Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Abril de 2015

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoAdopcion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ADOPTANTE: Ciudadano L.G.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.311.656, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.729.

ADOPTADA: ciudadana LIHANFRED N.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 21.247.623.

MOTIVO: ADOPCION PLENA

SENTENCIA DEFINITIVA

EXP. Nº C- 43.635

II

SINTESIS DE LA TRAMITACION SOLICITUD

Se inicia el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 10 de julio de 2014, por el ciudadano L.G.D.M., anteriormente identificado, mediante el cual solicita la adopción plena de la ciudadana LIHANFRED N.R.V., correspondiéndole conocer de la causa a este Juzgado previa distribución de Ley, dándose entrada en fecha 16/07/2014, ordenando un despacho saneador al escrito presentado, siendo cumplido tal requerimiento por la parte interesada en fecha 31 de julio de 2014. Manifiesta el solicitante que es su voluntad adoptar en forma plena a la ciudadana LIHANFRED N.R.V., quien nació en fecha 26 de junio de 1991, en el Hospital Universitario Á.L.E.C., tal y como se evidencia de partida de nacimiento que anexa. Y fundamento su solicitud en el artículo 75 de la Constitución nacional y artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley de adopciones.

El solicitante consignó con su escrito de solicitud los siguientes recaudos:

• Marcado con la letra “A”, copia certificada del Acta de Matrimonio, de los ciudadanos L.G.D.M. Y N.D.V.V.B..

• Marcado con la letra “B”, copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Lihanfred N.R.V..

• Marcada con la letra “C”, copia simple de la cedula de identidad del solicitante ciudadano L.G.D.M..

• Marcado con la letra “D”, copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana Lihanfred N.R.V.

Admitida la solicitud, por auto de fecha 08 de agosto de 2014, indicando este Tribunal que a la misma le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el articulo 26 de la Ley de Adopción; se acordó la notificación de la Fiscal del ministerio publico de este Circuito Judicial.

En fecha 18 de septiembre 2014, el Alguacil de este Despacho Judicial consigno boleta de notificación firmada en esa misma fecha, por la ciudadana Fiscal Séptimo de Protección Integral a la Familia, del Niño y del Adolescente del Ministerio Publico de este Circuito y Circunscripción Judicial.

En fecha 28 de enero 2013, el ABG. W.M., en su carácter de Fiscal Séptimo de Protección Integral a la Familia, del Niño y del Adolescente del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presento diligencia en la cual manifiesta que de una revisión de las actas que conforman la presente solicitud de adopción, se abstiene de emitir opinión y solicita la notificación de la ciudadana LIHANFRED N.R.V. a los fines de que exprese su conocimiento en relación a la solicitud, así mismo que se inste a la parte interesada a señalar si tiene hijo alguno y en caso afirmativo consignar partida de nacimiento, y de su partida de nacimiento, tal como lo dispone el articulo 23 numeral primero ejusdem de la Ley de Adopciones.

En fecha 06 de octubre de 2014, este Tribunal INSTO a la parte solicitante para que compareciera por ante este tribunal a subsanar lo observado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 20 de octubre de 2014, la parte interesada, subsana lo observado por el Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 24 de octubre de 2014, el ciudadano alguacil consigna a los autos boleta de notificación firmada por la ciudadana Lihanfred Rios, quien mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2014, señala a este Tribunal estar en conocimiento de las consecuencias jurídicas que derivan de la presente solicitud.-

En fecha 05 de noviembre de 2014, el tribunal ordena la notificación del fiscal del ministerio público por lo antes subsanado.

Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2014, el alguacil de este Despacho consigna boleta firmada por el fiscal del ministerio publico.

Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2014, el ciudadano fiscal señala no tener nada que objetar a la presente solicitud y en consecuencia emite opinión favorable.

III

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, antes de que el Tribunal proceda al análisis de las pruebas aportadas en autos por el solicitante, se hace necesario determinar la competencia de este Juzgado en el conocimiento y decisión del presente asunto y la aplicación de la normativa especial en la materia, y al efecto observa:

Tal como fue resuelto en fecha 04 de abril de 2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le atribuyó a los Juzgados ordinarios de Primera Instancia en lo Civil, la competencia para conocer de todos los asuntos relativos al derecho de familia, estado civil y capacidad de las personas cuando las partes interesadas sean mayores de edad. En este sentido, el artículo 684 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone la derogatoria de Adopción; sin embargo, la misma debe interpretarse como “parcial”, en cuanto a las disposiciones legales que afecten a los niños y adolescentes, quedando aún vigente lo previsto en la Ley respecto a la adopción de adultos. Este es el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00160, de fecha 10/03/2004 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.

De lo anterior se desprende con total claridad, que al encontrarse involucrado un mayor de edad, este Tribunal es competente para conocer de la solicitud de adopción presentada, por ser un Juzgado Civil con competencia en materia de Familia, y, territorialmente, en el domicilio de la persona que se pretende adoptar. En consecuencia, se concluye que en el caso que nos ocupa, se está en presencia de una adopción plena de adulto, cuyo conocimiento corresponde a este Tribunal civil, siendo aplicable al presente asunto las disposiciones de la Ley de Adopción, que gozan de plena vigencia en cuanto a los mayores de edad, y así decide.-

IV

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Vista entonces, la competencia de este Tribunal para conocer y decidir el presente asunto, se procede a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa de la siguiente manera:

Establece la Ley de Adopción en su artículo 7 lo siguiente:

Sólo se permitirá la adopción plena de mayor de edad cuando existan relaciones de parentesco o cuando la persona por adoptar hubiere estado integrada, desde su minoridad, al hogar del adoptante o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge

.

Dispone el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la Adopción lo siguiente:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional

.

Con respecto al tema de la Adopción, ha sido criterio del Autor Venezolano, Dr. E.C.B., en su obra “Código Civil Venezolano”, 2da edición ampliada, Caracas, Ediciones Libra, Pág. 284 al 285:

…De acuerdo a la doctrina mas reconocida, la Adopción es un acto voluntario, solemne, consistente en una ficción legal, por medio del cual se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza, quien conservando sus derechos, adquiere los del adoptante a ser alimentado, adquiere el apellido y sucederle sin perjuicio de los herederos forzosos que los hubiere. Produce efectos jurídicos semejantes a la filiación legítima y crea un parentesco Civil…

Igualmente el procesalísta venezolano Dr. R.S.B., en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, conceptualiza a la Adopción de la manera siguiente:

“…El acto jurídico solemne, en virtud del cual la voluntad de los particulares, con el permiso de la Ley y la Autoridad Judicial, crea entre las personas naturalmente extrañas relaciones jurídicas análogas a las de la filiación o como lo enuncia el autor De Casso “Ficción Legal por la que se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza”…(omissis) El Fundamento de esta Institución estriba en la protección del adoptado como lo establece el Artículo 1 de la ley de Adopción el cual reza: “La Adopción es una Institución establecida fundamentalmente en interés del Adoptado…”

De las Actas que componen el presente expediente constata este sentenciador que la presente solicitud se contrae a la pretensión de Adopción Plena e Individual sobre persona mayor de edad, solicitada por el ciudadano L.G.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.311.656, a favor de la ciudadana LIHANFRED N.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 21.247.623, con base en los Artículos 246 al 260 del Código Civil y el Artículo 7 de la Ley Especial de Adopción, el cual dispone:

Sólo se permitirá la Adopción Plena del mayor de edad cuando existan relaciones de parentesco o cuando la persona por adoptar hubiere estado integrada, desde su minoridad al hogar del adoptante o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge

Por su parte los Artículos 4 y 5 de la citada Ley de Adopción, establecen:

Artículo 4: “La capacidad para adoptar se adquiere a los veinticinco años”.

Artículo 5: “En todo tipo de adopción, los adoptantes deberán ser como mínimo 18 años mayores que el adoptado. Cuando se trata de adopción del hijo de uno de los cónyuges la diferencia de edad deberá ser de 10 años al menos”.

En este sentido y orden de ideas observa este Juzgador que la persona a quien se desea adoptar, ciudadana LIHANFRED N.R.V., tal como se evidencia tanto de su Partida de Nacimiento, posee en la actualidad 23 años de edad y no ha sido adoptada anteriormente; igualmente observa este Sentenciador que el solicitante en adopción ciudadano L.G.D.M., tiene más de dieciocho años de edad sobre la persona a adoptar, tal como se evidencia de su cédula de identidad acompañados a su escrito de solicitud, cumpliendo así con respecto al requisito de capacidad para adoptar; así mismo, tanto el solicitante en adopción, como la persona a ser adoptada, expresamente manifiestan en sus respectivos escritos sus voluntades y consentimientos, tanto para adoptar, como para ser adoptada; y siendo que la ciudadana LIHANFRED N.R.V. ha sido integrada desde su minoridad exactamente desde que tenia cuatro año de edad al hogar, la cual fue tratada por el ciudadano L.G.D.M. como hija, cumpliendo a cabalidad con las responsabilidades de Padre sobre la precitada ciudadana, pues así expresamente lo señalan en su escrito libelar, del cual se transcribe parcialmente, aduciendo:

