Decisión nº PJ0452012001243 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoAdopción Plena E Individual

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, tres (03) de Octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2010-011285

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA

ADOPTANTE: ciudadana M.V.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.726.707.

ADOPTADO: SE OMITEN DATOS.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado T.E.G.A., Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO I:

De la demanda

Se dio inicio al presente procedimiento ante éste Órgano Jurisdiccional, por escrito contentivo de solicitud de ADOPCIÓN PLENA, con sus respectivos recaudos que rielan desde el folio número cuatro (04) hasta el folio número ciento quince (115) del expediente signado bajo el número AP51-V-2010-011285, presentado en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil diez (2010), por la ciudadana M.V.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.726.707, debidamente asistida por el abogado C.J. SEVIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.807, adscrito al equipo técnico de la Oficina Metropolitana de Adopciones, del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENNA).

Manifestó la ciudadana M.V.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.726.707, en su escrito de solicitud, que en fecha 20/01/2012 la extinta Sala de Juicio N° 12, ahora Tribunal Décimo Quinto (15°) de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de este Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente y Nacional de Adopción Internacional, dictó Medida de Protección de Colocación en entidad de Atención a favor del prenombrado niño, a ser ejecutada en la Unidad de Atención “LUNERITO”. Una vez el niño institucionalizado en dicha entidad, en todo momento prácticamente desde su nacimiento ha contribuido de forma integral con el cuidado físico y emocional del niño, asistiendo de forma regular a realizar la visitas asignadas por la Unidad de Atención “LUNERITO” adscrita al IDENNA; razón por la cual, solicita la ADOPCIÓN PLENA del n.S.O.D..

.

CAPÍTULO II:

De las actuaciones

Por auto dictado en fecha siete (07) de julio del año dos mil diez (2010), la extinta Sala de Juicio Décima (10°) del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional hoy Juzgado Octavo (8vo) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dio entrada y admitió la presente solicitud ordenando lo siguiente: 1) Se acordó librar oficio a la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes IDENNA, a los fines de que se sirvan remitir informe de periodo de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 422 ejusdem. (F. 117); 2) Se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (F. 116).

En fecha ocho (08) de Julio de dos mil diez (2010), se acordó oír la opinión del n.S.O.D., conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (F. 118) y se libró boleta al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (F.119).

En fecha ocho (08) de Julio de dos mil diez (2010), se DECRETÓ COLOCACION FAMILIAR CON MIRAS A LA ADOPCIÓN del n.S.O.D., en el hogar de la ciudadana M.V.R., titular de la cedula de identidad N° V.-13.726.707, quien reside en: “Esquina Cola de Pato a Calle Ciega, Casa N° 25, Sector el Guarataro, Avenida San Martín, Municipio Libertador, Distrito Capital.(F.120).

En fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), se ordenó oficiar a la Entidad de Atención “LUNERITO”, a fin de ordenar el egreso del n.S.O.D., de dicha entidad. (F. 125 y 126).

En fecha seis (06) de Octubre del año dos mil diez (2010), mediante diligencia presentada el Abogado G.E.S., Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó “…que se mantendrá atento al proceso…”. (F. 127 y 128).

En fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil once (2011), se libró boleta de notificación a la ciudadana M.V.R., a los fines de que compareciera ante este Despacho Judicial, con el n.S.O.D., a objeto de ser oído por la ciudadana Juez de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F.133 y 134).

En fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil diez (2011), se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana M.V.R., quien expuso: “...Yo tengo al niño desde Septiembre de 2009, con permiso de la Institución donde el niño tenia una Medida de Colocación en Entidad de Atención, dicho permiso fue por cuanto los niños en esa Institución para esa fecha presentaban problemas de Salud, incluyendo a SE OMITEN DATOS que tenia problemas de desnutrición, el niño esta bajo un tratamiento médico, se esta llevando a un homeópata, en todo este tiempo a aumentado aproximadamente cuatros kilo más y entre cinco y seis centímetros más, de todos los exámenes que se le han realizado SE OMITEN DATOS a salido muy bien, le han mandado vitaminas, unos reconstituyentes por lo del crecimiento…”(F. 135).

En fecha ocho (08) de julio del año dos mil once (2011), el abogado A.R. adscrito a la Oficina Metropolitana de Adopciones del Instituto Autónomo C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, consignó dos Informes Integrales de Seguimiento de la ciudadana M.V.R., venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº V-13.726.707, así como del n.S.O.D., (F. 143 al 164).

En fecha once (11) de julio del año dos mil doce (2012), mediante diligencia presentada el Abogado T.E.G.A., Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual expuso: “…nada tiene que objetar en relación a la solicitud, por lo que solicita se continúe con el procedimiento de adopción y se declare con lugar la adopción solicitada…”. (F. 171 y 172).

