Decisión nº 262 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 34.365

VISTO con escrito de informe presentado por las partes.

  1. Consta en las actas procesales que:

    Se inició el presente proceso por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto por el ciudadano A.A.T.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.628.380, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SUD-AMÉRICA, como se evidencia del acta de asamblea de co-propietarios e inquilinos de dicho edificio, de fecha 24 de abril de 1998, signada con el No. 26, debidamente asistido por la abogada ejercicio M.G.D.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 22.861; en contra de la Sociedad Mercantil WOLTER LA GUARDIA, C.A., empresa domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 1981, bajo el No. 71, Tomo 5-A.

    Alegó la parte actora en su escrito libelar, que:

    El día 07 de febrero de 1998, se presentó un incendio de grandes magnitudes en las instalaciones de la FERRETERIA WOLTER LA GUARDIA…incendio este, que alcanzó al edificio Sus-América (sic)… lo cual ocasionó graves daños en la infraestructura del edificio… y los cuales como representante del condominio paso a determinar:

    1.- Portón eléctrico de la entrada del edificio, el cual fue dañado por el camión de los bomberos.

    2.-Portón de emergencia del edificio, dañado por camiones de los bomberos.

    3.- Rejas exteriores del edificio.

    4.-Pared derecha del edificio, es decir, la pared divisoria entre Wolter La Guardia y el edificio…

    5.-Pavimento del edificio en su lado derecho, dañado por el peso de los camiones bomberiles y los gatos hidráulicos utilizados para apagar el incendio con agua y químicos.

    6.-Rejas de la azotea en su ala A y B dañadas totalmente por las altas temperaturas y el hollín.

    7.-Bajantes para agua blanca y para aires acondicionados correspondientes al ala A y B del edificio, dañados por las altas temperaturas por ser tubos de PVC, incluyendo las respectivas bandejas.

    8.-Los frisos de la pared de la fachada del edificio en su ala A y B, dañadas producto de las altas temperaturas.

    9.-La pintura dañada en su totalidad a causa del fuego, correspondiente al ala A y B del edificio.

    10.-Las rejas de protecciones de los balcones en sus alas A y B igualmente dañadas por altas temperaturas.

    …estos daños fueron notificados a la Ferretería… y su empresa aseguradora, como lo es Seguros Caracas, lo cual se evidencia de la carta de fecha 10 del año en curso…esta situación fue constatado por los representantes de Wolter La Guardia quienes acudieron al lugar del siniestro y manifestaron el reconocimiento de sus obligaciones delante de todos los agraviados…

    Pero es el caso… que han sido infructuosas las gestiones amigables… para que Wolter La Guardia proceda a efectuar las reparaciones de los daños ocasionados…

    En vista de lo antes expuesto… acudí ante el Juzgado Primero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se practicara Inspección Judicial en el lugar del siniestro…la cual acompaño a la presente demanda marcada “C”…

    Infructuosas como han sido sus gestiones para obtener el pago de los daños ocasionados al Condominio del Conjunto Residencial Sud-América, con ocasión al incendio ocurrido en la ferretería… de conformidad con el artículo 1.185 del vigente código civil, DEMANDA… a la FERRETERÍA WOLTER LA GUARDIA para que convenga o sea condenada…a lo siguiente:

    PRIMERO: En que todos los daños sufridos por el edifico Sud-America, por el incendio expresado deben ser pagados por la compañía Ferretería Wolter La Guardia.

    SEGUNDO: La compañía demandada debe pagar la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.100.000,00) que es el total de los daños sufridos por el edificio…y que consisten en: Construcción de pavimento y demolición y construcción de linderos, todo lo cual incluye, materiales, mano de obra, equipos y herramientas, seguro de vida para los trabajadores, seguro de responsabilidad civil, limpieza y bote de escombros, aplicación de friso base, salpicados, pintura en herrería, bandejas de aires acondicionados, reposición de tuberías de gas, reposición de tubería de agua de lluvia, pintura de cerca principal, pintura asfáltica en azotea, construcción de lindero posterior e izquierdo, salpicado en área total del edificio, pinturas internas…

    TERCERA: Igualmente deben pagar los costos y costas procesales del presente juicio

    Junto con el escrito libelar la parte actora acompañó:

    1. - Copia fotostática de comunicación dirigida a la empresa Seguros Caracas, en fecha 10 de febrero de 1998.

    2. - Copia simple de presupuesto emanado de la Sociedad Mercantil Construcciones, Estudios y Proyectos de Ingeniería, C.A., (CEPROCA). Copia simple del Título de Propiedad del vehículo objeto de los daños, signado con el No. 1W19ZFV347434-01-01.

    3. - Original de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de julio de 1998.

    4. - Veinticuatro fotografías del inmueble objeto de los daños.

    5. - Presupuesto original emanado de la empresa Inversiones Modeca, en fecha 22 de julio de 1998.

      Luego de que este Tribunal admitiera la demanda, ordenó la citación personal del ciudadano F.W.L.G., en su condición de representante legal de la parte demandada, y practicada ésta, compareció ante este Tribunal, el abogado en ejercicio R.U.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 28.960, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de representante judicial de la Sociedad Mercantil WOLTER & LA GUARDIA, C.A., y estando dentro del término legal para contestar la demanda, consignó escrito de contestación en los siguientes términos:

      “… es cierto… que el día 07 de febrero de 1998 se suscito un incendio en las instalaciones de su representada… Negó, rechazo y contradijo… que su representada… estuviera en conocimiento de los supuestos daños ocasionados al Edificio Sud-América y menos aún del alcance de los mismos, y en consecuencia, negó que su conferente sea responsable del señalado siniestro y esté obligado a pagar los daños causados en el mismo… negó que…WOLTER & LA GUARDIA, C.A., esté obligada a reparar los daños que el actor señala en los numerales del 1 al 10 inclusive de su libero de demanda… que los representantes de la compañía…manifestaran el reconocimiento de sus obligaciones delante de los agraviados…

      … desconoció los presupuestos de gastos que la parte demandante acompaña a su libelo…y que la parte actora haya consignado en las oficinas de su mandante tales presupuestos.

      …La parte actora fundamenta su demanda en el artículo 1.185 del Código Civil, que trata de la responsabilidad proveniente del hecho ilícito civil.

      Sin embargo… el planteamiento realizado por la parte actora… no encaja en la hipótesis que señala la referida disposición legal… el requisito impretermitible para que se dé la responsabilidad por hecho ilícito con fundamento en el señalado artículo, es que el que haya causado daños a otros, haya obrado con intención, por negligencia o por imprudencia, y en el caso subjudice no ha existido ni dolo ni ninguno de los presupuestos de la culpa por parte de su representada en el señalado siniestro, lo cual se encuentra corroborado por el informe definitivo del Cuerpo de Bomberos del Municipio J.E.L., conjuntamente con los bomberos de la Universidad del Zulia… de fecha 30 de marzo de 1998.

      El legislador venezolano prevee la responsabilidad de quien detenta por cualquier título un inmueble en donde se inicia un incendio en la segunda para del artículo 1.193 del código civil… la intención del legislador… es que se demuestre la responsabilidad directa de dichos detentadores. Pero… en el presente caso, demostró fehacientemente que su representado no es de forma alguna responsable de dicho incendio, tal y como lo demuestra el informe definitivo elaborado por el Cuerpo de Bomberos…el cual establece que “..el incendio se originó a causa de un accidente eléctrico en las instalaciones internas del Edificio”

      Ahora bien… en el supuesto… caso de que pudiesen existir daños y perjuicios causados a terceras personas como consecuencia del siniestro antes mencionado… su representada… previó tal circunstancia suscribiendo un contrato de seguros denominado “ Cláusula de Responsabilidad ante vecinos” con la empresa aseguradora Seguros Caracas, C.A… suscrita con la Compañía Anónima Seguros Caracas de Liberty Mutual, signada con el No.56-21-2200007…razón por la cual toda controversia que se pudiese suscitar como consecuencia del referido siniestro tendrán los supuestos afectados que dirimirlas con la empresa Aseguradora Seguros Caracas, C.A… razón por la cual solicitó a este Tribunal proceda a llevar a cabo la citación en garantía de la Empresa Aseguradora Seguros Caracas C.A…”

      La representación judicial de la parte demandada acompañó a su escrito de contestación de demanda, los siguientes instrumentos:

    6. - Copia simple de la p.s.c. el No. 56-21-2200007, de Seguros Caracas de Liberty Mutual.

    7. - Copia simple de constancia de actuación, emanada del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, de fecha 30 de marzo de 1998.

      Acto seguido, este Órgano Jurisdiccional procedió a admitir de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, la cita en garantía de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas, C.A., propuesta por la parte demandada. Y una vez citada la empresa aseguradora, el abogado F.J.R.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 60.648, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA, SEGUROS CARACAS”, consignó escrito de contestación a la cita en garantía planteada, alegando que:

      …Es cierto la existencia de la póliza de seguros contratada por parte de la demandada Sociedad Mercantil “WALTER & LA GUARDIA, C.A.” y su representada…donde la “C.A.V. SEGUROS CARACAS” es garante por riesgos ante vecinos, teniendo una cobertura hasta por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) tal y como se especifica en la referida póliza… No. 56-21-2200007…

      Niega, rechaza y contradice, el conocimiento de los sedicentes daños sufridos en el “Edificio Sud-América”… el alcance de los mismos con ocasión del incendio... rechazó que su asegurada… tenga responsabilidad en los daños señalados por la parte demandante en su libelo de demanda… que su representada esté obligada a cancelar la cantidad de Treinta y dos Millones Cien Mil Bolívares con 00/100… por dichos daños.

      …Niega, rechaza, contradice y desconoce los presupuestos de gastos que acompaña la parte demandante a la presente causa.

      Niega, rechaza y contradice que su representada o su asegurada… hayan efectuado o tenido relación, conversación o contacto alguno, con los demandantes antes o después, de ocurrido el siniestro expresado en autos.

      …Es importante destacar… que la presente acción… se fundamenta en el artículo 1.185 del Código Civil… la cual plantea el Hecho Ilícito, figura jurídica esta que no puede ser oponible a la parte demandada, ya que a Walter & La Guardia, C.A., y a su representada se les libera de responsabilidad alguna, por el hecho de que el siniestro tantas veces especificado en autos de incendio, ocurrió por causa fortuita tal como se desprende de las respectivas averiguaciones, informes y experticias realizadas por los distintos cuerpos y autoridades competentes, y en ningún caso por la intención, negligencia, dolo o imprudencia de la Compañía demandada… presupuestos legales estos, que deben existir para que pueda operar la responsabilidad que intenta el demandante imponerle a su asegurado.

      … Todo ello aunado a que el siniestro ocurrido fue con motivo de un incendio como bien es conocido, tal y como se desprende de las distintas actuaciones realizadas por las diversas autoridades, actuaciones estas que en ningún caso demostraron una responsabilidad directa por parte del asegurado, por lo que entonces es aplicable el aparte del artículo 1.193 del Código Civil, el cual prevé que no es responsable respecto a terceros por los daños causados, cuando el hecho se deriva en las condiciones antes señaladas.

      Por todo lo antes expuesto y las razones legales argumentadas, pido… declare sin lugar la demanda incoada, debido a la improcedencia de la acción intentada…

      En el lapso probatorio sólo la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio M.G.D.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 22.861, presentó escrito de promoción de pruebas, a través del cual invocó el mérito favorable que de los autos procesales se desprenda a favor de su mandante, muy especialmente el que se desprende de la inspección judicial acompañada al libelo de la demanda y las cartas suscritas por los demandados, consignó ejemplar del diario Panorama, asimismo, solicitó de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial del ciudadano H.M., a los fines de la ratificación del informe acompañado a la inspección judicial, siendo ratificado en la etapa de evacuación de pruebas.

      Por otra parte, promovió prueba de informes con el objeto de solicitar al Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, el informe pormenorizado del siniestro, así como también, las ordenanzas existentes para este tipo de establecimientos.

      Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.M.E., A.P.S., M.D.M., MONICA MARCHESSI Y N.M., siendo evacuados sólo los dos primeros de los mencionados testigos.

  2. Para decidir el Tribunal observa:

    Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, el Tribunal, previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, observa, que tanto la demandada como la citada en garantía negaron, rechazaron y contradijeron todos y cada unos de los alegatos formulados por la parte actora en su libelo de demanda, asimismo, desconocieron los presupuestos de gastos acompañados al mismo, por ende, en la presente causa queda en la parte actora la carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, la responsabilidad que tiene la Ferretería Wolter & La Guardia, C.A., en los daños ocasionados al Edificio Sud-América, por el incendio suscitado en las instalaciones del referido establecimiento.

    En este orden de ideas, consta en las actas procesales que sólo la parte actora promovió pruebas, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a a.l.m.e.l. siguientes términos:

    Con respecto a los presupuestos de gastos consignados en copia simple y en original, emanados de las empresas Construcciones, Estudios y Proyectos de Ingeniería (CEPROCA), e Inversiones Modeca, respectivamente, en virtud de que son instrumentos privados emanados de terceros ajenos a este proceso, debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 de la normativa adjetiva civil, y como quiera que no existe en actas, tal acto de ratificación, esta Juzgadora los desecha en el presente proceso, por cuanto carecen de valor probatorio alguno, y así se decide.

    En cuanto, a la carta privada, cuyos anexos comprenden varios presupuestos de construcción expedidos por distintas empresas, y que fue dirigida a “Seguros Caracas, C.A.”, evidenciándose de la misma, que la referida compañía aseguradora la recibió en fecha 11 de febrero de 1998, este Órgano Jurisdiccional, desecha el instrumento bajo análisis, por cuanto no aporta indicio alguno que lleve a esta Jurisdicente a resolver los hechos jurídicamente relevantes en la presente causa, y así se decide.

    En relación a la inspección judicial extra litem, practicada por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en fecha diez (10) de julio de 1998, al inmueble ubicado en la calle 64, entre avenidas 4 y 8, No. 4-202, Edificio Sud-América, de esta ciudad de Maracaibo, en la cual se designó como práctico al Arquitecto H.A.M.C., titular de la cédula de identidad No. 9.217.616, para dejar constancia de los daños que sufrió dicho inmueble como producto del incendio registrado en la Sociedad Mercantil demandada, este Tribunal acoge como plena prueba la inspección bajo análisis, ya que como documento público que es, hace fe de las declaraciones allí contenidas, tanto entre las partes como respecto de terceros, en virtud que no fue tachada, todo ello, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 1.430 del Código Civil, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que le otorgan a esta Juzgadora la soberanía para apreciar la referida prueba. Siendo esto así, quedan perfectamente demostrados que son ciertos los alegatos de la parte actora, en relación a los daños que sufrió el Edificio Sud-América una vez producido el siniestro, y así se decide.

    Por otra parte, en lo relativo a la consignación del ejemplar del Diario Panorama, de fecha 09 de febrero de 1998, inteligencia esta Juzgadora que aún cuando tal medio es una prueba documental no regulado en nuestro Código Adjetivo Civil, en el presente caso, si es adminiculado con la prueba anterior, ayuda a demostrar, sin lugar a duda el lugar de la ocurrencia del siniestro, por lo tanto se precia la misma en tal sentido, y así se decide.

    En lo referente a la prueba informativa que de conformidad con el artículo 433 del Código Procedimiento Civil, la parte actora le solicitó al Cuerpo de Bomberos, a través de la cual el mencionado organismo explana que el motivo del incendio ocurrido en la firma Wolter & La Guardia, se originó a causa de un accidente eléctrico en la instalación interna de la ferretería, al respecto, esta Jurisdicente, la aprecia en todo su valor probatorio, por cuanto ella sirve para demostrar no sólo el origen del incendio, sino el lugar exacto donde se inició el mismo, es decir, en el establecimiento de la parte demandada. Sin embargo, en cuanto a las copias fotostáticas remitidas por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, de las ordenanzas que existen para ese tipo de establecimientos, las mismas no pueden ser aplicadas en el presente caso, puesto que en ningún momento la parte demandante alegó en su libelo de demanda la violación de las mismas, por lo que, mal podría esta Sentenciadora sacar elementos que no hayan sido alegados por las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, motivo este suficiente para que las mismas sean desechadas en la presente causa, y así se decide.

    Con respecto a las pruebas testimoniales promovidas en la presente causa, tal como se hizo referencia en la parte narrativa del presente fallo, de todos los testigos promovidos por la apoderada judicial de la parte actora, sólo la testimonial de los ciudadanos A.P. y A.M. pudo ser evacuada, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a valorar las mismas. En ese sentido, inteligencia esta Sentenciadora que en la evacuación de las testimoniales se presentan preguntas a través de las cuales se inducen a los testigos a emitir juicios valorativos del siniestro, cuestión está que no ha debido ser así, puesto que, el mismo no es un testigo técnico, aunado al hecho que también se puede apreciar que las preguntas realizadas a ambos testigos son sugerentes en la mayoría de los casos, por lo que se desechan las declaraciones in comento, y así se decide.

    Finalmente, vista la ratificación del informe acompañado a la Inspección Judicial practicada extra-litem, por parte del práctico designado ciudadano H.M., en el cual se detallan pormenorizadamente los daños sufridos por el inmueble Edificio Sud-América, el mismo se acoge en todo su valor probatorio, como plena prueba de la existencia de los daños que alega la parte actora en el libelo de la demanda, y así se decide.

    Ahora bien, una vez finalizado como ha sido el análisis de las pruebas aportadas a este proceso, se hace imperioso para esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 1.193 del Código Civil, donde se establece que:

    Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.

    Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto de terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable.

    (Énfasis del Tribunal)

    De la norma ut supra transcrita, se infiere que nuestro Legislador consagra la responsabilidad del guardián, por los daños causados por las cosas inanimadas que tenga bajo su custodia; en la primera parte del artículo in comento existe una presunción del vínculo de causalidad jurídica, por la cual se presume que la culpa del guardián es la causa del daño sufrido por la víctima, sin embargo, en la segunda parte del mencionado artículo se invierte esta presunción, ya que se establece la responsabilidad del guardián en casos de incendio, sólo como excepción cuando se demuestre que el hecho se originó por faltas imputables a las personas que detentan el bien o por faltas de otras personas por quienes tengan que responder.

    Tenemos pues, que constituirían requisitos de procedencia de este tipo de responsabilidad:

    1) Que se tengan la condición de detentador.

    2) Que se haya generado un incendio.

    3) Que se hayan causado daños como consecuencia del siniestro.

    4) Que el detentador sea culpable de las causas que originaron ese incendio.

    En ese sentido, se observa de las actas procesales que los dos primeros supuestos de procedencia para este tipo de responsabilidad fueron aceptados por la parte demandada, ya que no contradijo su condición de detentador del inmueble ubicado en la calle 64 entre avenidas 4 y 8, del Sector denominado San Benito de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde funcionaba la Ferretería Wolter & La Guardia, C.A, en el cual se produjo el incendio, y en el acto de la contestación aceptó que efectivamente se produjo el siniestro en cuestión, el día 07 de febrero de 1998. Sobre el tercer supuesto, referente a los daños, estos están plenamente demostrados a través de la inspección judicial extra-litem, practicada por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de julio de 1998, en concordancia con la prueba de ratificación del informe presentado por el práctico H.M., plenamente identificado en actas, ya que por razón de estos medios probatorios se demostró que en el Edificio Sub-América, se registraron los siguientes daños: Deterioro de la pintura de protección luminizada y el manto azfáltico de la azotea del edificio en sus tres alas, con gran porcentaje de tizne generado por las altas temperaturas provenientes del incendio, la herrería de la fachada oeste deteriorada completamente debido a las altas temperaturas a la cual estuvo expuesta durante el incendio, de la misma forma que la herrería, en la fachada Norte-Oeste del edificio, las paredes están tiznadas y los frisos se abombaron, en la fachada oeste del edificio Sud-América se encuentran instaladas tuberías de plástico para el desagüe de los aires acondicionados, desagüe de aguas de lluvia y gas, las cuales se encuentran quemadas, el pavimento ubicado al lado izquierdo del edificio fue utilizado por los bomberos, el exceso de peso de los camiones provocó hundimiento del pavimento; por otra parte, el lindero que separa a los edificios fue deformado por el impacto que sufrió por los camiones de bomberos; el friso base del lindero se encuentra en proceso de desprendimiento por los químicos y finalmente, se observó que las ventanas de aluminio anodizado y madera están quemadas por el incendio. Así pues, es evidente que los daños que se produjeron en el Edificio Sud-América fueron producto del incendio registrado en la Ferretería Wolter & La Guardia. Ahora bien, con respecto al último de los supuestos, quedó en la parte actora la carga de probar que el siniestro bajo análisis se originó por falta, en este caso del demandado, sin embargo, de las pruebas aportadas al presente juicio, no se desprende ningún elemento probatorio que pueda siquiera, crear en esta Jurisdicente la duda razonable de culpabilidad del demandado, lo cual es requisito indispensable para que proceda la pretensión bajo estudio. Al respecto, recordemos que la culpabilidad está dirigida a señalar el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de una conducta antijurídica (Osorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. pág. 188), puede decirse que actúa con culpa quien causa un daño sin propósito de hacerlo, pero obrando con imprudencia o negligentemente o, pudiera añadirse, con infracción de reglamento. En razón de ello, aclara esta Juzgadora, que aún cuando en la presente causa fueron remitidas las ordenanzas que rigen este tipo de establecimientos, las mismas no pueden ser aplicadas en el caso subiudice, puesto que no fue alegado por el actor en el escrito libelar de la demanda, por lo que este Tribunal, atendiendo a lo ordenado por los principios rectores del proceso establecidos en el Código de Procedimiento Civil, se atiene a lo alegado y probado en autos.

    En ese sentido, se desprende del informe que corre inserto en actas, emanado del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, en fecha 30 de marzo de 1998, organismo competente para la investigación de los incendios y otros siniestros que ocurran en su jurisdicción, que los hechos de los cuales deja constancia se tienen como ciertos, amparados por una presunción iuris tantum de veracidad con la cual entra al proceso; por ello, siendo que en el aludido informe se dejó establecido que: “Con relación a la causa del incendio, luego de efectuada la inspección en investigación… se concluyó que el incendio se originó a causa de un accidente eléctrico en la instalación interna del Edificio” (Destacado del Tribunal), no se evidencia en ningún momento que la causa del siniestro pudiera imputársele a la Sociedad Mercantil Walter & La Guardia, C.A., y por cuanto, no existen en actas pruebas que logren demostrar la responsabilidad por parte de la empresa demandada o de alguna persona por la cual sea responsable, es por lo que, la presente demanda debe declararse sin lugar, y así se decide.

    En consecuencia, como la parte actora no logró traer al proceso algún medio probatorio que le permitiera demostrar sus afirmaciones de hecho, y por ende, los hechos jurídicamente relevantes que constituyen la materia probatoria en el caso bajo estudio, referidos a la culpabilidad de la demandada en el origen del incendio, no fueron alegados ni probados, esta Jurisdicente, con fundamento en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, declara improcedente en derecho la acción de daños y perjuicios propuesta. Así se decide.

  3. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano A.A.T.H. como PRESIDENTE de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SUD-AMÉRICA, en contra de la Sociedad Mercantil “FERRETERIA WOLTER & LA GUARDIA, C.A.” y la tercera en garantía Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS, C.A.”, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandante, al pago de las costas producidas en esta instancia, por haber sido totalmente vencida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez,

(fdo) La Secretaria,

Dra. E.L.U.N. (fdo)

Abg. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en Libro respectivo bajo el No.________. La suscrita Secretaria Abg. M.H.C. (Fdo). Hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO, Maracibo, 16 de Marzo de 2009.

La Secretaria,

Abg. M.H.C.

ELUN/ma

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