-2011.

Estando debidamente notificadas las partes en la presente causa. La Juez Accidental decide con lugar la inhibición planteada por el Juez natural. En fecha 26 de Octubre del 2010.

Este Tribunal vencido como está el lapso para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

CAPITULO II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La Sentencia de fecha 19 de octubre del año 2009, dictada por el Tribunal a-quo declaró lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCION CIVIL REIVINDICATORIA, presentada, por el ciudadano: A.M.N.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.194.234 y de este domicilio, representado por la Apoderada C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.877.183, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.021, con domicilio procesal en la Calle Boyacá Nro. 4, de esta ciudad de San F.d.A., contra el ciudadano CHARA J.M.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.191.811, con domicilio en la población de Achaguas, del Estado Apure, representado por el abogado J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.168.127, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.207, con domicilio procesal en el Edificio “Rio Apure”, piso 2, Oficina 2-2, ubicado en la Calle Bolívar C-c Negro Primero de esta ciudad de San F.d.A..- SEGUND. Se condena en costas procesales a la parte demandante por resultar totalmente vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-TERCERO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con los artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil”.

Esta juzgadora, para decidir en la presente causa, toma en consideración lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Señala entre otros alegatos el demandante en su escrito libelar, que es el propietario de un lote de terreno, el cual se encuentra ubicado en Jurisdicción del Municipio Biruaca, del Estado Apure, que adquirió por compra que le hiciera a las ciudadanas R.P.D.S. y S.S.P., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, del Estado Apure, en fecha 01 de marzo del año 2007. Que el lote de terreno adquirido tiene una superficie de nueve mil seiscientos veintisiete metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (9.627,66 M2) y que el mismo se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Carretera Biruaca-Achaguas, con 84,90 Metros; Sur: Terrenos propiedad del Aserradero de Biruaca, con 84,90 Metros; Este: Terreno del Aserradero de Biruaca, con 113,40; y Oeste: Terrenos Municipales, con 113,40 Metros.

Así mismo fundamenta su demanda el actor en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil. Así mismo, el actor trae a colación los requisitos de la acción reivindicatoria, según el autor Kummerow, Gert, en la Obra Bienes y Derechos Reales, señalando que: Los requisitos de la acción son los siguientes:

a) El derecho de propiedad o dominio del actor;

b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;

c) La falta de derecho a poseer del demandado; y

d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

De igual manera cita el demandante al autor A.G., en su Obra: Bienes y Derechos Reales, el cual afirma que para la procedencia de la reivindicación, se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa:

1) Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.

2) Condiciones relativas al demandado (Legitimación Pasiva). La reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que el que mal podría restituir, quien no poseyera ni detentara.

3) Condiciones relativos a la cosa. En esta materia cabe señalar que: Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

Concluye el demandante de autos haciendo el siguiente petitorio:

PRIMERO: Para que convenga o en su defecto sean declarado por el tribunal que soy el propietario único y exclusivo del inmueble constante de Nueve Mil Seiscientos Veintisiete Metros Cuadrados con Sesenta y Seis Centímetros (9.627,66 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos: y medidas: Norte: Carretera Biruaca-Achaguas, con 84,90 Metros; Sur: Terrenos propiedad del Aserradero de Biruaca, con 84,90 Metros; Este: Terreno del Aserradero de Biruaca, con 113,40; y Oeste: Terrenos Municipales, con 113,40 Metros.

SEGUNDO: Para que convenga o así sea declarado por el tribunal en que el accionado ciudadano CHARA J.M.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.191.811, domiciliado en la Población del Municipio Achaguas del Estado Apure, ha ocupado indebidamente desde abril del presente año, el inmueble de mi propiedad, no tiene ningún derecho ni título, menos aún mejor derecho, para ocupar dicho inmueble.

TERCERO: Para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en que el demandado CHARA J.M.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.191.811, domiciliado en la Población del Municipio Achaguas del Estado Apure, me restituya el inmueble ya identificado en el presente libelo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación de la demandada, el apoderado del demandado entre otros alegatos indica que rechaza en todos y cada uno de los puntos tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de Acción Reivindicatoria que ha intentado el ciudadano A.M.N.O., en contra de su representado CHARA J.M.Y..

De igual manera niega, rechaza y contradice que el demandante de autos A.M.N.O., sea propietario de un lote de terreno con sus bienhechurías y mejoras, el cual se encuentra ubicado en la Jurisdicción del Municipio Biruaca, del Estado Apure, constante de DIECISEIS HECTAREAS CON MIL QUINIENTOS CON VEINTICINCO METROS CUADRADOS ( 16 HAS. 1.500 25 Mts.2) por cuanto afirma que las ciudadanas R.P.D.S. y S.S.D.P., conjuntamente con los demás copropietarios, le dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Empresa CARPINTERIA INDUSTRIAL y ASERRADERO, C.A,, dicho inmueble y que el mismo se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional vía Achaguas; Sur: Camino Vecinal; Este: Camino Vecinal; OESTE: Terrenos que son o fueron de la Municipalidad.

Alega también que la Sociedad Mercantil CARPINTERIA INDUSTRIAL Y ASERRADERO C.A., le dió n venta al ciudadano NELLO SPEZZA DI GASBARO, la totalidad del terreno del fundo denominado DOÑA GUILLA, que comprende la superficie de DIECISEIS HECTAREAS CON MIL QUINIENTOS CON VEINTICINCO METROS CUADRADOS ( 16 HAS. 1.500 25 Mts.2) y que a su vez, el ciudadano NELLO SPEZZA DI GASBARRO, actuando en su propio nombre y autorizado por su legítima cónyuge M.A.B.D.S., vende las DIECISEIS HECTAREAS CON MIL QUINIENTOS CON VEINTICINCO METROS CUADRADOS ( 16 HAS. 1.500 25 Mts.2), comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional vía Achaguas; Sur: Camino Vecinal; Este: Camino Vecinal; OESTE: Terrenos que son o fueron de la Municipalidad, al demandado CHARA J.M.Y..

De igual manera niega, rechaza y contradice que el demandante de autos A.M.N.O., sea el propietario del lote de terreno que legítimamente compró y posee su representado CHARA J.M.Y..

En esta Instancia, ninguna de las partes promovió pruebas ni hizo uso del recurso procesal de informes y por tanto nada alegaron.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:

El demandante de autos acompañó copia Certificada del documento contentivo de la compra que hizo a las ciudadanas R.P.D.S. y S.S.P.; copia de la Cédula Catastral otorgada por la Alcaldía del Municipio Autónomo Biruaca. Así mismo anexó copia de los documentos marcados “C” y “D”, donde se evidencia la tradición legal del inmueble; y también acompañó marcada con la letra “E”, una Inspección Extra Judicial, realizada por el Juzgado del Municipio Autónomo Biruaca, del Estado Apure.

Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio al legajo de documentos acompañados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la cualidad que tiene el actor para intentar esta acción.

En el lapso probatorio:

La parte demandante promovió todos los documentales acompañados al escrito libelar, todas las cuales son apreciadas con pleno valor probatorio, toda vez que no fueron impugnados, ni tachados por la contraparte, así también se debe tomar en consideración que la distinción de la prueba en materia civil, varía de acuerdo a ciertos límites y rangos, por lo que a saber, si bien es cierto que en materia de prueba de acuerdo a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si, no es menos cierto que esta no es una regla infalible cuando se trata de valorar de acuerdo al rango a cada una de las pruebas ofrecidas. En este sentido, el autor DEVIS ECHANDÍA señala que “testimonio, documento e indicio son los tres medios típicos de pruebas”, confiriéndole un orden de procedencia y valoración, en el que prela la prueba documental, sobre la prueba de indicio. En consecuencia, si bien es cierto que en nuestros sistemas se consagra la libertad de medios probatorios, no puede predicarse una aplicación absoluta, dado que deben preservarse otros valores y principios, en caso de conflicto deben ponderarse. Así, por ejemplo, frente a la libertad probatoria se erige la regla de exclusión de la prueba ilícita, o la regla que prohíbe al juez hacer uso de su conocimiento privado del hecho. Además, pueden existir otras normas que tratan de privilegiar otros valores, distintos a la problemática de la racionalidad de los hechos, y en relación con las demás pruebas de autos, en el presente caso, se observa que la parte accionante solo promovió documentales, los cuales se valoran y aprecian de acuerdo a la sana crítica, en cuanto a la existencia y legalidad de los documentos presentados y promovidos.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con la contestación de la demanda:

El demandado de autos promovió, además de los documentales acompañados al escrito de contestación de la demanda, promovió: La prueba de experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que una vez designados los expertos, determinaran la veracidad de los siguientes puntos:

a) Los linderos y coordenadas específicas de la parcela de terreno propiedad del demandado CHARA J.M.Y., los cuales son: Norte: Carretera Nacional vía Biruaca-Achaguas, en cuatrocientos veintiún metros con cincuenta centímetros (421,50 mts.); Sur: Camino vecinal, en doscientos sesenta y seis meros con ochenta centímetros (266,80 mts.); Este: Camino vecinal en quinientos cincuenta y dos metros lineales con noventa centímetros (552,90 mts.); Oeste: Terrenos que son o fueron de la municipalidad, en trescientos treinta y nueve metros lineales (339 mts.), estando el lote de terreno que por este documento se vende, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Carretera Nacional San Fernando-Achaguas; Sur: Aserradero; Este: Aserradero, y Oeste: Terrenos que son o fueron de la municipalidad; comprendido dentro de las siguientes coordenadas: Partiendo del punto P-1, coordenadas Norte 867.841; Este: 659.842 con una distancia de 128,60 mts. Hasta llegar al punto P-2, coordenadas Norte: 867.723; Este 659.893; de este punto P-3, coordenadas Norte 867.672; Este: 659.742 con una distancia 159.42 mts, de aquí al punto P-4 coordenadas Norte 867.804, Este 659.740, con una distancia realizado, del cual se acompañó el respectivo plano a los fines de agregarlos al cuaderno de comprobantes.

b) Que determinen si la identificación del inmueble que el demandante pretende reivindicar sea idéntica a la que es propiedad del demandado, enmarcado dentro de los linderos que el demandante indicó en el libelo de demanda. Es decir: Norte: Carretera Biruaca-Achaguas, ochenta y cuatro con noventa metros (84,90 mts.); Sur: Terreno propiedad de Aserradero Biruaca, ochenta y cuatro con noventa metros (84,90 mts.); Este: Terreno de Aserradero Biruaca, ciento trece con cuarenta metros (113,40 mts.) y Oeste: Terreno Municipal, ciento trece con cuarenta metros (113,40 mts.). Con la finalidad de probar que los linderos ESTE, SUR y OESTE, no coinciden con lo que señala el demandante y que por lo tanto no hay completa identidad.

Así también el demandado promovió a los siguientes testigos: G.R.D.E.; S.E.G.; ADISCO A.U.R. y J.A.B..

De igual manera, promovió el demandado, la prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el Tribunal oficiara a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.A., a fin de que informe al Tribunal sobre las notas marginales de los documentos promovidos.

Al respecto quien aquí decide considera que el demandado de autos demostró que el inmueble sobre el cual tiene acreditada su propiedad con el referido documento, en el que consta la compra que le hizo el ciudadano NELLO SPEZZA DI GASBARRO, con una superficie de UNA COMA SESENTA Y NUEVE HECTAREAS ( 1,69 HAS.), que forma parte de una extensión mayor denominada Fundo “Dona Guilla”, ubicado en la carretera Nacional San Fernando-Achaguas, Jurisdicción del Municipio Biruaca, Estado Apure, que forma parte del lote de terreno constante de una superficie de DIECISEIS HECTAREAS CON MIL QUINIENTOS METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (16 Has. 1.500 M2) y que el demandante adquirió por documento público.

En cuanto a los demás documentales, esta Juzgadora considera necesario, traer a colación lo que indica el artículo 1.361 del Código Civil que al referirse al valor probatorio y al principio de la prueba al señalar “Igual fuerza probatoria que la determinada en el artículo anterior producen el instrumento público y el instrumento privado entre las partes, aún de las cosas que no han sido expresadas sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación tenga una relación directa con el acto.

Las enunciaciones extrañas al acto, solo pueden servir de principio de prueba

(subrayado mío). Por otra parte el artículo 507 del Codigo de Procedimiento Civil, establece. “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”. En consecuencia esta Juzgadora observa que los documentales producidos por el demandado CHARA J.M.Y., son documentos públicos que no fueron impugnados, ni tachados, en consecuencia se valoran y surten los efectos de plena prueba.

Esta Juzgadora, pasa a decidir en base a lo siguiente:

Para la decisión de la causa, esta operadora de justicia advierte que por los dichos del accionante, la presente causa trata de una acción reivindicatoria, por lo que conviene dejar claro primeramente que para la procedencia de una acción de esta naturaleza, se requiere que concurran las condiciones o presupuestos procesales establecidos por la ley.

El artículo 548 del Código Civil venezolano, preceptúa la base que ha de sostener la reclamación de la acción reivindicatoria, pues afirma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla, de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Expresa:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Ha sentado nuestra doctrina que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa del derecho real por excelencia: el de propiedad. Ella tiende a hacer que ese derecho del propietario le sea reconocido, y obtener la restitución de la cosa, por ello ha de ser propuesta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador. Para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”:

  1. El derecho de propiedad o dominio del actor.

  2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

  3. La falta de derecho a poseer del demandado.

  4. Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa).

    Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio:

  5. Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya.

  6. Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien.

  7. Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa.

  8. Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente titulo alguno que acredite la tenencia de esa cosa.

    En el caso bajo análisis, el demandante que dice ser propietario de la casa reclamada; afirma que la persona que el ha identificado como el demandado, posee el inmueble que él afirma como suyo, sin su consentimiento, y sin que medie contrato alguno ni derecho de propiedad de parte del demandado; identifica la cosa que pretende reivindicar como: Un lote de terreno adquirido tiene una superficie de nueve mil seiscientos veintisiete metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (9.627,66 M2) y que el mismo se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Carretera Biruaca-Achaguas, con 84,90 Metros; Sur: Terrenos propiedad del Aserradero de Biruaca, con 84,90 Metros; Este: Terreno del Aserradero de Biruaca, con 113,40; y Oeste: terrenos Municipales, con 113,40 Metros, adquirido mediante documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, del Estado Apure, bajo el N° 03, folios 11 al 26, del Protocolo Primero, Tomo: Vigésimo Primero, Primer Trimestre del año 2007.

    El accionado por su parte, negó los hechos reclamados, al dar contestación a la demanda y ejerció actividad en la época probatoria, que demuestran que efectivamente es propietario de un lote de terreno que comprende la totalidad del terreno del fundo denominado DOÑA GUILLA, con una superficie de DIECISEIS HECTAREAS CON MIL QUINIENTOS CON VEINTICINCO METROS CUADRADOS ( 16 HAS. 1.500 25 Mts.2), comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional vía Achaguas; Sur: Camino Vecinal; Este: Camino Vecinal; OESTE: Terrenos que son o fueron de la Municipalidad, al demandado CHARA J.M.Y. .

    El actor trajo a los autos: documento en el cual consta que adquirió legítimamente un lote de terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio Biruaca, Estado Apure, enmarcado dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera Biruaca-Achaguas con 84,90Mts.; Sur: Propiedad del Aserradero de Biruaca, con 84.90 Mts; Este: Terrenos de Aserradero de Biruaca con 113,40 Mts Oeste: Terrenos Municipales con 113,40 Mts, por lo que adquiere plena propiedad del inmueble en referencia; el mencionado documento está debidamente protocolizado y tiene carácter de documento Público, observando esta juzgadora, que el mismo no fue tachado ni impugnado en el curso del proceso, le otorga pleno valor probatorio por emanar de un funcionario público y por haber sido autorizado con las solemnidades de ley por los funcionarios autorizados para tal fin de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, debe tenerse como cierta la afirmación del accionante respecto a su derecho de propiedad, sobre el inmueble por el identificado en su libelo.

    Asimismo, el demandado dio contestación a la demanda negando que el demandante sea el legítimo propietario del referido lote de terreno, acompañando a su vez el documento público mediante el cual adquirió la totalidad del lote de terreno que conforma el Fundo Doña Guilla, con una superficie de DIECISEIS HECTAREAS CON MIL QUINIENTOS CON VEINTICINCO METROS CUADRADOS ( 16 HAS. 1.500 25 Mts.2), comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional vía Achaguas; Sur: Camino Vecinal; Este: Camino Vecinal; OESTE: Terrenos que son o fueron de la Municipalidad, al demandado CHARA J.M.Y.. En la oportunidad legal establecida para promover pruebas, lo hizo aportando al proceso documentos públicos que demuestran la tradición del lote de terreno adquirido por el demandado de autos, esta juzgadora observa que los documentales referidos no fueron tachados ni impugnados en el curso del proceso, por lo que quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio por emanar de un funcionario público y por haber sido autorizado con las solemnidades de ley por los funcionarios autorizados para tal fin de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, debe tenerse como cierta la afirmación del accionado respecto a su derecho de propiedad, sobre el inmueble por el identificado en su contestación de la demanda.

    Analizados como han sido la totalidad de los medios probatorios aportados por las partes en el presente procedimiento, esta juzgadora observa: El actor ha probado su propiedad o dominio sobre el bien que reclama como suyo mediante el ejercicio de la presente acción reivindicatoria, cumpliéndose así uno de los presupuestos procesales antes mencionados, requeridos para la procedencia de la acción reivindicatoria, referido a la legitimación del actor; Ha de recordarse que también se requiere la concurrencia en el proceso de la legitimación del accionado y la comprobación de la posesión del demandado respecto a la cosa reclamada.

    Al respecto esta operadora de justicia advierte que en la prueba de experticia promovida por el accionado, este demostró a este Tribunal que la identidad del bien cuya reivindicación se reclama, no es la misma del bien propiedad del demandado, por tanto no demostró el demandante que el demandado de autos, ejerza posesión alguna sobre el bien inmueble propiedad del demandante, pues de las actas que cursan en el proceso, no consta medio probatorio alguno que lleve a esta servidora a la convicción de que el demandado detente tales o cuales bienes propiedad del actor.

    De igual forma, tampoco cursa en actas elementos de comprobación sobre acto posesorio alguno ejercido sobre el mismo bien reclamado en reivindicación identificado como propiedad del actor. Por lo tanto, si nuestra ley, doctrina y jurisprudencia patrias han establecido que en la acción de reivindicación, han de concurrir los presupuestos o condiciones referidos al actor, a la cosa y al demandado, para su procedencia, si tales requisitos no están presentes, la acción no prosperará.

    En el caso planteado de autos, ha sido comprobada la propiedad del actor sobre un lote de terreno, cuyos linderos no concuerdan con el lote de terreno que detenta como propietario y poseedor el demandado de autos, así como tampoco quedó demostrado que el demandado se encuentre poseyendo o detentando algún bien perteneciente al demandante, ni demostró el actor, si en caso de estarse presentando acto posesorio alguno, se esté realizando actualmente sobre el mismo bien de su propiedad, en consecuencia, al no haber sido demostrados en el juicio los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria, ésta debe ser declarada sin lugar, pues la sola comprobación del derecho de propiedad no basta, para ordenar la restitución del bien, recuérdese que la acción reivindicatoria tiene carácter restitutorio, y mal podría restituir, quien no posee ni detenta, conforme lo dispone el articulo 545 del Código Civil.

    La reivindicación es una acción real de defensa de la propiedad y por lo tanto es requisito sine qua non para que proceda su ejercicio, que quien la intente sea y acredite fehacientemente con justo título ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado esté poseyendo o detentando indebidamente. El demandante debe demostrar una situación jurídica definida por un título de dominio, originario o derivado, en todo caso preexistente a la del poseedor demandado, tomando en cuenta que él no puede pretender que se le declare ser dueño de la cosa, puesto que esa cualidad es un presupuesto mismo de la acción reivindicatoria, y así debe demostrarlo para satisfacer dicho requisito, sino que el juez haga respetar y reconocer su derecho por parte del poseedor o detentador que lo ha desconocido y en consecuencia obligue a éste a restituir la cosa. No hay duda de que tal exigencia del legislador se refiere a un título de propiedad con efectos erga omnes, esto es, aquel que permite adquirir la propiedad plenamente por los medios que la Ley establece y que sirve para transmitirla a un tercero.

    En el mismo orden de ideas, es acertado traer a colación la finalidad del proceso en si, cuya función jurisdiccional ha sido creada para resolver controversias jurídicas y así garantizar la paz social, por lo que se debe concluir que cada vez que una persona considere o afirme ser titular de una acción y lo demuestre con pruebas lícitas y fehacientes, el Estado, a través del Órgano Jurisdiccional, está obligado en sentido escrito a resolver la controversia, con los elementos traídos al proceso, pero sin descuidar lo que la Jurisprudencia, la Doctrina (Articulo 12 Código de Procedimiento Civil.

    Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias…

    .

    En base a lo analizado es procedente verificar que dela experticia realizada por dos expertos en conjunto se puede evidenciar que el demandado CHARA J.M.Y., no ocupa ni está en posesión del lote de terreno objeto de la demanda incoada por el ciudadano A.M.N.O.. Es decir, que ambos lotes de terreno son totalmente diferentes, según la verificación de los linderos, señalados en ambos documentos públicos y verificado con la experticia realizada por los expertos y así se decide.

    DISPOSITIVA:

    En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada del actor Abogada C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.877.183, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.021, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 19 de octubre abril del año 2009.

SEGUNDO

SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SENTENCIA DICTADA por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 19 de octubre del año 2009.

TERCERO

Se condena en costas procesales a la parte demandante por resultar totalmente vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes de conformidad con los artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año 2012. Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. La Juez Accidental (Fdo) Dra. M.G.P. La Secretaria Accidental (Fdo) ABOG. A.C.. Seguidamente siendo las 2:40 pm, se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado. La presente copia es fiel y exacta a su original. LA CERTIFICO

La Secretaria Accidental,

ABOG. A.C.

EXP.Nº 3298

MGP/AC/dya.

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