Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoAdopción Plena E Individual

ººº REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, Trece de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000180

SUPRESIÓN DEL EMPARENTAMIENTO.

DEMANDANTE: M.S., inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.186, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo C.N.d.d. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI),

MADRE: ZULEYDIS DEL VALLE FUENTES BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.168.025, domiciliada en la Urbanización Brisas del Mar, Sector 1, vereda 20, Casa Nº 5, Barcelona, Estado Anzoátegui.

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LA ADOPTANTE: G.I.S.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.308.452, domiciliada Brisas del Mar, Sector 1, Vereda 20 Casa Nº 05, Barcelona, Estado Anzoátegui

NIÑA : (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: ADOPCION PLENA E INDIVIDUAL

Vista la diligencia presentada por la ciudadana M.S., inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.186,, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo C.N.d.d. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI), en el cual solicita la supresión del Emparentamiento personal establecido en el Articulo 493-Ñ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y obviar el periodo de prueba de Colocación Familiar con miras a la Adopción contemplado en el Articulo 424 Ejusdem, ya que la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ha convivido desde su nacimiento con la solicitante Ciudadana G.I.S.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.308.452, domiciliada Brisas del Mar, Sector 1, Vereda 20 Casa Nº 05, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien es la cónyuge de su padre biológico.-

Ahora bien este Tribunal, para proveer sobre lo solicitado, y de la revisión de los recaudos y elementos que conforman el presente asunto se evidencia: Que la Niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida en fecha Ocho (08) de Octubre de 2009, es hija de los ciudadanos ROSS ALLEN FOCKLER JR Y ZULEYDIS DEL VALLE FUENTES BOLIVAR, el primero Norteamericano, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.102.908 y la segunda venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.168.025, que la niña antes mencionada, se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana G.I.S.D.F., antes identificada, desde su nacimiento.- Que del escrito de solicitud se desprende que la Ciudadana G.I.S.D.F., manifestó ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA-ANZOATEGUI), Oficina de Adopciones, su deseo de adoptar a la niña antes mencionada, por haber convivido con la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) desde su nacimiento, motivos por los cuales se solicita se suprima el periodo de prueba conforme lo establecido en el artículo 493-Ñ de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, y visto el consentimiento de los Ciudadanos: ROSS ALLEN FOCKLER JR Y ZULEYDIS DEL VALLE FUENTES BOLIVAR, padres biológicos de la niña de autos, dado por ante la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes (IDENA-Anzoátegui), en fechas 04 y 06 de Febrero de 2013, cursantes a los folio quince (15) y diecisiete (17) del expediente, Visto así mismo, los recaudos consignados, tales como: El informe integral de adoptabilidad, informe psicológico de adoptabilidad, Informe social de adoptabilidad, informe legal de adoptabilidad, Informe Integral de Adoptabilidad, constancia de adoptabilidad y actas de consentimientos, y otros recaudos tales como: de acta de nacimiento de la niña; en consecuencia, verificado como son los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y tomando en consideración que la Niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ha tenido una convivencia previa con la solicitante de la adopción Ciudadana G.I.S.D.F., con quien ha convivido desde su nacimiento en fecha 08/10/2009, es decir han transcurrido aproximadamente cuatro (04) años de convivencia entre las referidas ciudadana y niña.- En consecuencia esta Juzgadora visto los hechos narrados para decidir hace las siguientes consideraciones legales:

Establece el articulo 493 Ñ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “Si el niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada está en colocación en familia sustituta y, con base en los requisitos previstos en el Articulo 493 G , se determina que procede la adopción por la persona o pareja a quien se otorga esta medida de protección, se obviara lo relativo al emparentamiento personal”.- Por su parte el Articulo 493 G de la referida ley señala que determinada la condición de adoptabilidad de un niño,, niña o adolescente, y certificada dicha adoptabilidad se procederá, mediante un emparentamiento técnico y entre otras cosas se señala que a los fines del emparentamiento técnico, se debe tomar en cuenta las características y condiciones del o de los solicitantes que han sido previamente evaluados y cuya idoneidad para adoptar ha sido determinada; Asimismo establece el articulo 493 H las excepciones a dicho emparentamiento la cual procede en los casos de que al niño, niña o adolescente se le ha dictado, por vía judicial, medida de colocación en familia sustituta, pudiendo ser adoptado o adoptada por la persona o pareja a quien se le otorgo esta medida y que solo se podrá proceder en este sentido si se cumplen, como mínimo los requisitos allí señalados y en caso de encontrarse llenos los requisitos, se debe considerar cumplido el emparentamiento técnico en relación con estas personas y en caso contrario, el respectivo, niño, niña y adolescente será emparentado con otra persona o pareja de las que integran el registro de solicitantes de adopción elegible.- Por otro lado es importante analizar la presente solicitud tomando el cuenta el Principio del Interés Superior del Niño establecido en el Articulo 8 de la Ley Especial, el cual es garantista de los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes y cuya finalidad es garantizar y asegurar el desarrollo integral, y la vigencia real de sus derechos y garantías buscando siempre que no se vulneren sus derechos; dicho principio se extiende a cualquiera decisión judicial que concierna a los niños, niñas y adolescentes, esto es, que produzca efectos de forma directa o indirecta sobre sus derechos, garantías, deberes o intereses en general; en fin el interés superior esta dirigido a asegurar que todas las decisiones del Estado, la Familia y la Sociedad que conciernan a los niños, niñas y adolescentes tenga por norte sus derechos e intereses, por lo que toda decisión a tomar debe ser la mas adecuada para asegurar su desarrollo integral y asegurar hasta el máximo el ejercicio de sus derechos y garantías con su carácter de interdependencia e indivisibilidad, al estar inherentes a la persona humana, por lo que son derechos humanos importantes y deben satisfacerse en forma simultanea; En el presente caso en particular a los derechos, garantías e intereses de la Niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de permanecer en el seno del hogar que siempre a conocido y con quien la mencionada niña se ha identificado a lo largo de una convivencia por el tiempo aproximado de cuatro (4) años, originándose de ella lazos de afecto, de amor y de identidad, que necesariamente esta juzgadora debe tomar en cuenta y valorar al momento de tomar una decisión en la presente causa.-

Por todo lo anteriormente expuesto en consecuencia; esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley acuerda obviar el emparentamiento técnico y personal o periodo de prueba de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal y como lo establece el artículos 493 G, 493-N y 493 Ñ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto de la Ciudadana G.I.S.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.308.452, domiciliada Brisas del Mar, Sector 1, Vereda 20 Casa Nº 05, Barcelona, Estado Anzoátegui, por las razones anteriormente expuestas.- Cúmplase lo ordenado. Así se decide.-

Expídase copia certificada de la presente decisión a las partes.-

Dada, firmada y sellada en al sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año 2014.-

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. F.M.A.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. C.A.

En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se dicto y publico la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA ACC,

ABG. C.A.

FMA/Alcala.-.

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