TÍTULO SEGUNDO

CAPÍTULO I:

Puntos previos

De la revisión de los Informes de Idoneidad y Adoptabilidad emanados de la Oficina Metropolitana de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes respecto de la ciudadana M.V.R., respectivamente, así como del n.S.O.D., se concluye que la documentación consignada por la ciudadana por la ciudadana M.V.R., titular de la cedula de identidad N° V.-13.726.707, la cual fuera verificada y certificada por cada uno de ellos, se finaliza este estudio legal de idoneidad que la ciudadana solicitante se califica como idónea por lo que posee capacidad para adoptar a cualquier niño, niña y adolescente. Del mismo modo del informe de adoptabilidad se concluye que agotadas como han sido las actuaciones por parte de la Oficina Metropolitana de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, concluye que la madre biológica y la familia de origen del niño de marras no son localizables.

En tal sentido, establecen los artículos 414 literal b), 415 literal a) y 417 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, lo siguiente:

Artículo 414.- Consentimientos.

Para la adopción se requiere los consentimientos siguientes:

  1. de quienes ejerzan la patria potestad y, en caso de ser ejercida por quien no hubiese alcanzado aún la mayoridad, debe estar asistido por su representante legal o, en su defecto, estar autorizado por el Juez; la madre sólo puede consentir válidamente después de nacido el niño;

    Artículo 415.- Opiniones.

    Para la adopción debe recabarse las opiniones siguientes:

  2. del candidato a adopción si tiene menos de doce (12) años;

    Artículo 417.- Inexigibilidad de los Consentimientos.

    Los consentimientos y opiniones previstas en los artículos anteriores no se los exigirá cuando las personas que deben darlos se encuentren en imposibilidad permanente de otorgarlos o se desconozca su residencia.

    Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, y visto que ya fueron otorgados los certificados de Idoneidad y Adoptabilidad en el presente Juicio, indefectiblemente se denota que la mejor opción para el n.S.O.D., es su permanencia en el hogar de la ciudadana M.V.R., en virtud del vínculo existente entre los mismos desde que el niño contaba con un (01) año de edad.

    CAPÍTULO II:

    De los requisitos

    Hecho el resumen de las actuaciones y dilucidados como fueran los puntos previos del presente Juicio, entra esta Juzgadora a determinar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la adopción de la siguiente manera:

    1. Riela inserto desde folio número doce (12) del expediente, Copia Certificada del Acta de Nacimiento del n.S.O.D., distinguida bajo el Número 4264; del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Unidad Hospitalaria de la Maternidad c.P., correspondiente al año 2008, de la cual se evidencia que el prenombrado niño cuenta actualmente con cuatro (04) años de edad. Por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, en consecuencia ha quedado evidenciado el cumplimiento del requisito exigido en el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la edad para ser adoptado. ASÍ SE DECLARA.

    2. Cursa inserto al folio número once (11) del expediente, Partida de Nacimiento de la ciudadana M.V.R., distinguida bajo el Nº 237, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital correspondiente al año 1979, de la cual se evidencia que la referida ciudadana cuenta con treinta y cinco (35) años de edad. Por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, en consecuencia ha quedado evidenciado el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 408 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, referidos a la edad del adoptado y del adoptante, así como la capacidad para ser adoptante, establecida en el artículo 409 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

    3. Cursa inserto desde el folio número cuarenta y tres (43) hasta el ciento tres (103) del expediente, copia certificada de la Sentencia dictada por el extinta Sala de Juicio Nro 12 del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil ocho (2008), mediante la cual se decretó Medida de Protección de Colocación en entidad de Atención a favor al n.S.O.D., a ser ejecutada en la Unidad de Atención “LUNERITO”. Al respecto observa esta Jueza Octava (8°) de Mediación y Sustanciación, que en el presente caso, quedó suficientemente demostrado que el niño de marras y la ciudadana M.V.R., ha contribuido de forma integral con el cuidado físico y emocional del niño, que existe convivencia legal entre la solicitante y el niño candidato de Adopción, en consecuencia, por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, en consecuencia ha quedado evidenciado lo exigido en el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECLARA.

    4. Riela inserto desde el folio número ciento veintitrés (23) hasta el folio treinta y cinco (35) del expediente el Informe Integral de Adoptabilidad del n.S.O.D., el cual incluye Informe Social, Medico, Psicológico y Legal de Adoptabilidad del niño de marras. A dicho informe se le concede PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborado por el organismo autorizado por la ley al efecto, evidenciándose del mismo el cumplimiento del requisito exigido en el artículo 420 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del informe sobre el candidato a adopción. ASÍ SE DECLARA.

