Decisión nº 0068-2010 de Juzgado Decimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Decimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAna Avila
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Cinco (05) de Mayo de 2010.

200° y 151°

VH01-X-2010-000015.

Visto el escrito de fechas 22 de Abril de 2010, recibido por el Tribunal el día 29 de abril del 2010, el cual es suscrito por la profesional del derecho T.S.L., actuando como apoderada judicial de la parte actora ciudadano A.A.P., en el juicio que por concepto de PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA DE PROTECCIÓN C.A., (COMPROTECCIÓN C.A.), en la cual solicitan a éste Tribunal “…DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles e inmuebles, propiedad de la demandada, suficientes hasta cubrir el doble de las sumas de dinero demandadas a la COMPAÑÍA DE PROTECCIÓN C.A. COMPROTECCIÓN C.A. …”, Así las cosas, este Tribunal de Instancia antes de decidir el pedimento pasa a a.l.a.d. hecho y de derecho esgrimidos y en tal sentido, observa:

La potestad general cautelar del Juez, constituye un instrumento para evitar que el necesario transcurso del tiempo que implican los procesos judiciales, operen en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses, constituyendo un instrumento provisional para asegurarse de forma urgente la ejecutabilidad de un fallo definitivo; esto es cumpliendo con los requisitos necesarios exigidos, no obstante al momento de presentarse la solicitud de medida cautelar el Juez ante el cual se propone, para resolver en acatamiento a lo señalado en los artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe verificar la existencia concurrente de los extremos puntuales exigidos para considerar su viabilidad como son la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS B.I.) y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA). En consecuencia, cuando falte uno o cualquiera de dichos requisitos, el Juez deberá abstenerse de acordarlas, en correcta interpretación y aplicación de estas disposiciones.

Por otra parte, establece el más alto Tribunal de la República, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por lo que resulta imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de agosto de 2002).

En éste sentido debemos resaltar lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 del mes de Marzo de 2000 que expuso:

…” Según el Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad…

De forma y manera y que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “… de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “…no se observa que se haya dado los supuestos del Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que podía actuar de manera soberana.

En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del Articulo 585 Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

Consecuencialmente, si el juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también está para lo menos, que es su negativa…”

En criterio del Tribunal no se encuentra suficientemente acreditado en actas el posible riesgo de insolvencia de la parte demanda, por lo que, con base a los argumentos anteriormente expuestos y aunado a la situación muy particular que la presente causa en su pieza principal se encuentra en fase de ejecución, este TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Improcedente el pedimento de la parte actora por lo que se NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada, por cuanto no fueron cumplidos los extremos legales ni presentados los recaudos que determinen los elementos contenidos en los artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del 21 Numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ.

DR. A.A.A..

LA SECRETARIA.

En la misma fecha siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR