Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMelisa Elena Quiroga de Sanchez
ProcedimientoAudiencia Especial De Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SECCION DE ADOLESCENTES. JUEZ DE CONTROL Nº 1. Mérida; cuatro de octubre del año dos mil cuatro.

194º y 145º

ASUNTO: AUTO CALIFICANDO COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS ADOLESCENTES, RESERVADOS SEGUN EL ART. 545 DE LA LOPNA.

CAUSA: N° C1-985-04.

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del detenido en flagrancia, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:-----------------------------------------

PRIMERO

Los hechos cuya comisión se le atribuyen a los imputados sucedieron ( según la narración fiscal) de la siguiente forma: el día 01 de octubre del año 2004, a las once y treinta de la noche, aproximadamente, el ciudadano PARRA M.A., se encontraba barriendo la acera frente a su residencia, ubicada en la avenida 8, esquina viaducto Campo Elías, casa Nº 25-83, cuando se le acercaron los adolescentes: RESERVADO SEGUN EL ART. 545 DE LA LOPNA, lo rodearon y uno de ellos:RESERVADO, SEGUN EL ART. 545 DE LA LOPNA, le arrebato el celular cuyas características son las siguientes: marca: Motorolla; Modelo: Patagonia; color: negro, Nº 0414-7177031. -----------------------------------------------------------------

Luego del hecho, los adolescente corrieron, pero fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos a la brigada motorizada de la Policía del estado, en posesión del celular, a una cuadra de la vivienda del ciudadano A.P., quien llegó al lugar de la aprehensión minutos después.-----

Ahora bien, para determinar si la aprehensión se produjo en situación de flagrancia debe atenderse a los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público; o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.----------------------------------------------------------------------------------------------- En el caso que nos ocupa y conforme a los hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, está demostrado que la aprehensión del adolescente se produjo luego de una persecución, minutos después de su comisión cerca del lugar de los hechos y en posesión del objeto hurtado (celular); generando la certeza acerca de que las personas señaladas como autoras del hecho, son las mismas que han sido aprehendidas; por tanto se declara con lugar la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY; se califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- -------------------------------------------------

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, precalificó los hechos imputados como constitutivos del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el ultimo aparte del artículo 458 del Código Penal y quien aquí decide está de acuerdo con el nomen juris del hecho punible imputado, ya que los hechos encuadran típicamente en este tipo penal, diferenciado la participación de los imputados en el hecho ya que al adolescente RESERVADO, SEGUN EL ART. 545 DE LA LOPNA, debe imputársele la comisión del hecho a titulo de autor y alo adolescentes RESERVADOS SEGUN EL ART. 545 DE LA LOPNA, a titulo de cómplices, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, desestimando la calificación dada por la Fiscal en relación a la cooperación inmediata de estos jóvenes, toda vez que no está demostrada que su conducta fue determinante e indispensable para lograr arrebatar el celular objeto del delito.--------------------------------------------------------------------------------------

Artículo 458.- En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito. Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses.

SEGUNDO

Se acuerda la continuación de la presente causa siguiendo la pautas previstas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ( PROCEDIMIENTOABREVIADO) por tanto se acuerda el enjuiciamiento de los imputados y la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio de la Sección de Adolescentes. ---------------- ----------------------

TERCERO

Con relación a la medida cautelar solicitada por la fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga; no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad; por tanto este Tribunal considera que estando llenos los dos primeros supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos cuya verificación está implícita en la declaratoria de la constatación en flagrancia, la medida cautelar idónea para asegurar la sujeción de los imputados al proceso, es la medida de presentación periódica, prevista en el literal “c” del artículo de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ante el departamento de alguacilazgo de esta Sección, cada quince (15) días, contados a partir del día de mañana martes 5 de octubre del año 2004, fecha de la primera presentación.-------------

CUARTO

Los adolescentes quedan en libertad, por tanto se acuerda librar boleta dirigida a la ciudadana Directora del Instituto Nacional del Menor, indicándoles que se retiraron de la sede de este despacho en compañía de sus padres. --------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABOG. M.Q.D.S.

LA SECRETARIA

ABOG. ARLENIS L.G..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se libró boleta de libertad Nº

La Secretaria.

ABOG. ARLENIS L.G..

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