… que en fecha 15 de julio de 1995, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Nahih del Valle Vitales Báez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 7.132.892, tal como se evidencia de acta de matrimonio que fue consignada en original marcada con la letra A, para ese momento, mi cónyuge ya tenia una niña de nombre Lihanfred N.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero V- 21.247.623, quien nació en fecha 26 de junio de 1991, teniendo para ese momento 4 años de edad, tal como se evidencia de partida de nacimiento consignada marcada con la letra B, he de señalar ciudadano juez, que desde que decidí formar mi familia con la ciudadana Nahih del Valle Vitales Báez, acogí, con cariño, respeto y cuidados a su hija, tal como lo haría con un hijo biológico, cariño que cada día fue afianzando un vinculo que solo se da entre padre e hijo, encargándome desde aquel momento de su manutención, estudios, recreación, asistencia medica y todo lo que requiere un hijo para su normal y feliz desarrollo , cuidando inclusive de integridad moral y emocional en el seno de una familia unida que ha logrado fomentar estos años, valores y principios necesarios para la formación de una ciudadana integre y correcta, teniendo una relación de padre e hija, tanto así que sus compañeros y amigos la reconocen como N.D., firmando incluso de esta manera en su cedula de identidad. He de resaltar que actualmente ella a finalizado una carrera universitaria siendo mi persona quien se ha encargado de sufragar gustosamente los gastos para la feliz culminación de su carrera. Es por lo que anteriormente que manifiesto mi voluntad de adoptar en adopción plena a la ciudadana Lihanfred N.R. Vitales…

así mismo visto el escrito presentado por la ciudadana LIHANFRED N.R.V., en la manifiesta su aceptación a la adopción plena e individual formulada por el ciudadano L.G.D.M., cumpliendo así con los requisitos dispuestos en la Ley Especial que rige la materia para adoptar. Así se declara.

De lo anterior se concluye que la intención del solicitante, es que la ciudadana a adoptar posea su apellido y por consecuencia tenerla como hija a los efectos de cumplir con respecto a dicha ciudadana, con todas las cargas y obligaciones que como padre le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República.

En virtud de las consideraciones anteriores, observa este Tribunal que notificada como lo fue el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y al manifestar la misma no haber objeción por su parte sobre la presente solicitud, y en virtud de que tanto el solicitante en adopción ciudadano L.G.D.M., como la ciudadana a adoptar ciudadana LIHANFRED N.R.V., han expresado formalmente sus voluntades con respecto a la presente solicitud, cumpliendo con los requisitos dispuestos en los Artículos supra señalados, y cumplidas como lo han sido las formalidades solemnes a que se contrae el presente procedimiento, este Tribunal procede en consecuencia a declarar en la parte dispositiva de la presente decisión, como en efecto así lo hace, Con Lugar la presente solicitud de Adopción. Así se declara.

V

DECISIÓN

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud que por ADOPCIÓN, hubiere presentado el ciudadano L.G.D.M., plenamente identificado en el capitulo I del presente fallo, a favor de la ciudadana LIHANFRED N.R.V., plenamente identificada en el capitulo I del presente fallo. Así se decide.

SEGUNDO

Se decreta la Adopción Plena e individual propuesta por el ciudadano L.G.D.M., a favor de la adulta ciudadana LIHANFRED N.R.V., identificada en las actas que componen el presente expediente. En consecuencia de conformidad con el artículo 54 de la Ley sobre Adopción, la ciudadana LIHANFRED N.R.V., adquiere la condición de hija del adoptante, con los efectos indicados en los artículos 55, 56 y 57 ejusdem. En virtud de lo anterior y en lo sucesivo la prenombrada ciudadana llevará el apellido del adoptante, por lo cual se le conocerá como LIHANFRED N.D.V., a tenor del artículo 51 de la aludida Ley, y gozará de todos los beneficios y derechos que la Ley consagra a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Vigente Ley sobre Adopción.

TERCERO

Se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Sobre Adopción, una vez que quede definitivamente firme la sentencia, expedir y remitir a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia C.d.M.V.d.E.C. y al Registro Principal de ese Estado, copias certificadas del presente DECRETO de ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL, a objeto de que se estampe en el Acta de Nacimiento número 607, tomo II, del Libro de Registro Civil de nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia C.M.V.d.E.C. durante el año 1993 que corresponde a la adoptada ciudadana LIHANFRED N.D.V., llevada por dicho Registro Civil, la nota marginal únicamente con la inscripción “ADOPCIÓN PLENA”, quedando dichas partidas privadas de todo efecto legal. Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley sobre Adopción, una vez que quede firme definitivamente la sentencia se ordena remitir con oficio copia certificada del presente decreto de adopción plena e individual de la ciudadana LIHANFRED N.D.V., al Registro Civil del domicilio de la adoptada, es decir, al Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a fin de que se sirva levantar una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, cuyo texto será el ordinariamente utilizado, en la que no se hará mención alguna del procedimiento de adopción ni a los vínculos de la adoptada con su padre consanguínea.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil se ordena publicar un Edicto en el diario “Primicia” de esta localidad, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Así también se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. A LOS DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE 2015. AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M.L.S.,

ABG. A.R.

En esta misma fecha, siendo la 10:44am, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. A.R.

JS/jc/a.r

Exp. 43.635

Sentencia adopción plena

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