Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJuana Cristina Valera Martinez
ProcedimientoHomologacion De Conciliacion

El día 13 de Octubre de 2009, fecha fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en este proceso que se le sigue al adolescente identidad omitida conforme a la ley, en la cual se propuso la conciliación entre las partes y se acordó la suspensión del proceso a prueba, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, explanó la acusación en contra del adolescente por el hecho siguiente: en fecha 12 de junio de 2009, en horas de la noche aproximadamente, al momento que el ciudadano J.O.S.J., se trasladaba hacia la residencia de su abuela, ubicada en la calle principal del sector la Barinesa de la Población de Barinitas del Estado Barinas, fue interceptado por un adolescente a bordo de un vehículo automotor (moto) quien portaba un arma blanca (navaja) lo lesionó en un dedo de la mano izquierda, por lo que fue auxiliado por su abuela y tía, siendo esta ultima identificada como M.d.V.P., quien resultó lesionada con la misma arma blanca a la altura de la región costal derecho, quedando aprehendido el autor del hecho siendo identificado como el adolescente identidad omitida conforme a la ley; hechos éstos que constituyen para el adolescente acusado la presunta comisión del delito de LESIONES CALIFICADAS LEVES, previsto en el artículo 418 en relación con el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos J.O.S.J. y M.d.V.P.J..

Este hecho fue subsumido por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación formal, en el tipo penal del delito LESIONES CALIFICADAS LEVES, previsto en el artículo 418 en relación con el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente. Asimismo solicitó la admisión de la acusación, las pruebas y el enjuiciamiento del adolescente, y le sea ratificada la medida cautelar menos gravosa, así como las imposiciones de medidas sancionatorias de Reglas de Conducta y L.A., prevista en el artículo 620 literal “b” y “d”, de la LOPNA; dicha sanción debe ser por el lapso de dos (02) años, para que sean cumplidos simultáneamente.

Después de explicadas al adolescente las fórmulas de solución anticipada del proceso, inclusive la admisión de hechos, investidos de la garantía constitucional establecida en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Jueza Segunda de Control, se dirige a las partes, propone de ser posible la conciliación, si hay la disposición de las partes y la opinión del Representante del Ministerio Público; la cual es posible en este caso por el tipo de delito, de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente identidad omitida conforme a la ley, quien manifestó a este Tribunal de Control: “Estoy dispuesto a la Conciliación. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a las víctimas, ciudadano J.O.s.J., quien manifestó: “Estoy dispuesto a llegar a una conciliación. Es todo.” Y, a la ciudadana M.d.V.P.J., quien manifestó: Yo nunca me he metido con él. Estoy dispuesta a una conciliación. Es todo.” En este estado solicita el derecho de palabra a la Defensora Privada del adolescente, Abg. I.Y.G.A., quien manifestó a este Tribunal: “Lo que se pide es que las partes se respeten por sobre todas las cosas, mi defendido esta de acuerdo con la conciliación propuesta por la ciudadana Jueza en este acto.”.” Seguidamente el adolescente identidad omitida conforme a la ley, manifestó: “Yo me comprometo a no meterme con las victimas, a no provocarlos, pero también pido que ellas no se metan conmigo. Es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al padre del adolescente identidad omitida conforme a la ley, ciudadano José de los S.H., quien manifestó:”estoy de acuerdo con los términos del compromiso pactado y me comprometo a que mi hijo cumpla con el mismo. También pido que los familiares de las víctimas no se metan con mi hijo y mi familia. Es todo.” Seguidamente el Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. J.F.T. manifestó: “Esta representación Fiscal no tiene objeción para dicha conciliación, y solicito se homologue el acuerdo conciliatorio y se acuerde la suspensión del proceso a prueba por el lapso de noventa (90) días. Es todo.”

Es de observar, que el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando se trate de hechos punibles para los cuales no sea procedente la privación de libertad como sanción, prevé la conciliación; y en el presente caso el delito imputado no tiene como sanción la medida de privación de libertad, y por tanto es conciliable; y como efecto al producirse, de conformidad con el artículo 566 ejusdem, se debe suspender el proceso a prueba hasta por el lapso del cumplimiento de las obligaciones; acto que puede celebrarse en la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 578 d) de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta manera, el Tribunal observa: por cuanto el acusado y las víctimas manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la Conciliación, de conformidad con lo previsto en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y por la calificación jurídica dada al hecho donde no es procedente la Privación de Libertad como sanción, es aplicable la conciliación como figura de solución anticipada como lo prevé el artículo 564 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La Obligación pactada es la siguiente: El adolescente acusado se obliga desde este momento en mantener el debido respeto hacia las víctimas, a no participar ni colaborar con hechos similares. Así mismo se verifica que las obligaciones pactadas no son contrarias al orden público, la moral o violatorias de los derechos del adolescente, ni víctimas. Este Tribunal homologa el Acuerdo Conciliatorio y acuerda la suspensión del proceso a prueba por el lapso de noventa (90) días conforme al artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente, en función de Control N° 02, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: UNICO: De conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, SE HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio y se Decreta la Suspensión del Proceso a Prueba en la presente causa seguida en contra del adolescente : identidad omitida conforme a la ley, por la comisión del delito de LESIONES CALIFICADAS LEVES, previsto en el artículo 418 en relación con el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos J.O.S.J. y M.d.V.P.J.. Se acuerda Suspender el proceso a prueba por un plazo de noventa (90) días contados a partir de la presente fecha hasta el día Lunes 11 de enero de 2010. Se advierte al acusado que no podrá cambiar de residencia, domicilio, sin previa comunicación al Fiscal del Ministerio Público. Así mismo el Ministerio Público deberá informar al Tribunal sobre el cumplimiento o no del presente acuerdo. Se amplia el lapso de las presentaciones del adolescente identidad omitida conforme a la ley a cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado. Ofíciese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y firma de la presente Acta. Es todo. Librese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y firma de la presente Acta. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la decisión. Es todo. Líbrese Oficios respectivos. Notifíquese a las partes.

Regístrese. Dialícese y Publíquese.

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