    5. Cursa inserto desde el folio número trece (13) hasta el folio veintidós (22) del asunto, Informe Integral de Idoneidad de la ciudadana M.V.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.726.707, el cual incluye Informe Social, Médico, Psicológico y Legal de idoneidad de la prenombrada ciudadana. A dicho informe se le concede PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborado por el organismo autorizado por la ley al efecto, evidenciándose del mismo el cumplimiento del requisito exigido en el artículo 421 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre la acreditación de los solicitantes. ASÍ SE DECLARA.

    6. Cursa inserto desde el folio número ciento veinte (120) del expediente, decreto de Colocación Familiar Provisional con Miras a la Adopción del n.S.O.D.. Al respecto observa esta Jueza Octava (8°) de Mediación y Sustanciación, que en el presente caso, quedó suficientemente demostrado que el niño de marras, ha permanecido en el hogar de la solicitante desde hace dos (02) años aproximadamente, por lo que establece este Tribunal, que existe convivencia legal y material previa entre los solicitantes y el niño candidato de Adopción, en consecuencia, se considera cumplido, lo exigido en el artículo 424 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECLARA.

    7. Riela inserto desde el folio número ciento cuarenta y cinco (145) hasta el folio ciento cincuenta y cinco (155) del expediente el Informe Integral de Seguimiento I y II del n.S.O.D. y de la ciudadana M.V.R., el cual incluye Informe Social y Psicológico del niño de marras. A dicho informe se le concede PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborado por el organismo autorizado por la ley al efecto, evidenciándose del mismo el cumplimiento del requisito exigido en el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del informe sobre el candidato a adopción. ASÍ SE DECLARA.

    CAPÍTULO III:

    De las motivaciones para decidir

    Ahora bien, la adopción ha sido concebida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, como una modalidad de Familia Sustituta que tiene por objeto fundamental garantizar el Derecho del Niño y del Adolescente a ser criado en una familia, consagrado en el artículo 75 de la Constitución Nacional y en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

    Asimismo, el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra la figura de la familia sustituta como un mecanismo para garantizar el derecho a ser criado en una familia, como vía excepcional, cuando sea imposible o contrario al interés superior del niño o adolescente vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen.

    La norma in comento, en su único aparte señala las modalidades de familia sustituta cuando dispone: “Articulo 394: …La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: Colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción.”

    La misma ley especial, define la adopción en el artículo 406 de la forma siguiente: “Articulo 406: La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada.”

    En el caso de autos, ha quedado suficientemente demostrado el cumplimiento de los requisitos de orden sustantivo y adjetivo, exigidos en la ley. Asimismo quedó establecido que la Adopción solicitada por la ciudadana M.V.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.726.707, es favorable y conveniente para asegurar al n.S.O.D., el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías conforme a los parámetros establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual consagra el principio del interés superior del niño. ASÍ SE DECLARA.

    TÍTULO TERCERO

    Dispositiva

    Por todos los argumentos de hecho y de derecho señalados con anterioridad, esta JUEZA OCTAVA (8°) DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA LA ADOPCIÓN NACIONAL PLENA e INDIVIDUAL del n.S.O.D., a la ciudadana M.V.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.726.707; confiriéndose al referido niño la condición de hijo de la adoptante, y a la prenombrada ciudadana la condición de madre, quien ejercerá la patria potestad del niño adoptado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

    Como efecto del presente decreto de Adopción, se constituyen los vínculos de parentesco previstos en el artículo 426 ejusdem, y se extingue el parentesco entre el niño adoptado y su familia de origen, en virtud de lo dispuesto en el artículo 427 de la misma ley.

    Se ordena expedir copias certificadas del presente decreto de adopción a los fines previstos en el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes. A tal efecto, se ordena oficiar al del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Unidad Hospitalaria de la Maternidad C.P., Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; donde se encuentra la partida de nacimiento original del niño antes identificado, bajo Acta Nº 4264, Tomo N° 18 de 14 folios de los Libros del Registro Civil de Nacimientos, llevados por dicho despacho, del año 2008, a fin de que sean estampadas al margen de la misma las palabras ADOPCIÓN PLENA.

    Igualmente, se acuerda oficiar a la Primera Autoridad Civil correspondiente al lugar de residencia habitual del adoptado; a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de Adopción, ni del vínculo del adoptado con sus padres consanguíneos, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

    Notifíquese a la Fiscal Nonagésima Tercero (93°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a la adoptante, ciudadana M.V.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.726.707, a fin de que tengan conocimiento del presente fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada firmada y sellada en el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

    LA JUEZA,

    EL SECRETARIO

    ABG. LIZBETH KARINA MARTIN SIMOZA

    ABG. L.A.M.H.

    En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    EL SECRETARIO,

    Abg. L.A.M.H.

    AP51-V-2010-011285

    AILID 8ª*****

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR