Decisión nº 189-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7965

El 03 de julio de 2007, la abogada E.A.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.943.800, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 41.143, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 665 dictado en fecha 01 de junio de 2007, por la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA).

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que riela al folio 22, que en fecha 4 de julio de 2007 se le dio entrada al mismo, formándose expediente bajo el Nº 7965.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, procede este Tribunal a resolver sobre la admisión de la querella, previas las siguientes consideraciones:

Solicita la parte recurrente se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 665 dictado en fecha 01 de junio de 2007, por la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA).

Ahora bien, el control jurisdiccional de los actos administrativos, hechos u omisiones que emanen de este tipo de organismos universitarios en el marco de las relaciones de empleo público que los vinculan con su personal docente y administrativo, por tratarse de autoridades que no se corresponde con ninguna de las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al no estar su conocimiento atribuido a otro Tribunal, le corresponde a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia especial que les fue atribuida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de abril de 2004, Nº 00420, en la cual, dejo asentado lo siguiente:

…, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.

No obstante, también se ha establecido que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad. (En tal sentido véase sentencia de esta Sala Nº 242 del 20 de febrero de 2003).

En efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta Sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 185, ordinal 3º, que atribuye competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer: “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

En atención a las precisiones antes expuestas y a la referida norma considera esta Sala que, al tratarse el caso de autos de un recurso de nulidad interpuesto por docentes titulares, jubilados y en servicio activo contra un acto emanado del C.U. de la Universidad de Carabobo, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto se impugna la actuación de una autoridad que no se corresponde con ninguna de las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, ni su conocimiento está atribuido a otro tribunal

.

Conteste este sentenciador con el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, al evidenciarse en autos que la presente querella fue ejercida contra Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), organismo con el cual la querellante poseía una relación de empleo público de naturaleza funcionarial, se declina la competencia para conocer del presente juicio en las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial, en las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Remítase el expediente a los citados organismos, a los fines de que estos últimos, previo el sorteo respectivo, continúen conociendo del presente juicio, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M..

LA SECRETARIA,

M.I.R..

En la misma fecha de hoy, siendo las (12:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 189-2007.

LA SECRETARIA,

M.I.R..

Exp. Nº 7965.

JNM/ravp.

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