Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoAdopción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dos de Abril de año dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-000910

Sentencia interlocutoria.

Motivo: Solicitud de supresión del emparentamiento. Causa de Adopciòn

ACCIONANTE: I.C.C., inscrita en el IPSA bajo el Nº 163.755, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI),

PADRES: G.J.A. DE KOHLHOFER Y J.G.W.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.285.331 y V-8.972.253, respectivamente,.

EL ADOPTANTE: A.J.K.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.308.627, domiciliado en: Sector El Morro, Residencias Pueblo Viejo, Paseo Samos, Casa Nº 30, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la diligencia presentada por la ciudadana IRIS CURVELO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 163.755, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI), en el cual solicita la supresión del Emparentamiento personal establecido en el Articulo 493-Ñ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y obviar el periodo de prueba de Colocación Familiar con miras a la Adopción contemplado en el Articulo 424 ejusdem, ya que el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cronológica y actualmente tienen diez (10) años de edad ha convivido con el solicitante C.A.J.K.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.308.627, domiciliado en: Sector El Morro, Residencias Pueblo Viejo, Paseo Samos, Casa Nº 30, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-

Ahora bien este Tribunal, para proveer sobre lo solicitado, y de la revisión de los recaudos y elementos que conforman el presente asunto se evidencia: Que el Niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2002, es hijo de los ciudadanos G.J.A. DE KOHLHOFER y J.G.W.H., que el niño antes mencionado se encuentra bajo los cuidados de su madre y ha convivido con el esposo de esta el C.A.J.K.L., desde que contaba con tres (3) años de edad.- Que en fecha 30 de Julio de año 2005 los Ciudadanos GILMIR JOSEFINA ARISTIMUÑO DE KOHLHOFER y A.J.K.L., contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Turístico El Moro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; que del escrito de solicitud se desprende que el C.A.J.K.L., manifestó ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, (IDENA-ANZOATEGUI), Oficina de Adopciones, su deseo de adoptar al niño antes mencionado, por ser su cónyuge la madre biológica y por haber convivido con el niño E.J.W.A. desde que contaba con tres (3) años de edad, motivos por los cuales se solicita se suprima el periodo de prueba conforme lo establecido en el artículo 493-Ñ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, y visto el consentimiento del C.J.G.W.H., padre biológico del niño de autos, dado por ante la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes (IDENA-Anzoátegui), en fecha 23 de Noviembre de 2011, cursante al folio quince (15) del expediente, Visto así mismo, los recaudos consignados, tales como: El informe integral de adoptabilidad, informe psicológico de adoptabilidad, Informe social de adoptabilidad, informe legal de adoptabilidad, constancia de adoptabilidad y actas de consentimientos, y otros recaudos tales como: acta de nacimiento del niño, acta de matrimonio de los solicitantes, entre otros; en consecuencia, verificado como son los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y tomando en consideración que el Niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ha tendido una convivencia previa con el solicitante de la adopción C.A.J.K.L. quien es el esposo de su madre, con quien ha convivido desde que tienen tres años de edad y tomando en cuenta que el Niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y desde la fecha del matrimonio de su madre con el C.A.J.K.L. han transcurrido aproximadamente siete (7) años de edad, por lo que el niño antes mencionado ha convivido suficientemente con el C.A.J.K.L..-

En consecuencia esta J. para decidir hace las siguientes consideraciones: Establece el articulo 493 Ñ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “Si el niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada está en colocación en familia sustituta y, con base en los requisitos previstos en el Articulo 493 G , se determina que procede la adopción por la persona o pareja a quien se otorga esta medida de protección, se obviara lo relativo al emparentamiento personal”.- Por su parte el Articulo 493 G de la referida ley señala que determinada la condición de adoptabilidad de un niño,, niña o adolescente, y certificada dicha adoptabilidad se procederá, mediante un emparentamiento técnico y entre otras cosas se señala que a los fines del emparentamiento técnico, se debe tomar en cuenta las características y condiciones del o de los solicitantes que han sido previamente evaluados y cuya idoneidad para adoptar ha sido determinada; Asimismo establece el articulo 493 H las excepciones a dicho emparentamineto la cual procede en los casos de que al niño, niña o adolescente se le ha dictado, por vía judicial, medida de colocación en familia sustituta, pudiendo ser adoptado o adoptada por la persona o pareja a quien se le otorgo esta medida y que solo se podrá proceder en este sentido si se cumplen, como mínimo los requisitos allí señalados y en caso de encontrarse llenos los requisitos, se debe considerar cumplido el emparentamiento técnico en relación con estas personas y en caso contrario, el respectivo, niño, niña y adolescente será emparentado con otra persona o pareja de las que integran el registro de solicitantes de adopción elegible.- Por otro lado es importante analizar la presente solicitud tomando el cuenta el Principio del Interés Superior del Niño establecido en el Articulo 8 de la Ley Especial, el cual es garantista de los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes y cuya finalidad es garantizar y asegurar el desarrollo integral, y la vigencia real de sus derechos y garantías buscando siempre que no se vulneren sus derechos; dicho principio se extiende a cualquiera decisión judicial que concierna a los niños, niñas y adolescentes, esto es, que produzca efectos de forma directa o indirecta sobre sus derechos, garantías, deberes o intereses en general; en fin el interés superior esta dirigido a asegurar que todas las decisiones del Estado, la Familia y la Sociedad que conciernan a los niños, niñas y adolescentes tenga por norte sus derechos e intereses, por lo que toda decisión a tomar debe ser la mas adecuada para asegurar su desarrollo integral y asegurar hasta el máximo el ejercicio de sus derechos y garantías con su carácter de interdependencia e indivisibilidad, al estar inherentes a la persona humana, por lo que son derechos humanos importantes y deben satisfacerse en forma simultanea; En el presente caso en particular a los derechos, garantías e intereses del Niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de permanecer en el seno de su familia de origen al lado de su madre y su pareja con la cual hace vida marital y con quien el mencionado niño se ha identificado a lo largo de una convivencia por el tiempo aproximado de siete (7) años, originándose de ella lazos de afecto, de amor y de identidad, que necesariamente esta juzgadora debe tomar en cuenta y valorar al momento de tomar una decisión en la presente causa.-

Por todo lo anteriormente expuesto en consecuencia; esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley acuerda obviar el emparentamiento técnico y personal o periodo de prueba del niño E.J.W.A., tal y como lo establece el artículos 493 G, 493-N y 493 Ñ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto del C.A.J.K.L., por las razones anteriormente expuestas.- Cúmplase lo ordenado. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en al sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dos (02) días del mes de Abril del año 2013.-

La Jueza Provisorio

Abg. F.M.A.

La Secretaria,

Abg. A.L.

En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se dicto y publico la anterior sentencia.-

La Secretaria

Abg. A.L.

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